🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020080180502ADJUNTA20130531180538-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020080180502ADJUNTA20130531180538-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Registro de proyecto, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala N° 040 de la fecha.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación N° 760011102000200801805 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada las ponencias presentadas por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Henry Villarraga Oliveros, correspondería a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS HUMBERTO DAZA HURTADO, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal c) del artículo 34 y el 1 Magistrada Ponente Carlina Mireya Varela Lorza, en Sala con la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas. numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque debe decretarse la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Se puso en marcha el aparato disciplinario en razón de la queja formulada el 1º de septiembre de 2008, por la señora Luz Marina Rincón de González, en el

sentido de que en el mes de marzo de 2007, confirió poder al abogado JESÚS HUMBERTO DAZA HURTADO, para que le adelantara un proceso ordinario laboral en contra del Instituto del Seguro Social, Seccional del Valle del Cauca, en orden a obtener la reliquidación de pensión a la cual venía accediendo a causa del fallecimiento de su compañero permanente. No obstante, no estuvo satisfecha por los resultados de la gestión encomendada, tanto más si cuando le solicitó informes acerca del estado del asunto, le dijo que ya estaba programada la audiencia de conciliación, lo cual era faso. En vista de esas circunstancias, el día 19 de mayo de 2008, le cursó un escrito a su mandatario por medio del cual unilateralmente dio por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales, y lo requirió para que le reintegrara las sumas de dinero recibidas por concepto de honorarios. A la queja adjuntó copias del poder, del contrato de prestación de servicios, del escrito enviado al disciplinable comunicándole el deseo de dar por terminada la relación contractual y de los recibos extendidos a título de pago de honorarios2.

Calidad del disciplinado: Se acreditó la condición de abogado del doctor JESÚS HUMBERTO DAZA HURTADO, identificado con la Cédula de 2 F. 1 a 7, c. o.

Ciudadanía N° 16.634.709 y portador de la tarjeta profesional N° 92.428, vigente para la época de los hechos3. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Audiencia de pruebas y calificación provisional. Con fundamento en la

queja formalizada por la señora Luz Marina Rincón de González, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 6 de marzo de 2009, abrió la correspondiente investigación disciplinaria contra el abogado JESÚS HUMBERTO DAZA HURTADO, fijando fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Requerido el disciplinable en múltiples oportunidades, no compareció al trámite y por esa razón fue emplazado y declarado persona ausente, designándosele defensor de oficio, con quien se surtió la actuación hasta proferirse la decisión sancionatoria el 16 de diciembre de 2009, enviada en consulta a la Colegiatura Superior por la primera instancia4, en vista de que respecto de ella no fue interpuesto el recurso vertical. El 2 de marzo de 2011, esta Sala sin embargo, declaró la nulidad de la actuación al establecerse que el judex A quo no cumplió con la respectiva diligencia de enteramiento material al disciplinable, por cuanto al no cursar la cita a la dirección registrada en el Registro Nacional de Abogados, resultó comprometiéndose el derecho de defensa5. 3 Folio 13, c. o. 4 Folios 11 a 105, c. o. 5 Folios 5 a 12, c. o. Subsanada la irregularidad por el seccional de instancia, el 5 de julio de 2011, abrió de nuevo investigación disciplinaria en contra del doctor DAZA HURTADO, y señaló la fecha para la Audiencia de Pruebas y calificación

Provisional, la cual en varias sesiones se desarrolló a partir del día 17 de agosto de 2011, con el concurso de la denunciante, quien ratificó los términos de la queja, y también del disciplinable, que en ejercicio de su derecho de defensa material, ofreció versión libre. En torno a las imputaciones que contra él formulara la denunciante, señaló que no eran ciertas las afirmaciones en la medida en que gestiones sí adelantó y que si no pudo proseguirlas fue por la abrupta revocatoria del mandato, lo cual finalmente impidió que entablara el proceso judicial ante la jurisdicción laboral, no obstante haber agotado la vía gubernativa e incluso interponer una acción de tutela. Abierto el momento probatorio, la primera instancia ordenó solicitarle al ISS copias de la actuación realizada por el abogado en referencia6. El 21 de septiembre de 2011, nuevamente en curso la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable aportó copias de (i) poder conferido por la denunciante el 15 de marzo de 2007, para efectos del diligenciamiento administrativo ante el ISS, (ii) poder del 17 de abril de 2007, para incoar acción de tutela ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, (iii) el libelo de tutela. Calificada jurídicamente la actuación, el juez de instancia formuló pliego de cargos al abogado JESÚS HUMBERTO DAZA HURTADO, por la dolosa infracción presunta de los artículos 37.1 y 34 c) de la Ley 1123 de 2007, al no

iniciar el proceso ordinario laboral para el cual lo contrató su poderdante y no suministrarle al cliente la correspondiente información verídica acerca de la evolución de su gestión, enervándole la posibilidad real de decidir sin interferencias acerca del manejo de su caso. 6 Folio 128, c. o., registro de audio y acta de la audiencia. Audiencia de juzgamiento. Instalada la audiencia prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el a quo dispuso la práctica de pruebas, señalando la fecha para para practicarlas7. El 26 de octubre de 2011, se incorporaron a las diligencias las copias remitidas por el ISS en relación con el trámite pensional del señor Delfín Ramírez8, cónyuge de la supérstite, constatándose que el disciplinable ninguna actuación de índole administrativo desplegó ante tal entidad. Alegatos de conclusión. En sede de alegatos conclusorios, el inculpado básicamente insistió en el mismo libreto argumental exculpatorio vertido en su versión libre, sin ninguna variable relevante reforzó sus explicaciones iniciales 9. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado JESÚS HUMBERTO DAZA HURTADO, con suspensión por un lapso de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el literal c) del artículo 34 y el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200710. La

decisión fue sustentada en los siguientes argumentos: La objetiva existencia de la indiligencia profesional resultó probada al establecerse que el inculpado ciertamente no atendió en forma debida el encargo profesional, por cuanto no instauró la demanda laboral en contra del 7 Folio 133, c. o., registro de audio y acta de la audiencia. 8 Folios 156 a 365, c. o. 9 Folio 366, c. o., registro de audio y acta de la audiencia. 10 Folios 162 al 170. ISS, de la cual dan cuenta en términos expresos tanto el poder conferido11, como el contrato de prestación de servicios12. En punto a la falta de lealtad con el cliente, también la encontró el a quo objetivamente demostrada, por cuanto el disciplinable, pese a haber impetrado de manera infructuosa una acción de tutela13 para la cual también recibió poder por parte de la denunciante, no incoó la acción laboral encomendada. Los planteos sobre cuya base cifró el disciplinable sus exculpaciones en el sentido de que no incoó la demanda porque previamente estaba adelantando actuaciones administrativas ante el ISS, no fueron de recibo para la primera instancia, pues aparte de que no inició el proceso laboral, la prueba demostró que ninguna actuación administrativa adelantó ante el Instituto y que si bien es cierto promovió el trámite tutelar, como profesional del derecho sabía que el mismo no tenía perspectiva alguna de éxito. Que el monto de la sanción ascendiera a tres meses de suspensión, respondió al hecho de que el disciplinable había incurrió en un concurso de faltas dolosas, las cuales por su gravedad, irrogaban un considerable

impacto sociológico. RECURSO DE APELACIÓN 11 Folio 3, c. o. 12 Folio 3 vto., c. o. 13 A folios 40 y 75, c. o., la Jefatura de Oficina Judicial (Sección Reparto), de Cali, el 24 de septiembre de 2009, certificó que el 8 de marzo de 2007, el disciplinable entabló contra el ISS, en representación de la denunciante una acción de tutela ante el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa misma ciudad, declarada improcedente el 22 de mayo de 2007. Inconforme con la decisión sancionatoria, dentro de la oportunidad legal interpuso el disciplinado recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones:

1. En contraposición a lo puntualizado por el a quo, el contrato de prestación de servicios no solo estaba referido a la actuación judicial, y que por ello, aparte de facultarlo para adelantar el proceso laboral y ejercitar la acción de tutela, precisamente se le otorgó poder para actuar en forma administrativa.

2. La acción de tutela que impetró, a juicio suyo sí era viable y por eso la interpuso como mecanismo transitorio, dado que su mandante no se encontraba en buenas condiciones de salud y por eso se requería con urgencia del incremento pensional, pues en realidad ya le había sido reconocida pero compartida, y se trataba de garantizar el mínimo vital.

3. Si no le fue posible proseguir la gestión contractualmente convenida, fue en razón de que la denunciante dio por terminado el contrato de prestación de servicios el 19 de mayo de 2008, y frente a ello otra

opción no tuvo que la de devolverle toda la documentación suministrada para el ejercicio del mandato.

4. Que no presentara la demanda para efectos del proceso laboral, también obedeció a que la denunciante mantuvo consigo el poder original desde el año 2007 y sólo se lo entregó en el mes de marzo de 2008, interregno prácticamente de un semestre que el a quo no incluyó en orden a la formulación del juicio de valor relativo a la responsabilidad disciplinaria, lapso durante el cual, además, la quejosa no se comunicó con él, y encima de eso, demoró tres meses más para entregarle uno de los documentos requeridos a fin de redondear su trabajo profesional.

5. No se remitió a la verdad la denunciante cuando se refirió al quantum de los dineros entregados a título de gastos y honorarios, sí se tiene en cuenta que no todos los recibos de pago aportados fueron suscritos por él, y fue por eso que justamente deprecó ante la primera instancia la práctica de una prueba grafológica no ordenada por el instructor.

6. Atribuirle a las infracciones imputadas el dolo como modalidad de conducta, no resulta procedente cuando ni siquiera se le probó responsabilidad y dicha situación lo que pone en evidencia es el inadecuado ejercicio valoratorio de la prueba en que incurrió el decisor de instancia.

Del trámite en la segunda instancia.

1. El 13 de abril de 2010, el expediente subió en consulta de la sentencia de primero grado, repartiéndose el asunto al Magistrado Henry Villarraga Oliveros el 7 de mayo subsiguiente.

2. El 2 de marzo de 2011, se decretó la nulidad de lo actuado.

3. Fallado nuevamente el proceso, volvió a corresponderle al Magistrado Henry Villarraga Oliveros el 21 de febrero de 2012, cuya ponencia fue negada el 13 de marzo de 2013.

4. El 14 de marzo de 2013, pasó al despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, a quien el 16 de mayo siguiente le fue negada la ponencia.

5. El mismo 16 de mayo, pasó a la Magistrada que ahora oficia como ponente.

6. El 17 de mayo último, fue presentada la ponencia por quien funge como ponente, pero luego de ser discutida, la toma de la decisión quedó aplazada, por no haberse obtenido los votos necesarios para su aprobación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y, hoy, además, por la Ley 1123 de 2007.

El asunto en concreto: Correspondería resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS HUMBERTO DAZA HURTADO, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2011, mediante la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al

hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal c) del artículo 34 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, a la fecha ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, las faltas imputadas son las contenidas en los literales a) y c) del artículo 34 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, según los cuales: “(…) Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; (…) “Artículo. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.

Como se narró en el acontecer fáctico de esta providencia, la imputación fáctica hecha al profesional del derecho estuvo de enmarcada en las siguientes circunstancias:

1. El disciplinable recibió poderes específicos para instaurar proceso laboral, entablar acción de tutela y realizar gestiones administrativas ante el ISS14.

2. Mediante contrato de prestación de servicios literalmente se comprometió, en su orden de secuencia, a: (i) actuaciones administrativas, (ii) derecho de petición, (iii) acción de tutela,

reclamación administrativa y (iv) demanda laboral.

3. Por concepto de honorarios recibió, sin posterior reembolso alguno, la suma de $ 970.000.oo, del $ 1.200.000.oo contractualmente convenidos.

4. De la actividad plural a la cual formalmente se comprometió, dos encargos no cumplió: (i) diligencias administrativas ante el ISS, (ii) iniciación del proceso laboral. 14 Folio 3, c. o.

5. Cuando la mandataria, en vista de que el disciplinable no le mostraba resultados, lo requirió para que la informara acerca de la evolución y los logros de la gestión profesional encomendada, le respondió --lo cual no consultó con la verdad-- que la audiencia de conciliación ya estaba programada.

6. El contrato de prestación de servicios le fue unilateralmente terminado por su poderdante el 19 de mayo de 2008.

Solución del caso. En este orden de ideas, y en consonancia con lo resuelto por el Seccional de instancia, las conductas reprochadas al abogado JESÚS HUMBERTO DAZA HURTADO, obedecen a la gestión profesional que terminó el 19 de mayo de 2008, por voluntad unilateral de su mandante. En consecuencia, a la fecha, frente al asunto objeto de estudio no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues desde entonces a hoy han transcurrido más de 5 años. Lo anterior por cuanto nos encontramos en presencia de dos tipos disciplinarios que si bien no son de comisión instantánea, en tanto que su ejecución se prolonga en el tiempo, sucede que en ambos casos, el

profesional del derecho solo pudo incurrir en esas descripciones normativas, hasta cuando estuvo vinculado con su poderdante para la realización de la gestión encargada, es decir, una vez revocado el mandato, no es posible exigírsele al abogado un actuar diligente y leal para con su cliente de conformidad como se consagra en las descripciones normativas que se acaban de citar, precisamente porque con la revocatoria de éste, cesaron tales deberes. En efecto, y como el fenómeno jurídico de la prescripción es constitutivo de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2315 y 2416 de la Ley 1123 de 2007, se ordenará el archivo definitivo de estas diligencias toda vez que el Estado ha perdido la facultad sancionadora dentro de las mismas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria en favor del abogado JESÚS HUMBERTO DAZA HURTADO, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de éste proveído. 15 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. 16 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del

último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. SEGUNDO. ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias por parte del Seccional de origen a dónde se remitirá el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...