CSDJ - F76001110200020080216002ADJUNTA20130424112646-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020080216002ADJUNTA20130424112646-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete de abril de dos mil trece.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 760011102000200802160 02
Aprobado en Acta No. 029 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de queja interpuesto por la Representante del Ministerio Público1, contra el auto proferido, el 28 de febrero del año que discurre, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, dentro de la actuación impulsada a la Dra. HELEN YADIRA VELÁSQUEZ VALENCIA, Jueza Segunda Penal del Circuito de Cali, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación, incoado respecto del fallo absolutorio. HECHOS 1 Dra. Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 66 Judicial II Penal 2 Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Eliécer Gaitán Peña La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali expidió copias del proceso impulsado al señor Luis Alberto Muñoz Castro, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, para que se investigara disciplinariamente a la Jueza Segunda Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta mora en que pudo incurrir para emitir el fallo. Tramitado el proceso disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, el 30 de enero del
presente año, emitió fallo absolutorio en favor de la Dra. HELEN YADIRA VELÁSQUEZ VALENCIA, al considerar justificada la mora de 20 meses, 11 días, para decidir el proceso penal. Interpuesto el recurso de apelación por la Representante del Ministerio Público, fue rechazado por extemporáneo, razón por la cual ha incoado el de queja ante esta Superioridad. ANTECEDENTES El 11 de los corrientes se recibieron en esta Corporación las copias de las piezas procesales que sustentan el recurso de queja, de las cuales se infiere como actuación previa a la negativa de la alzada, la siguiente: Fallo del 30 de enero de la anualidad que transcurre, por medio del cual se absolvió a la Jueza Segunda Penal del Circuito de Cali, el cual fue notificado a la disciplinada y su defensor el 7 de febrero siguiente, mientras que a la Procuradora 66 Judicial en lo Penal, el 21, por lo tanto, corrieron los días 25, 26 y 27 de ejecutoria, tal como así lo certificó la Secretaria de la Sala a quo. 3 Magistrado Ponente Jorge Eliécer Gaitán Peña, en Sala con el Magistrado Fernando Cuéllar Carvajal. El 27 de febrero del mismo año, a las 5:06 p.m., la Representante del Ministerio Público radicó escrito en la Sala de instancia, interponiendo y sustentado el recurso de apelación, el cual fue rechazado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero del año que avanza, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca negó el trámite del recurso de apelación, puesto que en su sentir el mismo no fue presentado dentro del término legal: “En virtud al anterior informe secretarial, el despacho procede a revisar el plenario observando que la doctora HELEN YADIRA VELÁSQUEZ VALENCIA, disciplinada en estas diligencias al igual que su defensor legal se notificaron en forma personal el día 7 de febrero de 2013 y el Representante del Ministerio Público lo hizo el 22 del mismo mes y año, siendo éste el último en notificarse en forma personal, de la providencia aprobada en acta No. 012 del 30 de enero del año que avanza, por medio del cual se absolvió de los cargos a la funcionaria Velásquez Valencia; de ahí que el término para impugnar vencía el 27 de febrero de esta anualidad a las 5:00 p.m., fecha en que culminaba la ejecutoria del fallo, pero desafortunadamente el memorial de la Procuraduría 66 en lo Judicial y signado por la Doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS fue recibido la (sic) Secretaría de la Sala a las 5:06 p.m., hora en la que ya había fenecido el término que la ley dispone para ello. En consecuencia se dispone negar por haberse presentado de manera extemporánea el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público…”4. RECURSO DE QUEJA Mediante escrito del 12 de marzo del año que transcurre, la Procuradora 66 Judicial en lo Penal interpuso el recurso de queja, puesto que en su sentir el de apelación estuvo mal denegado.
Considera la recurrente, que el término para interponer los recursos es de días, tal como lo precisa el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, al señalar que los recursos se pueden interponer desde “…la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación”, más no de horas, como lo señala el auto del 28 de febrero último, emitido por el Seccional de instancia. Y en ese orden de ideas, acudió al Código de Régimen Político y Municipal, el cual en sus arts. 59 y 60 aluden a que “Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo…” y “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día de plazo….. Si la computación se hace por horas, la expresión “dentro de tantas horas”, u otra semejante designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive…”5. 4 Fl. 43 5 Fl. 50 Así las cosas, consideró que el término para interponer el recurso vencía el último minuto de la media noche del 27 de febrero, más no a las 5:00 de la tarde como lo consideró el Magistrado sustanciador. CONSIDERACIONES Conforme con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala decidir en segunda instancia los recursos interpuestos en los procesos disciplinarios que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Marco normativo. Prima facie debe advertirse que la “queja” se erigió en recurso con el fin de que el superior funcional revise la legalidad de la decisión del inferior por medio de la cual rechaza el recurso de apelación, según el artículo 117 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. En cuanto a su trámite, determina el artículo 118 ibídem, que el mismo debe interponerse dentro del término de ejecutoria del auto que niega el recurso de apelación, de lo contrario se rechazará. De otro lado, debe observarse que por ser el Ministerio Público un sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria está facultado para interponer los recursos de ley, así lo enseñan los artículos 89 y 90 del Código
Disciplinario Único: “ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. (subraya fuera de texto).
En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá
intervenir en calidad de sujeto procesal.
ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los
sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”.
Caso concreto. En el presente evento, se advierte la siguiente situación: La providencia que es objeto del recurso de apelación, se emitió el 30 de enero de 2013, la cual fue notificada el 7 de febrero siguiente a la disciplinada y el defensor, y el 22 a la representante del Ministerio Público. El escrito de interposición de la alzada fue presentado el 27 de febrero último, a las 5:06 p.m., según el sello de la Secretaría de la Seccional del Valle del Cauca6. El Magistrado Seccional declaró extemporáneo el recurso, el 28 de febrero siguiente, porque fue presentado pasadas las cinco de la tarde. Pues bien, de cara a la normatividad sobre las notificaciones y el recurso de apelación, debe precisarse que la decisión del Magistrado Seccional por medio de la cual negó la alzada, deviene acertada, por lo siguiente: El artículo 111 de la Ley 734 de 2002, que regula la oportunidad para
interponer los recursos, expresamente señala que se pueden “…interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar”. Además, el artículo 112 de la misma normatividad con relación a la sustentación de los recursos, igualmente dispone: “La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. Término que, contrario a lo expuesto por la recurrente, debe 6 Fl. 35 armonizarse con las normas expedidas con relación al horario de atención judicial, que en el caso del Valle del Cauca, se acogió por el Acuerdo 41267 de 2007, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: de 8:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 a 5:00 p.m. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el fallo se emitió el 30 de enero de 2013, y, el último sujeto procesal en notificarse fue la Agente del Ministerio Público, por lo tanto, el término de los tres (3) días a que alude la norma antes citada se vencieron el miércoles 27 de febrero último y como el recurso fue impetrado el 27, pero por fuera del horario judicial, esto es, después de las 5:00 de la tarde, el mismo deviene improcedente por
extemporáneo, tal como lo afirmaron la disciplinada y su defensor, cuando señalaron que desde el 2002 la Corte Constitucional empezó a sentar las bases acerca del horario judicial, al expresar: 7 “ARTICULO PRIMERO.- A partir del día primero (1) de septiembre de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, se laborará de lunes a viernes, de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
PARAGRAFO: Los juzgados incorporados al Sistema Acusatorio Penal que ejercen funciones de control de garantías en turnos o jornadas especiales continuarán prestando su servicio con sujeción a las normas particulares emitidas para tal efecto.
ARTICULO SEGUNDO.- Con el objeto de cumplir el presente Acuerdo, los funcionarios judiciales deberán modificar la programación de las audiencias y diligencias ya señaladas, con el fin de garantizar el principio de oportunidad de las actuaciones judiciales. ARTICULO TERCERO.- Los titulares de los despachos judiciales serán responsables del cumplimiento del horario. ARTICULO CUARTO.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, comunicará el presente Acuerdo a los despachos judiciales comprendidos por esta medida y lo hará conocer al público en general y a las autoridades departamentales y municipales, por los medios más expeditos posibles. ARTICULO QUINTO.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca controlará y vigilará que el horario señalado se cumpla con sumo rigor y
adoptará con ese fin las medidas que considere pertinentes”. “Sin embargo, aun cuando debe aceptarse el envío de la demanda a través de estos medios (electrónicos), ello no significa que se haga de manera extemporánea, pues de todas formas la recepción de la misma en el despacho respectivo debe hacerse dentro de los términos establecidos para el efecto por la ley, atendiendo los horarios judiciales en que ésta pueda recibirse; tampoco implica desconocer el deber de hacer la presentación personal de la demanda, toda vez que, la autenticidad de la misma es un requisito ineludible para su admisibilidad…”8 (resalto fuera de texto). Y en un caso similar al que ahora nos ocupa, el Consejo de Estado, señaló: “Ahora bien, aduce la recurrente que el plazo para la presentación de la demanda culmina a la media noche del día en que finaliza el término. Sin embargo, tal argumentación desconoce que existe un horario judicial, conforme al cual, el término de días comprende las horas hábiles de despacho al público en las oficinas judiciales; es en estas horas en que las partes y sus apoderados, al igual que el Ministerio Público deben presentar sus escritos, en las oficinas correspondientes, y no en otras diferentes. (Negrilla fuera del texto). Cierto es que el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal establece que los plazos de días, meses o años, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Sin embargo, el Acuerdo 624 de 23 de noviembre de 1999, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció el nuevo horario judicial de despacho al público 8:00
a.m. a 4:00 p.m., en jornada continua; así pues, existiendo un horario para recibir todas las diligencias judiciales (demandas, escritos, etc.) hasta las 4 p.m., no se puede entender que el horario de atención al público va hasta las 8 Auto 015 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería 12 de la noche. La atención al público, implica estar en constante vigilancia para que las peticiones verbales o escritas del mismo, sean atendidas de inmediato y darles trámite procesal que corresponda desde el momento en que se reciben, implicando también que desde ese mismo instante cuenta el tiempo que se lleve el proceso; es por eso que el funcionario que reciba el documento en cuestión, es responsable a su vez de darle el trámite que ordena la ley. Por el contrario, no es posible dar trámite a un documento cuando no hay quien lo reciba; en este caso, el documento fue recibido por el funcionario competente para darle trámite al día siguiente. Por lo anterior, no encuentra lógico la Sala que, el término para presentar la demanda terminara a la media noche del día 24 de abril, pues ello equivaldría a no se respetar el horario judicial que está establecido para imponer el orden en la administración de documentos propios de la actividad que compete a esta Corporación, y de toda esta parte relacionada con la logística que demanda el orden en los procedimientos”9. Y en ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, al decidir una acción de tutela, indicó que el accionante, en ese caso, debió acogerse al horario judicial establecido por el Consejo Superior de la Judicatura y le negó sus pretensiones: “Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al
considerar la decisión censurada como desconocedora de las garantías fundamentales invocadas, cuando del contenido de ésta se concluye que está sustentada en el Acuerdo 4034 de 2007, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura acordó como horario de la Rama Judicial para 9 Auto de 31 de agosto de 2000, exp. 6209, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, citado dentro del radicado 11001-03-28-000-2010-00095-00, el 23 de septiembre de 2010, Consejero Ponente Mauricio Torres Cuervo. todos los efectos el comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m a 1:00 p.m y de 2:00 a 5:00 p.m., el que por no haberse cumplido en el caso concreto para la radicación de la demanda de casación, le permitió a la Corporación accionada declararlo desierto, y cuya decisión imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad, diferente es que no haya sido acogido por el juez natural”10 En ese orden de ideas, por no haberse presentado el recurso de apelación dentro del término establecido en la Ley, se declarará bien denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público contra el fallo del 30
de enero último.
SEGUNDO: La presente decisión no admite recurso alguno, conforme con el artículo 119 de la Ley 734 de 2002. 10 T-60191 del 3 de mayo de 2012. M.P. María del Rosario González Muñoz TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional, una vez realizadas las constancias respectivas.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial