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CSDJ - F76001110200020090011601ADJUNTA20120704165851-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020090011601ADJUNTA20120704165851-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 760011102000200900116 01

Magistradaponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta N°: 064 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la quejosa, señora MARISOL LANDAZÁBAL CABALLERO, contra proveído de fecha 6 de marzo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual, se decidió la terminación de las diligencias a favor de la doctora MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, de conformidad con lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente: RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación el escrito de queja de fecha 25 de enero de 20082, presentado por la señora MARISOL LANDAZÁBAL CABALLERO, contra la abogada MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, con el fin de que se investigara disciplinariamente a la mencionada, en relación con los siguientes hechos: 1.- Afirmó que conoció a la doctora Margot Fernández el 26 de diciembre de 2007, y confiando en su buena fe como profesional del derecho, le confirió

poder para que estuviera presente el día de la denuncia que presentó ante la Fiscalía por el delito de inasistencia alimentaria de sus dos hijos, contra el señor Luis Mariano Zuluaga, a la cual fue citada para diligencia de conciliación el día 3 de enero de 2008, sin embargo debido a posterior diálogo con la togada ésta le detalló el costo de los honorarios y sobre todo el presunto acoso y llamadas insistentes pidiéndole adelantos, decidió no continuar con sus servicios a pesar de haberle cancelado la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo), aduciendo la quejosa que la profesional del derecho no le firmó ningún recibo a pesar de habérselo exigido, decisión que así mismo sustentó con una carta revocando el poder que días antes le había firmado, ante la conciliación por el delito de inasistencia alimentaria el día 3 de enero de 2008. 2.- Indicó la quejosa que la doctora FERNÁNDEZ LEAL, habló de contratación de servicios profesionales por valor de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) si pagaba de contado e inmediatamente, o de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) a cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) si se pagaba por plazos, por asistirla además del proceso de alimentos, en el divorcio, separación de bienes y custodia, pero nunca se firmó contrato por ese valor ni por ningún otro. Adujo que el anterior acontecimiento unido a las llamadas constantes en 2 Folio 1 a 2 c.o. altas horas de la noche y en la mañana lo que conllevaron a desistir de su asesoría. 3.- Señaló que al momento de hablar con la doctora FERNÁNDEZ LEAL, frente

a su decisión de no continuar con las asesorías, ésta última se enojó y alegó que tenían que pagarle todo el dinero, y que hasta ese día le debía un millón y medio, sin haber iniciado ninguna diligencia. 4.- Manifestó que de forma extraña el señor Luis Mariano Zuluaga, padre de sus hijos, se enteró el mismo día en que ella tuvo la discusión con la abogada aquí investigada, de un proceso de venta de un inmueble, del cual sólo tenía conocimiento su familia y la abogada MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, dándose cuenta el mencionado señor en que Notaría exacta figuraba la venta y sin haberse registrado la venta del mismo aún en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sospechando de ésta manera que fue ella quien le informó a esa persona. 5.- Agregó la quejosa que la abogada aquí investigada se negó a devolverle los registros originales de sus dos menores hijos, así como el registro original de matrimonio católico, como forma de presión para que le cancelara a esta última el millón y medio de pesos que supuestamente se le adeudaba. 6.- Finalmente solicitó se tasara la regulación de honorarios, teniendo en cuenta que se le canceló al profesional del derecho la suma de doscientos mil pesos y no estuvo presente en ninguna de las audiencias de la Fiscalía sobre alimentos ni en el Bienestar Familiar. Adjuntó al escrito de queja los siguientes documentos: - Copia de solicitud elevada por la quejosa a la Fiscalía General de la Nación, en la cual manifestó su deseo que la abogada Margot Fernández Leal no interviniera en las diligencias, por no contar con los medios

económicos para asumir el costo de los honorarios3. - Copia de escrito suscrito por la señora Marisol Landazábal dirigido al Bienestar Familiar, manifestando que desiste y revoca el poder conferido a la togada Margot Fernández Leal4. - Formato único de noticia criminal sobre la denuncia instaurada por la abogada inculpada en contra de la quejosa por los delitos de calumnia e injuria5. - Poder otorgado por parte de la señora Marisol Landazábal a la doctora MARGOT FERNÁNDEZ LEAL6. - Consulta en el sistema de información SPOA, sobre los procesos penales de la doctora LEAL FERNÁNDEZ7. ACTUACIONES PROCESALES 1.- La queja correspondió por reparto a la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca8, la cual mediante auto del 4 de marzo de 2008 dispuso avocar el conocimiento de la queja presentada por la señora Marisol Landazabal Caballero. 3 Folio 3 c.o. 4 Folio 4 c.o. 5 Folios 5 a 8 c.o. 6 Folios 9 a 10 c.o. 7 Folios 11 a 22 c.o. 8 Diligencias repartidas el 25 de enero de 2008 Dentro de esta etapa procesal se allegaron los siguientes documentos: - Certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde señaló que la tarjeta profesional de la inculpada se encontraba vigente, así como las direcciones registradas. - Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría

Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde expresa que la abogada investigada no le registra sanción alguna por falta a la ética profesional dentro de los últimos 5 años. 2.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2008, la doctora Carlina Mireya Varela Lorza, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso incorporar las diligencias disciplinarias a las radicadas bajo el No. 200800116, donde era ponente la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, para garantizar el debido proceso y evitar la duplicidad de investigaciones por los mismos hechos y contra la misma abogada MARGOT FERNÁNDEZ LEAL. 3.- En proveído del 13 de abril de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió ordenar la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la abogada MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, fijando como fecha el 1 de julio de 2009 para la audiencia de pruebas y calificación, diligencia que no pudo ser llevada a cabo por la no comparecencia de la abogada inculpada. 4.- Conforme a lo anterior mediante proveído del 13 de julio de 2009 fue declarada persona ausente la doctora MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, y se le designo como defensora de oficio a la doctora María Carolina Marín Mora quien fue posesionada el 22 de julio de 2009. 5.- Mediante proveído de fecha 12 de agosto de 2009, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca dispuso como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de noviembre de 2009. 6.- Mediante memorial suscrito por la abogada inculpada el 17 de noviembre de 2009, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, razón por la cual el Seccional de Instancia accedió a lo pretendido fijando el 20 de abril de 2010. 7.- El día 20 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la no comparecencia del Ministerio Público. Como primera medida se dio lectura al escrito de queja que dio impulso a la respectiva investigación disciplinaria. Acto seguido se escuchó en declaración a la señora Marisol Landazábal Caballero, ratificándose en primer lugar sobre los hechos materia de queja. Así mismo indicó que el compromiso del profesional del derecho era llevar la respectiva denuncia de alimentos, divorcio y separación de bienes, para lo cual en ese momento no se acordaron honorarios, pero luego de este momento la empezó a llamar la togada inculpada para que le cancelara seis millones de pesos ($6.000.000.oo) solicitándole inicialmente la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo). Expresó que la doctora MARGOT FERNÁNDEZ la llamaba todo el tiempo, razón por la cual al cuarto día le dijo que no iba a tomar sus servicios

profesionales porque no tenía como pagar esa suma de dinero y de igual forma porque se asustó con el comportamiento de la abogada inculpada pues a juicio de la quejosa la acosaba, ya que en el momento que le dijo que no a la togada investigada ésta desencadenó en rabia diciéndole que se iba arrepentir. Adujo que fue denunciada por la abogada inculpada porque a pesar de decirle que no la asistiera a las siguientes diligencias, ésta se presentó ante la Fiscalía razón por la cual le dijo que no siguiera compareciendo. Además indicó que su esposo se dio cuenta de la venta de un inmueble y no entiende por qué se enteró si las únicas personas que sabían era ella y la abogada investigada. Adujo que todo el año 2008 y 2009 fue citada en el proceso penal por injuria y calumnia sin que se presentara la denunciada al proceso, razón por la cual el Juzgado Séptimo Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca), precluyó la investigación. Expresó que el motivo de la queja es que su abogada la traicionó porque reveló secretos que le había confiado contándoselos a su esposo. Adicionalmente informó que la abogada nunca le devolvió los documentos que le había entregado tales como registro civiles de nacimiento de sus hijos y Registro Civil de Matrimonio. Se ratificó en que no le va pagar suma alguna a la abogada por cuanto aduce le pagó doscientos mil pesos teniendo en cuenta que no realizó ningún tipo de gestión puesto que le otorgó poder y a los cuatro días le revocó el mismo.

De igual forma se recibió VERSIÓN LIBRE a la doctora MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, investigada dentro del presente asunto disciplinario, quien manifestó que conoció a la quejosa el 26 de enero de 2007, porque se la presentó la señora madre de la quejosa. De igual forma indicó que le realizó una consulta a la señora Marisol Landazábal sin que le fuera pagada la asesoría por cuanto le dijo todo lo que tenía que hacer, tanto así que hizo algo ilegal pero que nunca comentó nada al esposo de la quejosa puesto que su deber era guardar la reserva con el cliente. Señaló que nunca en su vida ha traicionado a su poderdante, solamente lo que hizo fue asesorar y empezar a hacer los trámites de un proceso de alimentos sin que nunca se le haya cancelado la consulta. Manifestó que es falso que llamara en horas de la noche. Adujo que su clienta sólo le pagó $200.000 y que cuando ya habían denunciado por inasistencia alimentaria le manifestó a la quejosa que tenían audiencia a lo que la señora Landazábal Caballero le respondió que no la siguiera asistiendo, pero igualmente hizo presencia el día de la diligencia de conciliación para que después no fuera denunciada por la no comparecencia y por lo tanto falta a la diligencia. Indicó que cuando hizo presencia en la conciliación fue insultada y por lo tanto procedió a denunciarla penalmente, señalando que lo único que habló con el esposo de la quejosa es que llegaran a un acuerdo sobre los alimentos de los menores. Adujo que es falso que nunca se presentara a la Fiscalía dentro del proceso

penal por injuria y calumnia. Igualmente expresó que demandó a la señora Marisol Landazábal ante los Juzgados Laborales para regulación de honorarios. Manifestó que hizo gestiones ante el Bienestar Familiar y ante la Fiscalía y que no se volvió a presentar después del altercado en la audiencia de conciliación. Concluyó que son falsos los señalamientos de no entrega de los documentos por cuanto los mismo reposan en la Fiscalía y en el Bienestar Familiar, así mismo que es falso todo lo que dice la quejosa y solamente quiere que le paguen sus honorarios. Por último manifestó que no ha cometido falta disciplinaria alguna. De igual forma solicitó las siguientes pruebas: - Testimonio de la señora Ana Priscila Holeur. - Testimonio de la señora Gloria Stella Mejía Fernández. - Testimonio del señor Luis Mariano Zuluaga. - Oficiar a la Fiscalía 59 Local de Cali para que informe si la abogada presentó denuncia por inasistencia alimentaria, fecha de la denuncia, actuaciones y revocatoria del poder - Oficiar al Bienestar Familiar a fin de verificar si dentro de los procesos que allí cursan adelantó actuaciones y revocatoria del poder. - Oficiar al Juzgado 11 Laboral para que informara el trámite de regulación de honorarios. Las anteriores pruebas fueron decretadas por el Seccional de Instancia procediendo a la suspensión de la audiencia y fijando como nueva fecha el 5 de agosto de 2010. De igual forma el A quo manifestó que frente a la regulación de honorarios no tiene competencia para tomar esas decisiones.

8.- El día 5 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y ante la no comparecencia de la doctora FERNÁNDEZ LEAL, ordenó la suspensión de la audiencia programada. 9.- Mediante auto del 27 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca aceptó las explicaciones dadas por la abogada inculpada en cuanto a su inasistencia y por tanto fijó como nueva fecha para continuar con la audiencia el día 26 de enero de 2011. 10.- El día 26 de enero de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional compareciendo la abogada investigada, advirtiendo que se recibieron las siguientes pruebas: - Mediante escrito enviado el 29 de junio de 2010, la Fiscal Local 54 de Cali (Valle del Cauca), informó que revisadas las actuaciones dentro de la radicación No. 760016000193200787511, por el delito de inasistencia alimentaria, se observó que el día 27 de diciembre de 2007 la señora Marisol Landazábal Caballero, otorgó poder a la doctora MARGOT FERNÁNDEZ LEAL para que la representara en el proceso enunciado; así mismo que el día 3 de enero de 2008 la señora Landazábal Caballero señaló que no era su deseo que dicha profesional del derecho la representara en una diligencia de conciliación programada para esa misma fecha, ni en las posteriores diligencias; por último indicó que el 3 de enero de 2008, se llevó a

cabo la diligencia de conciliación, sin que acudiera la abogada FERNÁNDEZ LEAL, por expresa petición de la poderdante. - De igual forma, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante escrito9 informó que una vez revisada la información registrada en la base de datos, no se encontró que la abogada MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, tuviera intervención en proceso alguno. Indicó el Seccional de Instancia que se encontraban pendientes de recibir las declaraciones y en vista de que no había sido posible la práctica de pruebas testimoniales, ordenó lo siguiente: - Librar despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito (reparto), con el fin de recepcionar la declaración de Gloria Estella Mejía Hernández, concediendo a la abogada inculpada para que aporte la dirección en Bogotá de la mencionada y el respectivo cuestionario. - De igual manera que la togada investigada citara a la señora Ana Priscila Holeur. - Se requirió a la quejosa para que por su intermedio citara al señor Luis Mariano Zuluaga. En virtud de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, procedió a suspender la audiencia y fijar como nueva fecha el día 15 de junio 2011. 11.- El día 15 de junio de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que señaló el A quo que frente al despacho comisorio para que se recibiera la declaración de la señora Gloria Stella Mejía Hernández el mismo fue devuelto sin diligenciar. Igualmente se informó

que la quejosa ha hecho entrega de un oficio en el que señaló que no conoce el domicilio de Luis Mariano Zuluaga y por tanto procedió a remitir la 9 Escrito allegado el 26 de noviembre de 2010 visible a folio 237 c.o. dirección de los padres. Tampoco se hizo presente la testigo Ana Priscila Holeur, y es por esta razón que el Seccional de instancia indicó que no se pudieron evacuar la totalidad de las pruebas. De esta manera, la abogada disciplinada desistió de las pruebas testimoniales de las señoras Gloria Stella Mejía Hernández y Ana Priscila Holeur porque solamente podían certificar la fecha que la contrataron para asesorar a la quejosa, pero insistió en que se citara al señor Luis Mariano Zuluaga y fuera notificado en la dirección de sus padres, de igual forma se allegaran varios expedientes donde la señora Marisol Landazábal y su madre la habían denunciado penalmente. Así las cosas, el Seccional de Instancia sólo accedió a insistir frente a la declaración de Luis Mariano Zuluaga solicitando fuera citado en las direcciones aportadas al proceso. Frente a la solicitud de pruebas de que se allegaran varios procesos accedió parcialmente pues dispuso oficiar para que se certificara existencia, partes, delito y fecha de la denuncia de los siguientes procesos: - Fiscalía 106 Local de Valle del (Cauca) proceso No. 2008-00347. - Dirección Seccional de Fiscalías procesos No. 200802419 y el No. 20080100. - Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) sobre el proceso

No. 2008-0250. De igual forma negó la solicitud copias de los procesos enunciados debido a que el contenido ellos no es objeto de la conducta investigada, pues sólo se acredita la relación conflictiva entre las partes. Frente a la anterior decisión el investigado no interpuso ningún recurso, señalándose como nueva fecha el 15 de septiembre de 2011. 12.- Mediante auto del 14 de septiembre de 2011, la Magistrada Ponente indicó que el día 15 de septiembre de 2011 se encontraría en comisión en el foro de reforma a la justicia y por tanto no era posible la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por tanto señaló como nueva fecha el 28 de octubre de 2011. 13.- El día 28 de octubre de 2011, la abogada disciplinada solicitó se fijara nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, petición a la que accedió la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, y por lo tanto se fijó como nueva fecha el día 15 de febrero de 2012. 14.- Mediante auto del 15 de febrero de 2012, el Seccional de Instancia designó como nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de marzo de 2012, en razón a que la abogada investigada no asistió. 15.- El día 6 de marzo de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se señaló que la quejosa otorgó poder al doctor Eduardo Gutiérrez Cardona, aclarándole que en estas diligencias no se

tramitan pretensiones indemnizatorias. Acto seguido se escuchó en declaración al señor Benedicto de Jesús Zuluaga Ocampo, quien manifestó no conocer el compromiso que adquirió la abogada con la quejosa, no sabe las actuaciones adelantadas, indicó tener entendido que la señora FERNÁNDEZ LEAL es la abogada de la quejosa en los procesos que adelantaba en contra de su hijo Luis Mariano Zuluaga, no sabe si la profesional del derecho investigada llamó a su hijo la abogada para buscar un arreglo, señaló no tener conocimiento de que la abogada inculpada le haya informado a su hijo que la quejosa estaba vendiendo un inmueble. Hecho lo anterior, la abogada investigada interrogó al testigo Benedicto de Jesús Zuluaga, quien dijo que la doctora FERNÁNDEZ LEAL no le ha comentado nada a él ni a su hijo sobre la venta del inmueble, de igual forma manifestó que su hijo le pidió el favor que fuera a la Oficina de Registro para sacar un certificado para hacerle una escritura a sus hijos llevándose la sorpresa al realizar dicha diligencia el inmueble había realizado traspaso a la mamá y hermano de la quejosa Marisol Landazábal. Dijo que su hijo ya concilió dentro de la demanda de alimentos, y que en Bienestar Familiar fue citado su hijo Luis Mariano Zuluaga donde fue precluída la investigación porque se demostró el cumplimento de las obligaciones. Por último señaló que entre los años 2007 y 2008 llegó un requerimiento de la abogada aquí inculpada a su hijo para una conciliación. De igual forma, se allegaron las siguientes pruebas:

  • El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali mediante oficio No. 2514.08-0250 del 26 de julio de 2011, informó el trámite surtido dentro del proceso ordinario de simulación por lesión enorme radicado bajo el No. 20080250, siendo demandante Luis Mariano Zuluaga contra

Marisol Landazabal Caballero, Berta Gloria Caballero y Gustavo Landazabal Caballero. - Oficio No. 50000/6/5440 del 26 de julio de 2011, donde la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali informó sobre las partes, delitos y autoridad que conocieron de los procesos 20082419, 20081347 y 20080100. - Oficio 50000-6-2671 del 30 de septiembre de 2011 suscrito por la Fiscalía 89 de la Unidad de delitos contra la libertad individual en el que allegó copia de la denuncia dentro del proceso penal No 20082419, siendo denunciante la señora Berta Gloria Caballero Arbelaez y denunciado Benedicto Zuluaga y otros, por el delito de amenazas, informando que las diligencias fueron remitidas al Comandante de Policía Metropolitana de Cali. - La Fiscalía 106 Local de Cali informó el estado del proceso penal 200881347, por el delito de calumnia, siendo denunciante Margot Fernández Leal y denunciado Bertha Gloria Caballero. - La Fiscalía 53 Local informó el trámite surtido dentro del proceso penal No. 20080100 siendo denunciante Luis Mariano Zuluaga y denunciados Bertha Gloria Caballero y Gustavo Adolfo Landazabal, por el delito de abuso de confianza.

Así las cosas el A quo, manifestó a pesar de que se encuentran pendientes algunas pruebas como lo recaudado hasta el momento procedió a tomar una decisión en el asunto y prescindir de las pruebas faltantes ya que hay suficientes elementos para tomar decisión. DE LA DECISIÓN RECURRIDA En audiencia de pruebas y calificación del 6 de marzo de 2012, el Seccional de Instancia señaló que la jurisdicción disciplinaria no puede entrar a resolver conflicto de honorarios de abogados por cuanto estos asuntos están atribuidos a otras jurisdicciones. El A quo encontró que la abogada inculpada no ha faltado a la reserva profesional, por cuanto no se demostró en la investigación que la doctora FERNÁNDEZ LEAL haya confiado secreto alguno de su cliente, en tanto que es el mismo testigo Benedicto Zuluaga quien manifestó haberse enterado de la venta del inmueble porque su hijo Luis Mariano Zuluaga le encargo a su padre solicitar un certificado del inmueble, enterándose al momento de realizar esa diligencia que el mismo ha sido objeto de transacción. De igual forma señaló el Seccional de Instancia que la abogada investigada no tuvo que ver con esa información por cuanto es el mismo señor Benedicto Zuluaga el que informó que conoció a la profesional del derecho investigada en virtud citación que se le hizo a esta Sala. Adujo el Seccional de Instancia, que frente a los señalamientos efectuados por la quejosa de que el abogado inculpado se ha negado en devolverle registros civiles de nacimiento de sus hijos menores y registro civil de matrimonio, los mismos se encuentran en las oficinas donde la abogada

presentó las peticiones. En conclusión, el A quo no encontró que la doctora MARGOT FERNÁNDEZ LEAL haya faltado a los deberes profesionales y por tanto consideró no existía mérito suficiente para formularle cargos disciplinarios, debido a que los temas de conflicto que se vislumbran son de competencia de otros funcionarios judiciales, administrativos y policivos. De ésta manera, el Seccional de Instancia concluyó que en virtud de artículo 105 Ley 1123 de 2005 y ante la falta de fundamentos para formularle cargos a la abogada investigada, dispuso la terminación de la investigación disciplinaria. DE LA APELACIÓN En la referida audiencia de pruebas y calificación el apoderado de la quejosa MARISOL LANDAZABAL CABALLERO presentó recurso de apelación contra el interlocutorio a través del cual el Seccional de Instancia ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias a favor de la doctora MARGOT FERNÁNDEZ LEAL, aduciendo que no tenía ninguna razón el señor LUIS MARIANO ZULUAGA para conocer del proceso de venta del inmueble porque para ese momento no se había registrado la misma en la oficina de registro de instrumentos públicos como para pensar que casualmente se enteraron pidiendo el certificado de tradición, por tanto manifestó que debe verificarse en la oficina instrumentos públicos cuando fue registrada esa actuación si antes o después de los servicios contratados por la profesional del derecho.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

La Sala Dual No. 7 es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de

1996, la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. ii. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar I-) si es procedente o no revocar el auto del 6 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias y el archivo de las mismas a la abogada MARGOT FERNÁNDEZ LEAL y II) Si le asiste razón al recurrente en manifestar que el señor Luis Mariano Zuluaga no tenía ninguna razón para enterarse de un proceso de venta de un inmueble y por tanto se debió verificar en la Oficina de Instrumentos Públicos cuando fue solicitado el certificado de tradición a fin de corroborar si esa actuación fue efectuada antes o después de los servicios contratados por la profesional del derecho. Debe señalar esta Sala, que se debe dar aplicación al principio de limitación del Juez al cual está obligado aplicar y acatar por el Ad quem, por lo tanto, éste sólo puede decidir sobre aquellos puntos materia de inconformidad y los que resulten íntimamente ligados con éstos. Ahora bien, una vez escuchada la audiencia de pruebas y calificación provisional y habiéndose analizado el acervo probatorio recaudado, al igual que los argumentos de la Magistrada de Instancia y el recurso de Apelación, encuentra la Sala que no es procedente declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario si se tiene en cuenta que las explicaciones de la abogada y como única prueba un testimonio no son suficientes para señalar

que existe o no falta disciplinaria, pues no hay pronunciamiento integral sobre lo manifestado por la quejosa así como algunos interrogantes que no se han dilucidado, veamos: - En primer lugar, se observó que uno de los motivos de la queja es que la abogada investigada no ha entregado los Registros civiles de nacimiento de los hijos de la quejosa, ni el Registro de matrimonio católico, a lo que el Seccional de Instancia concluyó que los mismos se encontraban en las peticiones realizadas por la abogada inculpada, sin existencia real de prueba sumaria que la profesional del derecho los haya aportado en algún proceso, mas aún, cuando de los elementos materiales probatorios allegados al presente proceso disciplinario se evidenció que la Fiscalía 54 de Cali (Valle del Cauca) mediante escrito del 29 de junio de 2010 informó que revisadas las actuaciones dentro de la radicación No. 760016000193200787511, la única gestión que reporta de la doctora MARGOT FERNÁNDEZ LEAL es el otorgamiento poder por parte de la señora Marisol Landazábal Caballero el día 27 de diciembre de 2007; de igual forma el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante escrito allegado el 26 de noviembre de 2010, informó no reportar que la abogada investigada tuviera intervención en proceso alguno. Por las anteriores razones es que no se recolectaron las pruebas suficientes a fin de de verificar si es cierto lo manifestado por la profesional del derecho encausada debido a que manifestó que los mencionados documentos los aportó en los procesos para los cuales se le otorgó poder, lo que permite vislumbrar que dicha circunstancia no ha sido

corroborada por el Seccional de Instancia, sino que simplemente decidió terminar las diligencias sobre este tema sobre la base que los mismos fueron aportados en las peticiones efectuadas por la togada sin elementos de juicio que acreditaran dicha circunstancia. - En segundo lugar, la quejosa ha indicado que la abogada inculpada le ha estado cobrando de manera reiterada honorarios que oscilan entre dos millones de pesos ($2.000.000.oo) a cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), otorgando poder el 31 de diciembre de 200710y revocando el mismo el 3 de enero de 2008, señalando de igual forma que en estos 4 días la profesional del derecho no realizó ningún tipo de gestión, circunstancias en que el A quo simple y llanamente se limitó a decir que la jurisdicción disciplinaria no puede entrar a resolver conflictos de honorarios de abogados 10 Véase folios 9 a 10 c.o. por cuanto esos asuntos se encuentran atribuidos a otras jurisdicciones, sin que haya tenido en cuenta que la misma Ley 1123 de 2007 en su artículo 35 establece las causales que constituyen falta a la honradez del ab

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