CSDJ - F76001110200020080175501ADJUNTA20130617150305-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020080175501ADJUNTA20130617150305-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 6 de junio de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2008 01755 01
Aprobado en Sala No. 041 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado EFRAIN BETANCOURT ZAMORANO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor MILTON LOZANO ORJUELA, en calidad de Juez de Paz de la comuna cuatro de Cali, mediante escrito presentado el día 28 de agosto de 1 M.P. doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. 2008, elevó queja contra el abogado EFRAIN BETANCOURT ZAMORANO, por cuanto el togado, asesoró a los señores ALEJANDRO GONZÁLEZ DELMAR y HERNÁN PALACIOS QUINTERO, aconsejándoles no dar cumplimiento a un fallo en equidad emitido por su despacho, pese a que fue
objeto de confirmación en segunda instancia y en sede de tutela. Agregó el quejoso, que se comunicó con el togado para manifestarle que es una obligación acatar los fallos, contestándole el investigado “la justicia de paz es de huevo…”2. (Sic a lo transcrito). ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogado del doctor EFRAIN BETANCOURT ZAMORANO, el 9 de septiembre de 2009 se abrió investigación disciplinaria contra el togado, fijando para el 21 de enero de 2010 la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El día 21 de septiembre de 2009, ante la negativa del doctor EFRAIN BETANCOURT ZAMORANO de notificarse del auto que abrió investigación y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió por parte del despacho a fijar edicto emplazatorio4. El día 21 de enero de 2010, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó el abogado disciplinado, rindió versión libre y solicitó la siguiente prueba: oficiar al Juzgado 12 Civil Municipal de Cali para que remitiera el proceso de Restitución de Inmueble de JOSÉ SAULO TORRES 2 Folio 1 – 2 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. contra ALEJANDRO GONZÁLEZ DEL MAR y HERNÁN PALACIOS QUINTERO, con el fin de practicarle diligencia de inspección judicial.
PRONUNCIAMIENTO DEL DR. EFRAIN BETANCOURT ZAMORANO
En audiencia de pruebas y calificación provisional, el doctor EFRAIN BETANCOURT ZAMORANO rindió versión libre, señalando que es falso lo manifestado por el quejoso, por cuanto no ha tenido conversación alguna con
el señor MILTON LOZANO ORJUELA.
Indicó que le informó a los señores HERNÁN PALACIOS y ALEJANDRO GONZÁLEZ que podían acudir a la jurisdicción ordinaria civil, para resolver el conflicto. Finalizó su intervención, precisando, “en estas cuestiones de los jueces de paz la carta política es muy concreta y dice que ellos siempre deben tener un comportamiento imparcial, sino es así, uno puede acudir a la justicia civil, entonces les dije yo, vamos a irnos por la justicia civil, para que sea el juez civil el que decida lo que corresponda en derecho…” (Sic a lo transcrito). PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al doctor EFRAIN BETANCOURT ZAMORANO por las faltas establecidas en el artículo 33.8 y 33. 9 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el
normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó que el abogado encartado dentro de la asesoría prestada a sus clientes, les recomendó no acatar la sentencia en equidad del Juez de Paz de la comuna cuatro de Cali, recomendándoles acudir ante la jurisdicción ordinaria para plantear allí su situación, asesoría que condujo a presentar una tutela en contra de la providencia. Indicó el Magistrado Instructor, que las sentencias expedidas en la Jurisdicción de Paz, se asemejan a las providencias emitidas por los jueces ordinarios y contra tales decisiones están previstos los recursos de apelación. Así, señaló el Seccional, la sentencia debió acatarse, y al no hacerlo, se obstruyó la administración de justicia, prolongando en dos años el cumplimiento de una sentencia judicial. Puntualizó, “Este despacho considerado que la conducta se realiza en una modalidad dolosa, toda vez que los abogados saben que se deben cumplir las sentencias, el abogado como conocedor de ello, asesoró a los clientes con la finalidad de dilatar el cumplimiento de una sentencia, conociendo el valor que ello tenía, y sabiendo que su conducta era constitutiva de falta disciplinaria…”. (Sic a lo transcrito).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de la audiencia de juzgamiento, la defensora de confianza del doctor EFRAIN BETANCOURT ZAMORANO, presentó alegatos5, indicando que en la tutela instaurada por los señores HERNAN PALACIOS y ALEJANDRO GONZÁLEZ intervino como su apoderado el doctor PLINIO SERNA SERNA, es decir, no fue el abogado encartado quien promovió la acción de tutela. Respecto al asesoramiento de no entregar el inmueble, indicó que el mismo fue extraprocesal y por ello no hay motivo alguno para iniciar y llevar acabo investigación disciplinaria. PRUEBA RECAUDADA Copia de la sentencia de tutela de fecha 20 de junio de 2008, expedida por el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali6; LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 8 de febrero de 2013, la Corporación A quo resolvió sancionar al togado con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 5 Audiencia del 21 de enero de 2013. 6 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. de la Ley 1123 de 2007, y ABSOLVERLO de la falta que se le imputó en relación con el numeral 9 del artículo 33 ejusdem. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que si bien el abogado BETANCOURT ZAMORANO, no intervino directamente en el trámite y decisión en el proceso que se adelantó en la Jurisdicción de Paz, lo cierto es que el asesoramiento realizado no era el procedimiento a seguir, en tanto
que, las decisiones de los Jueces de Paz son asimiladas en todo su rigor a las proferidas por un juez ordinario de la República y por lo tanto, deben acatarse. Puntualizó el Seccional que “…del acervo probatorio se advierte sin hesitación alguna, que el abogado BETANCOURT ZAMORANO, ciertamente infringió el catálogo de los deberes profesionales en tanto asesoró de una manera irregular a sus clientes, indicándoles que debían de abstenerse de cumplir la sentencia en equidad y ello se traduce en efectuar mecanismos encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y las tramitaciones legales y en general, abusó de las vías de derecho, en tanto que con ello hizo que la entrega del inmueble se pospusiera por un largo período con detrimento de la parte afectada…”.7 (Sic a lo transcrito). Por otro lado, advirtió el Seccional que de las audiencias sucesivas no se advirtió la existencia de prueba que conllevara a predicar que dicho asesoramiento estaba dirigido a efectuar actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, por lo que se absolvió al abogado de la falta imputada y establecida en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007. 7 Folio 160 del cuaderno principal del expediente. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor EFRAIN BETANCOURT ZAMORANO apeló el fallo del Seccional, indicando no haber sido sancionado en sus más de 25 años de ejercicio. Agregó que impugna de
manera categórica el fallo, por cuanto no ha infringido el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues no existen pruebas legales demostrativas de falta disciplinaria alguna; reprochó la inasistencia del quejoso al proceso disciplinario para ampliar la queja e indicó que las decisiones de los Jueces de Paz pueden ser controvertidas en la jurisdicción ordinaria, situación manifestada a los señores ALEJANDRO GONZÁLEZ DELMAR y HERNÁN PALACIOS QUINTERO de manera extraprocesal, pues no intervino en proceso alguno, no presentó recursos y no instauró acción de tutela tendiente a entorpecer o demorar el cumplimiento del fallo en equidad. Puntualizó “siendo la prueba insuficiente no se puede proferir ese fallo y al contrario debe revocarse para no perjudicar un profesional del derecho de buena conducta, sin antecedentes, con una trayectoria profesional honesta…”. (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca8, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la 8 M.P. doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado EFRAIN
BETANCOURT ZAMORANO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al igual que resolvió ABSOLVERLO de la falta que se le imputó en relación con el numeral 9 del artículo 33 ejusdem. EL DERECHO A RECURRIR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos9, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué es lo que se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. 9 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho
de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea
adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a REVOCAR la decisión tomada por el A quo. Antes de cualquier consideración fáctica, es necesario precisar el marco normativo por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8.- Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (Negrilla y subrayas fuera de texto). Precisado el marco normativo aplicable al caso y descendiendo al problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, se analiza si la conducta del inculpado consistente en haber manifestado a los señores ALEJANDRO GONZÁLEZ DELMAR y HERNÁN PALACIOS QUINTERO, que podían
continuar con un proceso en la jurisdicción ordinaria civil, pese a que ya existía una sentencia de la Jurisdicción de Paz, configura una trasgresión a los cánones propios del ejercicio de la profesión. Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia del Seccional, el abogado incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto “asesoró” a los señores ALEJANDRO GONZÁLEZ DELMAR y HERNÁN PALACIOS QUINTERO, al informarles que podían continuar con un proceso en la jurisdicción ordinaria civil, pese a que ya existía una sentencia de la Jurisdicción de Paz. En sentir de esta Sala, no se configura la mencionada falta, pues esta Corporación ha expresado que el abuso de las vías de derecho se estructura, cuando se hace uso de los medios defensivos previstos por la ley de manera irracional, desmedida o desproporcionada, contrariando el principio de la lealtad a las autoridades en su función de dar solución a las controversias demandadas por los ciudadanos. El abuso del derecho se caracteriza entonces fundamentalmente por la existencia, ab initio, de una acción permitida por una regla, sólo que, por contrariar algún principio de trascendental connotación social, como la moralidad del acto, la buena fe y otros semejantes, termina convirtiéndose en una conducta del todo injustificada y, de contera, constitutiva de falta disciplinaria en tanto sea ejercida por un profesional del derecho, cuya formación jurídica, le exige actuar de conformidad con el ordenamiento y respetar las finalidades para las cuales se encuentra establecida una
determinada institución en las preceptivas normativas. Es así como se consagró en el Estatuto Deontológico del Abogado, como conducta sancionable para los profesionales del derecho “el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Asimismo, el numeral 1° del artículo 95 de la Constitución Política, estableció que constituye deber de todas las personas y de todos los ciudadanos “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”; con lo cual el ordenamiento jurídico estimó necesario adoptar y respaldar el postulado hasta entonces examinado y definido desde la doctrina y la jurisprudencia, para, consagrarlo como un deber cuya raigambre se halla en la misma concepción constitucional.10 Así las cosas, para estar en presencia de la falta disciplinaria establecida en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, específicamente ante un abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, es necesario que el abogado ponga en marcha el aparato jurisdiccional utilizando los medios defensivos previstos por la ley de manera irracional, desmedida o desproporcionada. En el caso sub examine, la única actuación del profesional del derecho, consistió en manifestarle a los señores ALEJANDRO GONZÁLEZ DELMAR y HERNÁN PALACIOS QUINTERO, que no obstante se había fallado en su 10 En decisión aprobada en Sala N° 17 del 29 de septiembre de 2011, Rad. N° 20090496801 contra en la Jurisdicción de Paz, podían continuar con un proceso en la
jurisdicción ordinaria civil. Es de aclarar, que el doctor EFRAIN BETANCOURT ZAMORANO, encartado en estas diligencias, no firmó contrato de prestación de servicios y no suscribió poder alguno con los señores GONZÁLEZ DELMAR y PALACIOS QUINTERO, por lo que no podría iniciar actuación o instaurar alguno de los medios defensivos establecidos en la ley. Para corroborar la anterior afirmación, basta con leer la sentencia de primera instancia, en donde el A quo señaló que “si bien el abogado BETANCOURT ZAMORANO, no intervino directamente en el trámite y decisión en el proceso que se adelantó en la jurisdicción de Paz, lo cierto es que el asesoramiento que les brindó no era el procedimiento a seguir en tanto que, las decisiones de los jueces de paz son asimiladas en todo su rigor a las proferidas por un juez ordinario de la República y por lo tanto, deben acatarse…”. (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, el Seccional tenía conocimiento que el doctor EFRAIN BETANCOURT ZAMORANO, no era el apoderado judicial de los señores ALEJANDRO GONZÁLEZ DELMAR y HERNÁN PALACIOS QUINTERO, y al no tener tal calidad, no podía abusar del derecho, en los términos establecidos por esta Sala, esto es, no podía ejercitar los medios defensivos previstos por la ley de manera irracional, desmedida o desproporcionada. De manera adicional, en la tutela que instauraron los señores ALEJANDRO GONZÁLEZ DELMAR y HERNÁN PALACIOS QUINTERO contra la decisión
del Juez de Paz de la comuna cuatro de Cali, quien actuó como apoderado fue el doctor PLINIO SERNA SERNA, por lo que no se comparte la afirmación realizada por el A quo, al expresar que la “asesoría condujo a que se presentaran tutelas en contra de la decisión del Juez de Paz y que los interesados acudieran ante la Jurisdicción civil para hacer cumplir con lo ordenado, esto es, la entrega del inmueble”, pues, fue el apoderado, doctor SERNA SERNA, quien instauró la acción de tutela e interpuso los recursos correspondientes y no el togado aquí investigado. La anterior situación, se corrobora con la propia queja, donde el señor MILTON LOZANO ORJUELA, expresa: “Dentro de la Justicia de Paz, el pasado 08 de febrero del 2008, se llevó a cabo un proceso de entrega de un bien inmueble, en ella participaron los señores SAULO TORRES quien lo representó el abogado EMILIO HIDROVO CASTRO; los señores ALEJANDRO GONZÁLEZ DELMAR y HERNÁN PALACIOS QUINTEROS, quienes fueron representados por el abogado SERNA SERNA PLINIO”11. De igual manera, en el fallo de tutela, se lee que el actor es el doctor PLINIO SERNA SERNA en calidad de apoderado judicial de los señores GONZÁLEZ DEL MAR y PALACIOS QUINTERO: “procede el despacho por medio del presente proveído a fallar en primera instancia, la Acción de tutela interpuesta por el doctor PLINIO SERNA SERNA, quien actúa como apoderado judicial de los señores HERNÁN PALACIOS QUINTERO y
ALEJANDRO GONZÁLEZ DELMAR…”12.
De lo anterior, emerge con claridad que el abogado encartado no actuó abusando de las vías del derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, pues no presentó recurso alguno, no fue apoderado de los señores 11 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. PALACIOS QUINTERO y GONZÁLEZ DELMAR, y no presentó la tutela con la cual, según el Seccional, se dilató el cumplimiento del fallo en equidad. En un Estado Constitucional de Derecho, es necesario que el Juez esté apegado a la Constitución y a la Ley para fallar. Además, debe realizar un examen de la conducta del investigado, para determinar si realmente se cumple con la tipicidad y antijuridicidad en su actuar. Así, no cualquier conducta será objeto de reproche disciplinario, sino aquellas que pasen el test de tipicidad y antijuridicidad. En el caso concreto objeto de examen, la rigurosidad del Seccional lo llevó a determinar que las conductas estaban tipificadas y en ellas se presentaba el elemento de la antijuridicidad, ambas situaciones inexistentes. En esas circunstancias deviene como decisión inexorable la revocatoria del fallo recurrido y, en su lugar, absolver al letrado por la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo del 8 de febrero de 2013, por el cual se sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al doctor EFRAIN BETANCOURT ZAMORANO, y en su lugar se ABSUELVE del cargo imputado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Realizadas las notificaciones, devuélvase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial