CSDJ - F76001110200020080215401ADJUNTA20130607084840-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F76001110200020080215401ADJUNTA20130607084840-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000200802154 01
Referencia: Funcionario en Consulta.
Disciplinado: Carlos Eduardo Salas Castañeda.
Fiscal 74 Seccional de Cali (Valle del Cauca).
Indiciados: Gustavo Alberto Varela.
Primera Instancia: Sanción un (1) mes de Suspensión – Falta 35 numeral 11 de la Ley 734 de 2002
Decisión: Revoca y absuelve.
ASUNTO A RESOLVER Negado el proyecto presentado por el Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 1 Sala No. 018 del 20 de marzo de 2013.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200802154 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de Consulta contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Valle del Cauca2, mediante la cual le impuso una sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, como responsable de incurrir en la falta descrita en los numerales 1º y 6º de los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. LA QUEJA Se originaron en el escrito presentado por el señor GUSTAVO ALBERTO VARELA CATAÑO el 5 de septiembre de 2008, para que se investigara la conducta del doctor CARLOS EDUARDO SALAS CASTAÑEDA Fiscal 74 Seccional de Cali (Valle del Cauca), señalando que dada su amistad con el funcionario, éste le pidió en enero de 2001 un préstamo de $15’000.000.oo, dinero que provenía de sus prestaciones sociales como pensionado de la Policía Nacional con el ánimo que le fueran devueltos el día 26 del mismo mes y año. Manifestó el quejoso que una vez cumplido el plazo el disciplinado no le canceló, argumentando inconvenientes económicos y solicitando prórrogas que no se cumplieron y a mediados de 2002 desapareció sin tener de nuevo comunicación ni conocer su paradero, por tanto inició el correspondiente proceso ejecutivo en su contra correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, el cual ordenó el embargo del salario que devengaba como Fiscal Delegado. Afirmó que inicialmente no se pudo lograr el embargo de los salarios, por cuanto ya existían otras medidas de igual naturaleza en procesos ejecutivos promovidos por
otras personas y entidades bancarias, lo que vino a lograr meses después pero sin el cumplimiento de la obligación. (fls. 1 a 4 c.o). 2 M.P. Ruth Patricia Bonilla Vargas, sala dual con el H.M. Víctor Hugo Marmolejo Roldán.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
ANTECEDENTES PROCESALES Indagación Preliminar: El 11 de diciembre de 2008, se ordenó la indagación preliminar, en la cual se dispuso acreditar la calidad de funcionario judicial del investigado, así como se ordenó escucharlo en versión libre (fl 10 c.o). Auto de Apertura de Investigación.- Con fundamento en la prueba recaudada, mediante auto proferido el 11 de agosto de 2010, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS EDUARDO SALAS CASTAÑEDA, en su condición de Fiscal 74 Seccional de Cali. (fl. 18 c.o). Pliego de Cargos.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, siendo Magistrada Ponente la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, mediante providencia dictada el 10 de diciembre de 2010, profirió pliego de cargos contra el inculpado por las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 153, numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 11
del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, calificadas como GRAVES a título de DOLO. Se adujo en aquella oportunidad que el disciplinado adquirió una serie de deudas que al parecer no canceló oportunamente y fue por ello que en su contra se iniciaron varios procesos ejecutivos en diferentes estrados judiciales de la jurisdicción civil municipal. (fls. 74 a 83 c.o).
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA No siendo posible notificar al encartado fue necesario declararlo persona ausente, emplazarlo y nombrarle defensor de oficio, quien fue notificado el día 2 de septiembre de 2011 (fl. 147c.o).
Descargos del defensor de oficio del Inculpado.- En su oportunidad manifestó que en primer lugar debía decretarse la nulidad de todo lo actuado, toda vez que el encartado dejo de ser funcionario judicial desde el 1 de septiembre de 2010. En cuanto a los cargos imputados, señaló que no se resultan aplicables por cuanto el doctor CARLOS EDUARDO SALAS CASTAÑEDA no ostenta el cargo de Fiscal 74 Seccional de Cali. (fls. 148 y 149 c.o). Pruebas Recaudadas.- 1.- Historia laboral del doctor CARLOS EDUARDO SALAS CASTAÑEDA (FLS 16 A 20 c.o.).
2.- Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. (fl 31 c.o). 3.- Certificado de antecedentes disciplinarios No. 11519299 de la Procuraduría General de la República. (fl 54 del c.o). 4.- Certificado de registro de embargos realizados al disciplinado en la Fiscalía General de la Nación. (fl 55 c.o).
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA 5.- Registro de la base de datos de la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Tunja, remitiendo información de los procesos que cursan contra el doctor CARLOS EDUARDO SALAS CASTAÑEDA. (fl 59 c.o). 6.- Escrito presentado por el encartado informando que desde el mes de agosto de 2009 canceló voluntariamente la obligación que tenía con el quejoso, informando además que presentó renuncia al cargo de Fiscal Seccional. (fl 84 c.o). 7.- Oficio 164 de 13 de agosto de 2009 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja dirigido al pagador de la Fiscalía General de la Nación informándole sobre la cancelación de la medida cautelar que pesaba sobre el salario del encartado. (fl 85 c.o).
8.- Resolución No. 2-2840 del 28 de julio de 2010 mediante la cual se le aceptó la
renuncia irrevocable del doctor CARLOS EDUARDO SALAS CASTAÑEDA. (fl 86 c.o.). Mediante proveído del 28 de octubre de 2011 se negó la solicitud de nulidad deprecada, se negaron unas pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (fls. 151 y s.s. c.o). El Ministerio Público no rindió concepto. El defensor de confianza reiteró como alegatos de conclusión lo reseñado en su escrito de descargos (fls 159 y s.s. c.o.). SENTENCIA CONSULTADA La Sala A quo mediante providencia del 3 de febrero de 2012 profirió sentencia
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA sancionatoria, en la cual declaró responsable al doctor CARLOS EDUARDO SALAS CASTAÑEDA, Fiscal Seccional 74 de Cali, por su incursión en las faltas previstas en los numerales 1º y 6º de los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, por lo cual impuso SUSPENSIÓN DE UN (1) MES en el ejercicio del cargo, convirtiéndola a treinta (30) días de salario devengado en el cargo para el año 2009.
Señaló la Sala A quo que “Sin hesitación alguna se establece que efectivamente, son varios los
procesos ejecutivos que cursan en contra del disciplinado, todos con medida cautelar vigente, lo que significa que el Fiscal encartado, adquirió varios compromisos con personas naturales e incumplió injustificadamente el pago de las obligaciones en procura que éste cancelara las mismas. Ello traduce en un desbordamiento de la capacidad económica que tenía con fundamento en el salario que recibía como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, lo que ciertamente era previsible por él en tanto que debía sopesar hasta donde podía adquirir compromisos sin cumplir o eludir el pago y ello en atención a que se trataba de personas naturales puesto que, si se tratara de entidades bancarias analizarían su central de riesgo y establecerían si era o no pertinente acceder a los créditos que solicitara…” (fls. 163 a 173 c.o). Al no ser impugnada la anterior decisión se envió el expediente para que se realizara el grado jurisdiccional de consulta ante esta Superioridad. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA Mediante auto del 2 de abril de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 4 c. 2ª Inst.), a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el funcionario investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí investigados, e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios del inculpado (fl. 4 c. 2ª Inst.).
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Conforme constancia del 17 de abril de 2013, expedida por la Secretaría de esta Colegiatura, informó que contra el doctor CARLOS EDUARDO SALAS CASTAÑEDA, no cursan otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto
(fl. 28 c. 2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala incorporó a la foliatura los antecedentes disciplinarios del encartado, donde se informó que dicho funcionario no registra sanciones. (fl. 27 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Asunto a resolver. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por
omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia.
La presente investigación se originó con fundamento en la queja presentada por el señor GUSTAVO ALBERTO VARELA el 5 de septiembre de 2008, para que se investigara la conducta del doctor CARLOS EDUARDO SALAS CASTAÑEDA Fiscal 74 Seccional de Cali (Valle del Cauca), señalando que dada su amistad con el funcionario, éste le pidió en enero de 2001 un préstamo de $15’000.000.oo, dinero que provenía de sus prestaciones sociales como pensionado de la Policía Nacional con el ánimo que le fueran devueltos el día 26 del mismo mes y año. Los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias
anotadas, pueden ser gravísimos o calificados como graves o leves. Además, la conducta del funcionario judicial, frente a las normas supuestamente infringidas, se debe adecuar en los tipos establecidos en la Ley Estatutaria de Administración Judicial, por ser especial y de superior jerarquía, acorde con lo establecido en el artículo 195 del Código Disciplinario Único. En el presente caso, se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido el Fiscal 74 Seccional de Cali, doctor CARLOS EDUARDO SALAS CASTAÑEDA, toda vez que ha incumplido con una serie de obligaciones de carácter pecuniario, lo que ha generado que haya sido ejecutado en los Juzgados 1, 13 y 21 Civiles Municipales de Cali y 1 Civil Municipal de Tunja.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Por esos hechos se le imputó al funcionario investigado como faltas disciplinarias los numerales 1º y 6º de los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. “Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según
corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir
la Constitución, las leyes y los reglamentos. .” Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados
6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia.
Artículo 35 de la Ley 734 de 2002 Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación. Numeral declarado EXEQUIBLE, con excepción del texto subrayado que se declaró INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-949 de 2002.” En este momento es menester precisar que el A quo imputó al encartado la falta disciplinaria descrita en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, por vulneración del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 y la prohibición señalada el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, calificó la falta como GRAVE a título de DOLO.
Debe destacarse que el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, consagró una serie de prohibiciones (norma aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional, Sala Plena, en sentencias C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C240 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-280 de 1996, M.P. Alejandro Martínez
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Caballero y SU-637 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), por lo que no resulta impropio a la forma como el A quo encausó la imputación.
Sea lo primero resaltar que cuando la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, al referirse al artículo 116 DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, lo declaró inexequible con el siguiente argumento: “… De acuerdo con las razones expuestas a lo largo de esta providencia, la regulación de asuntos de carácter disciplinario que comprometan la responsabilidad de los servidores públicos pertenecientes a la rama judicial, es competencia propia del legislador ordinario (Art. 150-23 C.P.), y no de una ley estatutaria sobre administración de justicia. De hecho, repárese que materias como las que contemplan las disposiciones precedentes están incluidas dentro de la Ley 200 de 1995 “por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”. En consecuencia, y por haberse violado los artículos 150-23, 152-b y 158 de la Constitución Política, será declarada la inexequibilidad del artículo bajo examen.” De igual manera en sentencia SU-637 de 1996 señaló que “… el CDU se aplica a todos los
servidores públicos, con excepción de los miembros de la fuerza pública, no implica que para las diferentes ramas y órganos del Estado no se puedan dictar normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza especial de sus funciones. La Ley 200 de 1995 sirve como marco general del régimen disciplinario, pero se pueden crear normas disciplinarias específicas, de acuerdo con las peculiaridades de las ramas del poder público y de las funciones de cada órgano. De hecho, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en los artículos 150 a 154, contiene importantes disposiciones aplicables a los funcionarios judiciales. En punto a inhabilidades, incompatibilidades, derechos, deberes y prohibiciones”.
Igualmente sostuvo que: “La consideración anterior ofrece la respuesta a otra objeción presentada por el Consejo, en el sentido de que el CDU es una norma general, mientras que el Decreto 1888 de 1989 es la norma especial, lo que conduce a plantear la prevalencia de esta última. Al respecto cabe recalcar que, como ya se afirmó en el punto 4 de estos fundamentos, en el artículo 177 del CDU se impuso la derogatoria de todos los regímenes especiales existentes hasta el momento, lo cual apareja de manera inequívoca la pérdida de vigencia del Decreto 1888 de 1989. Pero incluso si la decisión del
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA legislador hubiese sido otra y el referido Decreto 1888 de 1989 estuviese vigente, la relación entre el CDU y este decreto sería diferente a la planteada por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese hipotético caso, dado que el CDU sienta las bases generales del régimen disciplinario aplicable a todos los servidores públicos, los regímenes especiales deberían construirse e interpretarse sobre esos fundamentos comunes, de manera tal que, en lugar de sostenerse que la existencia de un régimen disciplinario especial autorizaría el desacato del régimen general, habría de deducirse que dicho régimen especial es complementario del general .
Según el Consejo el CDU vulnera el principio de la separación de los poderes. Asimismo, considera que si los jueces gozan de autonomía e independencia, lo lógico es que ellos estén sometidos a normas disciplinarias especiales. Sobre esta tesis cabe simplemente señalar que la Constitución le asignó al Legislador la facultad de decidir acerca del régimen disciplinario de los servidores públicos (CP arts. 6, 124, 150-23 y 209). Ahora, dentro del abanico de posibilidades que el legislador tenía a su disposición, decidió, en uso de legítima libertad de configuración normativa, expedir un estatuto disciplinario básico aplicable a todos los funcionarios (arts. 20 y 177). El Congreso podría haber optado por otra fórmula, mas no lo hizo. Por otra parte, ha de precisarse que de la existencia de un régimen disciplinario general no se puede deducir ni un peligro para la separación de los poderes ni una afectación de la autonomía funcional de
los jueces, máxime si se tiene en cuenta que ese régimen debe respetar siempre la autonomía que a éstos reserve la Constitución Política.” (Subrayado y resaltado fuera del texto). Es preciso señalar que estas mismas consideraciones se aplican a la Ley 734 de 2002 en virtud de la Sentencia C-948/02 de la Corte Constitucional. Superado el anterior análisis, dentro del presente asunto se investigó y sancionó al doctor CARLOS ALBERTO SALAS CASTAÑEDA, Fiscal 74 Seccional de Cali, por haber incumplido una serie de obligaciones de carácter pecuniario, lo que ha generado que haya sido ejecutado en los Juzgados 1, 13 y 21 Civiles Municipales de Cali y 1 Civil Municipal de Tunja.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA En efecto del material probatorio recaudado se tiene que contra el encartado se le adelantaron los siguientes procesos ejecutivos así: Despacho Naturaleza Fecha Terminación Radicado demandante demandado Judicial Proceso sentencia proceso
Juzgado Carlos Primero 26 de 2010Elizabeth Eduardo Civil Ejecutivo agosto de00051 Ossa David Salas Municipal 2010 Castañeda de Cali Juzgado Carlos Trece Civil 2009Jorge Rivillas Eduardo Sin EjecutivoMunicipal 001003 Escobar Salas sentencia de Cali Castañeda
Juzgado Carlos Veintiuno 2010Amparo Eduardo Sin Civil Ejecutivo00128 Valencia Salas sentencia Municipal Castañeda de Cali Juzgado Carlos Primero 2010Amparo Eduardo 5 de mayo de Civil Ejecutivo 00653 Valencia Salas 2010 Municipal Castañeda de Tunja Juzgado Gustavo Carlos Sexto Civil 2003Alberto Eduardo 12 de agosto Ejecutivo Municipal 00192 Varela Salas de 2009 de Tunja Castaño Castañeda La Sala debe concentrarse en el estudio de las conductas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones en lo que tiene que ver con los procesos ejecutivos señalados, en donde el encartado fue ejecutado por el no pago de unas obligaciones dinerarias respectivamente, en donde para la presente data el único proceso que se encuentra con sentencia en el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, es el 2010-00051 estando en espera del pago, en tanto los radicados 201000653 y 2003-00192 se encuentran terminados por pago total de la obligación y los Nos 2010-00128 y 2009-00103 no se ha proferido auto que ordena seguir adelante la ejecución.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA El numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 estableció como prohibición a los
servidores públicos “Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación”, cuyo objetivo de la norma es el de garantizar que los servidores públicos respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen pública del Estado. Y es que los funcionarios judiciales son la representación más visible del país esperándose que sus actuaciones concuerden con las perspectivas que se proponen acerca de la colectividad y del papel de cada uno de los asociados dentro de ella; así como son los encargados de administrar justicia en beneficio de los ciudadanos, por lo que en virtud de ello deben brindar con su vida personal garantía que en el desarrollo de sus labores responderán a los intereses generales de la comunidad. De otra parte, no puede dejarse a un lado que los servidores públicos, entre ellos los funcionarios judiciales, estén libres de los inconvenientes y los trastornos que generan las continuas grescas y desavenencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones privadas, de manera que puedan dedicarse de lleno a sus labores y que no involucren a la administración de justicia en esos conflictos; y, finalmente, que los funcionarios no se amparen en su calidad de servidores del Estado para cometer desafueros, bajo el entendido de que su condición infunde temor en los afectados por sus decisiones. Sea lo primero destacar que la norma sanciona, no el incumplimiento de una obligación civil, comercial, laboral o de familia, sino la actitud de infracción sistemática de un funcionario judicial del orden jurídico; conducta de relevancia disciplinaria que
corresponde al incumplimiento constante de ese orden. Al respecto en sentencia C-728 de 2000 la Corte Constitucional señaló:
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA “Pero, además, cabe aclarar que lo que se sancionaría disciplinariamente no sería el incumplimiento de una determinada obligación civil, comercial, laboral o de familia, sino la sistemática vulneración del orden jurídico por parte de un servidor público. Es decir, no se trataría de castigar incumplimientos determinados, sino la actitud de un funcionario de trasgresión metódica del ordenamiento. En un momento dado, la acumulación de incumplimientos de las obligaciones legales por parte de un servidor público adquiere una entidad, una sustancia propia, distinta de la de cada uno de los hechos que configuran esa invariable actitud de desacato a las normas jurídicas. Es precisamente esa conducta autónoma y propia la que podría llegar a ser sancionada (…).
El Estado establece un orden jurídico y los servidores públicos son los principales encargados de que impere en la vida social. Los funcionarios deben, entonces, velar por la aplicación y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Si ello es así, sufre gran mengua la imagen y legitimidad del Estado, cuando algún servidor público se convierte en un violador impenitente del orden jurídico. Esa conducta atenta contra el buen nombre de la
actividad estatal y contra el interés de todo Estado democrático participativo de generar con los ciudadanos una relación de cercanía y confianza.” De igual manera en dicha sentencia el máximo Tribunal Constitucional concluyó que la declaratoria de exequibilidad de la norma, se hacia bajo el entendido de que la investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público solo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que el funcionario no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales3, situación que en el presente evento no se ha cumplido, pues de las varias obligaciones que tiene pendientes y que han sido objeto de ejecución, solo una se encuentra con sentencia, en tanto las otras han sido terminadas por pago total de la obligación y otra apenas cuenta con mandamiento de pago. Así las cosas, para esta Sala, es claro que la actuación del funcionario investigado no ha sido contraria a derecho, en el sentido que no se ha expuesto a una serie de demandas ejecutivas y embargos a su salario, como se vio en precedencia, razón por la cual esta Sala procederá a revocar la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 3 Sentencia C-057 de 1997.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia consultada del 3 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para en su lugar ABSOLVER de todos los cargos al doctor CARLOS EDUARDO SALAS CASTAÑEDA, en su condición de Fiscal 74 Seccional de Cali, conforme a las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: Funcionario en sede de consulta Aprobado según Acta No. 041 del 6 de junio de 2013
Radicado: 760011102000200802154 01
Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 17
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200802154 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA El fallo resolvió en el grado jurisdiccional de consulta
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