CSDJ - F76001110200020080173101ADJUNTA20130211121044-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020080173101ADJUNTA20130211121044-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000200801731 01 / 2634A Aprobado según Acta N° 07 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse por vía jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 1º de junio de 2012, en virtud de la cual la Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, al hallarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 3º, agravada en las voces de los numerales 5º y 6º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada el 25 de agosto de 2008 por la señora MELBA RIVERA ZARTA, quien manifestó que el día 27 de junio de 2008, a las 8:30 a.m. se presentó en su casa, la doctora KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA acompañada de su colega JAVIER
ORTÍZ, quien aseguró era abogado penalista. Aseguró que ante su negativa de abrir la puerta la abogada procedió a acceder al inmueble con la ayuda de un cerrajero, lesionándola en su rodilla izquierda, y una vez estando adentro, cambió las chapas de los cuartos. 1 Integrada por los Magistrados, doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Ruth Patricia Bonilla Vargas. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200801731 01 / 2634A Abogado en Consulta Contó que este compartimiento se evidenció frente a su hermana, quien tiene a la vez un menor de seis (6) años, afectándolas a las dos y al menor en su salud física y mental, pues ellas sufren de graves enfermedades y el menor después del incidente se volvió nervioso ante la reacción que se desencadenó en su madre, la amenaza de la abogada de solicitar la intervención de Bienestar Familiar para que le quitaran al niño.2
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Auto de Apertura. Una vez acreditada la calidad de sujeto disciplinable de la doctora KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 67.010.011 y la tarjeta profesional No. 147.595, vigente para el 4 de diciembre de 2008, cuando se realizó la consulta en la página web de la Unidad del Registro Nacional de Abogados,3 se profirió auto de apertura de
investigación, fechado el 14 de julio de 2009.4
2. Declaración de persona ausente. Se realizó mediante auto del 4 de noviembre de 2009, ante la imposibilidad de notificar personalmente a la encartada, designándole un defensor de oficio que representara sus intereses.5
3. Cargos formulados. Conforme a las pruebas recaudadas la Magistrada instructora imputó en modalidad dolosa la presunta comisión de las faltas previstas en los artículos 30, numeral 3º. Agravada por el literal C, numerales 5 y 6º del artículo 45, y el 38, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.6
Lo anterior por cuanto la togada acudió a las vías de hecho al presentarse, al inmueble objeto de litigio entre, quien al parecer es su cliente y las hermanas de esta, buscando hacer valer los derechos alegados sobre el bien, procediendo a tratar de desalojar a los habitantes mediante el empleo de ganzuas y sopletes 2 Folios 1 a 2 del cuaderno original de primera instancia. 3 Folio 8 del cuaderno original de primera instancia. 4 Folios 11 a 13 del cuaderno original de primera instancia. 5 Folio 21 del cuaderno original de primera instancia. 6 Folio 80 del cuaderno original y CD contentivo de la diligencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200801731 01 / 2634A
Abogado en Consulta para cambiar las guardas y los pasadores de las puertas, generando un escándalo que hizo necesaria la presencia de la fuerza pública.
4. Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el 9 de mayo de la presente anualidad, con la presencia del defensor de oficio, quien en el momento de alegar de conclusión manifestó que del certificado de tradición y libertad del bien inmueble se podía colegir que la profesional acusada no estaba realizando gestión alguna como propietaria del bien inmueble.
Expresó que si bien los testimonios acopiados tendieron a ratificar los hechos de la queja se debía tener en cuenta que dentro del plenario también había una cesión de contrato de arrendamiento realizada a favor de la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, realizada a fin de poder recaudar lo de los arriendos, dejando claro que en efecto existía una autorización de parte de la señora Policarpa Rivera, en calidad de arrendadora. Destacó que en cuanto a las lesiones personales no obraba en el expediente una denuncia penal instaurada, por tanto, no había prueba fehaciente y determinante que las lesiones sufridas por la quejosa eran producto de la actuación de la letrada. En definitiva aseguró que las pruebas no llevaban a la certeza de la responsabilidad de la litigante acusada.7 DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes: 1.- Copia de la cesión del contrato de arrendamiento de Policarpa Rivera de Arenas con Jaime Morales, y de los documentos de cesión del mismo a la
abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA.8
7 Folio 83 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. 8 Folios 3 a 5 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200801731 01 / 2634A Abogado en Consulta 2.- Fotos y documentos aportados por la quejosa, para probar el maltrato del que fue objeto, así como los arreglos que debió hacer después de que la abogada se presentó en su residencia.9 3.- Oficio del 3 de noviembre de 2011, mediante el cual la Oficina Judicial (reparto) de Cali, informó que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, se adelanta proceso ordinario de Melba Rivera Zarta y otros contra Ilia Rivera de Giraldo y otros.10 4.- Testimonio de la señora Policarpa Rivera, quien manifestó que le constaba lo dicho por su hermana relacionado con la presencia de la abogada en su casa junto con otro profesional. Explicó que firmó la cesión del contrato de arredramiento con el señor Jaime Morales después de que la abogada le aseguró tener un poder de su hermana Ilia Rivera para poder vender la casa. 5.- El 16 de enero del año que corre, la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, certificó que en dicho estrado judicial cursaba el proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social adelantado por Jesús Alberto, María Verónica y Melba Rivera Zarta contra Ilia
Rivera de Giraldo y otros, radicado en el ese Juzgado el 7 de julio de 2008, bajo el número 2008-00289.11 6.- Certificado de tradición y libertad del bien inmueble objeto de disputa, expedido el 24 de enero de 2012.12 7.- Declaración del señor Jaime Morales Ramírez, quien aseguró que vio a la togada en dos ocasiones, una en su oficina y la otra cuando se presentó a violentar la puerta de acceso a su local, quien al ser requerida por él, contestó que 9 Folios 24 a 26 del c.o. de primera instancia. 10 Folio 59 del c.o. de primera instancia. 11 Folio 70 del c.o. de primera instancia. 12 Folios 78 a 79 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200801731 01 / 2634A Abogado en Consulta no se metiera que ese no era su problema, y continuó forzando la puerta por cuanto por allí podía entrar a la residencia de la quejosa. Aseguró que la acusada lo llamó en varias ocasiones para amenazarlo con un lanzamiento si no le pagaba los cánones de arrendamiento para lo cual argumentó ser la dueña del predio, por lo que terminó desocupando el bien ante las continuas llamadas de la acusada. DECISIÓN CONSULTADA El 1º de junio de 2012, la Sala de Decisión a quo, absolvió a la abogada KAROL
SILVANA ZAMORA GAMBOA por su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007 y la declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 30, numeral 3º, agravada en las voces del Literal C, numerales 5º y 6º del artículo 45 ibídem, bajo las siguientes consideraciones: “A la profesional del derecho KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, se le endilga la falta contra la dignidad de la profesión por provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales, pues en el mes de junio de 2008, se presentó en la vivienda ubicada en la carrera 32 A # 15 A – 36 de esta ciudad, la cual se encontraba habitada por la señora MELBA RIVERA ZAPATA y otros familiares, y empelando vías de hecho irrumpió en la vivienda, intimidando a los habitantes”. (…) “Para esta Corporación es claro que los hechos que dieron origen a la presente investigación se dieron en el trámite de un conflicto familiar, suscitado entre la quejosa y otros integrantes de su familia por la propiedad de un inmueble, sobre el cual se adelanta un proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio de Vivienda de Interés Social, en el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200801731 01 / 2634A
Abogado en Consulta Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, según se deduce del certificado expedido por dicho despacho judicial (fl. 72)”. “En el asunto materia de investigación se observa que la togada manifestando ser la apoderada de la señora ILIA RIVERA (fl 4), propietaria de la vivienda para la época de ocurrencia de los hechos, según se deduce del certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (fl 80 y 81), se acercó a la vivienda que ocupaba la quejosa y su hermana, solicitando le fuera entregada y ante la negativa de las ocupantes, en el mes de junio de 2008, procedió en compañía de otras dos personas a irrumpir de manera violenta en la vivienda, forzando las puertas mediante el empleo de ganzúa y soplete”. “La incursión de la abogada en la falta que se endilga se colige de los testimonios de los señores POLICARPA RIVERA y JAIME MORALES, los cuales son coincidentes con la queja en punto de determinar que la abogada en compañía del señor JAVIER ORTÍZ, se presentaron en la vivienda y la vulneraron mediante el empleo de elementos como ganzúas y sopletes, los cuales fueron usados para ingresar a ella y posteriormente cambiar las chapas y los pasadores de las puertas, generando un escándalo que requirió la participación de los miembros de la fuerza pública”. “Es claro que la abogada sabía de la existencia del proceso que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, y sabiendo de ello acudió a las
vías de hecho para lograr el desalojo del inmueble, lo cual si bien no logró en el caso de la quejosa y su hermana, si lo hizo en el caso del señor JAIEM MORALES, inquilino del inmueble quien según su propia declaración tuvo que abandonar el local ante las continuas presiones de la abogada, la cual lo amenazaba con desalojo y sacarle las cosas a la calle, si no lo hacía”. “Además es determinante en esta situación la declaración presentada por los señores POLICARPA RIVERA, MELBA RIVERA y JAIME MORALES, resultando oportuno e importante en el presente asunto precisar que son las República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200801731 01 / 2634A Abogado en Consulta reglas de la critica probatoria las que de manera razonada y sencilla conducen a concluir que la quejosa, dice la verdad, derivada de la firmeza, persistencia y uniformidad de su relato, en e que no se avizora interés protervo en contra de la denunciada si no tan solo hacer claridad sobre l acontecido y repudio por su proceder contrario a la ética profesional”… “Siendo así, encuentra esta Corporación que la profesional del derecho infringió el estatuto deontológico de la abogacía, al acudir a las vías de hecho para hacer valer los derechos de su cliente, pues se aparto de los mecanismos legales que la ley ha establecido para su protección, actuando
con ello en contravía de sus deberes, siendo innegable que tal como lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente la letrada protagonizó un escándalo en la vivienda propiedad de su representada, al tratar de desalojar a las habitantes de la misma, actuando con ello en forma deliberada y abusiva, minando con su actuar la confianza de los particulares en los profesionales del derecho”. “Considera esta Corporación que los argumentos esgrimidos por el defensor de oficio, no tiene respaldo, por cuanto de las pruebas obrantes al expediente, esto es, de las declaraciones de los señores MELBA RIVERA, POLICARPA RIVERA y JAIME MORALES, así como de la restante documental, se desprende la responsabilidad de la disciplinada más haya de toda duda, por lo que no se puede acceder a la solicitud de la defensa, además la presente investigación no se orientó a determinar si la cesión del contrato de arrendamiento estaba o no ajustada a derecho, o si las lesiones que alega la quejosa le fueron o no causadas por la abogada, sino que por el contrario iba encaminada a determinar si la disciplinada había participado en un escándalo público derivado de los asuntos profesionales, y gracias a las pruebas que obran en el expediente se rompe la presunción de inocencia y se halla responsable a la letrada, ya que son claras en determinar no tan solo la autoría, sino también la culpabilidad y responsabilidad, pues basta con que una sola vez incumpla el deber que le impone el estatuto deontológico de la abogacía para hacerse acreedora a una sanción, por República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200801731 01 / 2634A Abogado en Consulta cuanto lo que trata de evitar esta Corporación con sus fallos es que los abogados incurran constantemente en practicas contrarias al deber profesional y a la practica responsable de la profesión de abogado”. “Aparte del hecho de que la abogada no haya comparecido al proceso asumiendo una actitud contumaz, por la cual se le designó defensor de oficio, sin hacerse presente, pese a los esfuerzos efectuados por esta Colegiatura en tal sentido, le sirven a esta Corporación para determinar la poca importancia que le ha dado la togada a este asunto y la poca consideración que le merece esta Jurisdicción.” “Conforme a lo anterior, la responsabilidad de la profesional es clara pues, no queda duda que la letrada irrumpió de manera irregular en un inmueble desconociendo los mecanismos legales a los que podía acudir, además presionó a los habitantes del inmueble para que lo desalojaran, sabiendo cuales eran los mecanismos judiciales idóneos para ello, actuando de esta manera en contravía de los lineamientos establecidos en el estatuto deontológico del abogado.” “Respecto a la modalidad de la conducta se tiene que la falta a la dignidad de la profesión de abogado fue cometida a título de dolo, porque la profesional del derecho era conocedora de los mecanismos a los cuales podía acudir, por la vía judicial o administrativa para hacer valer los derechos
de su cliente, pero no lo hizo optando por irrumpir de manera consciente y voluntaria en un inmueble sin que constara que se trataba de una diligencia judicial, que se derivara de un proceso de esta naturaleza, pese a saber que el inmueble esta ocupado por unas personas que están alegando algunos derechos sobre el inmueble, mismos que deben ser definidos por las autoridades competentes previa la comparecencia de todos los implicados y el comportamiento de toda ritualidad procesal, actuando a sabiendas que con su comportamiento vulneraba de manera consiente el estatuto deontológico de la abogacía.” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200801731 01 / 2634A Abogado en Consulta “La antijuridicidad de a conducta se encuentra inhesiblemente ligada a la violación de los deberes infringidos, que como ya se manifestó se encuentra demostrada, pues la letrada faltó al deber de respeto por la dignidad de la profesión en la gestión de los asuntos puestos a su consideración, desde este punto de vista la conducta es típicamente antijurídica porque la misma tipicidad comprende la ilicitud del acto sin, como en el presente caso, justificación jurídicamente relevante que sirva para exonerar a la profesional del derecho de los cargos imputados.” “Ante esta realidad no queda duda de la objetivización de la falta endilgada y de ello no sólo da cuenta la queja si no también la prueba testimonial y la
documental.” “Tampoco queda duda sobre la autoría de la profesional en los hechos, lo que se desprende igualmente de la queja, así como de la prueba documental principalmente la testimonial, con lo que se reúnen los presupuestos para imponer una sanción disciplinaria en este caso.” “Ahora bien, respecto a la segunda falta endilgada a la disciplinada y que se encuentra consagrada en el artículo 38 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, considera esta Corporación, que si bien los elementos de prueba valorado en la audiencia de calificación fueron suficientes para ordenar la formulación de cargos, no así para establecer la responsabilidad objetiva en cabeza de la abogada por falta que se le endilga, en razón a que del análisis del material probatorio recopilado no se puede colegir de manera clara la comisión de dicha falta, mucho menos sabiendo que para dictar sentencia condenatoria se requiere la existencia de unos elementos taxativamente expresados por el legislador, sin los cuales no se puede hacer un juicio de reproche.” “Es necesario para dictar sentencia condenatoria que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta materia de juzgamiento y de la responsabilidad disciplinaria. Ello obliga al funcionario judicial a República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200801731 01 / 2634A Abogado en Consulta desplegar todos sus esfuerzos en la demostración de las precedentes
premisas, que en la eventualidad de acreditarse plenamente, convergerían a una condena o en caso contrario, a una absolución.” “Si bien, las pruebas obrantes al expediente demuestran sin lugar a dudas que la señora MELBA RIVERA, y dos de sus hermanos presentaron demanda Ordinaria de Prescripción Adquisitiva de Dominio, contra la señora ILIA RIVERA y las demás personas inciertas e indeterminadas que se creyeren con derecho al bien que se desea usucapir, la cual se tramita en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, no así la calidad en la cual actuó la letrada, pues no se pudo probar por esta Corporación la existencia de un poder otorgado a ella por la señora ILIA RIVERA, o que a la misma se le hubiera reconocido personería jurídica dentro del proceso ordinario.”…13
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que la disciplinada fue llamada a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las
pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los 13 Folios 84 a 100 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200801731 01 / 2634A Abogado en Consulta de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos
profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el caso concreto de estudio, se tiene que mediante providencia de fecha 1º de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, al hallarla responsable de la falta contra la dignidad de la profesión, consagrada en el artículo 30, numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad Dolosa, agravada por los numerales 5º y 6º del literal C del artículo 45 ibídem, con los argumentos esbozados en el acápite de la decisión consultada. “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200801731 01 / 2634A Abogado en Consulta
3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales”.
Artículo 45. “C. Criterios de agravación”
“5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”.
2. Pues bien, procede la Sala a pronunciarse: Sea lo primero señalar, que en atención a la época de ocurrencia de los hechos investigados, 27 de junio de 2008, resulta aplicable al caso sub exámine la Ley 1123 de 2007, tal como lo dispone su artículo 19, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional…” (Subrayas fuera de texto).
Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada a la disciplinable KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, se presentó por cuanto se logró establecer en grado de certeza que la abogada se presentó en el lugar de residencia de la quejosa, a fin de presionarla a ella y su hermana Policarpa Rivera, quien a su vez tiene un hijo de seis años, para que desocuparan el bien inmueble, alegando estar facultada por la señora Ilia Rivera. Y si bien al punto debe rectificarse una imprecisión en la que incurrió el a quo, al
referir que la acusada evidentemente sabía del proceso que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Santiago de Cali, pues véase República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200801731 01 / 2634A Abogado en Consulta que se según lo manifestó la Secretaria de ese estrado judicial la demanda se radicó allí el 7 de julio de 2008, y conforme al dicho de la quejosa, quien se ratificó de la denuncia presentada se sabe que la abogada fue a su casa el 27 de junio de 2008, es decir, unos días antes de la presentación de la demanda, siendo evidente que para la fecha en que la litigante consumó su proceder indebido no se había registrado la demanda ni aparecía en el certificado de tradición y libertad del inmueble, documento en que sólo se reflejó hasta el 14 de agosto de ese año. Sin embargo, esa situación en nada cambia la decisión final que será plenamente respaldada por esta Sala, si se evidencia que lo fundamental aquí no era si la abogada sabía o no de la demanda sino que actuó de una forma contraria a derecho pese a ser versada en las vías judiciales y extrajudiciales con que contaba para defender los intereses de su cliente, quien valga decirlo era la única propietaria del bien, y lo vendió el 11 de agosto de 2008. En efecto, el fallo será confirmado pues la conclusión a la que arribó el Seccional
de primera instancia se desprendió de las declaraciones ofrecidas por el señor Jaime Morales, quien hasta ese momento había sido arrendatario de la señora Policarpa Rivera, debiendo desocupar ante las constantes presiones de la abogada; y quien dio fe de haber visto a la jurista cuando procedía a forzar su entrada al bien inmueble, pues lo hizo por la puerta del local comercial que él ocupaba. En igual sentido atestiguó la señora Policarpa Rivera, quien coincidió con el anterior declarante y la quejosa en manifestar que ese día la grosería y el maltrato de la acusada fue tal que provocó un escándalo público que debió ser controlado por la autoridad policial. Así las cosas, se advierte que la doctora KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA olvidó cumplir el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200801731 01 / 2634A Abogado en Consulta justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. Y omitió el uso de las vías de derecho para lograr su cometido, abusando de su tarjeta profesional para atropellar a las personas con quien debía relacionarse por cuenta de su trabajo.
Igualmente, se observa como lo arguyó el a quo que la togada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, registra dos sanciones de suspensión del ejercicio de la profesión de un (1) año cada una por la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no obstante, estas fueron impuestas a partir del 24 de noviembre de 2011 y 8 de mayo de 2012, es decir, con posterioridad a la comisión de la falta por la que hoy se le sanciona, de tal suerte que no puede contarse con las mismas para configurar la causal de agravación prevista en el numeral 6º del Literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y en esa medida habrá de modificarse la sentencia consultada para hacer esta precisión y modificar la sanción impuesta pora disminuirla a tres (3) meses. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida el 1º de junio de 2012, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, al hallarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 3º, agravada en las voces de los numerales 5º y 6º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los
razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200801731 01 / 2634A Abogado en Consulta Para en su lugar disponer la sanción con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, al hallarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 3º, agravada en las voces del numeral 5º del Literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada la presente decisió
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