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CSDJ - F76001110200020080208501ADJUNTA20130131153637-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020080208501ADJUNTA20130131153637-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000200802085 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Jairo Donneys Narváez.

Denunciante: Euclides Peña.

Primera Instancia: Sanción de Suspensión -4 mesesen el ejercicio de la profesión, falta 37 numeral 1° de la Ley 1123 de

2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 4 de mayo de 2012 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS1, lo sancionó con SUSPENSIÓN de 4 meses en el ejercicio de la profesión, al doctor JAIRO DONNEYS NARVÁEZ, al hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala conformada junto con el doctor HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000200802085 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA LA QUEJA El plenario tuvo su origen en la queja2 presentada por el señor EUCLIDES PEÑA, para que se investigara disciplinariamente la conducta del abogado JAIRO DONNEYS NARVÁEZ, al manifestar que le dieron poder para adelantar un proceso contencioso administrativo contra el Instituto de los Seguros Sociales del Valle del Cauca, por mala práctica ginecobstetricia y habiendo presentado la demanda y practicado las pruebas al interior del citado proceso, no presentó alegatos de conclusión ni apeló la sentencia cuando esta fue adversa a las pretensiones del demandante, la cual solo fue apelada por el Ministerio Público, sin que en el trámite del recurso de alzada realizara ninguna actuación.

Dijo que desde hacia más de tres años no tenían ningún contacto con el profesional no obstante, fue buscado en la dirección de su oficina y los números telefónicos que aparecían registrados. ANTECEDENTES PROCESALES EL AUTO DE APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO: Surtido el trámite del impedimento presentado por la doctora Carlina Mireya Lorza según providencia del 29 de abril de 2009, mediante auto del 16 de septiembre de 2009, se dispuso formal apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO DONNEYS NARVÁEZ, de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007-, señalándose como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de marzo de 2010. (fl. 28 del

c.o.) 2 Fl. 1 - 5 del c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000200802085 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Llegada la fecha y hora indicada, ante la incomparecencia del disciplinado se procedió a ordenar su emplazamiento y a designarle abogado de oficio, por lo que el 24 de marzo de 2010, fue declarado persona ausente y se nombró a la doctora VICTORIA EUGENIA ABADÍA VARGAS, como su defensora quien se posesionó el 14 de abril de 2012. (fl. 39 del c.o.) Mediante auto del 11 de mayo de 2010, se fijó el 9 de septiembre de 2010, para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 40 del c.o.) Una vez instalada la diligencia por la Magistrada a cargo, con la presencia de la apoderada de oficio del disciplinado quien manifestó ser conocedora de la queja incoada contra su representado, se procedió a su lectura haciéndole saber que el quejoso señor Euclides Peña, en escrito posterior afirmó que no se trataba de una queja sino que lo pretendido por él era obtener una información.

Una vez concedido el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinado, dijo que en concordancia con lo informado nuevamente por el quejoso solicitaba la

terminación anticipada de las diligencias por cuanto no había falta disciplinaria que pudiera generar un reproche. Frente a las pruebas dijo que aportaba copia del poder y del contrato de servicios profesionales. La Magistrada instructora informó que la acción disciplinaria no admitía ningún tipo de desistimiento y como del escrito presentado inicialmente por el quejoso se vislumbraba la posible incursión en falta disciplinaria, dispuso la continuación de la investigación contra el doctor JAIRO DONNEYS NARVÁEZ.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000200802085 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto de las pruebas la Magistrada instructora, procedió a decretar de manera oficiosa que se allegara el expediente de reparación directa adelantado ante la Jurisdicción Contenciosa y que actualmente se encontraba el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle Del Cauca, donde al parecer se surtió la actuación del abogado, suspendiéndose la audiencia y citándose para su continuación para el día

20 de enero de 2010. (CDS No. 1) Aparece registrado que los días 20 de enero de 2011, 30 de junio y 5 de diciembre, por inasistencia de los sujetos procesales se hizo imposible practicar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional previamente señalada.

CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL:

El 17 de febrero de 2012, fecha previamente señalada, instalada la Audiencia, con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado doctor JAIRO DONNEYS NARVÁEZ, se incorporaron las pruebas recaudadas entre ellas el expediente adelantado contra el Instituto de los Seguros Sociales radicado 1999-01632 del cual se dispuso la toma de copias del folio 213 a 252, proceso en el que consta el poder otorgado, la demanda de reparación directa por error médico, se observó el trámite surtido y el día 4 de junio de 2007 se profirió sentencia de primera instancia por parte del Juez Segundo Administrativo de Cali – Valle, que fue notificada por edicto, siendo apelada por la Procuraduría Judicial II, ante el Tribunal Administrativo del Valle. Dijo la Magistrada que el abogado no presentó alegatos de conclusión, y que de la inspección practicada al citado expediente se observaba “que el abogado venía actuando como apoderado de los demandantes en la acción de reparación directa y lo hizo hasta el 23 de noviembre del 2006, y abandonó el proceso sin renunciar al poder, 24 de noviembre de 2006 se corrió traslado para alegar y no hizo uso del término”, tampoco apeló la sentencia del 4 de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA junio de 2007, negándose las pretensiones de la demanda de primera instancia, fallo que quedó en firme el 29 de junio de 2007, el 5 de julio de 2007 se concedió el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, el 31 de julio del mismo año, fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle (CD2), quien produjo el fallo definitivo el 27 de junio del año 2008, donde revocó la sentencia de instancia y condenó a la demandada a pagar algunas sumas de dinero y se negaron las demás pretensiones, la abogada LILIA DÍAZ OREJUELA, asumió la representación de los demandantes, en el trámite de la segunda instancia, por revocatoria del poder que efectuaron los poderdantes del doctor JAIRO DONNEYS NARVÁEZ. (Según CDS # 2) FORMULACIÓN DE CARGOS: Con fundamento en lo anterior le formuló pliego de cargos al considerar que la conducta era contraria al deber que tenía de obrar con celosa diligencia conforme al Decreto 196 de 1971 artículo 55 - 1, vigente para la época de los hechos y hoy consagrada en el artículo 37 Numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por haber abandonado y dejar de hacer las diligencias que le correspondía como era presentar los alegatos de conclusión e interponer el recurso contra el citado fallo, esta última en vigencia de la Ley 1123 de 2007.

Sin embargo consideró la Magistrada instructora, que desde la fecha en que debió presentar los alegatos en el citado proceso, es decir el 24 de noviembre de 2006 (fl.

89 c.o.) habían transcurrido más de 5 años, por lo tanto había ocurrido el fenómeno prescriptivo respecto de dicha conducta y en cuanto a la falta de apelación del fallo cuyo término se venció el 29 de junio de 2007, estimó que aún se encontraba vigente por lo que dispuso continuar con las diligencias disciplinarias contra el abogado JAIRO DONNEYS NARAVAEZ, por haber dejado de presentar de manera oportuna el recurso de apelación contra la sentencia que había fallado de manera adversa las pretensiones de la demanda, hallándose incurso en la falta prevista en el

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 37 numeral 1°, conducta que le fue reprochada a título de dolo, por cuanto conocía de su compromiso y de las obligaciones que había adquirido, de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pues “abandonó las diligencias propias del encargo profesional”.

La defensora oficiosa del encartado, no solicitó pruebas, por lo que se citó para audiencia de juzgamiento el 19 de abril del 2012, en los términos previstos en la Ley 1123 de 20073.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: El 19 de abril de 2012, se realizó la audiencia de juzgamiento, con asistencia de la

apoderada de oficio del encartado, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión de la defensa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Llegada la fecha anteriormente programada, la defensora de confianza del disciplinado solicitó sentencia absolutoria a favor del abogado investigado, o en su defecto se tuviera en cuenta que no presentaba antecedentes disciplinarios y que además realizó una labor importante dentro del referido proceso contencioso, tanto que el mismo quejoso manifestó que había hecho una labor importante al interior del proceso y además el disciplinado no retiró los dineros reconocidos en el fallo de segunda instancia para su provecho, reiterando así la petición de absolución previamente incoada a favor de su representado. Acto seguido la Magistrada a cargo de las diligencias fijó el día 4 de mayo del 2012, para proferir el fallo correspondiente, dando por terminada la diligencia a las 3.10PM. (CDS # 3) 3 CD Nº 5

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala A quo, mediante sentencia dictada el 4 de mayo de 2012, resolvió sancionar con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO DONNEYS NARVÁEZ, por su incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral

1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007. (fl. 164 y ss.) Lo anterior, al considerar que el abogado abandonó las gestiones encomendadas por sus poderdantes, afectando sin justificación alguna el deber de diligencia profesional, teniendo en cuenta que no presentó el recurso de apelación contra la sentencia adversa y si bien no le ocasionó perjuicios a sus poderdantes, no se debió a la gestión por él realizada, sino a la intervención oportuna del Ministerio Público, tal como lo afirmó el fallador de instancia. Señaló que si bien el “disciplinado actuó de manera diligente en las etapas anteriores en el referido proceso, ello no lo exoneraba del deber de actuar hasta la última etapa no tan solo procesal, sino la del reconocimiento material de los derechos representados, pues si el togado no podía continuar con el trámite del proceso judicial, así debió informárselo a sus clientes y al despacho frente al cual se adelantaba el proceso y no actuar como lo hizo abandonando el proceso, pues la responsabilidad que había asumido implicaba que al momento de verse impedido para continuar con la representación (…) para que fuera separado de los distintos procesos donde estaba actuando y de esa manera se le garantizara a sus poderdantes el derecho de defensa técnica, real y efectiva, máxime la etapa procesal en la cual se encontraba, pues estaba para dictar sentencia”. (fl. 128 del c.o.) La falta fue calificada como culposa, modificando así la calificación efectuada inicialmente en el pliego de cargos, por la negligencia en que incurrió el disciplinado al haber abandonado el proceso en detrimento de los intereses de sus clientes,

habiendo faltado al deber de actuar con la debida diligencia en la gestión de los

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA asuntos puestos a su consideración, sin que exista eximente de su responsabilidad disciplinaria, por lo que lo sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, agravada acorde con los criterios establecidos en el artículo 45 literal c numeral 6 de la misma normatividad, por cuanto el disciplinado registraba antecedentes en los últimos 5 años. (fl. 129 del c.o.) Mediante oficio No. 2576 del 15 de agosto de 2012, fue remitido a esta superioridad para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. (fl. 141 del c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el expediente a esta Sala el 15 de agosto de 2012, para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, pasó el proceso a este despacho por reparto el 31 de agosto de 2012. (fl. 7 del c/2ª Inst.) Mediante auto proferido el 31 de agosto de esta anualidad, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso. (fl. 5 del c/2ª Inst.)

El 5 de septiembre de 2012, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada en forma personal del anterior auto dictado 31 de agosto de 2012. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En escrito del 19 de septiembre de 2012, la representante del Ministerio Público, señaló que en el presente asunto existía una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por cuanto desde la última fecha en que el disciplinado había podido

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA actuar, es decir el 29 de junio de 2007, último día en que venció el término para apelar la sentencia de primera instancia, si se tiene en cuenta que no adelantó gestión alguna en el trámite de la segunda instancia, por lo tanto habían transcurrido mas de cinco años, en consecuencia ya se había presentado el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria por lo que solicitó su declaratoria. (fl. 19 y ss. del c/2ª Ins.) Mediante auto del 16 de octubre del 2012, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Cali, certificar la fecha en la que constara a partir de cuándo ese Despacho judicial aceptó la revocatoria del poder otorgado al abogado JAIRO

DONNEYS NARVÁEZ, al interior del proceso radicado con el número 1999-1632, seguido contra el Instituto de los Seguros Sociales ISS-. (fl. 27 c.s.i.) El citado Despacho Judicial mediante oficio del 14 de noviembre de 2012 remitió copia del auto de sustanciación No. 617 del 7 de octubre del 2009, mediante el cual revocó el poder conferido al disciplinado por solicitud que hicieran los señores YORLADY

ARCE MEJÍA, EDISON PEÑA ORTEGA, GLORIA MEJÍA MORENO, OTONIEL ARCE

GONZÁLEZ, BLANCA ELVA ORTEGA Y EUCLIDES PEÑA. (fl. 34 C.S.I.) CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007.

El caso concreto: El abogado JAIRO DONNEYS NARVÁEZ, fue encontrado responsable de incurrir en la falta a la ética del abogado, tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, la cual establece:

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por cuanto dejó de interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2007, término que feneció el 29 de junio siguiente, según consta en las copias arrimadas al expediente.

De la prescripción: Con fundamento en lo solicitado por la representante del Ministerio Público, respecto de declarar la prescripción de la acción disciplinaria a favor del encartado, por cuanto según su criterio la fecha a partir de la cual debe contarse dicho fenómeno es el 29 de junio de 2007, cuando feneció el término para presentar el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juzgado, habrá de decirse que no le asiste razón al representante de la sociedad, por cuanto el abogado tuvo la posibilidad de actuar hasta el día en que mediante auto del 7 de octubre del 2009, el Juez 1° Administrativo de Cali, aceptó la revocatoria del poder concedido al encartado tal como consta a folio 40 del cuaderno de segunda instancia, razón suficiente para no acceder a tal pedimento.

En el evento sub examine, se tiene que el doctor JAIRO DONNEYS NARVÁEZ , tenía a su cargo la representación judicial de sus poderdantes habiendo cumplido

inicialmente con el trámite del proceso de reparación directa hasta obtener sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda y no obstante esta circunstancia dentro del término de ejecutoria de la misma no presentó recurso de apelación como era su deber, habiendo abandonado las obligaciones propias del ejercicio profesional que se impone a esta clase de profesionales, el de obrar con celosa diligencia en el cumplimiento de sus deberes.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o designación de oficio, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al asunto objeto del mandato, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.

Luego, las pruebas aludidas, no hacen otra cosa que reafirmar el comportamiento omisivo en el cual incurrió el jurista con relación a la gestión encomendada, al haber

dejado de presentar el recurso de apelación – el cual era procedente - contra la sentencia que despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues pese a que de manera oportuna el Ministerio Público lo hizo, evitando un perjuicio mayor a la parte demandante, tal circunstancia no lo sustrae del deber que tenía el profesional investigado de atender el asunto de manera diligente, realizando las gestiones propias del encargo profesional, se reitera como era su deber. Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta

enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia, lejos de duda alguna, pues obra certificación expedida por el Juzgado 1° Administrativo de Cali, en la cual certificó que sólo hasta el 7 de octubre de 2009, le fue revocado el poder para obrar al interior del pluricitado proceso de reparación directa génesis de la presente investigación disciplinaria, proceso en el cual se encontraba obligado a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender diligentemente los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo asignado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, tal como lo exige el Código Deontológico del Abogado; por lo tanto, cuando el profesional injustificadamente incurre en conducta desidiosa frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional . Por todo lo anterior, esta Superioridad, confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO DONNEYS NARVÁEZ, por incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en las condiciones ya señaladas, dándose el abierto desconocimiento de los deberes previstos en el numeral 10° ibídem., teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente:

“Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar negligente y desleal, la vulneración de los deberes jurídicamente tutelados.

Sobre la culpabilidad, requisito necesario para la concreción de las faltas disciplinarias, en tanto en esta materia se halla proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía las implicaciones de su conducta, entonces pudiendo ser diligente, y leal con sus clientes, optó por no hacerlo y esa opción acogida por el togado es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta a título de CULPA.

3.- Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, esta Sala comparte la impuesta por el fallador de instancia al suspenderlo por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, habida cuenta que la misma resulta acorde y consulta los criterios de gradualidad según los parámetros establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, y las previsiones de la Corte constitucional que en la Sentencia No. C 530 del 11 de noviembre de 1993 dijo: “(..) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior esta Colegiatura, confirmará la sanción impuesta por el A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE Primero.- NEGAR LA PRESCRIPCIÓN, de la acción disciplinaria, solicitada por el Agente del Ministerio Público de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia consultada del 4 de mayo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se sancionó al abogado JAIRO DONNEYS NARVÁEZ, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. Cuarto.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

REF: Abogado en Apelación.

RAD. 760011102000200802085 01 Aprobado en Sala 005 del 30 de enero de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto teniendo en cuenta los siguientes hechos, se considera que la acción al momento de tomar la decisión se encontraba prescrita.

En el presente asunto se investigó y sancionó al abogado JAIRO DONNEYS NARVÁEZ al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al no presentar de manera oportuna el recurso de apelación contra la sentencia que había fallado de manera adversa las pretensiones de su cliente. Ahora, teniendo en cuenta que lo cuestionado por la primera instancia fue dejar de hacer el hecho consistente en presentar el togado oportunamente un recurso de

apelación, y en consideración que ello es una conducta instantánea, el término de la prescripción se debe contar desde el momento en que perdió la oportunidad de presentarlo, y esto dentro del presente caso es el 29 de junio de 2007. De acuerdo con lo anterior, como al momento de tomarse la decisión por esta Corporación habían transcurrido más de los cinco años con que cuenta el Estado para investigar y sancionar el irregular accionar de los profesionales del derecho, ello en consideración a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”, no podía la Sala continuar con la acción disciplinaria De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

REPÚBLICA DE COLOMBIA 17

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000200802085 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radi

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