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CSDJ - F76001110200020080175701ADJUNTA20170627155857-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020080175701ADJUNTA20170627155857-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000200801757 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 el 22 de marzo de 2017, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado HEBERT PORTOCARRERO VALVERDE, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja 1 Sala Dual M.P. José Luis López Becerra y Luis Hernando Castillo Restrepo Fl. 359 a 371 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado N°760011102000200801757 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 27 de agosto de 2008 por la señora JUANA MARÍA HURTADO DE TORRES contra el abogado HEBERT PORTOCARRERO VALVERDE, manifestando que el togado recibió la suma de $3.686.821,oo producto de la sentencia laboral No. 4197, de lo cual únicamente le entregó la suma de $400.000,oo.

Anexó con el escrito de queja, entre otros documentos, la resolución No. 000449 del 2 de mayo de 2007, de la cual se extracta que la señora Juana María Hurtado de Torres, en calidad de cónyuge supérstite demandó a Puertos de Colombia a fin de que se le otorgara la pensión de sobreviviente, proceso en el que actúo como su apoderado judicial el abogado HEBERT PORTOCARRERO VALVERDE, también obra en el texto de la resolución referida, que la entidad demandada canceló a la señora Hurtado de Torres, la suma de $3.686.821,74 pago que se efectuó a través de su apoderado judicial, el aquí investigado. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Mediante auto del 12 de septiembre de 2008, se dispuso avocar conocimiento por el Magistrado Instructor2 y acreditar la calidad de abogado del denunciado. Según certificado No. 7859 del 9 de octubre de 20083, consta la condición de abogado del doctor HEBERT PORTOCARRERO VALVERDE quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 16.727.906 y es portador de la tarjeta profesional número 60.786

VIGENTE, del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas Fl. 12 C.O. 3 Fl. 14 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°760011102000200801757 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con certificado No. 30775 del 2 de octubre de 20084 y 197293 del 16 de marzo de 20175, expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, se acredita que el abogado HEBERT PORTOCARRERO VALVERDE, no registra antecedentes disciplinarios.

En auto del 9 de septiembre de 20096 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 21 de enero de 2010, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de enero de 2010, a la cual comparecieron el disciplinado y la quejosa, ésta última presentó ratificación de la queja en tanto que el primero rindió versión libre y se decretaron pruebas, suspendiendo la diligencia para continuarla el 25 de mayo de 2010, fecha en que fue aplazada por cuanto en las comunicaciones se convocó para un fecha diferente, citando para el 26 de julio siguiente, la cual también se reprogramó a solicitud del investigado, fijándose como nueva fecha para el 21 de octubre del mismo año, la que igualmente se

modificó a solicitud del disciplinado para que comparezca el testigo solicitado, el despacho fijó entonces el 17 de febrero de 2011 para continuar con la audiencia, data a la que no compareció el inculpado, convocando con el mismo fin para el 1 de junio de 2011. 4 Fl. 15 C.O. 5 Fl. 358 C.O. 6 M. Ruth Patricia Bonilla Vargas Fl. 16 al 18 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°760011102000200801757 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de junio de 20117, sesión a la que comparecieron el abogado investigado y la quejosa, el disciplinado solicitó decretar la prescripción, petición que fue negada por el despacho, presentó solicitud de pruebas, se incorporan documentales y se suspendió la diligencia para continuarla el 11 de agosto de 2011, ante solicitud posterior de aplazamiento presentada por el procesado, se fijó como nueva fecha de continuación de la diligencia el 24 de noviembre de 2011, data reprogramada por la convocatoria de la Magistrada al Encuentro de la Jurisdicción en la ciudad de Ibagué, agendado como nueva fecha para continuar la audiencia el 14 de febrero de 2012.

En la fecha convocada, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado, quien requirió se solicitaran documentales a la

Fiscalía, a lo cual accedió el despacho, suspendiendo la diligencia y fijando como fecha para su continuación el 22 de mayo siguiente, fecha para la que el procesado solicitó aplazamiento, fijando el despacho nueva fecha para el 19 de junio siguiente, data a la cual no compareció el abogado, ante lo cual mediante auto de la misma fecha precitada8, se le designó como defensor de oficio para que lo represente, al abogado FELIPE OSWALDO VIVAS POLINDARA, y se citó para continuar como fecha para continuar la audiencia el 20 de septiembre de 2012. Retomada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesión del 20 de septiembre de 20129, con la comparecencia del disciplinado y la quejosa, la Magistrada Instructora dispuso requerir a la Fiscalía la reproducción fotomecánica de unas piezas procesales y suspendió la diligencia fijando como fecha para su continuación el 6 de diciembre de 2012, data para la cual el togado solicitó nuevamente aplazamiento, a lo cual accedió el despacho según auto del 10 de diciembre siguiente10, fijando como nueva fecha para continuación de la diligencia el 11 7 Fl. 74 C.O. y 1 C.D. 8 Fl. 118 C.O. 9 Fl 128 y 1 CD C.O. 10 Fl. 178 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°760011102000200801757 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de febrero de 2013, fecha aplazada por el despacho y reprogramada para el 12 de abril siguiente.

En la fecha convocada, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional11, la cual contó con la asistencia del abogado investigado, la Magistrada Instructora Ruth Patricia Bonilla Vargas, solicitó otras documentales a la Fiscalía y suspendió la audiencia para continuarla el 7 de junio siguiente, fecha en la que no comparecieron el investigado ni su defensor de oficio, quienes fueron requeridos para que justificaran inasistencia, citando para el 22 de agosto siguiente, con el fin de continuar con la diligencia, data para la cual el procesado solicitó aplazamiento por quebrantos de salud, fijando el despacho como nueva fecha para el 12 de diciembre de 2013, fecha a la que tampoco concurrió el disciplinado, allegando una constancia de que para esa misma data estaba en audiencia de conciliación en el Centro de Conciliación y Arbitraje del Transporte, en tanto que el defensor de oficio se excusó aportando incapacidad médica, en consecuencia el despacho fijó como nueva fecha para el 24 de febrero de 2014. Según constancia secretarial del 20 de febrero de 201412, las diligencias se asignaron al Magistrado de Descongestión doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMIREZ, en dicha fecha, quien avocó conocimiento mediante proveído del 24 de febrero siguiente y mediante auto del 10 de marzo de 201413, señaló como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 2 de abril siguiente.

En sesión del 2 de abril de 201414, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron, el disciplinado, el defensor de oficio, el delegado del Ministerio Público y el hijo de la quejosa señor Fredy Torres Hurtado, éste último rindió ampliación y ratificación de la queja que suscribió a nombre de su madre 11 Fl. 191 y 1 CD.C.O. 12 Fl. 231 C.O. 13 Fl. 234 C.O. 14 Fl. 242 a 243 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°760011102000200801757 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por estar incapacitada en dicho momento para firmar, y se decretaron pruebas, suspendiendo la diligencia para continuarla el 15 de mayo de 2014.

En la fecha precitada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron el disciplinable, el defensor de oficio y el delegado del Ministerio Público, el Magistrado Instructor reiteró pruebas y suspendió para continuar la diligencia el 11 de junio de 2014. Ante la suspensión de las medidas de descongestión a partir del 31 de mayo de 2014, el expediente fue asignado al Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, quien mediante auto del 11 de julio de 201415, señaló como fecha para continuación de la

audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación el 3 de septiembre siguiente, fecha en la cual comparece el disciplinado, el defensor de oficio, se reitera la citación al testigo solicitado por el investigado, señor PEDRO TORRES HURTADO, y se convoca para nueva fecha el 22 de octubre, la cual se reprogramó por cuanto el Magistrado estaba atendiendo asuntos de prelación constitucional, fijando como fecha para continuar la audiencia el 3 de febrero de 2015, fecha en que tampoco se pudo evacuar por cuanto al Magistrado se le presento calamidad doméstica. Mediante auto del 27 de julio de 201616, se señaló como fecha de continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de diciembre de 2016, fecha reprogramada por permiso autorizado al Magistrado Instructor, indicando como nueva fecha para evacuar la diligencia el 17 de enero de 2017. Versión libre rendida por el disciplinable “…para los años 93, 94 mi señor padre me dio unos procesos incluido el de la señora JUANA MARÍA HURTADO DE TORRES en representación de su esposo que ya había 15 Fl. 285 C.O. 16 Fl. 318 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°760011102000200801757 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fallecido señor PEDRO TORRES, efectivamente dos años después nos entregaron un dinero por concepto de liquidación, debido a que mi señor padre hacia las indicaciones

y tomaba las decisiones respecto de las personas que habían sido mal liquidadas, al respecto de la señora me entregaron un dinero que en este momento no puedo decir cuánto fue, a todas y cada una de las señores, incluida aquí la señora JUANA MARÍA TORRES le entregue un dinero correspondiente al valor que se estipulaba en el 50% de lo que se ganaba en la sentencia. Posteriormente, dos años después, la señora JUANA MARÍA HURTADO DE TORRES fue con su hijo PEDRO TORRES a mi oficina y me pidió que le diera costas. Qué pasa con esto doctora? como era un proceso que ellos solamente daban el poder, o sea los abogados corríamos con todos los gastos, todos, en ese caso era mi padre quien corría con todos los gastos, y a ellos solamente se les tomaba el poder y si el proceso se ganaba se llamaba a la persona y se le entregaba el dinero, ese recibo que está allí doctora, si efectivamente obedece a costas, pero yo en los años anteriores ya le había entregado el dinero a la señora JUANA MARÍA HURTADO DE TORRES, el dinero que le correspondía. Doctora, he estado recopilando las pruebas para poderme defender, pero en estos momenticos estoy buscándolas, porque es un proceso que tiene más o menos 15 años, a un grupo de señoras no sé si ella estará allí, les pague a través del Banco Davivienda, yo les abría una cuenta, yo consignaba la plata, y les abría una cuenta, y a cada una le iba dando su correspondiente dinero.”. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 17 de enero de 201717, de la audiencia de pruebas y

calificación provisional, a la cual comparecieron el defensor de oficio del disciplinado y el delegado del Ministerio Público, el Magistrado Sustanciador previa valoración de las evidencias acopiadas a la investigación procedió a calificar el mérito del asunto, concluyendo: 17 Fl. 338 a 339 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°760011102000200801757 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “… a pesar del tránsito de legislación, esto es, que los hechos ocurrieron bajo la vigencia del Decreto 196 de 1971 y luego entró en vigor la Ley 1123 de 2007, se tiene de presente que, en las dos codificaciones se sancionaba disciplinariamente o constituía falta disciplinaria el comportamiento referente al apoderamiento de dineros pertenecientes al cliente y a los cuales haya accedido el abogado. Es así como queda claro que no puede hablarse del fenómeno prescriptivo en la presente investigación.

Siguiendo con las consideraciones concernientes a la calificación jurídica, esta Magistratura estima entonces que hay mérito para formular pliego de cargos contra el togado investigado, dado que al parecer, el mismo pudo apoderarse de dineros de su cliente, la señora JUANA MARÍA HURTADO DE TORRES incurriendo así en la falta que describía el numeral 3 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, ello por cuanto está acreditado que con la resolución 319 de 1996 (folio 263), se evidencia que se ordenó

pagar a favor de la señora quejosa, la suma de $2.730.981,17 pesos, y que esa cantidad dineraria fue consignada al profesional del derecho investigado, quien de dicha suma de dinero, se acredita que solo entregó a su cliente la suma de $400.000 pesos, lo cual es evidencia de que el disciplinado pudo haberse apoderado de más dinero del que le correspondía, bajo el entendido de que se había pactado un 50% como honorarios profesionales. Se evidencia entonces, que el togado investigado vulneró el deber de honradez que estaba previsto en el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, incurriendo así en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del mismo decreto. Se tiene que el abogado disciplinado continuó cometiendo la falta una vez derogado el decreto en mención, pues no se tiene evidencia de que a la entrada en vigor de la ley 1123 de 2007 haya restituido suma de dinero alguna y es por ello que también se le imputa la falta contra la honradez profesional prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, al desconocer el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad. Las faltas previstas en ambas normatividades, se le atribuyen a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°760011102000200801757 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 2 de marzo de 201718, a la

cual solo compareció el defensor de oficio del investigado, quien presentó alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinable El abogado FELIPE OSWALDO VIVA OLINDARA, ejerciendo como defensor de oficio del investigado expuso los alegatos de conclusión en los siguientes términos: “…debo manifestar en primera perspectiva, que la presente queja fue interpuesta el 27 de agosto de 2008, y que de acuerdo al fenómeno de prescripción, que es un instituto jurídico liberador en virtud del cual, por el transcurso del tiempo, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado del imponer una sanción, este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dejan vencer el plazo señalado por el legislador que son cinco años, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso, implica para esas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir que una vez cumplido dicho período sin que haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiario con la prescripción, el fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, de acuerdo a lo anteriormente mencionado, solicito muy respetuosamente, absolver al señor HEBERT

18 Fl. 357 C.O. 1 CD

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA PORTOCARRERO VALVERDE, de la queja interpuesta por la señora JUANA MARÍA

HURTADO…”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 22 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, halló disciplinariamente responsable al abogado HEBERT PORTOCARRERO VALVERDE, de incurrir en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como primera consideración analizó el a quo, que si bien los hechos originarios de la investigación acaecieron en diciembre del año 1998, momento para el cual se encontraba vigente el decreto 196 de 1971, no obstante las faltas contra la honradez profesional, son de ejecución continuada, por lo que a pesar del tránsito legislativo y la entrada en aplicación de la ley 1123 de 2007, el abogado investigado no ha entregado a

quien corresponde, reteniendo aún en su poder los dineros obtenidos con ocasión de la gestión encomendada, por lo que continúo ejecutando la falta imputada, prevista en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Todo ello por cuanto, el doctor HEBERT PORTOCARRERO VALVERDE, recibió la suma de $2.730.981 pesos, monto reconocido a su poderdante mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura, dinero del que únicamente entregó a su cliente el valor de $400.000, encontrándose que hasta hoy, el togado investigado mantiene en su poder la suma de $2.330.981 pesos.” “Una vez agotado el período probatorio, no se encontró evidencia o indicios que permitieran pensar que el doctor PORTOCARRERO VALVERDE, efectuó la entrega de los dineros a su cliente; en ese entendido sigue teniendo plena vigencia la falta enrostrada, por lo que desde ya se advierte que no h ay lugar a acoger la solicitud de prescripción esgrimida por su defensor de oficio…”.

En relación con la antijuridicidad de la conducta, señaló el fallo de instancia que el togado con su actuar, vulneró los deberes consagrados tanto en el numeral 4 del artículo 47 del decreto 196 de 1971, como en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123

de 2007, encontrando la Sala de instancia que no son de recibo las exculpaciones del togado, cuando adujo haber entregado a su cliente la totalidad del dinero que le correspondía, sin embargo advirtió de un posible pago por medio de consignación bancaria, lo cual fue desvirtuado por el testimonio del hijo de la quejosa, quien ya falleció, al igual que con certificación bancaria expedida por Davivienda dando cuenta que el abogado Carrero para la época de los hechos no tenía relación financiera con dicha entidad, ni efectuó por su conducto consignación alguna en favor de la señora

JUANA MARIA HURTADO DE TORRES.

Igualmente advierte el a quo que en el curso de la investigación no se logró verificar la ocurrencia de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007 como causales taxativas de exclusión de responsabilidad disciplinaria, aunado a que las justificaciones brindadas por el togado no reúnen la fuerza suficiente para excluirlo de responder disciplinariamente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto de la culpabilidad, esta fue atribuida a título de dolo, pues la comisión de dicha falta contra la honradez, requiere del conocimiento y la voluntad del sujeto activo para ejecutar la conducta, fundamentó el a quo: “Existe en el hecho de apoderarse de dineros de su cliente, efectuando una entrega parcial y mínima de lo realmente recibido

un comportamiento mal intencionado por parte del togado investigado, por cuanto, efectuó contrato de prestación de servicios profesionales por el 50% de lo realmente obtenido, porcentaje que de por sí ya resulta elevado, sin embargo ni siquiera con e pacto de honorarios, cumplió, porque de haberlo hecho, la señora JUANA MARÍA HURTADO DE TORRES, hubiera recibido el valor de $1.365.490 pesos, pero se tiene probado que únicamente recibió un valor total de $400.000; es claro entonces, el apoderamiento ilegal y parcial de dineros de su cliente, conducta que como ya se dijo deviene de la voluntad y del conocimiento de quien la ejecuta para efectuarla, por ello es claro, que el doctor PORTOCARRERO VALVERDE, incurrió en el tipo disciplinario imputado, sin justificación alguna y a título de dolo, no quedando otro camino, que el de proferir sentencia sancionatoria en contra del togado…”.. En lo que respecta a la graduación de la sanción, razonó el a quo que consultados los principios rectores de la actuación disciplinaria, específicamente los artículos 11 y 13 de la ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta la modalidad de la conducta a título de dolo, que menoscaba el buen nombre de los profesionales del derecho y el patrimonio personal de su cliente, además del criterio de necesidad de la sanción que recuerde a los abogados la responsabilidad social que les asiste para no incurrir en esta clase de conductas y la proporcionalidad de la sanción que debe responder a los fines, función y gravedad de la conducta, se realizó un estudio de las sanciones previstas en las

normatividades aplicables en el presente asunto por la vigencia en el tiempo en que ha permanecido el comportamiento del inculpado, como son el decreto 196 de 1971 y la ley 1123 de 2007, para determinar que en el capítulo 2º del primero, consagró como sanciones la amonestación, censura, la suspensión consistente en prohibición definitiva del ejercicio de la abogacía y la exclusión también como prohibición para ejercer la profesión, en tanto que en el actual estatuto, prevé como sanciones la censura, la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA multa, la suspensión y la exclusión, pero respecto de la suspensión y la exclusión las consagra como figuras diferentes la una de la otra, la suspensión es temporal, y la exclusión en principio como definitiva, sin perjuicio de la rehabilitación que pueda asumir el profesional excluido.

Previas las consideraciones precedentes y los criterios establecidos en el artículo 45 del estatuto disciplinario del abogado, concluyó el a quo que en cuanto a la dosimetría de la sanción, la misma será la de suspensión, siendo esta menos gravosa en la normatividad vigente, para lo cual se valoró que el procesado no registra antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta al apoderarse parcialmente de dineros de la cliente, comportamiento eminentemente doloso, distante de criterios éticos y morales

que se exigen de los profesionales del derecho, disponiendo como sanción la SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y una MULTA en cuantía de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. ACTUACION SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en la Secretaria de esta Corporación el 30 de mayo de 2017, se asignó por reparto a la Magistrada Ponente según acta del 31 de mayo de 2017, ingresando a su despacho el 2 de junio de 2017.

DE LA CONSULTA

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado, ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 22 de marzo de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual halló disciplinariamente

responsable al abogado HEBERT PORTOCARRERO VALVERDE, de cometer la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es d

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