🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020090074902ADJUNTA20130524143856-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020090074902ADJUNTA20130524143856-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 760011102000200900749 02/2694A Aprobado según Acta N° 35 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la providencia proferida el 24 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR FANOR BUITRAGO GUARNIZO sancionándolo con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de su profesión, como autor responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La génesis de la presente investigación radica en el memorial presentado por la señora RUTH MARINA RIVERA LUNA, quien aseguró haber firmado contrato de prestación de servicios con el togado el 24 de febrero de 2006, para adelantar ante el ISS trámites relacionados con la devolución de unos dineros de una pensión, fijando honorarios por valor de $1.500.000, de los cuales fueron entregados $1.000.000, con la firma del contrato.

1 Sala conformada por los Magistrados: Víctor H. Marmolejo Roldan (Ponente) y Carlina Mireya Varela Lorza. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900749 02/2694A Referencia: Abogado en Consulta Aseguró la querellante, que a la fecha de la presentación de la queja, el togado no había cumplido con el objeto del mandato, sostuvo haber sostenido comunicación telefónica con el disciplinable el 8 de Septiembre del 2008, quien acordó devolverle el dinero y tras su actitud omisiva, le envió comunicación escrita el 2 de diciembre del mismo año, recordarle lo acordado, sin una respuesta positiva por parte del disciplinable, hasta la fecha de la presentación de la querella.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Recibida la noticia disciplinaria el 8 de mayo de 2009 y verificada la calidad de abogado del disciplinable, se ordenó la apertura del proceso en auto de fecha 9 de agosto de 2010, fijando fecha para las audiencias de pruebas y calificación provisional.

II. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Celebrada en sesiones del 2 de septiembre de 2010, donde al no hacerse presentes las personas citadas, se fijó nueva fecha para el día 4 de julio de 2010, en la referida audiencia, según lo expuesto en el acta de la misma,2 así como en su grabación,3

una vez leída la queja, se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión Libre: El disciplinado solicitó la suspensión de la diligencia, para aportar pruebas documentales, la cual fue aceptada, fijándola para el día 31 de enero de 2011, aplazada nuevamente por la no comparecencia del togado, llevándose a cabo el 21 de febrero de 2011, en la cual el disciplinable alude que cumplió con los deberes que la ley le ha impuesto como abogado, conociendo a la quejosa desde hace mucho tiempo; en relación con los honorarios pagados por un millón de pesos, estaba incluido la sustitución de pensión y la retroactividad de los intereses de los mismos, siendo dos actuaciones administrativas diferentes; el disciplinable presentó

25. Folio 40 C.O.

36. C.D. de fecha 04 de noviembre de 2010.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900749 02/2694A Referencia: Abogado en Consulta ante el Seguro Social, solicitud de reactivación de la petición y el Seguro Social contestó negativamente la solicitud administrativa. Por consiguiente se necesitaba accionar ante lo judicial. Según el inculpado, la quejosa iba a contratar otro abogado y por ello se ajustaron los honorarios a la suma de setecientos mil pesos ($700.000). Finalizó su intervención, manifestando que todas las actuaciones se realizaron en Cali y no en Buga, por lo que le dará el dinero excedente del pago realizado por la

quejosa. El Magistrado sustanciador acepta como pruebas las debidamente aportadas por el inculpado, solicitando y decretando las que creyó relevantes; en la continuación de la Audiencia el 21 de febrero de 2011, el Magistrado de Primera instancia, una vez analizadas las pruebas existentes en el acervo probatorio, procedió a decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO a favor del disciplinable. Auto que fue REVOCADO por el Magistrado que funge hoy como Ponente, en Sala 41 del 4 de mayo de 2011, resolviendo se procediera a calificar jurídicamente la actuación, disponiendo formular cargos como presunto autor de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Obedeciendo y cumpliendo la orden del Superior, el A Quo procedió a fijar fecha para la continuación de la audiencia el 3 de Octubre de 2011, aplazándola para el 2 de febrero de 2012, por inasistencia justificada del disciplinado, dentro de la cual se dio lectura al Fallo de segunda instancia, disponiendo formulando cargos al disciplinado, por desconocer su deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, “pues si la quejosa no le informa sobre el cambio de apoderado para continuar con el propósito inicial, no se hubiesen rebajados los honorarios, contexto corroborado por el disciplinado, adicionalmente con los hechos narrados anteriormente, se avizora con claridad que el inculpado podía actuar ante las autoridades administrativas o en su defecto podría accionar ante la jurisdicción laboral”,

incurriendo en la posible falta definida en el numeral 1 del artículo 37 de la citada Ley “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”; luego de lo cual, el disciplinado no solicito pruebas para ser evacuadas con posterioridad, fijándose fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900749 02/2694A Referencia: Abogado en Consulta La conducta omisiva reprochable al inculpado, se le endilgó a título de culpa, pues de su actuar negligentemente, siendo deber de todo profesional del derecho realizar todas y cada una de las gestiones legales tendientes a lograr el fin encomendado, la referida conducta atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado), agregando un elemento de tipo normativo disciplinario como lo fue la no justificación.

III. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia el día 15 de mayo de 2012, se verificó la presencia del Disciplinado HÉCTOR FANOR BUITRAGO GUARNIZO, al acto no asistió la Quejosa, ni el Procurador, seguidamente se procedió conforme al artículo 106 de la ley 1123 de 2007, se le concede la palabra al abogado disciplinado, quien en ejercicio de su derecho de defensa, presentó sus alegatos de conclusión

expresando: "aquí lo que hay que desvirtuar por medio de las reglas de la sana crítica es si lo que yo digo es cierto, o lo que ella expresa también es cierto, eso es lo que yo no he visto ahora en el acervo probatorio, ese análisis conforme a las reglas de la sana critica tanto el testimonio de la quejosa como el mío, es que de allí depende Honorable Magistrado el respectivo fallo que usted puede dar posteriormente y que tal como lo hizo en primera instancia en dar por terminado anticipadamente, yo creo que esto no ha cambiado en nada y considero que usted respetuosamente debe seguir esa conducta que usted ejerció, estoy en desacuerdo con unos apuntes donde informa en su escrito en su providencia por la cual revoca el anterior fallo, Honorable Magistrado y que ora a folio 5 a folio 13 , pero a folio 8 dice: "Si bien los aspectos antes mencionados debieron de analizarse, ninguna claridad arroja sobre el tema, permiten estructurar las siguientes hipótesis" en el derecho pena y en todas la demás ramas del derecho Honorable Magistrado nosotros no podemos dictar una sentencia o una providencia con base en hipótesis, tiene que ser con base a las pruebas recaudadas dentro del proceso que se está endilgando y en todas la demás esferas del derecho Civil República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900749 02/2694A

Referencia: Abogado en Consulta

Administrativo o Penal o de familia o de cualquier otra, no se puede dictar una providencia o sentencia con bases en hipótesis, porque a pesar de las hipótesis, las hipótesis también deben de probarse de la manera empírica o científica como traigo a colación en el sentido de que una hipótesis es una proposición que ha sido aceptable que ha sido formulada a través de la recolección de información y datos aunque no esté confirmada sirve para responder de forma alternativas a un problema con base científicas, en otras palabra tiene que tener unos argumentos científicos o empíricos que es lo que yo no veo y también dice sobre la hipótesis (toda hipótesis se constituye un juicio o proposición una negación o una afirmación de algo, sin embargo es un juicio de carácter especial las hipótesis son proposiciones provisionales y exploratorias) con esto quiere decir que la providencia y que donde hace mención en algunos apartes no pueden ser definitiva ni pueden deducir que a mí me formulen cargos por estructurar una hipótesis supuesta que no está debatida ni científicamente, es más, como se dice y por lo tanto su valor de veracidad o falsedad depende críticamente de las pruebas empíricamente disponibles yo me pregunto Honorable Magistrado que prueba hay aquí, es cierto me dio un trabajo y de una manera prudente correspondiente a la prontitud de iniciar un trabajo esto se inició, actué a tiempo inicie y accione el apartó administrativo a tiempo y la entidad administrativa hizo eco a mi llamado pronunciándose de forma inmediata con forme yo lo requerí, aquí el problema está en darle credibilidad o al dicho de la quejosa o a mis

descargos, es allí donde se tiene que centrar para poderme haberme llamado a esta diligencia (...), aquí no hay ningún análisis de prueba aquí tiene que haberse hecho un análisis conforme a la regla de la sana critica del testimonio de la señora como del testimonio y yo aquí no lo veo, en la providencia por la cual enseguida instancia habla de una hipótesis que se constata que recibí un dinero es cierto no hay un fallo definitivo mediante un análisis si lo que yo digo es cierto o lo que la señora endilga es cierto yo cumplí como he cumplido con mis deberes accione el aparato administrativo y yo creo que yo no estoy incurso en ningún delito ni en ninguna conducta por un descuido no se terminó por que la quejosa no regreso a mi despacho después de conocer el otro proceso que yo le estaba llevando sino a los 4 o 5 años a decirme que le devolviera la plata y que le cobrara lo que yo debía cobrarle (...) estos son los aspectos en que yo centro y en que su señoría debe obtener su respectivo fallo (...). No existe un prueba contundente un análisis para deducir que el abogado HECTOR BUITRAGO es responsable y posteriormente condenarlo cuando realmente trabajo (...), para concluir me ciño al primer fallo en el que solicito anticipadamente por inexistencia del delito República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900749 02/2694A Referencia: Abogado en Consulta ausencia de imputación y luego para que dicte sentencia en el caso oportuno le ruego esta

debe ser Absolutoria porque no hay merito" Concluida la intervención del abogado se procede a dar aplicación a lo establecido en el Inciso 4 del artículo 106 de la ley 1123 de 2007 que a la letra dice: El Magistrado Ponente dispondrá de 5 días para registrar el proyecto de fallo, y la sala de 5 días para proferir sentencia (…)" quedando de esta forma el legajo a espera de que se realice el respectivo fallo.

PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO

(i) Queja y los comprobantes de pago adjuntos a ella, contrato de prestación de servicios, carta solicitando de la quejosa dirigida al abogado, solicitando la devolución de los dineros a él entregados (fls. 13 – 15 del c.o.) (ii) Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado HÉCTOR FANOR BUITRAGO GUARNIZO, de fecha 22 de mayo de 2012 (fl. 77 del c.o.) (iii) Consulta individual de abogados, registro Nacional de Abogados, hecha el 20 de mayo de 2009 (fl. 18 del c.o.) (iv) Derecho de petición presentado por el abogado, en fecha 23 de febrero de 2006, ante el I.S.S. (fls. 52 y 53 del c.o.) (v) Respuesta al derecho de petición enviada al togado, de fecha 23 de marzo de 2006, proferida por el I.S.S. (fl. 54 del c.o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primera instancia mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2012, declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR FANOR BUITRAGO

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900749 02/2694A Referencia: Abogado en Consulta GUARNIZO, identificado con cedula número 19.173640 y portador de la tarjeta profesional de abogado número 66.322 expedida por el C.S. de la J., sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el A Quo que con las pruebas puestas de manifiesto se pudo predicar no solo la materialización fáctica del hecho por el cual se le formuló pliego de cargos al togado —indiligencia profesional-, sino que también queda en evidencia la responsabilidad disciplinaria que es menester diferirle puesto que si la quejosa no le da a conocer su decisión sobre el cambio de apoderado para continuar con el propósito inicial, obvio es que no se hubiesen rebajado los honorarios y dentro de ese contexto aflora su responsabilidad disciplinaria puesto que no solo podía actuar ante las autoridades administrativas sino que en su defecto estaba en el deber de accionar ante la autoridad laboral. No quedó duda para el Magistrado Seccional que el comportamiento desplegado por el Abogado BUITRAGO GUARNIZO fue omisivo por lo que incurrió en violación a uno de los deberes profesionales del abogado, descrito en el numeral 7 del artículo

47 del Decreto 196 de 1971, normatividad vigente para la época de suscripción del contrato de servicios profesionales, el cual consiste en "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales" incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 55 del mencionado Decreto, el cual establece que "el abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional " , hoy deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que configura la falta definida en el numeral 1 del artículo 37 de la citada ley " demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas" debiéndose concretar pues el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900749 02/2694A Referencia: Abogado en Consulta verbo rector con base en el cual se le formula el reproche disciplinario, es el de dejar de hacer oportunamente las diligencia propias de su actuación profesional, que se endilgo a título de CULPA, porque quedo evidenciado su actuar negligente habiéndole asistido el deber de realizar todas y cada una de las gestiones legales en aras de lograr el fin encomendado y esa conducta atenta contra la celosa diligencia

de los encargos profesionales al que se le agrega un elemento de tipo normativo disciplinario como lo es el de la no justificación. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra el abogado HÉCTOR FANOR BUITRAGO GUARNIZO como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 24 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se SANCIONÓ al abogado con suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir culposamente la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 . República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900749 02/2694A

Referencia: Abogado en Consulta En virtud de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, para establecer si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado BUITRAGO GUARNIZO , teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: 2.- Del caso en concreto.

I. Con respecto al cargo a la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Procede entonces a examinarse el fallo consultado, el cual surgió con fundamento en los hechos denunciados por la señora CATALINA CUELLAR ROJAS, en calidad de quejosa, quien afirmó que al transcurrir 4 años, se vio en la obligación de contratar otro profesional del derecho para que éste último cumpliera con el encargo que se le asignó al primero, consecuente a lo afirmado por el disciplinado en el sentido de disminuir los honorarios ante la decisión de buscar otro jurista y ante la ausencia en el expediente de una prueba que demuestre con certeza sobre el

alcance de la gestión encomendada y la misma se circunscribía en exclusividad al agotamiento de la vía gubernativa, o si por el contrario, la misma abarcaba todas las República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900749 02/2694A Referencia: Abogado en Consulta gestiones tanto administrativas como judiciales encaminadas a obtener la petición a que tenía derecho la quejosa. Observa esta Colegiatura, que la falta a la debida diligencia profesional, por la cual se sanciona al profesional, está plenamente probada (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007), pues la certeza que ofrece el material recaudado no deja asomo de duda, respecto a la ocurrencia de los hechos materia de controversia, pues el encargo profesional pudo haber sido de mayor alcance que el de simple agotamiento de la vía gubernativa, pues las reglas de la experiencia nos indican que no es lógico que la quejosa hubiera contratado al jurista únicamente para el agotamiento de la referida vía y luego, aludiendo indiligencia de éste por más de 4 años acudiera a los servicios profesionales de otro litigante y se apersonara de la gestión a él encomendada. Surge como consecuencia de la hipótesis anterior y consiste en que el profesional del derecho incurrió en un proceder indiligente al haberse circunscrito solo el agotamiento de la vía gubernativa sin desplegar posteriores gestiones alrededor de 4 años, al punto de ser informado por la mandante de su intención de buscar otro

abogado, acordando una disminución en el pacto de honorarios, reduciéndolos a la suma de setecientos mil pesos ($700.000), lo cual no sólo revela una implícita aceptación de su indiligencia sino que además robustece la hipótesis anterior, pues si el encargo profesional se limitaba al agotamiento referido, no hubiese razón para aceptar la disminución de honorarios al conocer su intención de revocarlo. Fue claro que el disciplinable actuó en representación de la quejosa, al observarse el oficio dirigido al Instituto de Seguros Social Pensiones del Valle del Cauca radicado el 27 de febrero de 2006, suscrito por el togado, solicitando la pensión de sobreviviente al fallecer su hijo WALTER ARY RIVERA quien se encontraba cotizando al Instituto de Seguro Social. Petición que fue contestada mediante oficio número 06072 del 23 de marzo de 2006, en la cual se estableció: “Que mediante República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900749 02/2694A Referencia: Abogado en Consulta oficio No. 05-6703 del 09 de septiembre de 2005, le reitero que en reunión de Comité Multiafiliación entre el coordinador de Devolución de aportes el Doctor Oscar Pardo Sarmiento y la representante por Protección S.A. Carolina Naranjo Álvarez, se decidió que la administradora encargada de reconocer la prestación de la solicitante

en la referencia es PROTECCION S.A. (…) aclarando que la presente comunicación es meramente informativa y no revive los términos de ejecutoria de los actos administrativos que decidieron sobre su solicitud, de acuerdo a lo expuesto con antelación se resuelve su solicitud de fondo y se procederá su expediente al archivo.”4 Así mismo, se observa dentro del plenario5 constancia del cobro de honorarios por la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por el trámite ante el Seguro Social y quinientos mil pesos ($500.00), una vez le reconozca la pensión de sobreviviente, debiendo agotar la vía gubernativa y solicitando su retroactividad, si fuese favorable la petición solicitada, se le reconocería al togado el 20% del valor de la retroactividad originada de la pensión. Visto lo anterior, al analizar el comportamiento desplegado por el abogado HECTOR FANOR BUITRAGO GUARNIZO, su actuar fue omisivo, encontrándose frente a la violación a uno de los deberes profesionales del abogado, descrito en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, normatividad vigente para la época de suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, el cual consiste en “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” incurriendo en la posible falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del 55 del mencionado Decreto, que a su tenor establece: “El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y” hoy es el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la

posible falta definida en el numeral 1 del artículo 37 de la citada Ley “Demorar la 4 Folio 54 C.O. 59 Folio 14 C.O. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900749 02/2694A Referencia: Abogado en Consulta iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. En cuanto a la modalidad de la conducta, esta Corporación considera, que el A quo al evaluar la conducta omisiva la generó a título de culpa, ya que dentro del acervo probatorio no se demostró que la conducta del disciplinable se adecuara en alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, detalladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, motivación compartida por esta Sala con lo expuesto por el Seccional, la cual se encuentra establecida en el artículo 21 ibídem. Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, contrario a lo expuesto por el quejoso en sus alegatos de conclusión, existen elementos de juicio que permiten inferir que el abogado HÉCTOR FANOR BUITRAGO GUARNIZO omitió su deber diligencia respecto de la gestión que le había sido encomendada. Por tal motivo, se CONFIRMARA, la parte considerativa y resolutiva del proveído de fecha 24 de agosto de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que ordenó SANCIONAR con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado HÉCTOR FANOR BUITRAGO GUARNIZO, identificado con cedula número 19.173640 y portador de la tarjeta profesional de abogado número 66.322 expedida por el C.S. de la J., como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Es evidente que los bienes jurídicos tutelados, radican en la protección a la debida diligencia profesional que deben demostrar los abogados en el desarrollo de sus gestiones profesionales, no sólo a fin de salvaguardar los intereses de sus clientes y es que cuando el legislador pensó en proteger determinados bienes jurídicos, con la expedición de la Ley 1123 de 2007, no lo hizo con el único objetivo de salvaguardar la mejor y más eficiente prestación de la profesión de la abogacía, con probidad, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900749 02/2694A Referencia: Abogado en Consulta honorabilidad y deontología a favor de las personas particulares o públicas; sino de contar con profesionales que realmente puedan potenciar el desempeño de la administración de justicia al contar con colaboradores o partes dignas y capaces, que permitan al ciudadano tener un verdadero acceso de la justicia y a la solución real y

justa de los conflictos o las controversias jurídicas entre particulares o entre éstos y el Estado, logrando con ello que este último cumpla los fines para los cuales fue creado. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual SANCIONÓ con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR FANOR BUITRAGO GUARNIZO, como autor responsable de la falta descrita en los artículos 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900749 02/2694A Referencia: Abogado en Consulta TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900749 02/2694A

Referencia: Abogado en Consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 de julio de 2013

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.: ABOGADO – CONSULTA Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 35 del 16 de mayo de

2013.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. Nº 760011102000200900749 02 Si bien estoy de acuerdo con la dec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...