CSDJ - F76001110200020080236601ADJUNTA20120509123657-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020080236601ADJUNTA20120509123657-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicado: 760011102000200802366 01.
Aprobada según Acta de Sala Dual No.27 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN ABOGADO
NELCY ALBÁN PALOMINO ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora AMPARO CASTAÑO TORRES, contra la decisión del 1 de diciembre de 2011, tomada durante la Audiencia de Pruebas y 1 Calificación Provisional, mediante la cual se dispuso dar terminación y ordenar el archivo del proceso que se adelantaba contra la abogada NELCY
ALBÁN PALOMINO.
SÍNTESIS FÁCTICA 1 Proferida por RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 2 REF. Apelación auto interlocutorio.
Radicado: 760011102000200802366 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora AMPARO CASTAÑO TORRES presentó escrito de queja contra los abogados NELCY ALBÁN PALOMINO y ARNULFO OBREGÓN VALVERDE, en el cual señaló haber celebrado contrato de prestación de
servicios profesionales con la letrada a fin de que defendiera sus intereses respecto a una cuota alimentaria a la que se obligaría de manera voluntaria su ex cónyuge el señor Carlos Alberto Hernández Machado. Explicó que el día 2 de Septiembre de 2005, celebraron acuerdo privado, en el cual el señor HERNÁNDEZ MACHADO se comprometió a pagar a su favor $12.000.000, dinero que fueron fraccionados en 3 contados como cuota alimentaria. Mencionó que en efecto su ex esposo le canceló la primera cuota por el valor de $5.000.000 de la cual se descontó el valor de los honorarios de la togada por el valor de $1’100.000, pero que las otras 2 cuotas no han sido canceladas y por tanto requiere el documento original del acuerdo privado, el cual no le ha sido entregado por la disciplinada a pesar de haber acudido en varias ocasiones a su oficina reclamándolo. Con relación al doctor ARNULFO OBREGÓN VALVERDE, señaló que buscó solución respecto a la situación que se estaba presentando, pero este profesional no le ha colaborado pese haber sido atendida por él el día en que fue a solicitar los servicios jurídicos y haber quedado registrado como testigo en el citado acuerdo. CALIDAD DE ABOGADO En consulta realizada en la página Web del registro de abogados se verificó que NELCY ALBÁN PALOMINO se identifica con la cédula de ciudadanía No.31.296.084 y la tarjeta profesional No. 31297, la cual está vigente.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, la Magistrada Ruth Patricia
Bonilla Vargas, avocó el conocimiento del proceso. 3 REF. Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. En auto calendado el 16 de septiembre de 2009, la Magistrada sustanciadora ordenó la apertura formal de investigación disciplinaria contra la doctora NELCY ALBÁN PALOMINO, citando para Audiencia de
Pruebas y Calificación.
3. El día 2 de marzo de 2010, se dio inicio a la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual se procedió a corregir el auto de Apertura, vinculando a la investigación al doctor ARNULFO OBREGÓN VALVERDE, posteriormente se dio lectura de la queja presentada por la
señora AMPARO CASTAÑO TORRES.
Seguidamente, se le concedió la palabra al doctor ARNULFO OBREGÓN VALVERDE, quien dijo oponerse rotundamente a los hechos, toda vez que no existe contrato alguno que lo comprometa en el desarrollo de su labor como abogado litigante con la quejosa, y que si bien es cierto obra prueba del acuerdo privado suscrito por la quejosa, él simplemente participó como testigo, situación que en nada lo involucra. Mencionó también frente a los documentos objeto de queja, que por ética profesional tanto él como la abogada ALBÁN PALOMINO nunca se quedan con originales, que le consta la entrega de los originales por parte de la doctora ALBÁN PALOMINO a la señora AMPARO CASTAÑO TORRES y consideró que respecto a la apertura del proceso disciplinario, no existe
mérito alguno toda vez que no han desatendido sus deberes profesionales. Posteriormente, procedió la investigada NELCY ALBÁN PALOMINO a rendir versión libre, adujo que los hechos han sido acomodados y son ciertos parcialmente. Refirió que inicialmente le colaboró a la quejosa en varios trámites, pudiéndose constatar con la declaración que rindió la quejosa ante la fiscalía. Dijo que durante la reunión sostenida con el señor Carlos Alberto Hernández Machado a fin de llegar a un acuerdo respecto de la cuota de alimentación, el ex esposo de su mandante aportó sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil de Familia del Circuito de Santiago de Cali, dentro del radicado número 672 del 30 de noviembre de 2004 en el cual se decretó 4 REF. Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el divorcio, la cual fue ratificada posteriormente por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala de Familia, el día 29 de Abril de 2005.
Por lo anterior, al atender a la señora CASTAÑO TORRES el 19 Agosto de 2005, le informó que lo conveniente era realizar un acuerdo privado voluntario dado que no era posible incoar ninguna acción, todo esto antes de la realización del contrato de prestación de servicios De igual forma referenció que el señor Hernández Machado por diferentes razones decidió voluntariamente colaborarle a la denunciante, para lo cual se realizó el documento de acuerdo privado, el cual fue entregado a la quejosa en la notaría.
Por otro lado, manifestó que no es cierto que se haya desaparecido, ya que estuvo trabajando un tiempo en la casa y la quejosa estuvo allá en varias ocasiones, en las que le reiteró que no era posible incoar un proceso. Mencionó que ha cumplido con su deber respetando siempre la ética, así como también aseveró que en los 27 años en el ejercicio de la profesión no ha tenido ningún problema y que tal como consta en el contrato, su obligación terminaba una vez se firmara el acuerdo voluntario. Finalmente, la Magistrada Sustanciadora, por considerar que entre el doctor Arnulfo Obregón y la quejosa no existió ningún vínculo profesional, declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria para dicho letrado y ordenó escuchar en ampliación a la señora CASTAÑO TORRES, y en testimonio al señor Carlos Alberto Hernández Machado, razón por la cual fue suspendida la Audiencia.
4. El día 27 de julio de 2010, una vez reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, rindió declaración la señora AMPARO CASTAÑO TORRES, quien ratificó el documento de queja presentado con antelación, señalando que la letrada no le entregó los originales del acuerdo privado suscrito entre ella y su ex esposo. Manifestó también que existe una demanda instaurada por el doctor OBREGÓN VALVERDE contra el señor
5 REF. Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Carlos Alberto Hernández Machado, que cursa en el Juzgado 27 Civil
Municipal. Seguidamente, se le concedió la palabra a la investigada quien solicitó se diera la terminación del proceso toda vez que en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la quejosa quedó plasmado que hasta la firma del documento llegaría su actuación como profesional del derecho, por lo tanto no tenía necesidad alguna de quedarse con ese documento y que debía tenerse en cuenta la fotocopia del acuerdo conciliatorio aportado por la quejosa a la fiscalía, documento del cual aduce la letrada no tener siquiera copia . Solicitó se tuviera en cuenta como prueba la declaración del año 2008 rendida por la señora AMPARO CASTAÑO TORRES en la fiscalía, en la cual reconoció haber recibido varios documentos de la letrada.
5. El día 1 de diciembre de 2011 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la que se dispuso la terminación anticipada, toda vez que el A quo no encontró material probatorio que en efecto demostrara los hechos objeto de la queja.
AUTO APELADO En dicha diligencia la Magistrada Instructora 2, ordenó la terminación y archivo del proceso, en consideración a que no obstante haberse realizado una arduo proceso investigativo no fue posible establecer quién tenía en su poder el documento objeto de queja, toda vez que no se cuenta con una prueba contundente que permita esclarecer tal situación. Explicó el a quo, que si bien es cierto obra en el expediente la declaración rendida ante la fiscalía por la quejosa el 21 de mayo de 2008, esta no es clara respecto de los hechos, puesto que pese a señalar en un aparte que la letrada
le entrego “una cantidad de papeles”, sin embargo, no los especifico. 2 Doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 6 REF. Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a lo anterior consideró, que el Juzgado 27 Civil Municipal certificó que en dicho despacho se tramita o tramitó proceso Ejecutivo en el cual el demandante era el doctor OBREGÓN VALVERDE y el demandado Carlos Alberto Hernández Machado cuyo título judicial era una letra de $ 7.000.000; situación que tampoco le da claridad a la investigación disciplinaria, ya que lo único que se puede concluir es la existencia de una obligación cuya garantía es una letra de cambio de la cual no es factible encontrar una relación con el acuerdo privado celebrado entre la quejosa y su ex esposo.
Tras haber recopilado el material probatorio y haber escuchado tanto a la quejosa como a la disciplinada en varias ocasiones, concluyó el a quo que no es posible establecer quién tiene en su poder el documento, toda vez que lo único evidente son las afirmaciones contrapuestas de las mismas, sin que existan elementos probatorios que den mérito suficiente para formular cargos a la abogada NELCY ALBÁN PALOMINO, procediendo a declarar la terminación de la investigación disciplinaria. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa simplemente manifestó que no estaba de acuerdo, referenciando que no recibió el original del documento
de acuerdo privado, y además señaló textualmente “necesito esa plata para arreglar mi casa, y para dejarle algo a mi hija”. La Magistrada de instancia concedió el recurso de apelación disponiendo la remisión a esta Sala; quedó la abogada notificada en estrados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación a través de sus Salas Duales de Decisión , es competente para desatar los 3 recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios 3 Conforme lo establecido en el literal “e”, del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7 REF. Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
Esta Sala Dual procede a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual se ordenó el archivo del proceso que se adelantaba contra la doctora NELCY ALBÁN PALOMINO. Inicialmente se hace necesario advertir, que el objeto del proceso disciplinario es investigar la existencia o no de hechos que puedan llegar a
ser considerados como faltas, los motivos, circunstancias que la originaron y la responsabilidad de quien se presume es el autor de una u otra conducta merecedora de reproche disciplinario. Por lo tanto, no es este proceso la instancia adecuada si lo que se pretende es un interés diferente al de investigar y reprochar, de ser el caso, la conducta de alguno de los sujetos que se encuentran cobijados bajo la normatividad establecida en la Ley 1123 de 2007, puesto que el órgano legislativo ha contemplado para cada fin una instancia y proceso diferente. Ahora bien, dentro del proceso disciplinario se hace necesario que mediante el material probatorio recaudado se pueda inferir siquiera la posible existencia del incumplimiento de uno de los deberes y por ende que se incurra en una de las faltas que están contempladas en la Ley 1123 de 2007 respetando los principios rectores tales como debido proceso, legalidad y antijuricidad. En el caso sub examine se tiene como fundamento la queja presentada por la señora AMPARO CASTAÑO TORRES contra los letrados NELCY ALBÁN PALOMINO y ARNULFO OBREGÓN VALVERDE, en la cual en síntesis la quejosa manifestó haber celebrado contrato de prestación de servicios profesionales con la doctora ALBÁN PALOMINO para que la representara en procura de sus intereses a fin de obtener cuota de alimentos, que posteriormente fue realizado acuerdo privado con el señor Carlos Alberto 8 REF. Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Hernández Machado, en el cual fungieron como testigos los doctores
OBREGÓN VALVERDE y ALBÁN PALOMINO; que en dicho acuerdo se estipuló el pago de una suma de dinero en 3 cuotas, de las cuales sólo se hizo efectiva la cancelación de la primera, razón por la cual requiere la denunciante el documento original del acuerdo privado, el que aduce se encuentra en manos de la letrada, y que pese a habérselo solicitado en varias ocasiones no ha obtenido respuesta favorable. Conforme lo expuesto, para determinar si la letrada en efecto incurrió en falta disciplinaria, la Magistrada sustanciadora dispuso escuchar en ampliación a la quejosa y en declaración al señor Carlos Alberto Hernández Machado, en efecto en dichas diligencias la denunciante insistió que el acuerdo conciliatorio se encontraba en manos de la letrada, y que cursaba demanda ejecutiva contra el señor Hernández Machado, interpuesta por el señor OBREGÓN VALVERDE, como en efecto lo corroboró el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, lo cual como lo considero el A quo tampoco constituye prueba que permita determinar el hecho motivo de queja puesto que no es factible señalar un nexo causal directo con el asunto que originó la investigación. En su testimonio el señor Hernández Machado manifestó no tener conocimiento en lo referente a si se entregó o no el documento tras haber suscrito acuerdo conciliatorio con la señora CASTAÑO TORRES por parte de la letrada. Es por esto, que no se logró establecer de ninguna manera si incurrió en una de las faltas contempladas por el Código Deontológico de los Abogados, toda vez que no fue posible determinar si la conducta en efecto fue realizada por la disciplinada ya que a pesar del caudal probatorio recopilado en el proceso
a través de las sesiones realizadas dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, ninguna de estas permitió comprobar quién tiene en su poder el documento que originó la queja. En efecto, dentro de las pruebas aportadas y recaudadas en el transcurrir de la investigación se encuentran, entre otras, copia del contrato de prestación de servicios, copia del acuerdo privado celebrado entre la señora AMPARO 9 REF. Apelación auto interlocutorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CASTAÑO TORRES y Carlos Alberto Hernández así como también la declaración rendida por la señora CASTAÑO TORRES ante la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías, de fecha 21 de mayo de 2008.
Colorario de lo anterior, esta Corporación coincide con lo manifestado por el a quo, toda vez que en efecto, ninguna de las pruebas recaudadas permite esclarecer en manos de quién se encuentra el documento original del acuerdo privado suscrito por la quejosa. Así las cosas, ya que jurídicamente no fue factible determinar la comisión de una conducta que comprometa la responsabilidad de la doctora ALBÁN PALOMINO, a pesar del extenso caudal probatorio recopilado, esta Corporación encuentra que en efecto era procedente darle aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Colegiatura confirmará la decisión del a quo por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 1 de diciembre de 2011, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual resolvió terminar la investigación adelantada contra de la doctora NELCY ALBAN PALOMINO y en consecuencia ordenar su archivo de las presentes diligencias, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado