CSDJ - F76001110200020090031101ADJUNTA20130206103730-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020090031101ADJUNTA20130206103730-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 760011102000200900311 01 / 2512F Aprobado según Acta N° 05 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta el fallo que dictó, el 8 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio de la cual SANCIONÓ al señor JAVIER HUMBERTO LENIS CAJIAO, en su condición de JUEZ DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN DEL CORREGIMIENTO DE TABLONES, MUNICIPIO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA) con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR UN LAPSO DE DIEZ AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por haber con su conducta infringido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, “por transgredir los artículos 9, 29 y 37 de la Ley 497 de 1999…”. 1 En Sala N° 93, con fecha 31 de octubre de 2012.
2 Sala conformada por los Magistrados VÍCTOR H. MARMOLEJO R. (Ponente) y CARLINA
MIREYA VARELA L.
2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900311 01 / 2512F Asunto: funcionario en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación se originó en la queja formulada por el señor YESID EDUARDO GARCÍA contra el señor JAVIER HUMBERTO LENIS CAJIAO, en su condición de Juez de Paz de Reconsideración del Corregimiento de Tablones, Municipio de Palmira (Valle del Cauca), con fundamento en los hechos que fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “En síntesis la situación fáctica a la que se contrae la presente investigación, se refiere a que el señor Javier Humberto Lenis Cajiao, Juez de Paz de reconsideración (sic) del Corregimiento de Tablones en el Municipio de Palmira, Valle, profirió sentencia No. 06 de enero de 31 de 2009, a través de la cual sancionó al señor Yesid Eduardo García, con una multa de $994.00, por no haber cumplido con lo pactado en el acta de conciliación No. 30, adiada el 30 de enero de 2009, pese a que en dicha acta nunca se llegó a un acuerdo en el conflicto suscitado entre el ciudadano quejoso señor Yesid Eduardo García y el señor Fabián Osorio,
por el incumplimiento sobre la negociación efectuada por la compra y venta de la camioneta (JEEP WILLYS, MODELO 65, COLOR GRIS, PLACA NFB 444), además que el citado Juez de Paz de reconsideración (sic), sin mediar documento alguno en el que expusiera las razones del por qué privaba al quejoso de la tenencia de dicho vehículo, procedió, el día 19 de febrero de 2009, a despojarlo del mismo, indicándole al señor Yesid Eduardo, solamente que dicho proceder lo realizaba porque él no había cumplido con los acuerdos pactados en la mencionada negociación”. (Sic para todo lo transcrito, fl. 281, c.o.). Con fundamento en la queja y los documentos aportados, el Seccional de instancia profirió auto de apertura de indagación preliminar (fl. 7) y decretó la práctica de pruebas, providencia notificada en debida forma al disciplinable (fl. 9), 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900311 01 / 2512F Asunto: funcionario en Consulta quien rindió versión libre ofreciendo las explicaciones que estimó pertinentes en esa etapa de la actuación (fls. 12 – 13). Cumplidos los fines de la indagación preliminar, se procedió a la apertura de formal investigación disciplinaria a través de auto calendado el 6 de abril de 2010 (fls. 147 – 149), proveído que fue notificado mediante edicto (fl. 151). En esta
oportunidad, el disciplinable allegó un escrito, explicando que en el trámite del “proceso de no conciliación No. 01 de fecha de enero 30 del 2009 hora 10:39 A.M., entre el señor YESID EDUARDO GARCIA (…) y el señor FABIAN OSORIO, en la cual realizaron un negocio de un Willys modelo 1965 placa NFB 444 (…) cumplí como Juez de Reconsideración Municipal con la ley 497 de 1999 del Justo Comunitario”. (Resaltado original, fl. 152). PLIEGO DE CARGOS La Sala a quo, mediante providencia del 19 de noviembre de 2010 (fls. 153 – 163, c.o.) formuló pliego de cargos contra el señor JAVIER HUMBERTO LENIS CAJIAO, en su condición de Juez de Paz de Palmira, Valle del Cauca, “por infracción a los deberes descritos en el [artículo] 34 de la ley 497 de 1999, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, falta considerada como GRAVÍSIMA a título de DOLO”. Como soporte de la imputación referida, consideró el Seccional de Instancia, que la prueba documental allegada a la presente investigación, permite evidenciar que la actuación del Juez de Paz dentro del conflicto presentado entre YESID EDUARDO GARCIA y FABIAN OSORIO, resulta contraria “a los derechos del señor Yesid Eduardo García, cuando emitió la sentencia en equidad, violando como se dejó reseñado, normas que particularmente debía conocer en tanto le señalaban que debía valorar la prueba acopiada antes de tomar la decisión de
sancionarlo (…).”. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900311 01 / 2512F Asunto: funcionario en Consulta Dicha decisión le fue notificada en forma personal al convocado a juicio disciplinario, el 14 de diciembre de 2010 (fl. 167), oportunidad en la cual el disciplinable dejó vencer en silencio el término para presentar sus descargos. Como ninguno de los sujetos procesales solicitó la práctica de pruebas y el despacho tampoco encontró necesario decretar de oficio, con auto datado el 10 de marzo de 2011 ordenó continuar con el trámite pertinente (fl. 172), corriéndose traslado para alegar de conclusión el 24 de marzo siguiente (fl. 174). En esta oportunidad, el representante del Ministerio Público emitió concepto, deprecando pronunciamiento sancionatorio en contra del disciplinable, al estimar que se daban los presupuestos fácticos y jurídicos para ello (fls. 175 – 184). Por otra parte, como el disciplinable no compareciera a presentar sus alegatos finales, el 30 de mayo de 2011 se le designó defensora de oficio, quien allegó alegatos de conclusión a través de escrito con fecha 21 de junio de 2011. (fls. 195 – 198). Variación del Pliego de cargos Pasadas las diligencias al despacho para proferir sentencia, la Sala a quo, en
pronunciamiento del 16 de septiembre de 2011, consideró necesario, con fundamento en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, variar la calificación jurídica imputada para, en su lugar, estimar al disciplinable como presunto responsable de haber infringido el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por transgredir los artículos 9, 29 y 37 de la Ley 497 de 1999, así como la vulneración al derecho fundamental del señor Yesid Eduardo García, incurriendo a título de dolo en falta gravísima, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 48 del artículo 49 de la Ley 734 de 2002; determinación que sustentó en que: 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900311 01 / 2512F Asunto: funcionario en Consulta “… se tiene que el resultado de la conducta desplegada por el Juez de Paz de reconsideración del Corregimiento de Tablones en el Municipio de Palmira, Valle, fue la trasgresión directa e inequívoca de lo consagrado en el artículo 29 de nuestra carta política, como lo es el debido proceso, pues profirió la sentencia # 6 del 31 de enero de 2009, por desacato en equidad y justo comunitario, contra el señor Yesid Eduardo García, por un apócrifo incumplimiento al acuerdo pactado con el señor Fabián Osorio, en el acta de conciliación No. 30 del 30 de enero de 2009, a través de la cual lo
sancionó pecuniariamente, cuando ni tan siquiera estaba facultado para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, en el cual indica que Facultades Especiales… máxime cuando en dicha acta nunca se logró acuerdo alguno entre los señores Yesid Eduardo García y Fabián Osorio, además que con ese proceder extralimitó sus funciones, las cuales son fijadas taxativamente en el artículo 32 de la Ley 497 de 1999…, al conocer de la controversia suscitada entre los señores Yesid Eduardo García y Fabián Osorio, cuando esa potestad recae única y exclusivamente en cabeza de los jueces de Paz, más no en los Jueces de Paz de reconsideración, obvio bajo los parámetros señalados en el artículo 9 de la precitada Ley, pues pese a que las partes en desacuerdo acudieron ante su despacho para someter su controversia a la Jurisdicción de Paz, no le correspondía al señor Javier Humberto Lenis Cajiao, Juez de Paz de reconsideración del Corregimiento de Tablones en el Municipio de Palmira, Valle, adelantar el procedimiento contemplado en el Titulo (sic) VI de Ley 497 1999, pues el cargo para el cual fue electo específicamente, lo faculta únicamente para conocer de los fallos en equidad que son proferidos por los jueces de paz, cuando los mismos son objeto de inconformidad por alguna de las partes en conflicto, sumado a que el procedimiento adelantado por el Juez de Paz de reconsideración a disciplinar con ocasión, al acta de no conciliación, celebrada el 30 de enero de 2009, desde ninguna óptica se adecuo (sic) a lo establecido en artículo 29 de la Ley 497 de
1999, pues no en vano por ello, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900311 01 / 2512F Asunto: funcionario en Consulta Palmira, Valle, mediante sentencia de tutela No. 033 del 31 de marzo de 2009, le salvaguardó entre otros el derecho fundamental al debido proceso al quejoso, el cual había sido transgredido por el funcionario a disciplinar, en la esbozada actuación.”. (Sic para lo transcrito, fls. 200 – 209). El proveído en referencia le fue notificado en forma personal al disciplinable Lenis Cajiao, el 5 de octubre de 2011 (fl. 213), quien en esta oportunidad presentó escrito en el cual manifestó: “(…) Explico con fecha 30 de enero del año 2009 con acta No. 01 donde las partes se pusieron de acuerdo y convinieron en este escrito conciliar el dicho tema en la cual se invoco el nombre de Dios para gestionar sobre la verdad de este común acuerdo de conciliación sujetos al artículo 24 y el 23 en dicho procedimiento de la Ley 497 se hace relevante que se tenga en cuenta el acuerdo pactado entre el señor YESID EDUARDO GARCÍA y el señor FABIAN OSORIO, y como gajes de nuestro oficio me dice presente en el sector para aplicar o colaborar la equidad en el justo comunitario de esta queja y terminar las controversias para evitar la generación de
violencia en la cual de a verse realizado este hecho por la intransigencia del señor YESID EDUARDO GARCÍA, no satisfecho del acto realizado se retracta y deja su queja en diferentes entes para que se ocasione o se deteriore este acuerdo ya fundamentado, es de anotar que en ningún momento asido ni será admitir imparcialidad alguna sobre los quejosos ni mucho menos en la sentencia No. 6 de fecha 31 de enero del 2009 que fue un documento allacense incurso en este acto de lo cual no está ni asido ejecutado en la sección de cobros coactivos del concejo superior de la judicatura por que no hubo pronunciamiento como tal ni mucho menos apelación del mismo es decir, su ejecución asido nula, sin surtir ningún efecto en este acuerdo por el posterior desacuerdo la Ley 497 en su artículo 5 nos menciona el hecho de abstenernos en las extralimitaciones de nuestras funciones.”. (Sic para todo lo transcrito, fls. 214 – 215). 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900311 01 / 2512F Asunto: funcionario en Consulta ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Precluida la etapa probatoria, el 26 de octubre de 2011 se dispuso correr nuevamente traslado para alegar de conclusión, como quiera que ni los sujetos disciplinables deprecaron pruebas, ni el despacho estimó necesario su decreto de
oficio (fl. 218). Oportunidad ésta en la cual el convocado a juicio guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. Finalmente, a través de proveído adiado el 28 de febrero de 2012, se dispuso acumular a estas diligencias las identificadas con el N° 200900573, en virtud de la identidad de hechos y sujetos, a fin de evitar la duplicidad de investigaciones y garantizar el debido proceso. (fls. 231 – 279). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia el 8 de junio de 2012 (fl. 280 y ss.), por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a JAVIER HUMBERTO LENIS CAJIAO y determinó imponer sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR UN LAPSO DE DIEZ AÑOS por haber con su conducta infringido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, destacándose que “[l]a trasgresión al DEBER a que estaba sujeto el Juez de Paz de reconsideración LENIS CAJIAO permite calificar su falta como GRAVÍSIMA, al tenor de lo preceptuado en el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, en razón a la naturaleza esencial del servicio que prestaba a la Administración de justicia y el grado de perturbación que con la conducta del agente se le irrogó y de acuerdo con lo consagrado en el parágrafo del artículo 44 de la misma codificación, se agotó a título de DOLO por la acción deliberada en transgredir lo preceptuado en
los artículos 9, 29 y 37 de la Ley 497 de 1999 (…)”. 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900311 01 / 2512F Asunto: funcionario en Consulta Para arribar a la sanción indicada, precisó –tras identificar que la Ley 497 de 1999 es la que reglamenta la organización y funcionamiento de los jueces de paz, misma que establece en el artículo 9º su competenciaque “[e]n efecto, al estar acreditada la certeza exigida para declarar la responsabilidad del Juez de Paz de reconsideración a disciplinar, se avizoran aspectos que permiten indicar de acuerdo a los preceptos legales que el señor Javier Humberto Lenis Cajiao, incurrió de manera voluntaria e inequívoca en la materialización de la falta, por violación a los deberes que se son propios, pues se tiene que profirió la sentencia No. 06 del 31 de enero de 2009, sin estar facultado para ello pese a conocer que en la audiencia de conciliación adiada el 30 de enero de 2009, nunca se llegó a acuerdo alguno entre las partes en controversia pues el mismo disciplinado quien en su versión libre rendida ante esta Sala el 26 de junio de 2009, se encarga de reconocer esta segunda afirmación, pues adujo, después de referirse a los pormenores de la controversia suscitada entre los señores Fabián Osorio y Yesid Eduardo García, por el incumplimiento sobre la negociación efectuada por la
compra y venta de la camioneta (…)”. En cuanto hace relación a la sanción a imponer estableció que “de acuerdo a lo señalado en el artículo 44 de la codificación en cita, es la consagrada en su numeral 1º que establece la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL, para las faltas gravísimas, agotadas a título de dolo, siendo ésta la modalidad de la conducta donde el agente encuadró su comportamiento (…)”. CONSULTA Pese a librarse las comunicaciones de rigor (cfr. fls. 297 a 299) el disciplinado no concurrió a notificarse –personalmentedel contenido de la mentada providencia, razón por la cual se dio trámite al grado jurisdiccional de consulta, previa notificación mediante edicto (fls. 301 – 303). 9 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el
fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 2.- Aspectos Generales En efecto, una vez establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, por medio de la cual SANCIONÓ al señor JAVIER HUMBERTO LENIS CAJIAO, en su condición de JUEZ DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN DEL CORREGIMIENTO DE TABLONES, MUNICIPIO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA) con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR UN LAPSO DE DIEZ AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por haber con su conducta infringido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que constituye falta 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900311 01 / 2512F Asunto: funcionario en Consulta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, por haber
desatendido lo preceptuado en los artículo 9, 29 y 37 de la Ley 497 de 1999. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución –para el casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento
de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900311 01 / 2512F Asunto: funcionario en Consulta Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuenciaimperioso analizar si en su actuar funcional, el Juez de Paz inculpado incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de estudio de la Sala en grado jurisdiccional de consulta. En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación con “cumplir” la Constitución, la Ley y los reglamentos, para lo cual el operador judicial debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones tanto jurisdiccionales, como administrativas que corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración de justicia. Así las cosas, en el presente caso se tiene que al juez implicado se le reprocha el hecho de -en su actuardesbordar el ámbito ordinario de competencias jurisdiccionales asignadas por el marco normativo establecido en la Ley 497 de
1999 y apartarse de los procedimientos que la ley establece en el cumplimiento de sus tareas, por ello es necesario –a afectos de valorar su conductarealizar un estudio sobre la naturaleza especial de las funciones de los jueces de paz y posteriormente proceder al estudio del caso concreto. 3.- Acerca de la naturaleza de los procesos conocidos por los Jueces de Paz La Corte Constitucional en la sentencia T-796/07, abordó integralmente los puntos referidos a las competencias especiales de los jueces de paz, así como el procedimiento que deben acatar para el desarrollo de las mismas, por tanto esa doctrina constitucional, sirve de marco conceptual para decidir el caso que ocupa la atención de la Sala; así las cosas en cuanto hace referencia a la naturaleza jurídica de las actuaciones y las decisiones que emiten los jueces de paz, afirmó: 12 República de Colombia Rama Judicial
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Al juez de paz, como lo ha destacado la jurisprudencia4, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria5. (…)
5. La potestad atribuida a los jueces de paz de resolver los conflictos con base en la equidad, implica que las decisiones que ellos adopten se basarán en la aplicación del recto criterio que lleve a la solución justa y proporcionada de los conflictos humanos, aplicando para ello los criterios de justicia propios de la comunidad” (Art. 2° Ley 497/99).
La Corte ha destacado6 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la 3 En este sentido C536 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Ibid. 5 En este sentido sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005. 6 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 13 República de Colombia Rama Judicial
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justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz, se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla (de) exigencia científica prevalente en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 7. Señaló que la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de la comunidad acerca de lo que es justo, promueve un modelo participativo de todos los miembros de la comunidad en la búsqueda de soluciones pacíficas, a la vez que propende por el establecimiento de paradigmas comunitarios de justicia8. (…) La labor que se asigna a los jueces de paz ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial para el propósito de garantizar una convivencia pacífica puesto que a ellos se adscribe el conocimiento de pequeños conflictos, que por su sencillez no demandan un exhaustivo conocimiento del derecho, pero que sí entrañan una clara potencialidad de afectar de manera profunda la convivencia cotidiana y pacífica de la comunidad9.
7. Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (Art. 5° Ley 497/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al
7 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. 8 Ibid. 9 Ibíd. 14 República de Colombia Rama Judicial
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9. En cuanto a los principios, la Ley 497 de 199910 incorporó una serie de
postulados generales que guían el ejercicio de la jurisdicción de paz, así: (i) Su objetivo fundamental es el de lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; (ii) sus decisiones se profieren en equidad, es decir, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; (iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; (iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la propia ley; (v) se rige por los principios de autonomía e independencia, con el único límite de la Constitución; (vi) su funcionamiento es gratuito, 10 Los artículos 1° a 10 de la ley 497 de 1999, contempla los principios de la justicia de paz. 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900311 01 / 2512F Asunto: funcionario en Consulta estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; (vii) se basa en el principio de garantía de los derechos, que impone a los jueces de paz el deber de respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él.
10. En lo que concierne a los criterios de competencia, la ley establece que
son susceptibles de ser sometidos a la jurisdicción de paz aquellos conflictos en los que concurran los siguientes presupuestos: a. Sometimiento consensuado. El conflicto debe ser sometido al conocimiento del juez de paz en forma voluntaria y de común acuerdo entre las partes involucradas (s.f.t.). b. Naturaleza de los asuntos. Los asuntos que se someten ante el juez de paz deben ser susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, y no debe estar sujeto a solemnidades previstas en la ley. c. Cuantía. La cuantía no puede superar los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La ley excluye de manera explícita de la competencia de los jueces de paz las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. (Art. 9°).
11. Ahora bien, en lo que concierne al procedimiento que deben observar los jueces de paz para el trámit
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