CSDJ - F76001110200020090088701ADJUNTA20120709153828-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020090088701ADJUNTA20120709153828-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 760011102000200900887 01 Aprobado Según Acta No. 54 de la misma fecha Apelación: Apelación sentencia sancionatoria contra abogado
Decisión: Confirma VISTOS Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al abogado CARLOS GILBERTO GÓMEZ CAMPO, 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados CARLINA MIREYA VARELA LORZA y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los numerales 1º y 6º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2009, el señor LUIS ELMER ARENAS PARRA formuló queja disciplinaria en contra del abogado CARLOS GILBERTO GÓMEZ CAMPO, informando que el mismo instauró ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali –de manera fraudulentauna
acción judicial por lesión enorme contra las sociedades DIAZ R. Y CIA. S. EN
C. y RIAL INVESTMENS COMPANY.
Informó que el abogado hace parte de un grupo de profesionales que “en contubernio con algunos funcionarios de la rama judicial, han burlado y despojado de sus bienes a personas naturales y jurídicas en dicha ciudad.” Agregó que, al descubrirse el ilícito, el titular del despacho formuló denuncia contra la secretaría del despacho y contra los abogados que fungieron como representantes de la demandante la sociedad Porcícola del Valle, investigación que le correspondió a la Fiscalía 97 de Orden Público de Cali, en la cual el profesional confesó los delitos de fraude procesal y falsedad, entre otros. Aseveró que “Antes del acaecimiento de la prescripción de la acción por lesión enorme señalada por el Código Civil en el artículo 1954 que es de cuatro años contados a partir del contrato, descaradamente y en forma por demás delictiva el mismo abogado indiciado en la causa criminal, propuso nuevamente la misma acción utilizando los mismos documentos falsos, los mismos hechos y el mismo poder falso, proceso que se adelanta ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, siendo admitida la demanda por el doctor Felipe Santiago Restrepo Posada, corriendo traslado a las sociedades demandadas, siendo contestada la demanda por el abogado Octavio Vélez Patiño, quien desde un principio ha oficiado como apoderado en defensa de los intereses de la demandada […]”. (fls. 8 y 9 del c.o. de primera instancia).
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la queja referida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 11 de junio de 2009, dispuso acreditar la condición de abogado del denunciado, como requisito de procedibilidad de la acción disciplinaria, por lo que se allegó al proceso la certificación No. 5660 de fecha 22 de julio de 2009, en la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados hizo constar que CARLOS GILBERTO GÓMEZ CAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía número 14966013 se encuentra inscrito y le corresponde la tarjeta profesional 84346, la cual se encuentra vigente (fl. 13). Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 12). Mediante auto de fecha 15 de enero de 2010, se dispuso formal apertura de investigación disciplinaria contra el profesional, señalándose como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de marzo de 2010, a la hora de las 2.00 p.m., oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo ante la inasistencia del investigado, procediéndose a su emplazamiento. Por auto de fecha 13 de abril de 2010, se declaró al investigado persona ausente y se procedió a designarle como defensor de oficio al doctor ANIBAL SÁNCHEZ RIVERA, quien tomó posesión del encargo el 24 de mayo de 2011, con fundamento en lo cual se señaló como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación prevista en el artículo 105 de la
Ley 1123 de 2007 el 13 de julio de 2011, a la hora de las 9 a.m. En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, con la presencia del defensor de oficio previamente designado en legal forma al profesional investigado, procediéndose a dar lectura a la noticia disciplinaria, de la cual se corrió traslado al defensor, quien procedió a solicitar como pruebas copias de los expedientes a los cuales hace referencia el quejoso, solicitando oficiar a los respectivos despachos judiciales, así como lo relacionado con el proceso adelantado contra el profesional en la Fiscalía 97 Seccional de Cali, remitiendo copia de la versión rendida por el investigado, medios de convicción que por ser procedentes fueron decretados por el despacho, procediéndose a la suspensión de la diligencia para su aducción al proceso, señalando como fecha para su continuación el día 18 de agosto de 2011, a la hora de las 1:00 p.m. La audiencia se reanudó en la fecha señalada, oportunidad en la cual se escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó que no encuentra motivación en el quejoso para iniciar el presente proceso, el cual carece de legitimación para ello. Informó que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali inició un proceso ordinario por lesión enorme, en virtud del poder que le fuera conferido por la Sociedad Porcícola del Valle Ltda., en contra de dos sociedades, las cuales le confirieron poder al abogado Octavio Vélez Patiño, afirmando que “Los hechos sustanciales de esta demanda son reales y lo
siguen siendo.” Aseveró que el citado proceso fue remitido por el Juez de conocimiento a la Fiscalía respectiva para investigar irregularidades acaecidas al interior del Juzgado, advirtiendo que “ninguna de las actuaciones que se generaron en el juzgado, fueron ni cometidas, ni desarrolladas, ni determinadas por este abogado, tan es así que la litis fue trabada y se realizaron actuaciones de las partes que tuvieron carácter público ante el mismo juzgado y no fueron clandestinas.” Agregó que, al no estar cuestionado el derecho fundamental de la sociedad Porcícola del Valle Ltda., y al expedirse certificación por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali sobre la inexistencia del proceso, “se inició proceso que recayó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, el cual ha sido adelantado con toda la rigurosidad legal […]”. Anotó que actualmente, en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, se adelanta el juicio correspondiente, por los hechos referidos en precedencia, solicitando esperar el proferimiento del respectivo fallo. Manifestó que las irregularidades advertidas en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, son imputables exclusivamente a la secretaria judicial del despacho, especificando que la falencia consiste en que la funcionaria escaneó la firma del Juez en el auto admisorio, de tal manera que se están investigando por parte de la jurisdicción penal varios delitos, entre ellos fraude procesal, cohecho y falsedad en documento público. A continuación el profesional solicitó como pruebas recepcionar las declaraciones de los señores PAUL RAMÍREZ MENDOZA y ELKIN ARDILA,
las cuales fueron decretadas por el despacho judicial, adicionando la orden de escuchar al doctor GUILLERMO DE JESÚS URAZÁN PEÑA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, procediéndose a suspender la diligencia para continuarla el 6 de octubre siguiente, a la hora de las 10.00 a.m. Reanudada la audiencia, se procedió a escuchar la declaración del doctor GUILLERMO URAZÁN PEÑA, Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, quien informó que en su condición de titular del despacho judicial advirtió irregularidades que se venían presentando en el Juzgado por parte de la secretaria, quien estaba profiriendo sentencias ficticias, en especial en procesos de pertenencia, encontrando inicialmente un proceso en que era apoderado el investigado, motivo por el cual procedió a formular la correspondiente denuncia penal, en la cual la secretaria confesó la irregularidad y se acogió a sentencia anticipada. Afirmó que el proceso que ocupa la atención de la Sala nunca existió jurídicamente en el despacho judicial, en tanto la secretaria lo estaba armando, reemplazando las piezas procesales por tutelas que ya se habían tramitado, realizando los respectivos registros en el sistema de gestión y utilizando sellos falsificados, los cuales se encuentran en cadena de custodia en la Fiscalía General de la Nación. Aseveró que, al no existir el proceso por no haberle sido asignado por reparto, las providencias que se profirieron como si fueran signadas por él son espurias, de tal manera que cuando se descubrió la situación se encontraron hojas sueltas que igualmente se fueron enviadas a la Fiscalía en
cadena de custodia. Al ser interrogado si conocía al profesional del derecho investigado, informó que el mismo asistía con frecuencia a su despacho y conversaba mucho con el secretario anterior, a quien retiró del servicio por irregularidades, siendo reemplazado por la señora Clara Inés Banguero, con quien el investigado igualmente tenía contacto permanente. Informó que el apoderado de la parte demandada le manifestó que como ya se encontraban vencidos los términos para contestar la demanda e interponer recursos contra la sentencia, le estaban exigiendo la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) por restablecer los plazos respectivos y permitirle recurrir. La directora de la audiencia le concedió el uso de la palabra al investigado, quien informó que en el Juzgado la litis se trabó en debida forma, siendo tan válido el proceso que se tramita actualmente en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, encontrándose prácticamente para sentencia, reiterando que no participó en ninguna de las irregularidades presentadas, las cuales fueron cometidas por la secretaria del juzgado sin su conocimiento ni intervención. Informó que la demanda correspondiente le fue entregada a la señora CLARA INÉS BANGUERO para que la llevara a la Oficina de Reparto, quien se comprometió a que la misma correspondía a ese despacho judicial. A continuación la Magistrada dispuso oficiar al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, a efectos que remitiera copia de la carpeta correspondiente al proceso adelantado por los delitos de Fraude Procesal, Cohecho y Falsedad, documentos que posteriormente fueron allegados al plenario
según oficio No. 3566 de fecha 27 de octubre de 2011 (fls. 61 a 132 del cuaderno original de primera instancia). La diligencia se suspendió para la aducción de la referida prueba, a efectos de continuarla el 2 de noviembre de la misma anualidad, a la hora de las 3.30 p.m. PLIEGO DE CARGOS En la fecha y hora indicadas, se reanudó la audiencia, procediendo la Magistrada a calificar la conducta del profesional del derecho, previa valoración de las pruebas allegadas, incluida las trasladadas del proceso penal adelantado contra el investigado por los delitos de cohecho, fraude procesal y falsedad en documentos públicos, de cara al catalogo de faltas disciplinarias consagradas, procediendo a la formulación de cargos en su contra, por las faltas descritas en los numerales 1º y 6º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Desde el punto de vista fáctico, la imputación se soportó en el hecho de haber ofrecido y entregado dineros a la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali para que realizara el reparto indebido de acciones judiciales propiciando la falsedad de documentos y el fraude procesal. En efecto, hasta ese momento procesal se encontró probado que el abogado CARLOS GILBERTO GÓMEZ CAMPO le entregó una suma inicial de QUINIENTOS MIL PESOS a la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali CLARA INÉS BANGUERO GUEVARA para que radicara, en dicho despacho judicial, sin la formalidad del reparto la demanda por lesión enorme presentada por él en representación de la sociedad Porcícola del
Valle Ltda., contra las sociedades Rial Ltda. y Díaz R y Cia. S. en C. S. a lo cual en efecto, como ella misma lo reconoce, dada la difícil situación económica por la que atravesaba para entonces, realizó la asignación y utilizó un radicado de una acción de tutela e igualmente la admitió y libró para ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali los oficios pertinentes para satisfacer las medidas cautelares solicitadas por el profesional del derecho. Con posterioridad a ello el abogado le ofreció otras sumas de dinero para varios trámites judiciales igualmente fraudulentos. Las faltas imputadas fueron calificadas a título de dolo. A continuación la Magistrada le concedió el uso de la palabra al profesional del derecho, quien reiteró la solicitud probatoria consistente en la recepción de los testimonios de los señores ELKIN ARDILA, CARLOS ARIAS y PAUL RAMÍREZ, abogados, quienes conocieron de cerca las actuaciones relacionadas con el caso, elementos de convicción que fueron decretados. Agregó que en el Juzgado Noveno Civil del Circuito, el proceso ordinario de lesión enorme se ha adelantado con plenas garantías para las partes, quienes han tenido oportunidad de controvertir las decisiones ante el Tribunal Superior de Cali, por cuanto los hechos han sido reales de principio a fin, de tal manera no hay nada que pueda comprometer su actuación ética. En la misma diligencia se dispuso escuchar en ampliación de queja al señor LUIS ELMER ARENAS PARRA, quien ratificó los hechos de la queja inicialmente presentada y agregó que tuvo conocimiento, en su condición de senador de la república, de las falsificaciones que puso en conocimiento de
la jurisdicción disciplinaria, advirtiendo una seria irregularidad en el adelantamiento de un segundo proceso judicial por los mismos hechos que fraudulentamente se habían iniciado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, comprometiéndose a allegar los documentos que reposan en su despacho sobre lo denunciado. Revisada la legalidad de la actuación, se procedió a señalar como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el 26 de enero de 2012 a la hora de las 2.30 p.m. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Iniciada la audiencia de juzgamiento se escuchó en declaración al testigo CARLOS ARIAS, en tanto los demás no comparecieron, quien informó que el profesional investigado le sustituyó el poder en el proceso de lesión enorme instaurado por Porcícola del Valle Ltda., que actualmente cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, manifestando su desconocimiento en torno a lo acaecido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, por no haber actuado al interior de tal proceso. En este estado de la diligencia se le concedió el uso de la palabra al investigado para que procediera a rendir los alegatos de conclusión, en los cuales hizo referencia al estado del proceso adelantado en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, considerando que el mismo es el encargado de dirimir el caso, en el cual se encuentran pendientes pruebas por descubrir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Valle del Cauca, profirió la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2012, por medio de la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al abogado CARLOS GILBERTO GÓMEZ CAMPO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los numerales 1º y 6º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó el Seccional de Instancia que se tiene probado en grado de certeza que el abogado transgredió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia, en consideración a que sin justificación alguna utilizó medios distintos de la persuasión, como fue el ofrecimiento de dinero para influir en el ánimo de los colaboradores del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y obtener un resultado satisfactorio a los intereses que representaba, valiéndose de dádivas y o remuneraciones ilegales que fueron utilizadas como medios para lograr la adopción de decisiones ficticias. Estimó que las actuaciones desplegadas por el profesional permiten inferir el actuar doloso e irregular del abogado dentro del proceso en referencia “porque tuvo, sin duda, la oportunidad de actualizar sus conocimientos sobre la eticidad de su conducta profesional dada su experiencia y el modo como actuó de cara a la idoneidad del proceso y, sin embargo, dirigió su obrar a su transgresión sin que, ciertamente, se advierta, justificación que inhiba la realización del juicio de tipicidad.” Finalizó la Colegiatura de Instancia dosificando la sanción, imponiendo
EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión por la modalidad dolosa de la conducta, la trascendencia social de la misma, las modalidades utilizadas y por el real y efectivo perjuicio causado a los intereses de la justicia. La anterior decisión fue debidamente notificada a los sujetos procesales, habiendo interpuesto el profesional oportunamente el recurso de apelación, según escrito obrante a folios 196 y siguientes del cuaderno original. RECURSO DE APELACIÓN Al momento de cumplir con la carga de sustentar el recurso de apelación, el profesional investigado manifestó que el quejoso, señor LUIS ELMER ARENAS PARRA no está acudiendo a la preocupación fundamental de una buena administración de justicia, sino a intereses particulares en representación del abogado de los demandados, quien en el proceso que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, siempre ha acudido a “a un maltrato indecoroso y atentatorio contra mi dignidad humana.” Agregó que, en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, se adelanta “la etapa de juicio sobre los hechos lamentablemente acaecidos en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali”, informando que en el mismo se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria en donde se establecerá el programa probatorio de la Fiscalía y de la defensa, encaminada a establecer la verdad, considerando que no debe imponérsele una sanción sin haber sido declarado responsable en la conducta punitiva. Aseveró que tal solicitud no la eleva en virtud del principio del non bis in ídem, en tanto entiende que se trata de competencias distintas, sino de cara al origen común de la prueba presentada, haciendo referencia a la
inexistencia en el proceso de prueba suficiente para proferir sentencia sancionatoria, en tanto tan sólo se cuenta con la queja, la declaración del Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, de quien –afirmaen ningún momento le imputó la comisión de un delito y la resolución de acusación de la Fiscalía. Se preguntó qué provecho le reportaría el manejo irregular que tuvo el proceso en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, cuando el mismo se adelantó abiertamente en el despacho judicial, haciendo referencia a la legalidad de la acción iniciada, ante la evidente lesión enorme presentada .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20112, la Sala Dual que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación en relación con la sentencia proferida el día 17 de febrero del 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento 2 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el Literal a) del artículo 26 del citado
Acuerdo es función de la Sala Dual de decisión: “Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente3. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”4.
II. Marco Normativo y Conceptual: En lo que corresponde al injusto de que tratan los numerales 1º y 6º del
artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que corresponden a las faltas por las 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 4 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. cuales resultara sancionado el abogado inculpado y se convierte en el marco normativo para resolver la apelación, tenemos que ellas prescriben: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.
1. Emplear medios distintos a la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o los auxiliares de la justicia. (…) 6.- Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas e insólitas o de cualquier acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.” (Subrayado de la Sala).
En relación con los tipos disciplinarios referidos, se tiene que el bien jurídico tutelado es “la lealtad debida a la Administración de justicia”, mismo que es consecuente con la función social asignada al abogado y con las obligaciones que en ese campo debe asumir. Lo anterior, teniendo en cuenta que la abogacía está llamada a cumplir una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la
realización de una recta y cumplida administración de justicia. Previo a resolver el caso que ocupa la atención de la Sala resulta imperativo aclarar al recurrente que es absolutamente independiente la forma como el quejoso obtuvo información sobre los hechos puestos en conocimiento de esta Colegiatura o el interés que le asista, en tanto cualquier ciudadano goza de legitimación en la causa para formular queja y la investigación prosigue de oficio. Lo anterior, al tenor de lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, “La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que acredite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. […]”.
III. Caso concreto: Del material probatorio allegado al proceso, en especial de la queja, la declaración rendida por el doctor GUILLERMO URAZÁN PEÑA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, la versión del investigado y las copias del proceso penal que -por idéntica situación fácticase adelanta en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, se encuentra demostrado en grado de plenitud probatoria, que el abogado CARLOS GILBERTO GÓMEZ CAMPO le solicitó a la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali le colaborara con un proceso ordinario de lesión enorme a instaurarse en representación de la sociedad Porcícola del Valle Ltda., contra DÍAZ Y R Y CIA. S. EN C. y RIAL INVESTMENS LTDA., con el fin que la demanda fuera repartida a ese despacho judicial y se profiera en forma inmediata el auto admisorio.
Para tal efecto, el profesional le entregó en forma ilícita la empleada la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), quien procedió a darle al proceso el radicado número 2006-142 que correspondía a una acción de tutela y tomó un documento firmado por el señor juez, lo sobrepuso sobre el auto admisorio y le tomó fotocopia, con el fin que apareciera la firma del juez, librando los correspondientes oficios, los cuales firmó con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, siendo los mismos recibidos por el profesional del derecho quien los diligenció a sabiendas de que eran ficticios. Posteriormente la secretaria realizó la sentencia, constándose al interior del proceso penal, cuyas copias fueron trasladadas al presente disciplinario, que “este expediente fue creado virtualmente ya que nunca hubo expediente, todo se hizo con un certificado de tradición y una escritura para sacar los datos y hacer la sentencia y corresponde al proceso por el cual se hizo la imputación a la señora CLARA INÉS BANGUERO GUEVARA, por FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTOS PÚBLICOS … a quien el abogado le dijo que con esta actuación la iban a sacar de sus problemas económicos. Posteriormente le solicitó que por favor complementara la sentencia No. 39 y así se hizo mediante la No. 46 del 4 de junio de 2007. Con fundamento en esta decisión se creó otra matrícula inmobiliaria la No. 370-772756, en la cual se puede observar en la anotación No. 1 que es con dicha sentencia que se origina la misma creando tradición falsa y por ende
propiedad y ya se iniciaron las ventas.” (fl. 72). Cabe destacar, como elemento probatorio indispensable para llegar al convencimiento sobre la conducta desplegada por el profesional del derecho, los apartes de la versión rendida por CLARA INÉS BANGUERO, secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, quien al haber sido descubierta por el Juez sobre las maniobras fraudulentas que venía realizando al interior de varios procesos y habérsele encontrado en su poder los documentos respectivos, los cuales forman parte de la cadena de custodia, confesó los delitos cometidos. Al respecto informó la imputada que “[…] conocía al doctor CARLOS ALBERTO GÓMEZ CAMPO, abogado de profesión cuando iba al juzgado a conocer un proceso de concordato desde hace dos años aproximadamente, en una ocasión me pidió que le colaborara con un proceso ordinario de lesión enorme para que este llegara directamente al juzgado obviando el reparto en radicación No. 2006-142 y que necesitaba el auto admisorio rápido, me dio QUINIENTOS MIL PESOS para eso y fue cuando hice el auto admisorio, yo acepté el ofrecimiento pues en aquella época tenía serios problemas económicos … la demanda la recibí directamente del doctor CARLOS GILBERTO GÓMEZ CAMPO, le dí un número de radicación que no recuerdo si correspondía o no a una tutela, hice el auto admisorio y como era de tanta urgencia que el abogado lo solicitaba, tomé un documento firmado por el señor Juez, lo sobrepuse sobre el auto admisorio y le saqué fotocopia, con el
fin de que apareciera la firma original del Juez, el proceso siguió su curso y elaboré los oficios los que yo firmé con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos, los oficios se los entregué debidamente firmados y sellados al abogado y el los llevó a la oficina de registro […].” Los ofrecimientos de dádivas por parte del profesional del derecho, se extendieron en el tiempo hasta la captura de la secretaria del juzgado, lo cual se advierte, cuando la misma en diligencia de interrogatorio rendido ante la Fiscalía –el 13 de julio de 2007expresó que el doctor le propuso el adelantamiento de estos trámites “me dijo que si necesitaba algún dinero de inmediato lo daba y le acepté le recibí los documentos no me dio dinero me dijo que después me lo daba, el nunca me decía precio, daba el dinero que me quería dar, yo nunca le puse precio […]” agregando que ante urgencias en el pago de los servicios públicos de su casa, el profesional le entregó nuevamente cuatrocientos mil pesos ($400.000) (fls. 152 a 153 del cuaderno original). Es del caso destacar que esta declaración se encuentra corroborada por el testimonio del titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali Doctor GUILLERMO URAZÁN PEÑA, quien informó en forma clara, precisa y detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos e hizo referencia a haber encontrado en varias ocasiones al profesional en compañía tanto del anterior secretario del juzgado como de la actual, empleados ambos que incurrieron en irregularidades en el trámite de procesos. Adicional a lo anterior, el mismo investigado en sus intervenciones ante esta
jurisdicción, le informó a la directora del proceso que, efectivamente, había realizado la entrega, en forma directa, a la secretaria del despacho judicial, del libelo contentivo de la demanda, sin someterlo a las f
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