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CSDJ - F76001110200020090023902ADJUNTA20130206153240-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020090023902ADJUNTA20130206153240-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Registro de proyecto: veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicado: 760011102000200900239 - 02

Aprobado Según Acta de Sala No. 005 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria disciplinada, contra la providencia del 13 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual ordenó suspender en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilitar por el mismo lapso a la doctora GLORIA AMPARO CUELLAR RODRÍGUEZ, Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Cali, por haberla hallado responsable disciplinariamente de trasgredir el deber de diligencia funcional descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, incurriendo así a título de dolo en falta grave. 1 Providencia que se dio con ponencia de la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza en Sala dual con su homóloga Ruth Patricia Bonilla Vargas HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja. En el legajo contentivo de esta actuación disciplinaria, se aprecia

el escrito presentado por el señor Augusto Oscar Trujillo Bravo, en el cual, puso de presente las presuntas irregularidades de parte de la señora Jueza Quinta Penal del Circuito Especializada de Cali, Dra. GLORIA AMPARO CUELLAR RODRÍGUEZ, por cuanto para definir una acción de tutela por él interpuesta contra el Instituto de los Seguros Sociales, incumplió sus deberes al no fallar dentro del término de diez (10) días que tenía para ello. Informó que la acción de tutela le fue repartida el 8 de enero de 2009, avocó conocimiento el día 15 de igual mes y año, pero el lunes 2 de febrero se acercó al Juzgado a preguntar por su proceso de tutela, pero le informaron en la secretaría que la Juez estaba de vacaciones y se había llevado los documentos de la tutela para la casa, por lo tanto no era posible notificarle el fallo. Tan solo el día 5 de febrero pudo notificarse de la decisión, lo cual implica que fue por fuera de los términos. Finalmente expuso que si bien la decisión tiene fecha del 30 de enero, para ese día no se había producido.

1. De las preliminares2. Repartida la queja en el colegiado A-quo, por auto del 27 de marzo de 2009 se dispuso avocar el conocimiento del asunto, ordenó acreditar la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, requerir sus explicaciones al respecto y notificarle de ese auto.

Con ocasión de ese proveído, la funcionaria inculpada, mediante escrito explicó que el fallo de tutela fue dado el 30 de enero de 2009, por cuanto a

partir de ese día entraba a disfrutar de vacaciones, por lo tanto se quedó en la 2 Auto que se observa a folio 9 provisto por la Magistrada instructora oficina luego del horario habitual de trabajo para revisar, firmar y organizar la oficina, al igual que emitir el fallo en esa acción de tutela y otra en un proceso de lavado de activos, las cuales culminó, sólo que al imprimir no pudo hacerlo por fallas en la impresora, pero dejó “la memoria donde habían quedado grabadas”. Fue así, sostuvo, que encontrándose en la ciudad de Buga el 2 de febrero recibió llamada de su Asistente Judicial preguntando por la tutela, a quien le informó sobre el archivo donde se encontraba, para que las imprimiera para ella pasar a firmar antes de irse para Bogotá. Niega el hecho de que la tutela se encontraba en su casa, en tanto no fue esa la información dada al quejoso, pero además en los 17 años en la Rama Judicial no acostumbra esa práctica. En cuanto a que el fallo debió salir por tardar el 29 de enero y no el 30 como dice el quejoso, ha de tenerse en cuenta que es una jurisdicción especializada con muchos procesos y muy complejos, por último refiere el disgusto del quejoso por el hecho de no haber accedido a su pretensión en la tutela. Agregó a su memorial de descargos copia de la sentencia de tutela, constancia secretarial del Juzgado dando cuenta de lo acontecido con la impresión y notificación del fallo de tutela del señor Trujillo Bravo y documentos referido a las vacaciones solicitadas y concedidas por el Tribunal Superior de Buga.

2. Así las cosas la Sala A-quo con providencia del 17 de marzo de 2010 resolvió archivar las diligencias disciplinarias seguidas a la Dra. GLORIA AMPARO CUELLAR RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Quinta Especializada de la ciudad de Cali, bajo el argumento que “Analizadas las presentes diligencias, la Sala no encuentra razones valederas, para endilgar falta disciplinaria a la doctora GLORIA AMPARO CUELLAR RODRIGUEZ, puesto que la queja elevada por el doctor TRUJILLO BRAVO, no alcanza a ser objeto de vulneración de la normatividad que reglamenta la sana y eficaz administración de justicia. De hecho se observa, que el quejoso hizo uso dentro de los términos de ley, del derecho a impugnar el fallo de tutela que desfavoreció sus intereses.

3. Notificado el quejoso de la decisión de archivo y estando dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación, el cual fue resulto por esta Superioridad con fecha 18 de agosto de 2010, ordenando revocar la decisión de archivo apelada, abrió la investigación disciplinaria contra la Dra. GLORIA

AMPARO CUELLAR RODRÍGUEZ

4. Mediante Auto de fecha 8 de septiembre de 2012, el a quo dispuso lo pertinente y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Allegar copia de las estadísticas de la doctora Gloria Amparo Cuellar Rodríguez, en su calidad de Juez Quinta Penal del Circuito Especializada de Cali. - Certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la

Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación - Certificado de sueldos de la disciplinada - Versión libre de la disciplinada - Certificado de sueldos.

5. Durante dicha etapa se recolectaron los siguientes elementos de juicio: - Se allegó la certificación de sueldo3 así como el acta de posesión de la doctora CUELLAR RODRIGUEZ4. - Se allegó copia de la estadística de la disciplinada del periodo comprendido entre enero de 2008 a diciembre de 2009. - La funcionaria investigada rindió declaración jurada por escrito5, en el que manifestó que la mora en el trámite de la acción de tutela 2009-0006 se debió, en principio a un error, pues, a pesar de haber dictado el auto de apertura el día 15 de enero de 2009, anexó a la caratula del mencionado expediente, a manera de control, la fecha de fallo 30 de enero de 2009 como límite para dictar dicho fallo y no 29 de enero como en realidad era, debido a que por un error involuntario empezó a contar los términos desde el día 16 de enero, día en que se remitieron los oficios.

De igual forma, sostuvo que a pesar de haber dictado la decisión el día 30 de enero de 2009, la misma sólo fue notificada al actor hasta el día 5 de febrero del mismo año, por cuanto el día viernes 30 de enero, que salía a disfrutar de sus vacaciones, estuvo hasta altas horas de la noche resolviendo algunos asuntos laborales, entre ellos la tutela que nos ocupa, y como se le presentó un fallo en la impresora de su despacho, imprimió únicamente las dos últimas

hojas de la providencia a fin de dejarlas firmadas y dejó la memoria en la cual se encontraba la providencia para que la pudieran imprimir, ya que como se dijo desde el lunes siguiente entraría a disfrutar de sus vacaciones. Finalmente, sostuvo que si bien incurrió en un error al dejar vencer unos términos, esta conducta no afectó realmente a la administración de justicia. 3 Folio 105 4 Folio 106 5 Folios 114 y 115

6. De los cargos. Con fecha febrero 16 de 2012, el a quo revolvió formular cargos en los siguientes términos: “habrá entonces de concluirse que la falta endilgada por violación del deber funcional – numeral 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justiciaal dejar vencerlos perentorios términos de diez (10) días consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política, debe calificarse como GRAVE por su trascendencia social en términos de credibilidad , por el perjuicio causado a la misma función y más que nada por las modalidades en las cuales se realizó utilizando maniobras engañosas para justificar una actuación que de suyo resultaba dilatada.

Y el grado de culpabilidad que debe deducirse es, sin duda, el DOLO el cual en materia disciplinaria tiene una connotación distinta a la del penal pues aquí basta que la investigada haya tenido conocimiento de la situación típica aprehendida en el deber que sustancialmente se ha infringido y haya captado que le correspondía actuar conforme a este deber” 6 De los descargos. Mediante escrito presentado con fecha 20 de marzo de

20127, la doctora GLORIA AMPARO CUELLAR RODRÍGUEZ indicó que si bien cometió un error y la conducta objetiva está demostrada, no es dable para el operador disciplinario la aplicación de la responsabilidad objetiva por cuanto está proscrita de conformidad con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002. Reiteró la versión según la cual el fallo de la impresora del despacho le impidió dejar firmado el proyecto y finalmente adujo que si el fallo de tutela hubiese 6 Folio 122 7 Folios 126 a 128 salido de conformidad con las pretensiones del acá quejoso, seguro éste no hubiera acudido a la jurisdicción disciplinaria. Finalmente anotó que el simple vencimiento del término de 10 días para decidir no puede calificarse per se como una falta disciplinaria, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sentencia de Primera Instancia. Mediante providencia del 13 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca8, suspendió en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilitar por el mismo lapso a la doctora GLORIA AMPARO CUELLAR RODRÍGUEZ, Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Cali, por haberla hallado responsable disciplinariamente de trasgredir el deber de diligencia funcional descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, incurriendo así a título de dolo en falta grave. En primera medida el Seccional de instancia manifestó que se encuentra

documentalmente comprobado que, en efecto, la acción de tutela propuesta por el señor Augusto Oscar Trujillo Bravo contra el ISS, correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali el 8 de enero de 2009 y fue admitida mediante auto de fecha 15 del mismo mes y año. Siendo resuelta con sentencia de fecha 30 de enero de 2009, que sólo pasó a la secretaría el centro de servicios para su respectiva notificación el 5 de febrero del pluricitado año. 8 Providencia que se dio con ponencia de la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza en Sala dual con su homóloga Ruth Patricia Bonilla Vargas Resaltó que es deber del operador judicial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 153, numeral 15, de la ley Estatutaria de Administración de Justicia resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Sostuvo que “los proferimientos judiciales nacen a la vida jurídica en forma motivada y formalmente estructurados bajo los parámetros del debido proceso” por ello “no puede corresponder a una actuación judicial aceptable el que se cumpla con los perentorios términos elaborando un proyecto que o bien pudo ser firmado sin sustento argumentativo como dice la juez o bien pudo solo elaborarse y suscribirse cuando había perdido jurisdicción por estar suspendida en razón de las vacaciones anuales. Amabas situaciones son, desde todo punto, criticables y reflejan, sin duda, un obrar que contrariando las reglas de la ética resultan desleales con la aplicación de justicia que debe fundamentarse,

ante todo, en la verdad material y no en el simple formalismo a ultranza que reniega de los más elementales principios del derecho”.

Agregó que: “la Juez conocía sus propias obligaciones funcionales pues de ello no puede existir dubitación en tanto que vinculada de tiempo atrás a la rama judicial y dada su propia experiencia pudo, sin duda, actualizar sus conocimientos sobre tales deberes funcionales y en consecuencia prever el resultado que, igualmente, pudo evitar si hubiera actuado en las condiciones dichas, con la diligencia esperada a los fines de satisfacer (sic), dentro de los términos dichos, las expectativas de justicia de los usuarios, de manera que su conducta resulta reprochable a título de DOLO…”.

Finalmente alegó que: “la falta endilgada por omisión al deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia debe calificarse de GRAVE no solo por el grado de culpabilidad deducido –DOLOy por la trascendencia social de la misma sino, más importante aún, por las modalidades y circunstancias en que se cometió develadas en la propia declaración de la Juez investigada que dicen, como ya se expresó, de un obrar al desenvolvimiento funcional”.

De la apelación. La doctora GLORIA AMPARO CUELLAR RODRÍGUEZ, presentó sustentación escrita de la apelación y argumentó nuevamente la proscripción de la responsabilidad objetiva. Reiteró los hechos que motivaron la mora en suscripción y posterior notificación de la providencia. Y alegó la carga laboral y el exigente trabajo que desempeña.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia9. Del caso en concreto. Pues bien, se sancionó a la doctora GLORIA AMPARO CUELLAR RODRÍGUEZ, por cuanto en su calidad de Juez Quinta Penal Especializada de Cali, incumplió el deber contemplado en el numeral 15 del 9 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. artículo 153 de la Ley 270 de 199610, al haber desconocido el término legal para emitir fallo en la Acción de Tutela N. 2009006. Así las cosas, procede esta Superioridad a determinar si efectivamente, la disciplinada desconoció dicho deber y para tal efecto, se procede a analizar el acervo probatorio que enseña lo siguiente:

1. La acción de tutela le fue repartida el 8 de enero de 2009 y se avocó conocimiento el día 15 de igual mes y año (fl. 17).

2. Con fecha 30 de enero de 2009, se profiere fallo negando las pretensiones del actor (fls. 18 a 25).

3. Con fecha 10 de febrero de 2009, se expidió constancia por parte de la Auxiliar Judicial II, María del Pilar Zapata Millán, quien afirmó que el señor AUGUSTO OSCAR TRUJILLO BRAVO, se presentó a fin de

notificarse de la providencia el día 2 de febrero, lo cual no pudo realizar por cuanto la providencia se encontraba en una USB, debido a problemas con la impresora por parte de la funcionaria. Por lo que el referido fallo fue impreso y firmado el 3 de febrero de 2009. (fl. 27) De acuerdo con lo anterior, se encuentra plenamente demostrado que la Acción de tutela radicada con el número 2009-006 fue impresa y firmada el día 3 de febrero de 2009, cuando la doctora CUELLAR RODRÍGUEZ se encontraba disfrutando de sus vacaciones. En consecuencia, la disciplinada no atendió oportunamente un asunto sometido a su cargo, siendo entonces su conducta típica. 10 Art. 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional Y en cuanto al elemento subjetivo de la conducta endilgada, procede esta Superioridad a analizar los argumentos esgrimidos por defensa y determinar si tienen la entidad o no para justificar su conducta, pues la Carta Política, consagra el derecho fundamental de los coasociados a gozar de un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas” (artículo 29), por ello “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” (artículo 228, ibídem).

En este sentido, se dijo que el trámite de la acción de tutela 2009-006 se

dilató debido a que en principio la funcionaria tuvo un yerro en el conteo de los términos y por ello, no profirió la decisión el día 29 de enero, sino que lo hizo el día 30 en horas de la noche. Argumento que no es de recibo por esta Superioridad, toda vez que como lo ha dicho la señora Juez, ella lleva más de 30 años al servicio de la Rama Judicial y este error, no es excusable en una persona de su cargo y trayectoria. De igual manera, se tiene dentro de las probanzas que el día 2 de febrero cuando el actor acudió a notificarse de la providencia, ésta aún no se encontraba lista, como consta en la certificación que obra a folio 27 del plenario, lo que la doctora CUELLAR RODRIGUEZ atribuye a un problema con la impresora y una confusión al interior del despacho. Y por lo anterior, “solo se procedió al día siguiente a su respectiva impresión y firma, esto es 3 del presente mes” (febrero de 2009). Argumento que además de carecer de respaldo probatorio alguno, no es de recibo por esta Colegiatura, toda vez que por mandato constitucional, las acciones de tutela deben ser falladas en 10 días, y que de haberse cumplido con el término nada de lo relatado, confusamente por la Juez se hubiera presentado, por lo que se denota culpa en su actuación, pues la mora proviene de un yerro, que sin bien desintencionado, no por ello excusable. Por lo que esta Superioridad no comparte la calificación de DOLO que realizó el a quo y la atenuará a lo previsto para la culpa.

Así las cosas, se advierte que la doctora CUELLAR RODRIGUEZ desconoció un mandato constitucional, profiriendo el fallo de una acción de tutela, por fuera del término previsto para tal fin, sin una justa causa para ello, razón por la cual su conducta se hace merecedora de reproche disciplinario. Debe recordarse que la tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue consagrada como un mecanismo preferente y sumario, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, lo cual significa que la persona que incoa una acción de tal naturaleza, espera una pronta resolución de la misma, teniendo en cuenta que están en juego derechos fundamentales, razón por la cual, desconocer el término previsto por la ley es una conducta considerada grave. Conducta que será calificada en esta instancia como culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado, toda vez que era obligación de la Juez pronunciarse dentro del término previsto en el mandato constitucional y el dejar transcurrir el tiempo, sin emitir el fallo correspondiente, evidencia el desconocimiento de dicho deber. Debe recordar está Sala que de conformidad con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, dispone que “dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo”, es decirlos términos no se iniciaban el día 15 de enero, como lo quiere presentar la señora juez, sino que una vez llegada la solicitud el día 8 de enero, los términos debían contarse

desde el día 9 de enero, por lo que el tiempo de mora es aún mayor a lo que acepta la Juez. De igual manera, considera esta Sala que el pretexto esgrimido por la funcionaria encartada carece totalmente de verosimilitud, y se denota alejado de la realidad. Ergo, descartados los argumentos esgrimidos por la defensa, se concluye entonces, que ninguna de las explicaciones realizadas, sirven de excusa ante la dilación injustificada de los términos procesales, pues con su proceder existió desmedro para la administración de justicia y se afectó la celeridad de la misma, de una manera que ésta perdió eficacia, motivo por el cual se confirmará el reproche efectuado por el a quo. Dosimetría de la Sanción. Siendo ésta la consecuencia de haber encontrado una conducta típica, ilícita y culpable, habrá de modificarse la sanción impuesta por el a quo, pues como lo regla el Código Disciplinario Único, en el artículo 44, en forma taxativa, para las faltas graves culposas procede la suspensión en el ejercicio de cargo. Por lo que según la calificación realizada por esta colegiatura no procede la inhabilidad especial. De igual manera, y en idéntico sentido, se tiene que dentro de los límites para imponer la suspensión, se estableció en el art. 46 Ibídem, que no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses, entonces, teniendo en cuenta criterios de graduación como la falta de antecedentes, se debe imponerse el extremo mínimo legal permitido, esto es, suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, tal y como lo hizo la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia objeto de alzada, en el sentido de confirmar la responsabilidad disciplinaria de la doctora GLORIA AMPARO CUELLAR RODRÍGUEZ, Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Cali, por trasgredir el deber de diligencia funcional descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, incurriendo así a título de culpa en falta grave, por lo que se le impondrá una sanción de suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo. SEGUNDO.- ABSTENERSE de imponerle a la disciplinada la sanción de inhabilidad conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído. TERCERO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión a la funcionaria disciplinada; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley, para tal fin se ordena comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 760011102000 2009 00239 01 Aprobado en Sala No. 5 del 30 de enero de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió absolver al doctor WALTER DE JESÚS NARANJO SALAZAR, Fiscal 004 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, al Administración Pública de Riohacha, por cuanto la mora en proferir la decisión pertinente en la investigación penal radicada bajo el N° 441-23887, se ocasionó tal y como lo razonó la a quo, por la excesiva carga laboral con la cual contaba el funcionario investigado, el cual trató de cumplir a cabalidad con sus funciones denotándose de su labor la producción diaria de pues nótese que durante los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, produjo 39

providencias, 130 autos de sustanciación y asistió a 22 audiencias, promedios éstos que denotan compromiso con su labor, circunstancias que debieron ser tenidas en cuenta al momento de analizar su actuación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 4 cuadernos con 176, 15, 23 y 23 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADA

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