CSDJ - F76001110200020080203501ADJUNTA20120419100121-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020080203501ADJUNTA20120419100121-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 18 de abril de 2012 Aprobado según Acta de Sala N° 37 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 760011102000200802035 01.
Referencia: Funcionarios en Apelación.
Denunciados: Inés Stella del Carmén Bartakoff López y Otro.
Juez Tercero Civil del Circuito De Cali.
Informante: Compulsa de Copias – (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura). Primera Sanción de suspensión de un mes en el ejercicio Instancia: del cargo y multa de treinta días de salario por la falta del Art. 153 numerales 1, 2 y 15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Decisión: Decreta Nulidad
1. ASUNTO A TRATAR: Sería del caso que la Sala procediera a resolver los recursos de apelación instaurados de manera separada por los investigados, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó a la doctora INÉS STELLA DEL CARMÉN BARTAKOFF LÓPEZ con multa equivalente a un día de salario y al doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES, con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, ambos en su condición de JUEZ 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE
República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200802035 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN CALI, al encontrarlos responsables de incurrir en las faltas disciplinarias tipificadas en los numerales 1°, 2° y 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de nulidad que invalida la actuación y debe ser declarada.
2. LA QUEJA: Esta Sala, al resolver el conflicto de jurisdicción interpuesto por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali, en providencia del 13 de agosto del 2008, dispuso la compulsa de copias contra los titulares del citado despacho judicial, al advertir que al parecer había demora en su tramitación, asunto en el cual se resolvía una responsabilidad civilcontractual, instaurada por el Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) contra el BANCO UNIÓN COLOMBIANO, atendiendo que había sido interpuesta la demanda el 18 de mayo de 1998 y al momento de provocar el conflicto de jurisdicción es decir el 31 de marzo del 2008, aún no se había decidido.
3. ANTECEDENTES PROCESALES: El doctor VÍCTOR MARMOLEJO ROLDÁN, en su calidad de Magistrado sustanciador, mediante auto del 18 de diciembre de 2008, ordenó la indagación preliminar contra los
funcionarios investigados, en la cual dispuso la práctica de pruebas. (fl. 1401c.o.). INTERVENCIÓN DEL DOCTOR CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES: El 17 de febrero de 2009, en escrito allegado por el investigado doctor Carlos Alberto Trochez Rosales, sostuvo que su actividad en el aludido cargo se inició a partir del mes de mayo de 2007, habiendo recibido el despacho congestionado, que sólo de primera instancia recibió más de 100 procesos para fallo y el expediente origen de la consulta se encontraba en el turno correspondiente, habiéndolo resuelto en marzo de República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200802035 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2008, cuando previo estudio del asunto y en virtud a que la demandante era una entidad de derecho público consideró, -atendiendo la reforma del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo - de buena fe y conforme a sus principios que dicha jurisdicción, no era competente para decidir el asunto, circunstancia que lo llevó a tomar la decisión proponiendo el conflicto de jurisdicción.
Adujo además que resuelto el conflicto por parte de esta Colegiatura, procedió a decidirlo una vez se reanudaron las labores después del atentado terrorista contra las instalaciones de la rama es decir el 5 de noviembre de 2008, señalando además que desde cuando asumió el cargo por concurso de méritos, su meta ha sido mejorar la
prestación del servicio de justicia y atender los asuntos del juzgado de manera célere. Adjuntó a su escrito la providencia mediante la cual propuso el mencionado conflicto. (fl. 1405 y 1425 c.1 o.) AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: El 5 de octubre de 2009 se abrió investigación disciplinaria contra el funcionario investigado, y se ordenaron pruebas, y se decidió vincular a la doctora LUZ AMPARO QUIÑONEZ, quien había ostentado la titularidad del despacho hasta el 17 de mayo de 2007. (fl. 1437 co) INTERVENCIÓN DE LA DOCTORA LUZ AMPARO QUIÑONEZ En escrito del 8 de octubre de 2009, informó que sólo estuvo como titular del citado despacho durante el periodo de cinco meses es decir del 18 de noviembre de 2005 a finales de abril del 2006, y para la época en que entró el negocio al despacho ya no se encontraba en el citado Juzgado. República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200802035 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De las pruebas recaudadas: Hasta esta etapa procesal se aportaron al expediente disciplinario copia del proceso contentivo de la referida demanda de reparación contractual, se acreditó la calidad de servidores públicos de los investigados y adjuntaron los escritos presentados por estos, y se allegaron las estadísticas correspondientes al periodo a cargo del doctor
Carlos Alberto Trochez Rosales.
4. EL PLIEGO DE CARGOS: La Sala de primera instancia, mediante providencia dictada el 21 de enero de 2011, formuló pliego de cargos contra la doctora INÉS STELLA DEL CARMÉN BARTAKOFF LÓPEZ y el doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES, como titulares del Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali, para la época de los hechos, por la presunta incursión en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual inicialmente fue reprochada a título de culpa grave por haber vulnerado de manera ostensible el término de que gozan los administradores de justicia para resolver los asuntos sometidos a su consideración transgrediendo el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual puede demostrarse la existencia objetiva de la falta, en la misma providencia se abstuvo de formular pliego de cargos contra las doctoras LUZ AMPARO QUIÑONEZ Y NUBIA AMPARO AGUDELO BUSTAMANTE quienes también habían fungido como titulares del despacho. (fl. 1495 c.o.).
Indicó la Sala a quo, que existe una inactividad procesal en las diligencias Civiles a cargo de la doctora Inés Stella del CARMÉN Bartakoff López del 1° de Agosto de 2006 al 17 de mayo de 2007 y del doctor Carlos Alberto Trochez Rosales, del 18 de mayo de 2007 fecha en el que la investigado avocó el conocimiento de las mismas a la actualidad ( enero 21 de 2011), cuando se formuló el pliego de cargos, no obstante
República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200802035 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que tenía la obligación de resolverlo dentro de los 40 días siguientes conforme al mandato del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 128 c.o.).
Esta decisión fue notificada de forma personal a los investigados el 11 de febrero
2011. (fl. 1502 c.o.No. 2).
Sin embargo, la funcionaria investigada se abstuvo de presentar descargos. (fl. 134 c.o.).
DESCARGOS DE LA DOCTORA STELLA BARTAKOFF LÓPEZ.
En escrito radicado el 25 de febrero de 2011, en donde afirmó que existía una nulidad de la actuación en su contra y sin embargo el a quo, no había resuelto sobre la misma, pues nunca se le había informado que la actuación se adelantaba en su contra y lo primero que le notificaban era el pliego de cargos por cuanto la indagación y la apertura había sido adelantada contra otras personas. Frente a los cargos enrostrados afirmó que la responsabilidad endilgada era de carácter objetivo la cual se encontraba proscrita en el derecho disciplinario, no existía en la referida providencia juicio de tipicidad ni antijuricidad lo cual violaba el debido proceso. Dijo que solo se le reprochaba el no haber dictado la sentencia dentro de los 40 días , no señaló las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba la
acusación en su contra, no existió valoración probatoria de la prueba recaudada hasta esa etapa procesal y además recibió el despacho con un número grande de negocios al despacho para fallo los cuales comenzó a realizarlos en estricto orden de ingreso y teniendo en cuenta el tema de tutelas, sin desconocer los permisos, las vacaciones, la semana santa, la semana de traslado del edificio, circunstancias que no fueron República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200802035 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN analizadas, además tampoco observó el investigador que no recaudó las estadísticas del año 2006 y las que corresponden a su periodo como Juez 3° Civil del Circuito de Cali. Igualmente solicitó la práctica de algunas pruebas testimoniales e inspección judicial al referido expediente y la nulidad de la actuación. (fls. 1507 y ss) A través de auto dictado el 7 de mayo de 2010, el Magistrado sustanciador dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión. (fl. 168).
El 30 de marzo del 2011 fue notificado personalmente del pliego de cargos el doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES. Según constancia secretarial del 15 de abril de 2010, se indicó que el investigado no presentó descargos. (fl. 15111512 ) Del Decreto de Pruebas: Mediante providencia del 13 de mayo de 2011, el fallador de instancia se pronunció
sobre las pruebas pedidas por la doctora BARTAKOFF LÓPEZ, negando las pedidas por la disciplinada y ordenando de oficio acreditar a través de la Sala Administrativa del Seccional del Valle del Cauca, si la investigada durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2005 al 17 de mayo de 2006, se había originado o no la suspensión de términos en el citado despacho judicial. En la citada providencia nada se dijo sobre la nulidad deprecada. Mediante auto del 12 de octubre de 2011, el Magistrado sustanciador , ante la falta de remisión de las pruebas requeridas a la Sala Administrativa respecto de las vacancias en la prestación del servicio durante el periodo de la mora endilgada a los investigados, decidió continuar con el trámite del proceso disciplinario renunciando a su practica por cuanto “lo anterior en razón a que no puede estar indefinidamente un proceso en el periodo probatorio en razón de una respuesta que no fue allegada” ( fl. 1522) República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200802035 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Según constancia secretarial del 13 de octubre de 2011, se corrió traslado a los investigados para alegar de conclusión sin que los sujetos procesales se hubieren pronunciado quedando a disposición del despacho para fallo según constancia secretarial el 1 de diciembre de 2011, adjuntándose además la constancia sobre
inexistencia de antecedentes disciplinarios de los encartados. (fl.1525 a 1527 c.o. No.2)
5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala A-quo, mediante fallo dictado el 2 de diciembre de 2011, resolvió sancionar a los investigados por la incursión en las faltas disciplinarias tipificadas en los numerales 1°, 2° y 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, por incumplir el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, (fls. 1528
a 1545 c.o. No. 2). Consideró la Sala a quo, que los doctores INÉS STELLA DEL CARMÉN BARTAKOFF LÓPEZ y CARLOS ALBERTO TROCHEZ, en su condición de Juez 3° Civil del Circuito de Cali, Calle, para la época en que se desempeñaron en tal calidad el aludido proceso ya se encontraba al despacho para fallo, esto es desde el 12 de junio de 2006 y durante el “descrito periodo no emitieron el fallo que en derecho correspondía, transgrediendo de esta forma lo dispuesto en la citada Ley, materializando con ello la descripción típica contenida en los numerales 1°, 2° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incursionando con dicho proceder, en una falta grave, en razón a la naturaleza esencial del servicio que prestan a la Administración de Justicia en materia Civil y el grado de perturbación que con su actuar irrigaron a la misma”. (fl. 1538 co. No. 2) República de Colombia 8
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200802035 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Expresó que “Por consiguiente, en cuanto al segundo requisito, no se advierte ningún inconveniente, en establecer que efectivamente la conducta desplegada y aquí analizada, realmente ocurrió, ya que está ampliamente evidenciada y soportada al interior del plenario.
Acreditada tal como está la faz objetiva en su doble aspecto, vale decir, tipicidad y antijuridicidad de la conducta disciplinaria, entraremos a verificar la responsabilidad de los servidores judiciales a disciplinar dentro del presente asunto. En efecto, al dedicarse esta Colegiatura a hallar la certeza exigida para declarar la responsabilidad, con relación a la doctora Inés Stella del CARMÉN Bartakoff López, tenemos que la misma, alude como exclusión de responsabilidad, la causal de fuerza mayor, pues según ella, dicho suceso se originó a consecuencia de la congestión judicial que padecía el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali, para la época en que fingió como titular del mismo, esto es, del 1º de agosto del año 2006 al 17 de Mayo del año 2007 , y a la suspensión de términos judiciales para aquella data, pero sin respaldo alguno en el caso concreto, con el que se lograría, de ser verdad, plasmar lo por ella aducido; pues lo cierto e irrefutable en el caso sometido a estudio, es que las
exculpaciones esgrimidas por la funcionaria a disciplinar, no son mas que producto del desespero por lograr justificar lo injustificable, pues se vislumbra que el suceso de no haber proferido la respectiva sentencia, al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, contra el Banco Unión Colombia, radicado bajo partida No. 1998-677, durante su periodo como Juez Tercera Civil del Circuito, cuando dicho proceso se encontraba a despacho, desde el 12 de junio de 2006, dentro del término previsto para ello, se originó a causa única y exclusivamente de la negligencia de la doctora Inés Stella del CARMÉN Bartakoff López, al no haberle impreso la debida celeridad que al asunto sometido a su estudio merecía, desde el momento en que comenzó a ejercer el cargo de Juez 3º Civil del Circuito, convirtiendo su comportamiento desplegado, en un agravio a la debida y cumplida administración de justicia. Por consiguiente, se puede afirmar que dicho suceso no hubiese acaecido, ni continuado, de no ser por el actuar negligente realizado por la doctora Inés Stella del CARMÉN Bartakoff López y no por las causas efímeras a las que ella hace alusión, pues en el plenario, en lo que respecta a ella, solo obra la estadística del año 2007, la cual no proyecta el “gran cúmulo de trabajo” al que hizo referencia la doctora Bartakoff López en sus descargos. De esta forma, es claro que el hecho naturalístico que originó que no se emitiera la respectiva decisión de fondo, al interior del proceso ordinario de
responsabilidad civil contractual, dentro de los parámetros señalado para ello, durante el interregno comprendido del 1º de Agosto del año 2006 al 17 de Mayo del año 2007, obedeció a conducta negligente en la actuación de la doctora Inés Stella del CARMÉN Bartakoff López, pues son las descritas pruebas las que nos dilucidan el actuar trasgresor de los deberes que como funcionaria le son propios, al no haber emitido la reiterada sentencia, dentro de los términos República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200802035 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN señalados en el artículo 124 del Código de procedimiento Civil, máxime cuando dicho proceso, se encontraba a despacho desde el 12 de junio de 2006, materializando con su proceder, el cargo endilgado en el pliego de cargos.
Igualmente se predica del doctor Carlos Alberto Trochez Rosales, pues si bien, el rendimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, a cargo del mismo no se cuestiona, pues ha cumplido con los estándares establecidos para tal fin, ello se corrobora en las estadísticas del año 2007 y 2008 obrantes en el plenario, lo cierto es, que no tienen resonancia para esta Instancia, las exculpaciones esgrimidas por parte del doctor Trochez Rosales, en lo que atañe a no haber proferido la respectiva sentencia, del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, toda vez que dicho suceso se produjo
obviamente por la desidia del mismo y no por causas ajenas a su voluntad, pues no hay que olvidar que el disciplinado jamás exhibió el orden cronológico en el que se encontraba el aludido proceso a despacho para sentencia, de conformidad como lo establece la Ley 446 de 1998, para época en que comenzó a ejercer el cargo de dicho Juzgado, por lo que bien es de aceptarse, que los Jueces de la Republica, deben dar prioridad a las acciones constitucionales tales como, hábeas corpus y acciones de tutela, las cuales son preferentes sobre los demás asuntos sometidos a su cargo, también lo es, que no por ello, sea imposible proferir las respectivas sentencias que corresponda, dentro de un periodo que no desborde, la real y verdadera aplicación de justicia, dentro de un lapso razonable, pues de no ser así, los principios fundantes del Estado no tendrían razón de ser, por lo que dichas decisiones deben oscilar entre lo pretendido por el legislador y lo realmente materializado a través de la cotidianeidad, que vivencian los Despachos Judiciales del País y en ello, indudablemente no converge la dilación, de mas 9 meses, registrada por el disciplinado en la emisión de la respectiva decisión, al interior del proceso aludido, máxime cuando se encontraba a despacho para tal fin, desde antes que comenzara a ejercer el cargo de Juez Tercero Civil del Circuito, esto es, el 12 de junio de 2006, sumado a que no esbozó, el por qué, conforme evacuaba dichas tutelas, prefirió dictar otras sentencias, en diferentes asuntos, de manera
prevalente, que la del descrito proceso, aunado a que el funcionario a disciplinar si estaba en capacidad de proferir a tiempo la respectiva decisión porque una vez fue resuelto el conflicto de competencia por parte de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y renovada las labores luego del atentado terrorista al Palacio de Justicia, procedió a dictar la sentencia en el período del 5 de noviembre de 2008 al 20 de esa misma calenda, es decir, gastó 10 días hábiles para hacer ese pronunciamiento. Así pues, es evidente que dicho suceso se originó a causa de no haber impreso por parte del servidor judicial a disciplinar, la debida celeridad que demandaba el proceso, pues no es lo mismo, que hubiese pasado a su despacho para que adoptara la respectiva decisión, el 18 de mayo de 2007, y que esta se emitiera el 31 de marzo de 2008, (aunque no para proferir la sentencia sino para declarar su incompetencia), que lo acontecido en el presente caso, además, que por mas que sobre él recaiga la obligación de atender prioritariamente las aludidas acciones de tutela, por encima de los demás procesos a su cargo, ello, en nada justifica la mencionada demora, pues se reitera que el referido proceso se encontraba a despacho, desde el 12 de junio República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200802035 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
de 2006, sin olvidar que nunca justificó, el por qué, las demás providencias por él dictadas en el interregno comprendido entre el 18 de Mayo del año 2007 al 31 de Marzo del año 2008, merecieron ser atendidas prioritariamente, que la del pluricitado proceso”.
6. LOS RECURSOS DE APELACIÓN: - DE LA INVESTIGADA: La investigada doctora BARTAKOFF LÓPEZ, presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, solicitando la revocatoria del mismo, y en su lugar se procediera a absolverla.
Adujo en primer lugar que existió un error en el fallo, pues se le endilgó una responsabilidad sin haber recaudado pruebas en su contra ni aun las decretadas de oficio vulnerando el deber de investigar todos los aspectos conforme al artículo 14 de la Ley 734 de 2002, lo cual violó su debido proceso y el principio de favorabilidad invocando nulidad de la actuación.
DEL INVESTIGADO: El doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES, en escrito radicado el 26 de enero de 2012, solicitando la revocatoria del fallo emitido en su contra arguyendo entre otros aspectos que el a quo , sustentó el reproche a él endilgado en la “carencia de actividad “ por omisión de su parte durante el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2007 y el 31 de marzo de 2008, es decir durante 10 meses y 13 días, sin tener en cuenta que el proceso se encontraba al despacho para fallo y su examen sólo podía realizarlo una vez le correspondiera el respetivo turno, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, al cual estaba obligado.
República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200802035 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Señaló que los presupuestos procesales para proferir el fallo sólo esta obligado a revisarlos al momento de proferir el respectivo fallo y es ahí cuando debe enjuiciar su propia actividad procesal en orden a determinar si se reúnen o no los requisitos formales para proferirlo y al considerar que existía falta de jurisdicción generaba una nulidad insaneable conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual podía ser decretada en cualquier etapa del proceso, en consecuencia la no emisión de la sentencia antes del 31 de marzo de 2008, obedeció al cumplimiento de un mandato legal debiendo esperar hasta cuando le correspondiera el turno.
Adujo que se le imputó una responsabilidad sin tener en cuenta que recibió el despacho con mas de 100 procesos al despacho para fallo, y con muchísimos memoriales pendientes de resolver inclusote 3 , 4 y 5 años de retrazo, expedientes perdidos y sin loca lizar, expedientes con casos complejos con elevados intereses en juego como el caso de un incidente de desacato contra la Flota Mercante Gran Colombiana, con graves problemas con la Secretaria del Despacho que culminó con un disciplinario en su contra y denuncias a la Fiscalía por conductas irregulares al interior del despacho producto del desorden reinante hasta su llegada, dijo además que el fallo es contradictorio por cuanto afirma que no aportó el orden cronológico de
los procesos a su cargo y sin embargo dicha prueba fue negada argumentando que no se trataba de determinar que había dificultad en los procesos a cargo. Afirmó además que la sentencia es ambivalente por cuanto desde el pliego de cargos se cuestiona que ha habido inactividad en el citado proceso pero que no se cuestiona la decisión de declararse incompetente por falta de jurisdicción y sin embargo afirma que la “tal inactividad fue “por más de dos años” lo que refleja un reproche “por haber considerado que el asunto del que no conocí desde un principio correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa”. (fl. 1558 c.o. No. 2) República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200802035 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Afirmó que ha obtenido calificaciones de 92 puntos y de 40 sobre el renduimiento y en los años subsiguientes se ha mantenido una calificación integradle 92 puntos y en el factor eficiencia o rendimiento el puntaje se ha mantenido el máximo que es de 40 puntos, y señaló cómo con las directrices señaladas en la Ley 1395 de 2010, su labor ha mejorado aun mas dado su grado de compromiso con el que realiza su labor.
Señaló cómo de manera equivocada el fallador de primera instancia le reprocha la celeridad de otros procesos fallados con anterioridad, desconociendo que en tal periodo se encontraba el referido expediente surtiéndose el trámite del conflicto
suscitado el 31 de marzo de 2008 y como era lógico una vez devuelto el expediente por esta Colegiatura su deber era sacarlo inmediatamente pues ya le había correspondido el turno respectivo y había sido estudiado previamente para proferir la decisión, por lo tanto no es razonable que tal circunstancia se torne en su contra. Dijo el disciplinado que la acumulación de procesos en el referido juzgado no era atribuible a él pues cuando lo recibió ya tenía 10 años y si hubiese existido una buena dirección procesal debía haber terminado antes de haber recibido el despacho, por lo tanto no debe sancionarse a un “funcionario por haber ascendido por concurso a un juzgado cuyas fallas y atraso sistemático ha tratado de corregir, creo que lográndolo o a punto de lograrlo”, sin que tampoco sea razonable que no se valoren los ingentes esfuerzos por él realizados para poner al día su despacho ni la capacitación que ha obtenido con miraras a mejorar la calidad de la prestación del servicio de administrar justicia. Por último solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio emitido en su contra, adjuntando a su escrito de recurso fotocopia de las evaluaciones, fotocopia de las postulaciones recibidas para la condecoración “José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial”, fotocopia de la relación de procesos recibidos al despacho pendientes de trámite y fotocopia de la sentencia emitida en el pluricitado proceso de responsabilidad civil contractual. ( fls. 1553 a 1567 c.o. No. 2 y 183 a 1730 del mismo cuaderno) República de Colombia 13
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200802035 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El expediente fue remitido por la Sala de instancia mediante oficio 605 de marzo 8 de la presente anualidad. (fl. 1734.)
7. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Le correspondió por reparto del 13 de marzo de 2012 al despacho de quien funge como ponente, quien mediante auto del 14 del mismo mes y año ordenó el traslado a los sujetos procesales y se dispuso además acreditar la calidad de servidores judiciales de los disciplinados ( 5 cdo sgda. Inst.) El 14 de marzo de 2012 se notificó personalmente al Ministerio Público del citado auto y se acreditó los antecedentes disciplinarios según constancia emitida por la Secretaría Judicial de la Sala en donde da cuenta que los investigados no registran antecedentes, quedando a disposición del despacho nuevamente el expediente para fallo el 30 de marzo del presente año, sin que exista pronunciamiento en esta etapa del Ministerio Público y los investigados. (fls. 10 a 16 c.s.i.) CONSIDERACIONES: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Así como lo
señalado en el Acuerdo 075 mediante el cual se adoptó el Reglamento de esta Sala. 2.- Del caso en concreto.- La investigación disciplinaria se inició en virtud de la compulsa ordenada por la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído del 13 de agosto del 2008 proferido dentro del radicado No. 2008-01798 00 mediante el cual se resolvió el conflicto de jurisdicción suscitado al interior del proceso de República de Colombia 14 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200802035 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN responsabilidad civil contractual adelantado en el despacho del Juez 3° Civil del Circuito de la ciudad de Cali, Valle, por la presunta mora en la resolución del asunto, sustento de la decisión sancionatoria cuya apelación es objeto de estudio.
Nulidad Oficiosa Es necesario en primer lugar reiterar tal como lo ha señalado en oportunidades pasadas ésta Corporación, la nulidad es la máxima sanción que establece el 1 ordenamiento jurídico, en caso de una tramitación irregular dentro de una actuación procesal, en la medida en que esa situación quebrante de alguna manera la estructura del proceso o desconozca los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como por el procedimental en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar que las nulidades son una medida extrema para subsanar
una irregularidad, que están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y que requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Así, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad: “1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de ir
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.