CSDJ - F76001110200020080186401ADJUNTA20120426171553-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020080186401ADJUNTA20120426171553-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000200801864 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Héctor Fernando Holguín Becerra.
Quejoso: Frank Eduin Hernández Mejia.
Primera Sanción con exclusión del ejercicio de la Instancia: profesión por la falta consagrada en el Art. 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007.
Decisión: Modifica y confirma.
ASUNTO A DECIDIR:
Procede esta Sala de Decisión No.3, a resolver el recurso de apelación instaurado por el doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA contra la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, lo sancionó con exclusión del ejercicio profesional al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000200801864 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN LA QUEJA: Los hechos objeto de la presente investigación se circunscriben a la queja disciplinaria presentada el 19 de septiembre de 2008, por el señor FRANK EDUIN HERNÁNDEZ MEJIA, en la cual manifestó que al abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, le fue otorgado poder para el cobro de unas facturas al Hospital San Juan de Dios por concepto de unas acreencias laborales y teniendo en cuenta dicha facultad, concilió extraprocesalmente el pago de los dineros sin consultar y devolverlos a su representado señor OLIVER ANTONIO GARCÍA GARCÍA, según lo demuestra la certificación expedida por el Hospital San Juan de Dios, con las que se probaba que le fueron girados los cheques 3641, 3764, cobrados al parecer el 07 de marzo de 2008 y el cheque 3866 el 03 de junio de 2008, depositados en la cuenta corriente 022-03336-9 del Banco Occidente. Además, manifestó el quejoso que los cheques fueron cambiados por el Banco Occidente al doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, porque se encontraban endosados con una firma y número de cédula que no correspondían a la del señor OLIVER ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a quien le habían sido girados. Y por último dijo que el abogado disciplinado, llegó a tener el descaro de inferir que su poderdante –señor García García-, le había amenazado con fines extorsivos. (fl2 c. o.)
ANTECENTES PROCESALES:
Mediante auto adoptado el 01 de diciembre de 2008, el Seccional de instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA y los antecedentes disciplinarios que pudiera acreditar. AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.- Una vez surtido el trámite anterior, la Sala A quo, mediante providencia del 06 de marzo de 2009, ordenó República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la apertura de investigación contra el doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y fijó como fecha el 05 de febrero de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la misma norma. En vista de la no comparecencia del investigado a las audiencias programas por el despacho, a pesar de haber sido notificado, se nombró como defensor de oficio al doctor ALCIDES LENGUA LINARES, quien en diligencia celebrada el 5 de mayo de 2011 manifestó: “he tenido conocimiento de la causa por la que se ha originado esta queja disciplinaria y puedo concluir que existen pruebas que puedo solicitar en este momento. Como en la denuncia se dan unas informaciones múltiples entonces seria conveniente que el despacho solicitara una ampliación y ratificación de la denuncia para que esta persona le suministre al despacho donde
se puede ubicar al señor Luis Felipe Pineda, porque es quien presuntamente se le nombraron unos dineros, por lo que solicitó se citen para que se amplíen los hechos de la queja y también se sirva informar si en la fiscalía se adelantan investigaciones por estos hechos, también que se me informe sobre el caso de Gabriel Rodríguez y su esposa y lo del profesional de la medicina ” (Cd n° 1.) El quejoso no asistió. Por lo anterior la Magistrada a quo, ordenó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio y fijó nueva fecha para continuar con la diligencia el día 8 de junio de 2011. Llegada la fecha programada, se dio inicio a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que tampoco asistió el disciplinado pero si su defensor público; en esta diligencia el quejoso ratificó los hechos motivo de investigación, en la que argumentó que el doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, fue contratado para que negociara con el Hospital San Juan de Dios para el cobro de unas facturas, concilió extraprocesalmente y nunca devolvió los dineros a su mandante, según certificación expedida por el Hospital en la que consta que esos dineros fueron cobrados por el disciplinado. (Fl. 48 co). República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, señaló respecto a los otros asuntos descritos en la queja que le presentó
a varios amigos al doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA para que les llevara unos procesos y también presuntamente se cometieron varias irregularidades. Así entonces el abogado defensor, solicitó escuchar la declaración al señor OLIVER ANTONIO GARCÍA GARCÍA y oficiar al Hospital San Juan de Dios para que certificara a quien le habían sido entregados los cheques numero 3641, 3764, cobrados al parecer el 07 de marzo de 2008 y el cheque 3866 el 03 de junio de 2008 depositados en la cuenta corriente 022-03336-9 del Banco Occidente. Por lo anterior, el despacho decretó las pruebas solicitadas y consideró pertinente compulsar copias para que por separado se investigara las conductas realizadas por el doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, quedando ese despacho judicial a cargo del asunto relacionado con las irregularidades presentadas en el cobro de las sumas de dinero adeudadas por la demandada Hospital San Juan de Dios, conforme al poder suscrito por el investigado y el señor OLIVER ANTONIO GARCÍA GARCÍA, para el cobro de unas facturas que fueron conciliadas extraprocesalmente y cobradas por el investigado según certificación expedida por el Hospital San Juan de Dios y el Banco Occidente. El día 7 de julio de 2011, se escuchó la declaración del señor OLIVER ANTONIO GARCÍA GARCÍA, quien manifestó: “Conocí al doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA por mi yerno (Frank Eduin Hernández mejía el quejoso), para que iniciara el cobro de unas facturas con el Hospital San Juan de Dios por unos servicios laborales prestados, le otorgue un
poder al doctor HOLGUÍN BECERRA, el se encargo de hacer el cobro jurídico pero nunca me informo nada; como pasó el tiempo pregunté por el negocio en la Dirección del Hospital y me dijeron que ya se había ordenado el pago, fui al Banco y no había ningún dinero depositado a mi nombre, le pregunte al doctor y me dijo que hubo un robo al banco y que entre esos dineros estaban los míos, y que no podían hacerme el pago. A los días recibí una llamada de una supuesta empleada del Banco y me dijo que en unos días me iban a depositar el dinero, fui al banco y allá me dijeron República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que nunca hubo robo, llamé al doctor HOLGUÍN y me dijo que el problema era del Juez, recorrí todos los juzgados pero allá nunca hubo nada. En el hospital y en el Banco me dijeron que si hubo pago por medio de tres títulos valores y que fueron pagados al tenedor legitimo y otro al primer beneficiario, ahí se encuentran endosados los títulos con una firma y letra que no es la mía, yo no cobré ningún titulo” (Cd n° 3) FORMULACIÓN DE CARGOS: La Magistrada a quo, una vez cotejados y revisados los títulos valores del 20 de diciembre de 2007, por un valor de $ 3.269.884, título valor por $ 10.000.000 del 29 de
febrero de 2008 y el del 30 de mayo del mismo año por el valor de $ 5.000.000, girados a nombre del señor OLIVER ANTONIO GARCÍA GARCÍA y entregados a su abogado doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA sin autorización, endosados con firma y números de cédula que no correspondía a la del señor GARCÍA GARCÍA, estudiadas las certificaciones expedidas por el Hospital San Juan de Dios y el Banco Occidente y documentos en los que consta la entrega de los dineros con firma y huella dactilar del doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA debidamente diligenciadas, resolvió formularle cargos al hallarlo responsable de transgredir el deber de honradez profesional incurriendo a título de dolo en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior al considerar, que el abogado investigado sin justificación alguna no entregó los dineros recibidos por el Hospital San Juan de Dios a su poderdante, incorporándolos ilícitamente en su patrimonio y disponiendo de ellos como señor y dueño. Seguidamente, el defensor de oficio del investigado, en esta etapa del proceso solicitó mayor explicación sobre la certificación expedida por el Banco Occidente referente a República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la entrega de los dineros, manifestación frente a la cual la Magistrada a cargo ordenó
la práctica de dicha prueba para ser debatida en la etapa de juzgamiento.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El doctor Alcides Lengua Linares, defensor de oficio del investigado en audiencia celebrada el día 17 de agosto de 2011, manifestó que frente a los cargos endilgados a su representando no se encontraba de acuerdo, pues afirmó que el poder otorgado le permitía cobrar al doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA dichos dineros que en caso de haberlos cobrado y dispuesto de ellos, no era esta la jurisdicción competente para conocer el asunto sino la jurisdicción civil o penal.
Además, manifestó su inconformidad frente a las certificados expedidos por el Banco de Occidente, en los que se asegura haber entregado los dineros al doctor HOLGUÍN BECERRA, pues según él no son claros en cuanto a la cuantía entregada y están sujetos a duda. Asimismo dijo que quien debe imponer la sanción es el juez civil y no el disciplinario porque en este operaba el beneficio de la duda.
PRUEBAS RECAUDADAS: 1.- Copia del poder conferido por el señor OLIVER ANTONIO GARCÍA GARCÍA, al doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA. 2.- Copia de la certificación DJ 268, expedida por el Hospital San Juan de Dios, mediante la cual se acreditó la entrega de los cheques al abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA con su firma y huella.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 3.- Copia de los títulos valores del 20 de diciembre de 2007, por valor de $3.269.884, otro por $ 10.000.000 del 29 de febrero de 2008 y el del 30 de mayo del mismo año por el valor de $ 5.000.000, girados a nombre del señor OLIVER ANTONIO GARCÍA GARCÍA. 4.- Ampliación y ratificación de la queja. 5.- Declaración rendida por el señor OLIVER ANTONIO GARCÍA GARCÍA. 6.- Copia del escrito expedido por el doctor Julián Andrés Benítez Jaramillo, Director Operativo del Banco de Occidente, en el que certifica el cobro de los títulos valores. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA: El Ministerio Público no emitió concepto al respecto en esta etapa del proceso.
LA SENTENCIA APELADA: La Sala A quo, mediante sentencia dictada el 05 de septiembre de 2011, resolvió excluir del ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, por su incursión en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 4° del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007, pues consideró que con las pruebas obrantes en el plenario eran suficientes para establecer la veracidad de los hechos, y por ende la responsabilidad de éste. (fls. 64 a 70 c.o.).
Argumentó la Sala de primera instancia, que los elementos probatorios permitían establecer que el abogado investigado sin justificación alguna, se abstuvo de entregar a su poderdante a la menor brevedad posible los dineros recibidos en razón a la gestión que realizaba a nombre y representación del señor Oliver García García, en República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN virtud de la cual se le otorgaban amplias facultades para que actuara ante el Hospital San Juan de Dios de Cali, enriqueciendo su patrimonio sin justificación alguna.
RECURSO DE APELACIÓN: Contra la anterior decisión, el doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, mediante escrito del 25 de octubre de 2011, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “(…) en cuanto a otros negocios indirectos, existió uno con el señor Oliver Antonio García García, el cual consistía en recuperarle unos dineros que por concepto de prestación de servicios le adeudaba el Hospital San Juan de Dios. El negocio se pactó por cincuenta millones (…) el señor García García me entregó el mandato respectivo con la facultad de recibir, de ello no hicimos contrato alguno (…) de tanto ir y venir logré una conciliación de que cancelaran las facturas adeudadas de lo cual informe al señor Mejía (quien lo recomendó ante su poderdante) y me
dijo “Hacéle que ese viejo Huevón de mi suegro daba eso por perdido”. Acto seguido la propuesta de pago, por cuotas se las acepté al Hospital San Juan de Dios, quien me pago tres contados, de $ 5.000.000-= si mal no recuerdo y las tomé para mi, entregándole el porcentaje correspondiente a Hernández Mejía y señalándole a García García que los próximos pagos eran para él directamente que se apersonara del cobro del saldo a lo cual accedió, por lo tanto es de el conocimiento del señor García García y del señor Hernández Mejía que procedí a cobrar los mencionados cheques que obran en el proceso, es decir no me apropie de lo que no me correspondía (…)” (Fl. 78 co) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Remitido el expediente a esta Sala el 06 de diciembre de 2011, para surtirse el Recurso de Apelación, pasó el proceso a este despacho por reparto el 14 de febrero de 2012 (fl. 1 - 3 C. Sª. Inst.). Mediante auto proferido el 15 de febrero de 2012, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso. (fl. 5 C. Sª. Inst.). República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
El 22 de febrero de 2012, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada en forma personal del anterior auto dictado el 15 de febrero de 2012. CONCEPTO DE LA VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, solicitó en esta etapa procesal confirmar la sentencia recurrida, por la razón prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, al considerar que sin duda alguna se lesionó el deber tutelado de la honradez, pues la conducta del investigado quebrantó la regla ético-forense que prescribe que los dineros recibidos de la contraparte deben ser entregados en su totalidad inmediatamente al cliente. Además, afirmó que es obligación de los profesionales entregar los dineros a sus clientes de forma inmediata, en el entendido que son dineros que no les pertenecen. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 1996, y el Acuerdo 75 del 2011 proferido por esta Sala.
DEL CASO CONCRETO.- El abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA,
fue encontrado responsable de incurrir en la falta a la ética del abogado, tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, que establece: República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (..)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Así las cosas, esta Sala analizará el fondo del cuestionamiento atribuido al abogado investigado, partiendo del acontecer fáctico demostrado en el proceso, relacionado con la utilización de los dineros recibidos por cuenta de su cliente, que lo hace incurso en la infracción consagrada como faltas a la honradez del abogado, por cuanto la discusión se centra en que el abogado investigado dejó de entregar a la totalidad de las sumas que el deudor o contraparte le había transferido como pago de la obligación, los cuales estaban representados en varios títulos valores.
Ahora bien, se estableció con las pruebas aportadas a esta investigación que el disciplinado concilió de manera extrajudicial unos dineros de su poderdante por concepto de unas acreencias laborales adeudadas por el Hospital San Juan de Dios de Cali y que una vez recibió el pago total de la obligación por parte de dicha entidad
a través de unos títulos valores contenidos en tres cheques, no los entregó de manera oportuna como era su deber, lo que materializa la comisión de la conducta que se reprocha disciplinariamente al profesional. De modo, que es un hecho probado de acuerdo con lo analizado, pues obra en el expediente copia de los cerificados expedidos por el Banco Occidente y el Hospital San Juan de Dios de Cali, en los que consta que el abogado investigado cobró dichos emolumentos, obteniendo el recaudo de lo adeudado y no los entregó al señor Oliver García García, como era su deber, argumentando en su escrito de apelación, que tal circunstancia no se cumplió por cuanto tomó parte de esos por concepto de honorarios que le correspondían, sin explicación alguna sobre el saldo restante, argumentos que sin lugar a dudas no son suficientes para desvirtuar el reproche ético de la conducta endilgada por el fallador de instancia. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas es evidente que el investigado utilizó los dineros recibidos para su propio beneficio, constituyéndose ese comportamiento en un actuar antijurídico, púes la entrega de los dineros que correspondan, debe ocurrir como lo señala el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 numeral 4°, “dentro de la menor brevedad posible”, lo cual debe traducirse en un término razonable determinado por las circunstancias, dada la
delicadeza y responsabilidad del asunto que traduzca la voluntad de quien actúa lo hace conforme a los parámetros de la ética y la moral. Ahora bien, para esta Sala, el abogado que en ejercicio del mandato otorgado, recibe dineros a nombre y por cuenta de éste y no los restituye inmediatamente, incurre en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como ocurrió en este evento, hasta el extremo de que aún hoy no los ha devuelto, pues no existe prueba que así lo desvirtúe, de modo que desde el año que los recibió ha transcurrido un tiempo muy amplio, pudiéndose inferir que los utilizó a sabiendas que no le pertenecían, manteniendo la responsabilidad por su obrar contrario a la ética profesional. Ahora bien, los argumentos expuestos por el apelante como justificación de su obrar, no son de recibo para esta Colegiatura, pues la sola alegación que estos fueron destinados al pago de sus honorarios, pactados verbalmente en el cincuenta por ciento (50%), sin aportar argumentos suficientes para desvirtuar la seriedad de la denuncia y los documentos que se encuentran en el plenario y que corroboran los hechos imputados, lo que da lugar a elevarle juicio de reproche ético por cuanto la conducta desplegada concuerda con la establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, como falta disciplinaria, sin que exista causal excluyente de responsabilidad por la vulneración al deber de la honradez que se le reprocha, al no entregar de manera inmediata las sumas que recibió a su legítimo destinatario.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Concurriendo así en el comportamiento enrostrado al profesional, los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional, porque hay en el plenario la prueba sobre el recibo de los dineros en la forma como quedó establecido y en cuanto se encuentra injustificado su comportamiento, como quiera que persistió consciente y voluntariamente en la realización de la misma, con lo que incumplió su deber de honradez y por lo mismo, incurrió con ello en la falta que se le imputó descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. De la Sanción Disciplinaria, sus criterios y límites de graduación. En atención a los parámetros fijados para la tasación de la sanción previstos en el artículo 61 del Estatuto de la Abogacía1 y, consultados los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y no obstante la gravedad de la conducta endilgada al disciplinado y al registro de sanciones en su contra, tal como aparece señalado en la certificación emitida por la Secretaría Judicial de la Sala, visible a folios 23 y 24 del cuaderno de segunda instancia, sin que las mismas puedan tenerse como antecedentes en el presente asunto para establecer la graduación de la sanción a imponer, la establecida por el a quo deberá modificarse.
Lo anterior por cuanto las mismas fueron emitidas con posterioridad a la fecha de realización de los hechos aquí investigados, generándose así un criterio de razonabilidad a favor del disciplinado, para establecerla que no fue tenido en cuenta por el fallador de instancia, sin embargo en donde asuntos como el que aquí concita la atención de la Sala, considera que si bien la sanción a imponer deberá ser drástica, en esta oportunidad lo procedente no es la exclusión del ejercicio profesional sino la de suspensión por el término de dos (2) años en el ejercicio de la misma, pues no de desconoce la Colegiatura, que este tipo de comportamientos que 1 La sanción disciplinaria se aplicará dentro de los límites señalados en este título, teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN este tipo de conductas, afectan de manera grave a los ciudadanos que escogen como medio de subsistencia el ejercicio independiente de la profesión, y por la grave afectación de la credibilidad y confianza en esta clase profesionales que han optado por esta rama del saber. Por lo tanto la sanción de exclusión impuesta, será modificada por el de suspensión de dos años la cual se enmarca dentro de los criterios de gradualidad establecidos en
el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 y las previsiones de la Corte constitucional que en la Sentencia C 530 del 11 de noviembre de 1993 dijo: “(..) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior esta Colegiatura, modificará la sanción impuesta por el fallador de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión No. 3, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y el Reglamento. RESUELVE Primero.- MODIFICAR la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar: República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN A.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2011 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. B.- SANCIONAR con dos (2) años en el ejercicio profesional al doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Sala Dual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretario Judicial