CSDJ - F76001110200020090058902ADJUNTA20130711152123-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020090058902ADJUNTA20130711152123-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000200900589 02 / 2615 F Discutido y aprobado en Sala No. 50 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 18 de mayo de 2012, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual ordenó archivar definitivamente las diligencias disciplinarias adelantadas contra los Fiscales EDGAR AURELIO LEÓN, ADRIANA MEJÍA ROJAS, ELENA ISABEL BELTRÁN Y LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ, quienes se desempeñaron en la Fiscalía 62 Seccional de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de abril de 2009, el señor JORGE ZAMORANO QUINTERO solicitó investigación disciplinaria en contra de los funcionarios que han conocido del proceso penal que por el delito de Estafa y Falsedad en Documento Público que se adelanta en contra de LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ y otros con el número de radicado 763123-62 en el despacho de la Fiscalía 62 Seccional de Cali, pues
a su modo de ver, los funcionarios que han conocido del asunto no han actuado con diligencia al punto de “que teme que la acción penal pueda llegar a prescribir”. 1 Sala conformada por los Magistrados, Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Carlina Mireya Varela Lorza República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000200900589 02 / 2615 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Al respecto el quejoso manifestó que “…MI QUEJA se centra en la carencia de no practica de las pruebas, se observa una gran desidia, mucha negligencia, excesiva pereza y descuido de la gran mayoría de los funcionarios instructores, que han tenido el manejo y la administración de dicho expediente,…”(fls. 1-2 del c.o.) Mediante auto del 12 de junio de 2009, la Magistrada Ponente CARLINA MIREYA VARELA LORZA avocó el conocimiento de la actuación disponiendo el adelantamiento de la indagación preliminar para lo cual ordenó oficiar al Fiscal 62 Seccional de Cali para que explicara lo que a bien tuviera respecto a los hechos de la queja, certificara sobre las actuaciones de ese despacho dentro del proceso penal No. 763123-62 y, compareciera a notificarse personalmente de esa decisión. (fl.4 del c.o.)
El 28 de mayo de 2010 se recepcionó versión libre a la doctora ADRIANA MEJÍA ROJAS, en su condición de FISCAL 62 SECCIONAL DE CALI, quien manifestó en primer lugar, que empezó a conocer de las diligencias penales 15 días después de haberse promovido la queja disciplinaria, es decir, desde el 1º de abril de 2009; en segundo lugar, informó el nombre de todos los funcionarios que habían conocido del asunto indicando que fueron en total cuatro y que el primero de nombre EDGAR AURELIO LEÓN PATIÑO duró alrededor de 5 años, después la doctora LUZ SAMIRA RODRIGUEZ en el año 2008, desde noviembre del mismo año la doctora ELENA ISABEL BELTRÁN DELGADO hasta marzo de 2009, y ella –la versionistadesde el 1º de abril de esa calenda hasta entonces. Consideró que su actuación fue oportuna pues cuando llegó al despacho denunciado encontró el negocio calificado por la doctora BELTRÁN DELGADO con Resolución de Acusación, pero el Ministerio Público había interpuesto recurso de reposición al cual accedió al verificar que ciertamente se había calificado la investigación sin que se hubiere República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000200900589 02 / 2615 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio agotado la diligencia de indagatoria de uno de los sindicados que se
había iniciado pero al mismo tiempo se había suspendido; actuación que advirtió, correspondió al doctor LEÓN PATIÑO. Manifestó que dadas las condiciones anteriores optó por nulitar la actuación por violación al debido proceso y al derecho de defensa, la cual le permitió terminar la diligencia de indagatoria, ampliar la de otro sindicado y practicar algunas pruebas solicitadas por el abogado del aquí quejoso. En la misma fecha, se practicó también diligencia de versión libre a la doctora ELENA ISABEL BELTRÁN DELGADO, quien también había fungido como Fiscal 62 Seccional de Cali, la cual refirió que sólo estuvo a cargo de las diligencias penales por cerca de 5 meses, desde noviembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009, considerando entonces que la queja formulada por el quejoso es injusta por cuanto, en su concepto se encontraban acreditados los requisitos del artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para proferir Resolución Acusatoria en contra de los implicados por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, como en efecto lo hizo. En cuanto al hecho que la Fiscal de su reemplazo hubiere decretado la nulidad de la determinación con la cual se solemnizó el cierre de la investigación, consideró que es una postura muy respetable pero en su concepto no se vulneró ningún derecho porque con las pruebas que hasta entonces habían, permitían calificar la investigación, máxime cuando en la etapa de juicio se podía practicar las pruebas que el señor Juez considerará necesarias. En esta oportunidad procesal, la disciplinada aportó copia de la Resolución de Acusación aludida de fecha 19 de marzo de 2009, del recurso interpuesto por el
Ministerio Público y del auto mediante el cual se resolvió el mismo2. (fls. 11-12 del c.o.) 2 Visible a folios 19 a 30 del c.o. de 1ª instancia. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000200900589 02 / 2615 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Por medio de auto del 10 de junio de 2010, la Sala de primera instancia decidió archivar de manera definitiva las diligencias adelantadas en contra de las doctoras ELENA ISABEL BELTÁN DELGADO y ADRIANA MEJÍA ROJAS, por no existir mérito para abrir la investigación disciplinaria. El 15 de julio de 2010, el señor JORGE ZAMORANO QUINTERO, en su calidad de quejoso presentó recurso de apelación en contra de la anterior providencia, el cual fue desatado por esta Superioridad el 23 de febrero de 2011, con ponencia del Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, ordenando revocar la decisión de primera instancia para en su lugar ordenar la apertura de la investigación en contra de los doctores ADRIANA MEJÍA ROJAS, EDGAR AURELIO LEÓN PATIÑO y LUZ ELENA BELTÁN BELTRÁN, en su condición de Fiscal 62 Seccional de Cali.
Regresadas las diligencias al Seccional de origen mediante auto del 28 de julio de 2011, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra de los doctores ADRIANA MEJÍA ROJAS, EDGAR AURELIO LEÓN PATIÑO LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ y LUZ ELENA BELTÁN BELTRÁN, solicitando los antecedentes disciplinarios de los investigados, escucharlos en versión libre y solicitar la estadística de rendimiento de los investigados. (fl. 53-54 del c.o.) Los días 16, 17 de agosto y 2 de diciembre de 2011, se recepcionaron las siguientes versiones libres: - EDGAR AURELIO LEÓN PATIÑO, quien manifestó que no es cierto que el proceso haya permanecido en su poder por espacio de 5 años, y dentro de la época en que estuvo a su cargo el expediente se admitió la demanda de parte civil, se programó diligencia de conciliación, se hicieron las indagaciones de los señores LUÍS ALBERTO GUTIÉRREZ RUÍZ y MARÍA DEL PILAR OQUENDO, República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000200900589 02 / 2615 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio aclarando que por el delicado estado de salud del primero se tuvieron que reprogramar varias veces las indagatorias. Afirmó que el período en el cual fungió como Fiscal 62 Seccional de Cali fue
entre el 29 de noviembre de 2006 y hasta el 7 de abril de 2008, “o sea 14 meses, 8 días”, situación por la cual solicitó oficiar a la Dirección Administrativa y Financiera para que por medio de certificación constate lo dicho. Agregó que durante el tiempo que estuvo frente al proceso no tuvo ningún problema con el quejoso o su apoderado, “pues las solicitudes se despacharon oportunamente, se practicaron las pruebas ordenadas por el despacho y solicitudes hechas por las partes…” - ADRIANA MEJÍA ROJAS, quien manifestó que fue nombrada Fiscal Seccional de Cali, a partir del 1º de abril de 2009, 15 días después de haber sido interpuesta la querella, además señaló que permaneció en el cargo hasta 31 de enero de 2010. Indicó que en el lapso de 10 meses en el cual estuvo en el Despacho conoció el radicado origen de la queja, la que ya tenía resolución calificatoria de acusación en contra de los dos sindicados y además el apoderado del quejoso y el agente del Ministerio Público habían interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión. Manifestó que el fundamento del recurso impetrado por el Ministerio Público radicaba en la violación al debido proceso, por cuanto a uno de los sindicados se le había suspendido la indagatoria sin que se hubiese reanudado, razón por la cual ella como directora del proceso una vez verificada dicha situación procedió a decretar la nulidad a efectos de continuar la precitada diligencia. Por otra parte, señaló que “en el corto tiempo que estuve”, culminó la
indagatoria y amplió la misma al otro sindicado conforme la petición realizada por la parte civil, se practicaron pruebas y se asignó un perito contable. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000200900589 02 / 2615 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Hizo énfasis en su falta de responsabilidad dentro de los hechos investigados pues reiteró su permanencia por sólo 10 meses al frente del Despacho, en las cuales alcanzó a evacuar las diligencias mencionadas únicamente. (fls. 66-68 del c.o) - ELENA ISABEL BELTRÁN DELGADO, quien manifestó que estuvo por un tiempo corto, desempañándose como Fiscal 62 Seccional de Cali entre el mes de noviembre de 2008 y marzo de 2009, época para la cual explotó una bomba en el Palacio de Justicia de Cali y en condiciones difíciles tuvo que sustanciar los expedientes a su cargo y sin ningún apoyo logístico. En cuanto al proceso del cual se originaron las presentes diligencias, señaló que lo asumió igualmente con otros asuntos, observando que “si bien el doctor EDGAR AURELIO PATIÑO había suspendido la diligencia de indagatoria al señor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ RUÍZ, también pude observar que el mismo fue citado posteriormente para continuarla, no habiendo concurrido al
Despacho para tal fin, y por lo tanto cabe preguntarse cómo se le vulneró al señor GUTIERREZ RUÍZ, el derecho de defensa si éste como era sabido era de profesión abogado y sabía que en su contra se estaba adelantando una investigación, …” Agregó que los aplazamientos que solicitaba el señor GUTÍERREZ RUÍZ, lo que buscaban era dilatar el proceso y su labor como Fiscal fue diligente a pesar de las condiciones adversas en las cuales laboró y fueron narradas preteritamente. PRUEBAS Se encuentran en el expediente, entre otras, copias de las siguientes pruebas: 1.- Oficio No. 50000/6/3486 del 24 de julio de 2009, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali. (fl. 6 del c.o.) República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000200900589 02 / 2615 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 2.- Resolución Interlocutoria Radicación No. 763.123-62 de la Unidad de Patrimonio Económico-Fiscalía 62 de Cali-Valle del Cauca. (fls. 19-31 del c.o.) 3.- Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la Personería Delegada de Cali contra la decisión de la radicación No.
763.123-62 de la Unidad de Patrimonio Económico-Fiscalía 62 de CaliValle del Cauca. (fls. 32-33 del c.o.) 4.- Resolución Interlocutoria Radicación No. 763.123-62 de la Unidad de Patrimonio Económico-Fiscalía 62 de Cali-Valle del Cauca, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la Personería Delegada de Cali.(fls. 34-35 del c.o.) DECISIÓN APELADA Por proveído del 18 de mayo de 2012, la Sala de primer grado dispuso archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra los Fiscales EDGAR AURELIO LEÓN, ADRIANA MEJÍA ROJAS, ELENA ISABEL BELTRÁN Y LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ, quienes se desempeñaron en la Fiscalía 62 Seccional de Cali por no existir mérito, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva, para formular cargos disciplinarios en su contra. Manifestó que ningún reproche por omisión al deber funcional se debía hacer a los funcionarios investigados, toda vez que impulsaron la investigación que dio origen a las presentes diligencias disciplinarias, y obraron de manera consecuente con las especiales circunstancias en las cuales se hallaron, dentro de los términos razonables, decretando las pruebas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, realizando su práctica y profiriendo las decisiones pertinentes a satisfacer República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000200900589 02 / 2615 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio el derecho de acceso a la administración de justicia de la victima y los procesados. Agregó el A quo que si bien la respuesta de la Fiscalía no fue la más oportuna de acuerdo a las probanzas allegadas al plenario, “también lo es que en el corto interregno en el que cada uno de los investigados tuvo a su cargo el trámite poco fue lo que pudieron desarrollar dentro del programa metodológico elaborado por cada uno de ellos y truncado abruptamente por las decisiones administrativas de la entidad en un despacho donde la carga, era ciertamente tal como se probó, demasiado alta y en un periodo de transición legislativa en el que se presentó el atentado al Palacio de Justicia que dejó los procesos estancados porque los operadores no pudieron, hasta después, avocar nuevamente su conocimiento.” (fls. 149-156 del c.o) RECURSO DE ALZADA Al sustentar el recurso de apelación el señor JORGE ZAMORANO QUINTERO, señaló que a los Fiscales que conocieron su caso se les olvidó el principio de celeridad, “como lo determina el Artículo 29 de la Constitución Nacional cuando señala que el debido proceso debe ser sin dilaciones injustificadas, lo cual ocurrió con serias consecuencias contrarias a mis derechos y que son objeto de mis reclamos.” Aseguró que la Sala le dio razón a su queja cuando afirmó en la página número
5 del proveído que “…LA RESPUESTA DE LA FISCALIA NO FUE, CIERTAMENTE, LA MAS OPORTUNA,…”, considerando que esta afirmación lo dice todo y respalda su sentir, ya que los disciplinados han incurrido no sólo en la injustificada dilación sino también en la nulidad decretada por el Superior. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000200900589 02 / 2615 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Por último solicitó la revocatoria del fallo recurrido y sancionar debidamente la falta de responsabilidad y compromiso con el cargo que les fue encomendado. (fls. 162-164 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 18 de mayo de 2012, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca
mediante la cual dispuso archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra los Fiscales EDGAR AURELIO LEÓN, ADRIANA MEJÍA ROJAS, ELENA ISABEL BELTRÁN Y LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ, quienes se desempeñaron en la Fiscalía 62 Seccional de Cali por no existir mérito, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva, para formular cargos disciplinarios en su contra. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).” República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…).” 3.- De la terminación de procedimiento Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado mío). Es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. 4.- Del caso concreto Inconforme con la determinación el señor JORGE ZAMORANO QUINTERO, impugnó el auto de archivo de las diligencias, arguyendo que a los Fiscales de conocimiento de su caso se les olvidó el principio de celeridad, “como lo determina el Artículo 29 de la Constitución Nacional cuando señala que el debido proceso debe ser sin dilaciones injustificadas, lo cual ocurrió con serias consecuencias contrarias a mis derechos y que son objeto de mis reclamos.” Asegurando que la Sala le dio razón a su queja cuando afirmó en la página número 5 del proveído que “…LA RESPUESTA DE LA FISCALIA NO FUE, CIERTAMENTE, LA MAS OPORTUNA,…”, considerando que esta afirmación lo República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000200900589 02 / 2615 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio dice todo y respalda su sentir, ya que los disciplinados han incurrido no sólo en la injustificada dilación sino también en la nulidad decretada por el Superior. Así las cosas, esta Sala aprecia que los funcionarios investigados dentro de los lapsos cortos de tiempo que tuvieron el asunto materia de investigación disciplinaria a su cargo, fueron diligentes en sus actuaciones de las que tenemos lo siguiente: -El doctor EDGAR AURELIO LEÓN PATIÑO (29 de noviembre de 2006 a 7 de abril de 2008), realizó diligencias preliminares, citó a indagatoria a los sindicados, llevó a cabo la práctica de pruebas documentales y periciales. -La doctora LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ (mayo a noviembre de 2008), procedió a la ampliación de indagatoria de una de las implicadas y libró comisión de impulso a la Policía Judicial. -La doctora ELENA ISABEL BELTRÁN (noviembre de 2008 a marzo de 2009), quien calificó el mérito de la instrucción y hallándose en la notificación de dicha decisión fue asignada a otra dependencia. -La doctora ADRIANA MEJÍA ROJAS, (abril 1º de 2009 a enero 31 de 2010), procedió a resolver recursos del accionante y el Ministerio Público, decretando la nulidad de lo actuado por irregularidades encontradas en la
diligencia de indagatoria y nombrando a un perito contable dentro del proceso. Se evidencia además que los asuntos asignados al mencionado Despacho, ascendieron a 1500 investigaciones entre los años 2005 a 2011, la cual se considera bastante alta, sumado al corto tiempo en que cada uno de los implicados asumió la dirección del proceso; esto sumado al atentado terrorista del cual fue objeto el Palacio de Justicia de Cali que República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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los términos legales, observando los principios de la sana crítica y dentro de la aplicabilidad del principio de autonomía funcional que le atañe a los operadores jurídicos; además, es dable resaltar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria no puede convertirse en Juez de instancia pues no está hacerlo dentro de sus atribuciones. Por otra parte, las afirmaciones y pruebas aportadas indican que al quejoso no se le ha vulnerado ningún derecho, mucho más cuando el artículo 5º de la Ley 270 de 1997, establece el principio según el cual la rama judicial y los jueces son autónomos en sus decisiones cuando expresa: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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diligencias, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Así pues, y teniendo en cuenta que entratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y comoquiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, se habrá de confirmar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 30 de marzo de 2012, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó archivar definitivamente las diligencias disciplinarias adelantadas contra los Fiscales EDGAR AURELIO LEÓN, ADRIANA MEJÍA ROJAS, ELENA ISABEL BELTRÁN Y LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ, quienes se desempeñaron en la Fiscalía 62 Seccional de Cali.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial