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CSDJ - F76001110200020080195801ADJUNTA20130410111742-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020080195801ADJUNTA20130410111742-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 760011102000200801958 01 / 2611 F Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 13 de agosto 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrada Ponente RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo y por el término de UN (1) MES al doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA, Juez Primero Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle. CONDUCTA INVESTIGADA Las presentes diligencias tuvieron su origen en la expedición de copias ordenada por la Sala Plena del Consejo Seccional del Valle del Cauca, en razón al cese de actividades promovido por ASONAL JUDICIAL en los meses de septiembre y octubre de 2008. Mediante Circular No. 110 del 24 de septiembre de 2008, la Dirección Seccional de Administración Judicial, dirigida a los Magistrados y Jueces de la Rama Judicial del Valle del Cauca, solicitó certificación acerca de los funcionarios y empleados que cesaron en la prestación del servicio.

1 En Sala con el H.M. VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDAN.

2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 760011102000200801958 01 / 2611 F

Referencia: Funcionario en Consulta

Con fundamento en la Circular referida, en sesión de Sala Extraordinaria No. 2 del 10 de octubre de 2008, se dispuso solicitar, vía telefónica, a cada uno de los Jefes de las Oficinas de Apoyo y de Servicios Judiciales de la Dirección Seccional de Administración Judicial, un informe, además de establecer la situación de cada uno de los Palacios de Justicia durante el cese de actividades. En atención al oficio No. CSJ.VC.SAP del día 24 de septiembre de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Valle del Cauca, al realizar la Inspectora del Trabajo y Seguridad Social de Roldanillo, Valle, la visita correspondiente al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Bolívar, levantó acta de constatación de cese de actividades en el citado despacho, haciendo constar, igualmente, que el titular del Despacho no se encontraba al interior del recinto y que la puerta de acceso al público se encontraba cerrada, donde se encontró aviso que decía “SE AVISA AL PÚBLICO QUE A PARTIR DE HOY ENTRO EN PARO INDEFINIDO LA RAMA JUDICIAL – VALLE DEL CAUCA”, se están atendiendo Acciones de Tutelas, lo que ejerce el juez como control de garantías y llegado un caso un Habeas

Corpus.” ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la noticia disciplinaria, mediante auto de fecha 16 de octubre de 20082, se ordenó apertura de indagación preliminar contra del Juez Primero Promiscuo Municipal de Bolívar, doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la cual fue notificada en debida forma. Una vez acreditada la calidad del funcionario judicial investigado, mediante auto adiado 20 de mayo de 2010, el A quo, ordenó abrir investigación disciplinaria conforme lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, y para el efecto dispuso. Notificación personal del investigado; constancia de antecedentes disciplinarios del acusado, así como oficiarle a fin de que si estimaba conveniente realizar versión libre y oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional del 2 Fl. 11 C.O 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 760011102000200801958 01 / 2611 F Referencia: Funcionario en Consulta Valle del Cauca, a fin de que remitiera copia de la estadística del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Bolívar. Pliego de Cargos. Concluida la investigación disciplinaria, por auto del 14 de octubre de 2011, la Sala A quo formuló cargos al doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en

condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, por infracción a los deberes descritos en el numeral 1 del artículo 153 y la incursión en la prohibición del numeral 5 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 1º del Acuerdo No. 433 de 1999 y artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, falta considerada como GRAVE cometidas a titulo de DOLO. DESCARGOS Dentro del término legal establecido para ello, el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA, presentó escrito de descargos en el cual manifestó que su conducta estuvo amparada bajo el principio de la buena fe exenta de culpa, esto al haber llevado a cabo “un cese de actividades con la convicción errada e invencible, que no estábamos en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar Valle, cometiendo falta disciplinaria alguna, porque recibíamos ordenes de la organización sindical que representa nuestros derechos laborales y fundamentales y esta consideró que se estaban violando hasta el punto que nos convocó a paro nacional, acatado por la mayoría de los despachos del País, sin denegar justicia alguna, porque se atendieron casos urgentes como quedó plasmado en el acta que dio lugar a la investigación y no se cerró el Juzgado en forma efectiva porque trabajamos a puerta cerrada, organizando expedientes, sustanciando providencias, haciendo anotaciones y actualizando los libros radicadores, se conciliaron las cuentas de deposito judicial, en conclusión no sele denegó justicia a ningún ciudadano de Bolívar Valle, pues en la Sala Disciplinaria del Honorable Consejo Seccional de la

Judicatura, no obra queja alguna por denegación de justicia.” 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 760011102000200801958 01 / 2611 F Referencia: Funcionario en Consulta Solicitó, igualmente, que en el evento de que fuera sancionado por la presente investigación disciplinaria, debían sancionarse a todos los funcionarios y empleados que de una u otra manera recibieron beneficios con el cese de actividades, dando aplicación de esta manera al principio de igualdad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de agosto de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo y por el término de un (1) mes, al doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su condición de Juez 1° Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle, por considerarlo responsable de faltar al deber funcional, descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la incursión en la prohibición del numeral 5º del artículo 154 Ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 1º del Acuerdo No. 433 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, cometida a título de dolo, al considerar que: “(…) el Juez a disciplinar no solo incumplió con lo dispuesto en el numeral 1º del

artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como quiera que violó la Ley sustancial que le exigía cumplir con sus obligaciones funcionales y la prohibición contenida en el numeral 5º del artículo 154 de la misma obra, en tanto que le esta vedado suspender labores a no ser que trate de casos excepcionales o extraordinarios y con previa autorización de la Sala Administrativa de esta Seccional, de donde resultan incuestionable que su conducta no encuentra justificación en el error de convicción pues conocía de antemano que no podía suspender sus labores y aún más sin permanecer en el despacho pues la constancia dejada por la Inspectora de Trabajo de Roldanillo, Valle, quien se traslado hasta esa ciudad, así lo constató y de otra manera, sin duda, había dejado constancia de haber observado al disciplinado labrando en su despacho. (…) 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 760011102000200801958 01 / 2611 F Referencia: Funcionario en Consulta En el presente caso, independientemente de que el cese de actividades estuviera avalado por Asonal Judicial y que se tratara de reivindicaciones laborales para los trabajadores (sic) de la Rama Judicial, igualmente sin tener en cuenta a quienes beneficio, lo cierto es que el funcionario inculpado por lo menos al momento de realizarse la mencionada visita por la representante del Ministerio de la Protección Social, no se hallaba en el recinto judicial y quien tuvo que rendir las explicaciones

de rigor fue el señor Restrepo Zuluaga, quien se desempeña como Citador del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle, situación inusual pues quien debería estar al frente del despacho así se estuviera en cese de actividades era el titular del mismo, cosa que no ocurrió.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Colegiatura para conocer y decidir este grado Jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo establecido por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, respecto a la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca. De la Consulta. Previamente, se aclara que el A quo remite el asunto para surtir consulta, citando el inciso 4° del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, el cual se refiere es a la suspensión provisional. Establece la Ley 734 de 2002 en su ARTÍCULO 208: CONSULTA. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 760011102000200801958 01 / 2611 F Referencia: Funcionario en Consulta Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Caso concreto. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al mismo, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los

comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 760011102000200801958 01 / 2611 F Referencia: Funcionario en Consulta “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su condición de Juez 1° Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle, incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y luego fue sancionado, dado que no realizó las actividades judiciales que por ley le correspondían, cuando se presentó el paro judicial entre septiembre y octubre de 2008, según la providencia que es objeto de consulta. De esta manera, se observa que la presente investigación disciplinaria radicó en la

presunta incursión del funcionario judicial investigado en la omisión de sus deberes, en tanto que no realizó las actividades judiciales de prestación del servicio jurídico durante el paro de la Rama Judicial convocado por Asonal Sindical entre el mes de septiembre y octubre del año 2008, ante lo cual se hace necesario resaltar que dicho cese de actividades fue realizado dentro de los parámetros normales establecidos para este tipo de acontecimientos y permitidos por la ley, y que igualmente de los elementos probatorios obrantes en el expediente no se observó la vulneración del derecho de ningún usuario, pues no se evidencia la presentación de queja disciplinaria alguna durante la época del cese de actividades frente al Juzgado del cual era titular el disciplinado, habiéndose cumplido, de esta manera, con lo dispuesto para evitar traumatismos en el funcionamiento de la Rama Judicial. En este sentido, no se evidencia la responsabilidad endilgada por el Seccional de instancia en el presente proceso frente a la posible omisión del Juez investigado de desatención de su deber legal, ya que si bien hubo un cese de actividades por parte de varios funcionarios y empleados de la Rama judicial en esa época, no puede 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 760011102000200801958 01 / 2611 F Referencia: Funcionario en Consulta pasarse por alto que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA08-5305 del 5 de noviembre de 2008, facultó a los

Consejos Seccionales a afectos de establecer mecanismos con los despachos judiciales que facilitaran la reposición real del tiempo dejado de laborar durante el cese de actividades comprendido en el período del 3 de septiembre al 17 de octubre de 2008. Los anteriores argumentos son suficientes para absolver de todo cargo al doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su condición de Juez 1° Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca y en consecuencia se revocará la sentencia consultada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2012, en virtud de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo al doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, por considerarlo responsable de faltar al deber funcional, descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la incursión en la prohibición del numeral 5º del artículo 154 Ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 1º del Acuerdo No. 433 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, cometida a título de dolo. SEGUNDO. ABSOLVER al citado funcionario de los cargos formulados, de

acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 760011102000200801958 01 / 2611 F Referencia: Funcionario en Consulta TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 760011102000200801958 01 / 2611 F

Referencia: Funcionario en Consulta

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Radicado: 760011102000200801958 01/ 2611F Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobada según Acta No. 021 del dos (02) de abril de 2013

ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada por la Sala en el sentido de REVOCAR la sentencia del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (01) MES en el ejercicio del cargo al Dr. HECTOR ERNESTO BEDOYA MARQUEZ, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, para en su lugar absolverlo conforme a lo probado y analizado, considero necesario aprovechar la oportunidad 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 760011102000200801958 01 / 2611 F Referencia: Funcionario en Consulta para reafirmar algunos aspectos de suma importancia en relación con el derecho de asociación y huelga de los funcionarios judiciales. En ese orden de ideas, es preciso afirmar el carácter fundamental del derecho de todo trabajador, público o particular, de asociarse libremente y a la huelga para

procurar un mayor grado de protección. La única excepción expresamente establecida por la Constitución Política, tiene que ver con la prohibición de su ejercicio por parte de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en función del especial servicio que les está encargado cumplir. Luego, cuando el ejercicio de tal derecho entra en tensión con otros derechos del mismo nivel por la prestación de algún servicio esencial, como la justicia, se han establecido ciertas restricciones con el fin de asegurar un mínimo de atención a los reclamos de justicia de la comunidad, de modo que el legítimo derecho reconocido a los funcionarios judiciales no represente una arbitraria e injustificada denegación de justicia. No obstante, ello no puede ser asumido desde ningún punto de vista como un motivo para limitar o hacer nugatorio el derecho de estos servidores. Finalmente, valga la pena señalar que al efecto, la Corte Constitucional, desde muy temprano ha considerado esto mismo en los siguientes términos: “El artículo 39 de la Constitución únicamente excluyó a los miembros de la fuerza pública, con el objeto de preservar su absoluta imparcialidad, pues la función que cumplen tiene por fin primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional. Pero la Carta de 1991 no estableció distinciones entre los demás trabajadores y, por el contrario, reconoció esta garantía a todo ellos, independientemente de su vinculación a empresas privadas o a entidades públicas. Si el Constituyente no introdujo entre los servidores del Estado distinción alguna en punto de la asociación sindical, aparte de la relacionada con la Fuerza Pública, es necesario concluir que el legislador

quedó facultado a la luz de la normatividad superior -lo estaba inclusive antes de la Carta del 91para disponer en forma expresa que el indicado derecho cobija a todos los trabajadores del servicio oficial con la excepción dicha.” (…) El artículo 38 de la Constitución garantiza de manera general el derecho de toda persona a asociarse. El comprende tanto el aspecto positivo como el negativo de la asociación: a nadie se puede impedir ni prohibir que se asocie, mientras sea para fines lícitos, y ninguna persona puede ser forzada u obligada a asociarse, ya que el Constituyente ha garantizado la plena libertad de optar entre lo uno y lo otro. El artículo 39 de la Carta es mucho más específico: alude al derecho que tienen, tanto los trabajadores como los empleadores, de constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. Se trata no sólo de garantizar la libre asociación, derecho que se tiene según el artículo anterior, sino de asegurar que no habrá injerencia oficial de ninguna índole en la Constitución de las respectivas 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 760011102000200801958 01 / 2611 F Referencia: Funcionario en Consulta entidades, cuya personería jurídica no dependerá, como en el pasado, de un acto administrativo que la reconozca sino que provendrá de la libre voluntad de los asociados hecha explícita mediante la simple inscripción del acta de constitución, y no podrá ser cancelada por decisión del gobierno o de la administración sino por

vía judicial. Esto garantiza la independencia de los gremios y sindicatos frente al gobernante, tal como lo ha resaltado la Corte en varias de sus providencias, relativas al contenido sustancial de este derecho. (Ver, por ejemplo, las Sentencias T-441 del 3 de julio de 1992, Sala Cuarta de Revisión, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, y T-418 del 19 de junio de 1992, Magistrado

Ponente: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez).” Sentencia C-110/1994.

Sirvan pues, las anteriores consideraciones, en forma sucinta y puntual forjadas, para expresar mis consideraciones sobre el asunto decidido. Atentamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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