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CSDJ - F76001110200020090084402ADJUNTA20120727104456-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020090084402ADJUNTA20120727104456-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

QUEJA FUNCIONARIOS/ por declararse impedido Primer Instancia. Ordenó el archivo de las diligencias Se archivó las diligencias a favor de la funcionaria investigada, en razón a que su actuación se enmarcó bajo los parámetros legales para declararse impedida en los procesos a su cargo y en los cuales actuaba el quejoso (Artículos 160 y 160 A del C.C.A. y art. 150 C.P.C.), alegando la causal de enemistad grave, manifestación que adelantó en todos los asuntos bajo estas características, con lo cual se desvirtúo el dicho del quejoso quien indicó que lo realizó en algunos procesos nada más. Segunda Instancia. Confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 760011102000200900844 02 (4374 - 13) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de Sala Dual de Decisión No. 2 VISTOS Negada la Ponencia al Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, Procede esta Sala Dual de Decisión N° 2 conformada por los Magistrados doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver el recurso de APELACIÓN, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 20 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio del cual se ARCHIVARON definitivamente las diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA XIMENA ROMÁN GARCÍA en calidad de Juez Dieciséis Administrativa del Circuito Judicial de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja formulada el 26 de mayo de 2009, por el abogado HERNANDO MORALES PLAZA contra la doctora MARÍA XIMENA ROMÁN GARCÍA en su condición de Juez 16 Administrativo de Cali, para lo cual señaló que la funcionaria incurrió en fraude procesal, al hacer incurrir en error al Juez 17 Administrativo del mismo Circuito Judicial, presentándole un presunto impedimento en su contra, cuando no eran ciertos los hechos en que lo fundamentó, y de ser ciertos, no lo radicó en el momento procesal oportuno, pues los supuestos acontecimientos sucedieron entre los años 2005 a 2008. Señaló que la argumentación en que fundó la disciplinable su impedimento manifestado, está desde todo punto de vista salida de contexto, pues lo coloca como un sujeto peligroso, un delincuente y un hombre de bajos instintos, circunstancias que debió probarlas primero o denunciarlo ante la autoridad competente. Adujo además que “todos los argumentos están referidos a los problemas con el Doctor CARLOS CAMPILLO y lo único que puede decir en mi contra es que he sido su Abogado en un proceso penal, en el cual se precluyó su 1 Negada la ponencia en Sala de Desempate del 20 de junio de 2012.

2 Magistrado Ponente: Carlina Mireya Varela Lorza investigación y como Apoderado de la UTARU y URBAN, mis actuaciones están señaladas a los procesos en los respectivos despachos judiciales.” (Sic). Aunado a lo anterior, sostuvo el señor MORALES PLAZA, que la misma Juez en su impedimento argumentó que una denuncia penal instaurada por el Dr. CAMPILLO PARRA le ha causado daño moral, a raíz de haber atacado su nombre y reputación como profesional y persona. Solicitó igualmente el quejoso, se investigara a la funcionaria judicial por cuanto no se declaró impedida en los procesos radicados bajos los números 2005-4458 y 2002-5032, y sí en otros 12 procesos en los que intervenían el señor CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA y él. (fls. 1 a 10 c. 1ª Instancia). 2.- En auto del 25 de junio de 2009, la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y ordenó adelantar indagación preliminar contra la JUEZ DIECISÉIS ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, con el objeto de esclarecer los hechos motivo de inconformidad por parte del querellante, ordenando para tal fin oficiar a la disciplinada, para que si a bien lo tenía explicara los sucesos a los cuales hace referencia en la queja, entre otros. (fl. 12 c. 1ª Instancia). 3.- Durante esta etapa, se notificó en forma personal el auto de indagación a la investigada, quien dentro de la oportunidad legal allegó escrito contentivo de sus

medios de defensa argumentando que efectivamente procedió a declararse impedida en los procesos a su cargo en donde fungía como apoderado el abogado

HERNANDO MORALES PLAZA.

Adujo que su objetivo principal era el declararse impedida en todos los asuntos en los cuales el doctor MORALES PLAZA sea apoderado, pero lamentablemente en revisión inicial y por un error involuntario, le quedaron faltando dos procesos, por lo que después de las declaratorias de impedimento realizadas el 24 de marzo de 2009, enmendó tal omisión y el 23 de junio de la misma anualidad, también manifestó su impedimento en los dos referidos asuntos. Indicó que dicha situación se la comunicó al quejoso en respuesta a su derecho de petición del 27 de mayo de 2009, y en el cual le anunció que instauraría en su contra una queja disciplinaria y denuncia penal; igualmente que como causal de impedimento invocó la causal 9ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil aplicable en los procesos administrativos por remisión expresa de los artículos 160 y 160ª del Código Contencioso Administrativo. Recalcó la disciplinable, que en los impedimentos dejó bien claro de su enemistad con el quejoso, y cuáles eran los hechos originarios de esos sentimientos de animadversión hacía él. Señaló que de acuerdo a la jurisprudencia, la causal de enemistad grave, por ser tan subjetiva, no hace indispensable indicar los hechos en las cuales se fundamenta, sin embargo, ella por la lealtad con el Juez a quien le correspondería conocer los 14 asuntos, decidió explicarle los sucesos, aún cuando

no estaba obligada a objetivizar sus sentimientos. Concluyó manifestando, que a razón de declarar su impedimento en los múltiples procesos, solicitó la compensación respectiva en el reparto; igualmente adujo “como no considerar mi enemigo personal a un profesional en Derecho que usa sus conocimientos y amplias capacidades para actuaciones que siento me afectan en mi integridad moral y mi dignidad profesional? Lo desprecio y siento que le tengo un desafecto profundo.” (Sic) (fls. 15 a 22 c. 1ª Instancia) 4.- Como pruebas en la etapa de indagación se recopilaron las siguientes:

1. Copia de la respuesta al derecho de petición incoado por el aquí quejoso, por parte de la investigada, junto con el recibo de envío por correo (fl. 24 y 25 c. 1ª

Instancia)

2. Copia del derecho de petición impetrado por el Doctor MORALES PLAZA.

(fls. 26 a 30 c. 1ª Instancia)

3. Copia de cada uno de los impedimentos que elevó la aquí investigada dentro de los procesos que tenía bajo su conocimiento (fls. 31 a 60 c.1ª Instancia).

4. Copia de los oficios dirigidos a la Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, junto con el formato de compensación de reparto, por los impedimentos en que se declaró como tal (fls. 61 a 65 c. 1ª Instancia). 5.- En proveído del 21 de abril de 2010, el Seccional de instancia profirió decisión de archivo de las diligencias a favor de la Juez Dieciséis Administrativa de Cali, doctora

MARÍA XIMENA ROMÁN GARCÍA, al considerar que los argumentos esgrimidos por la investigada al declararse impedida de conocer los asuntos en los que era parte el quejoso, son de aquellos que en su fuero interno le impiden ser objetiva e imparcial respecto de los asuntos en que tenga que actuar su denunciante (fls. 69 a 72 c. 1ª Instancia). 6.- La anterior decisión fue objeto de apelación por parte del quejoso, quien argumentó su disenso, señalando que no se tuvo en cuenta para ordenar la terminación de la actuación, el hecho que la doctora MARÍA XIMENA ROMÁN GARCÍA, tan sólo se declaró impedida cuando los procesos a su cargo estaban pendiente de la decisión final, por lo que estuvo a cargo de los mismos cuando se surtieron todas las etapas procesales (fls. 80 a 88 c.1ª Instancia). 7.- Frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la investigada presentó escrito en el que manifestó que contrario a lo dicho por el recurrente, los jueces tienen el deber legal de declararse impedidos para no seguir conociendo de los asuntos a su cargo, tan pronto adviertan la existencia de una causal de recusación, expresando los hechos en que se fundamentan, y no en el momento procesal oportuno como lo planteó el apelante (fls. 83 a 89 c.1ª Instancia). 8.- Mediante proveído del 29 de septiembre de 2010, aprobado en Sala 113 de esa misma fecha, esta Corporación revocó la decisión para en su lugar seguir adelante con la investigación, al encontrar que si bien los impedimentos manifestados por la

disciplinable, fueron debidamente sustentados, debía continuarse con la investigación disciplinaria respeto del tiempo que demoró la funcionaria en presentar los mismos. (fls. 12 a 23 c.c.). 9.- El 18 de octubre de 2011, se recibió versión libre de la implicada, quien sostuvo que cuando se declaró impedida en los 14 asuntos en donde el quejoso fungía como apoderado de una de las partes, alegó como causal la enemistad grave, y aún sin tener la obligación de explicar las razones que sustentaba dicha enemistad, en tales pronunciamientos dejó claro “que surgía y se evidenciaba a partir del momento en que en el año 2009 me enteré del actuar presuntamente ilegal y presuntamente anti ético cuando el abogado MORALES PLAZA, en una acción de reparación directa sustenta la pretensión primera de la demanda en hechos y pruebas que según el laudo arbitral proferido en el 2005 son precisamente la causa de la nulidad de un contrato de concesión, es en ese momento cuando me percato de que lo que antes que simplemente constituía un disgusto frente a sus actuaciones como abogado, ahora se había vuelto un sentimiento profundo de enemistad, aunado al hecho de que ante el Zar Anticorrupción había denunciado para solicitar se investigara tales hechos, por una causal subjetiva de impedimento, debía proceder como lo ha dicho la misma jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, sopesando que a partir de ahí mi estado de Ánimo podría influir negativamente en el normal raciocinio, ponderación y juicio que como Juez debía conservar para con los

clientes del Sr. MORALES, pues lo desprecio infinitamente a él y a sus “métodos de trabajo”, y no podía permitir que en ese momento ese sentimiento de desprecio tal y como se afianzó en las denuncias que hice afectara mi labor, si habiéndolo denunciando como lo hice, no me hubiera declarado impedida en los procesos donde él fungía como apoderado considero que podría afirmarse in temor a equivocarme que me estaría haciendo investigar por eso, porque se ha dedicado a denunciarme penal y disciplinariamente.” (Sic). Agregó la versionista, que hasta cuando tuvo el conocimiento de los procesos, siempre impartió el trámite conforme a derecho, siendo célere y objetiva; igualmente, sostuvo no haberse tardado en manifestar su impedimento, pues ella lo hizo en su debido momento, esto es, cuando se percató de que su objetividad iba a empezar a verse afectada por el gran malestar, molestia, vergüenza como abogada, y decepción como servidora pública, debiéndose tener en cuenta que la causal de enemistad grave es subjetiva y no puede alegarse por capricho, sino cuando en su fuero interno el respectivo operador judicial se percate de que circunstancias ajenas al proceso pueden afectar su objetividad. (fls. 101 y 102 c. 1ª Instancia). 10.- A folios 103 y 104 obran los certificados de antecedentes disciplinarios, de la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaría Judicial de esta Corporación, respectivamente, en donde consta la ausencia de ellos. 11.- Mediante Oficio SJD 3130 del 20 de octubre de 2011, la Dirección Seccional de

Administración Judicial de la Sala Administrativa de esta Corporación, remitió certificado de sueldos de la funcionaria investigada (fls. 105 y 106 c. 1ª Instancia). 12.- El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali, con Oficio 1472 de 1° de noviembre de 2011, remitió a la presente actuación copia de los expedientes radicados bajo los números 2005-04458-00 y 2002-05032-00 (fl. 110 y c. 1ª Instancia y 2 c. anexos). 13.- El 9 de noviembre de 2011 la disciplinable rindió ampliación de versión libre, señalando que no era cierto lo expuesto por el quejoso, respecto de la no manifestación de impedimento en los procesos radicados bajo los números 200504458-00 y 2002-05032-00, pues se declaró impedida con posterioridad al resto de los asuntos, por cuanto por un error involuntario al momento de verificar todos los expedientes a su cargo y en los que participaba el abogado HERNANDO MORALES PLAZA, el Secretario del Despacho no le pasó esos dos asuntos, hechos por los que el mismo querellante le pasó un derecho de petición haciéndole caer en cuenta de tal suceso, y por lo cual procedió en forma inmediata a corregir el yerro, declarándose impedida por las mismas razones que en los demás casos. Indicó que se declaró impedida en el año 2009, pues fue en ese momento que empezó a sentir su desprecio, odio, animadversión, y rabia con el profesional del derecho quien estaba usando sus conocimientos y experiencia en un tema

específico, para en su criterio y parecer, pervertir a la justicia y el derecho. (fls. 111 y 112 c. 1ª Instancia). 14.- Por auto del 10 de noviembre de 2011, el Seccional de instancia cerró la etapa de investigación disciplinaria e igualmente, la disciplinable allegó el 17 de noviembre de 2011, escrito contentivo de sus exculpaciones, en donde reiteró los argumentos vertidos en la versión libre y sus escritos. (fls. 113, 115 a 120 c. 1ª Instancia) DECISIÓN APELADA Una vez allegadas las pruebas, en providencia adiada del 20 de enero de 2012, el Seccional de Instancia, decidió archivar definitivamente las diligencias a favor de la doctora MARÍA XIMENA ROMÁN GARCÍA, en su calidad de Juez Dieciséis Administrativa del Circuito de Cali, tras considerar que los argumentos de la disciplinada eran verosímiles e incuestionados probatoriamente, los cuales se acogían en procura de los principios de presunción de inocencia y de buena fe que signan la actuación judicial y que se materializan en el plano procesal cuando, como sucedió en el presente caso, el cargo no pudo objetivizarse y se aviene, entonces, insulso a los fines de materializar una omisión funcional que disciplinariamente pueda relevarse. Agregó el fallador de primer grado, que los impedimentos y recusaciones, de acuerdo a la normatividad, deben invocarse por el operador, cuando advierta la existencia de ella, y siendo como en el presente caso, de naturaleza subjetiva, se

habrá de estar a los planteamientos de la juez, más cuando lo que permitió su existencia, se delató lenta y paulatinamente a través de sucesos periódicos que reforzaron el sentimiento adverso y permitieron crear un ambiente impropio para decidir imparcialmente los asuntos a su cargo. Igualmente se indicó el pronunciamiento de instancia, que lo expuesto por la juez resultaba verosímil y veraz dentro del contexto donde se declara más cuando, ciertamente, los hechos fueron objetivados en los argumentos expuestos al momento de declarar el impedimento en situaciones factibles que concordaban con los documentos anexados a los autos que motivaron el sentimiento que solo la funcionaria en su fueron interno, pudo valorar para declarar la razón del mismo y asentir en no estar apta para proferir una decisión imparcial como correspondía al desenvolvimiento de su función. Concluyó señalando, que no se evidenciaba mala fe en la actuación de la funcionaria investigada, respecto de los dos radicados a los cuales, dos meses después y previa petición del propio abogado quejoso, se declaró impedida para seguir con su trámite, pues los mismos no tuvieron mayor trámite en dicho interregno, situación que permitía concluir en la veracidad de las exculpaciones relacionadas con un yerro de la Secretaría del Despacho que devino de la abultada carga laboral y de la cantidad de acciones en las que, para entonces, intervenía el quejoso. (fls. 121 a 126 c. 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN El quejoso mediante escrito del 3 de febrero de 2012 impugnó la decisión proferida en primera instancia, indicando que su desacuerdo se centraba

esencialmente en la ausencia de valoración probatoria por parte del a quo para adoptar la decisión de archivo, pues dio por ciertas las afirmaciones de la investigada; Asimismo, por cuanto se respaldó por el Seccional de instancia, las elocuciones de la querellada bajo conceptos aislados, los cuales se encontraban lejos de lo debatido y pretendido en la queja. Luego de analizar la argumentación del a quo, en cuanto al sentimiento de enemistad alegado por la disciplinable, manifestó el recurrente que los mismos nada tenían que ver con la negligencia y actuar desproporcionado de la Juez para la época de los hechos, ya que el Seccional no podía basarse simplemente en la palabra de la investigada para dar por sentada la decisión de archivar definitivamente las diligencias. Al punto, se preguntó el apelante si era suficiente el alegar dicha causal para que la doctora MARÍA XIMENA ROMÁN GARCÍA haya omitido declarase impedida de varios procesos en los cuales fungía como apoderado? Indicó que en su sentir, no son suficientes los argumentos de la investigada para fundar un archivo de las diligencias a su favor, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión. (fls. 129 a 135 c. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La funcionaria investigada el 29 de marzo de 2012, presenta escrito, contentivo de su medio de defensa ante esta Superioridad, en donde reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la investigación y manifestó no tener ni haber tenido interés personal o especial en los casos en donde se declaró impedida, más exactamente en los dos últimos casos radicados con Nos.

2005-4458 y 2002-5032, y menos que exista alguna prueba en contrario. (fls. 14 a 16 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, 112.4 de la Ley 270 de 1996, Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N° 2, conformada por los Magistrados doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 20 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual archivó en forma definitiva la investigación a favor de la doctora MARÍA XIMENA ROMÁN GARCÍA, en su calidad de Juez Dieciséis Administrativa de Cali. 2.- El inculpado. Se trata de la doctora MARÍA XIMENA ROMÁN GARCÍA en su condición de Juez 16 Administrativo de Cali. 3.- La apelación. Sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por la apelante en torno al proveído materia de examen, en

atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá solo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- caso concreto. El abogado HERNANDO MORALES PLAZA presentó queja en contra de la doctora MARÍA XIMENA ROMÁN GARCÍA en su condición de Juez 16 Administrativo de Cali, para lo cual señaló que la funcionaria incurrió en fraude procesal, al hacer incurrir en error al Juez 17 Administrativo del mismo Circuito Judicial, presentándole un presunto impedimento en su contra, cuando no eran ciertos los hechos en que lo fundamentó, y de ser ciertos, no los radicó en el momento procesal oportuno, pues los supuestos acontecimientos sucedieron entre los años 2005 a 2008. Solicitó igualmente el quejoso, se investigara a la funcionaria judicial por cuanto no se declaró impedida en los procesos radicados bajos los números 2005-4458 y 20025032. Adelantada la etapa procesal correspondiente el Seccional de instancia en decisión del 20 de enero de 2012, decidió archivar definitivamente las diligencias a favor de la

doctora MARÍA XIMENA ROMÁN GARCÍA, en su calidad de Juez Dieciséis Administrativa del Circuito de Cali, acogiendo para tal efecto, y en aplicación del principio de buena fe, las explicaciones de la investigada, quien señaló, en primer lugar, que en los impedimentos presentados respecto de los asuntos en los cuales participaba el quejoso, dejó bien claro de su enemistad para con él, y los hechos originarios de esos sentimientos de animadversión. En segundo orden, adujo que su objetivo principal era el declararse impedida en todos los asuntos en los cuales el doctor MORALES PLAZA era apoderado, pero lamentablemente en revisión inicial y por un error involuntario, le quedaron faltando dos procesos, por lo que después de las declaratorias de impedimento realizadas el 24 de marzo de 2009, enmendó tal omisión y el 23 de junio de la misma anualidad, también manifestó su impedimento en los dos referidos asuntos. Ahora bien, los argumentos del recurrente se centraron principalmente, por un lado, en la ausencia de valoración probatoria por parte del a quo para adoptar la decisión de archivo, pues dio por ciertas las afirmaciones de la investigada; además cuestionó si era suficiente el alegar la causal de enemistad grave, para que la doctora MARÍA XIMENA ROMÁN GARCÍA haya omitido declarase impedida de varios procesos en los cuales él fungía como apoderado. Así las cosas, desde ya esta Superioridad advierte que existen en el paginario elementos probatorios que desarticulan las alegaciones del recurrente, los cuales imponen la necesidad de CONFIRMAR la decisión apelada. Las argumentaciones

que soportan la anterior conclusión son las siguientes: Sea lo primero indicar, que efectivamente al infolio se allegaron copia de los impedimentos manifestados por la doctora MARÍA XIMENA ROMÁN GARCÍA en su condición de Juez 16 Administrativo de Cali, al titular del Juzgado 17 Administrativo del mismo Circuito judicial, en fecha 25 de marzo de 2009, en los procesos radicados bajo los números 2008-00001-00, 2008-00417-00, 2007-00319-00, 2003-01627-00, 200800415-00, 2005-03776-00, 2003-01863-00, 2007-00320-00, 2007-00328-00, 200800075-00, 2007-00323-00, 2007-00325-00 y 2002-01450-00, mientras que hizo lo propio en los radicados 2005-04458-00 y 2002-05032 el 23 de junio de la misma anualidad, alegando en todos los casos, la causal 9ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil aplicable en los procesos administrativos por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, y como sustento fáctico, los inconvenientes que, en su concepto, se suscitaron con el abogado HERNANDO MORALES PLAZA y el señor CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA, en el trámite de un laudo arbitral, en el cual defendía los intereses del Municipio de Cali, y en contra de la entidad territorial Unión Territorial Temporal Administración de Recursos Urbanos

UTARU. (fls. 31 a 60 c. 1ª Instancia). Al igual, se aportó al plenario copia del derecho de petición radicado por el quejoso el 27 de mayo de 2009, en el que le solicitó a la doctora MARÍA XIMENA ROMÁN GARCÍA en su condición de Juez 16 Administrativo de Cali, le informara la razón por la cual no se declaró impedida en los procesos radicados bajo los números 2005-0445800 y 2002-05032-00, y la respuesta dada por la funcionaria el 2 de junio de 2009, en donde informó que “Por una omisión involuntaria al revisar los casi mil procesos que cursan en el Despacho a mi cargo, para poder definir aquellos en los que usted es el apoderado a fin de declararme impedida, me faltaron los dos que relaciona: Rad. 2005-4458 y 2002-5032” (Sic) (fl. 24, 26 a 30 c. 1ª Instancia). Revisada la actuación surtida al interior del proceso radicado bajo el número 200504458-00, correspondiente a la acción popular instaura por la señora MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ HOME y otros, contra el MUNICIPIO DE CALI y otros, se advierte, en lo pertinente, que con anterioridad a la manifestación de impedimento, presentado el 23 de junio de 2009, la última actuación se surtió el 6 de octubre de 2008, fecha en la que la Entidad demandada allegó al plenario certificación expedida por la Juez Séptima Administrativa de Cali, sobre el trámite de una Acción Popular allí

tramitada. (fls. 279 a 28 c. anexo 1). Mientras que en el radicado 2002-05032-00, se observa que con antelación a la fecha de presentación del multicitado impedimento, se expidió la constancia secretarial adiada 19 de febrero de 2008, donde se informó acerca del término para alegar de conclusión en dicho asunto (fls. 275 a 277 del c. anexo 2). Ahora bien, frente al tema objeto de debate, es oportuno reiterar por esta Sala, que el debido proceso entendido como un derecho fundamental de arraigo universal se materializa dentro de los diferentes procedimientos como un conjunto de derechos que surgen al interior de un trámite, los cuales a su vez regulan la investigación y juzgamiento de un asunto en cualquier jurisdicción, convirtiéndose en garantía Superior para la debida protección y el reconocimiento de los derechos de las persona; garantía ésta, donde a su vez emergen los principios de independencia, ecuanimidad e imparcialidad para quienes tienen como misión la administración de justicia. Bajo el anterior panorama conceptual, el legislador consciente de la naturaleza humana de quienes administran justicia y en procura de la imparcialidad que les es exigible, ha establecido en los diferentes Códigos un conjunto de causales que al configurarse le restan objetividad al fallador; preceptivas éstas, que garantizan a los sujetos procesales como al juzgador, al interior de un procedimiento, el impulso imparcial del proceso en tanto “la ley faculta a aquéllos para que recusen a los jueces y a éstos para que se declaren impedidos”3.

Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por la Corte Constitucional4, la recusación y el impedimento son instrumentos procesales que guardan en esencia íntima conexión, en procura de aparejar a la idoneidad del juzgador su imparcialidad; en ese propósito las partes tienen el derecho de manifestar al juez la configuración de una determinada causal en tanto que el 3 Corte Constitucional, sentencia T-445 de 1992 4 T-445/92; T-266/99; C-657/96; C-019/96 y C-365/00 impedimento parte del juez, al estimar configurada una causal de recusación, la cual se materializa en la imposibilidad de aprehender el conocimiento del asunto5. Bajo esa potestad, se advierte que en el caso de autos, la Juez Dieciséis Administrativa del Circuito de Cali, al considerar que estaba incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil aplicable en los procesos administrativos por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, manifestó impedimento para conocer de los procesos en los cuales participaba el abogado HERNANDO MORALES PLAZA, normas que en su literalidad se lee: “ARTICULO 160. CAUSALES Y PROCEDIMIENTO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y

Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: (…)” “ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de recusación las siguientes: (…)

9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (…)” 5 ibídem Al punto, cabe anotar que el análisis jurídico del principio de la división de poderes, apareja la necesidad de definir la posición real de los jueces al interior del campo estatal, pues en últimas la movilidad funcional de los operadores jurídicos, se determina a partir del horizonte de acción que se alcance en relación con las otras instituciones del Estado6.

En ese entendido, la autonomía funcional de los jueces frente a un impedimento real, se convierte en garantía jurídica a través de la cual pueden decidir los casos sometidos a su decisión alejados de criterios coyunturales que dejen en entredicho su imparcialidad y teniendo como único límite la Constitución y la Ley, cuya vulneración deviene en la nulidad o inexistencia del acto7. Bajo ese eje conceptual, atendiendo las características propias de la rama judicial, su poder radica en la capacidad funcional de los jueces de adoptar decisiones utilizando como único marco de validez, las leyes y la

Constitución8; de cuyo conjunto y modulación dimanan los principios, reglas y subreglas, que condicionan la legitimidad y contenido de las sentencias. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1263 de 2008 “Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución

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