CSDJ - F76001110200020090097701ADJUNTA20121030074905-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020090097701ADJUNTA20121030074905-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000200900977 01 / 2610 A Aprobado según Acta N° 91 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca (1), mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada RUTH ELIZABETH GARZÓN SOTO con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 36, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El togado Adolfo Rodríguez Gantiva, presentó queja contra la abogada RUTH ELIZABETH GARZÓN SOTO informando que fue desplazado injustificadamente de la representación jurídica que adelantaba a favor de la señora María Elsa López Barrios, con quien había suscrito contrato de prestación de servicios para llevar adelante un proceso ordinario de mayor cuantía contra la empresa de Transportes Cooperativa Integral de Transportes Florida Cali Ltda., pactando como valor de la gestión profesional el 35% de los dineros que producto de la sentencia favorable que le fijara el Juzgado al finalizar el proceso.
Menciona que el 12 de febrero del año 2001, presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad y, mediante sentencia No. 133 de Junio 17 de 2005, el despacho declaró probada la excepción de carencia de causalidad del hecho acaecido y la culpa y negó las pretensiones, levantando las medidas cautelares y condenando en costas a su representada, interponiendo el recurso de apelación el 5 de julio de ese año, el que vino a resolver en segunda instancia 1 Sala integrada por los Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldán (Ponente) y Carlina Mireya Varela Lorza. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900977 01 / 2610 A Abogado en consulta el Superior el 6 de mayo del año 2008, revocando en todas sus partes la misma, declarando no probadas las excepciones, declarándolos también civilmente responsables y condenándolos al pago de $46.150.000.oo, solicitando seguidamente (26 de Julio de 2008), se librara el pertinente mandamiento de pago. Que mediante auto del 6 de marzo de 2009, el Juzgado de conocimiento reconoció personería para actuar a la abogada Ruth Elizabeth Garzón Soto, poder que le confirió la señora María Elsa López de Barrios. Conforme a lo anterior han transcurrido 8 años de estar llevando el proceso en
mención obteniendo sentencia favorable a los intereses de su cliente, para luego revocarle el poder sin justificación alguna obligándolo a iniciar un incidente de regulación de honorarios, argumentando que la letrada Garzón Soto, aceptó el poder a sabiendas que la gestión profesional le había sido encomendada y sin exigir el paz y salvo por concepto de honorarios, ni haber obtenido autorización de su parte, violando así el Código Disciplinario del Abogado, incurriendo en falta a la lealtad y honradez para con sus colegas. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto del 8 de febrero del año 2011, se fijó el 2 de marzo siguiente, a las 2:00 P.M. para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, librándose las comunicaciones de rigor. En desarrollo de la misma el doctor Rodríguez Gantiva, se ratificó en la queja, agregando a sus iniciales argumentos que incluso la situación llegó al punto de proceder a impetrar el incidente de regulación de honorarios el cual, a pesar del resultado favorable, se le negó el derecho de obtenerlos al advertir que la señora María Elsa López de Barrios, traspasó a sus hijos la nuda propiedad del único bien inmueble perseguible, quedando su labor impagada. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900977 01 / 2610 A
Abogado en consulta Se escuchó también en versión libre a la disciplinada quien manifestó no conocer al abogado quejoso, pero que sí tenía conocimiento del proceso desde hace cinco años. Refirió que el hijo de la señora María Elsa López de Barrios, cada vez que iba a su oficina por asuntos de unos arrendamientos, le comentaba que el letrado Rodríguez Gantiva, no los atendía, que no les informaba del proceso, que no les contestaba el teléfono, por lo que se sentían incómodos con tal situación, que incluso debían enviar comunicación por correo, hasta que finalmente se presentó personalmente la mencionada señora en estado de angustia pues manifestaba que se le perderían los dineros producto del reconocimiento de los perjuicios causados en el accidente que sufrió y como quiera que no tenía contacto con el abogado le solicitó sus servicios, aceptando el poder a afectos de evitar lo anterior y así concurrió al proceso. Señala que no sabía de la existencia de un contrato de prestación de servicios con el quejoso, que igualmente nunca le dijo a la poderdante que no le cancelara los honorarios al abogado Rodríguez Gantiva. Repite que asumió el poder sin pensar en hacerle mal al colega y no obró de mala fe. El defensor de la disciplinada señala que la señora María Elsa es una persona de 80 años de edad, que sufrió un accidente y ello fue lo que generó el proceso en cuestión, que su hijo es el que se encarga de todos los trámites y se queja por la poca atención que le suministraba el abogado Rodríguez Gantiva. Aclara que no está cuestionando la actuación del mencionado abogado sino el poco interés y la
falta de comunicación sobre el estado del proceso hacia sus poderdantes. Agregó que en junio de 2008, se presentó la ofendida a las oficinas de su defendida, señalando que se iban a cumplir los dos meses para impetrar la demanda ejecutiva seguida del ordinario y que en vista de ello había que iniciar otra acción judicial, aceptó el poder para proceder a interponer la misma. Indica que el comportamiento hermético y el mutismo del letrado quejoso aunado al largo tiempo transcurrido en el proceso ordinario, sembraron en su cliente la desconfianza, además que su patrocinada no hizo maniobras tenientes a despojarlo del poder y que al aceptar el mismo le manifestó que debía pagarle los honorarios, actuando pues para proteger un derecho de mayor jerarquía, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900977 01 / 2610 A Abogado en consulta protegiendo el derecho de una persona de la tercera edad y que en síntesis, actuó bajo las causales de exclusión de la responsabilidad contenidas en los numerales 2° y 4° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. De los Cargos. En audiencia se procedió a formular cargos disciplinarios en contra de la abogada RUTH ELIZABETH GARZÓN SOTO, toda vez que aparecía claro la no existencia del paz y salvo requerido, así como tampoco autorización expresa del abogado
quejoso sin que se advirtiera justificación para ello ya que, el abogado Rodríguez Gantiva, había actuado de la manera coherente al poder que se le había otorgado, había llevado el proceso a segunda instancia donde obtuvo resultados favorables a los intereses de su poderdante pues finalmente obtuvo el reconocimiento de más de 46 millones de pesos, impetrando a continuación y en debida forma la demanda ejecutiva en cuyo desarrollo fue que se presentó su relevo, lo que lo obligó a interponer un incidente de regulación de honorarios, el cual pese a obtener resultados positivos no fue posible materializarlo en tanto que el único bien inmueble perseguible fue traspasado por la señora López Barrios a sus hijos, sin haber obtenido pues el pago real de los honorarios que por su actuación, que se advierte diligente, tenía derecho. Se le endilgó en consecuencia la falta prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, esto es, el aceptar la gestión profesional a sabiendas que le fue encomendada a otro abogado, lo que constituye ciertamente falta a la lealtad y honradez con los colegas, falta que debe catalogarse cometida a titulo de dolo puesto que, tenía conocimiento de la existencia de la representación judicial por parte del togado Rodríguez Gantiva y aún así asumió el poder desplazándolo sin justificación. Se ordenaron las pruebas solicitadas por la defensa, mismas que hacen relación al testimonio de la señora María Elsa López de Barrios y su hijo Jimmy Barrios López, al igual que de manera oficiosa se ordenó que se solicitara al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, la remisión en reproducción mecánica del
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900977 01 / 2610 A Abogado en consulta proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido contra Francisco Milton García y solidariamente a la empresa Transportes Florida Cali Ltda., fijándose el 8 de Marzo de 2012, a las 3:30 P. M., para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. En la audiencia de juzgamiento, en efecto, se sometió a interrogatorio por parte del abogado defensor a la señora María Elsa López de Barrios, quien refirió no conocer al abogado Rodríguez Gantiva y que se lo "consiguió" con ocasión del accidente de tránsito que sufrió y para reclamar sus derechos, no recordando sí suscribió contrato de prestación de servicios. Expresó igualmente que acudió a la oficina del abogado pero que quien habló con él fue su hijo, no habiendo recibido informes de la gestión y que no respondía a las llamadas que se le hacía, sin haber delegado a nadie para que estuviera pendiente del mismo pero seguidamente se contradice informando que de ello estaba encargado su hijo Jimmy Barrios López. De igual forma fue interrogado el señor Jimmy Barrios López, quien al igual que su madre refiere que nunca tenían comunicación con el letrado quejoso, que faltaba a la ética profesional pues no rendía informes de su gestión además de no conocerlo personalmente, debiendo acudir a los despachos judiciales sin precisar
cual, para conocer del estado del asunto en donde le informaron que el proceso lo iban a "cerrar" considerando pues que el togado faltaba a la ética profesional. Concedida la palabra al abogado defensor de la disciplinada, señaló que no basta que se realice la actuación profesional sino que debe rendirse informes de la gestión al poderdante. Ello conforme a las nuevas tendencias que se generaron con la Constitución de 1991, en tanto que las partes no pueden convertirse en convidados de piedra pues éstas son las que sufren el drama humano y que la Justicia en consecuencia no puede ser un ente abstracto. Descendiendo al caso expresa que conforme a la prueba testimonial el abogado Rodríguez Gantiva, obró a espaldas de su poderdante, al no informarle de la evolución del proceso y que tales comportamientos son violatorios de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, creando desconfianza y zozobra en su cliente República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900977 01 / 2610 A Abogado en consulta al llegar al convencimiento que el caso estaba perdido y por ello recurrieron en busca de la abogada cuestionada. Que como quiera que ya se había dictado sentencia y estaban a punto de vencerse los dos meses siguientes para impetrar la demanda ejecutiva, su patrocinada procedió a ello pues se trataba de salvar un
derecho ajeno como lo es de una persona desvalida y vulnerable, conforme lo predice el numeral 4° del artículo 22 de la obra en cita, afirmando que el causante de lo anterior es el propio quejoso al incumplir sus obligaciones sin que se advierta la elusión del pago de sus honorarios, pues ello quedó consignado en el contrato de prestación de servicios que suscribió su defendida con la señora María Elsa López de Barrios, solicitando por tanto se la absuelva del cargo que se le enrostró pues obró en equidad, de manera inteligente para evitar un conflicto actuando de manera rápida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, resolvió sancionar a la abogada RUTH ELIZABETH GARZÓN SOTO con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 36, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “Corresponde analizar de manera ponderada la prueba arrimada al legajo y de lo dicho por las partes, si en efecto, las profesionales del derecho incurrieron en la falta a la lealtad y honradez con los colegas que se le enrostra, en tanto que se desplazó de manera injustificada al abogado Adolfo Rodríguez Gantiva, de la representación que venía realizando a favor de la señora María Elsa López de Barrios, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en contra de la empresa de Transportes Florida Cali Ltda. A los autos se trajo el expediente contentivo del mencionado proceso y de su revisión se
advierte sin hesitación alguna, que en efecto, el togado Rodríguez Gantiva, actuó de la manera como lo ha relatado en la queja, mostrando diligencia profesional al punto de haber apelado la sentencia de primer grado para obtener resultados favorables en la segunda instancia pues logró finalmente el pago de más de 46 millones de pesos a favor República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900977 01 / 2610 A Abogado en consulta de su mandante y, seguidamente se advierte que inició el pertinente proceso ejecutivo para hacer efectiva la sentencia. Es en esos momentos cuando la actividad procesal estaba en pleno rigor cuando se lo desplaza por parte de la Abogada Garzón Soto. Clarificado lo anterior se tiene que, los argumentos defensivos esgrimidos tanto por parte de la abogada disciplinada como por el defensor de confianza, no resultaron coherentes ni se encuentran sustentados en prueba que así lo demuestren ya que, alegar que el abogado no rendía informes, que no se lo podía ubicar, que creían que el proceso se encontraba perdido entre otras razones de esta naturaleza, carecen de soporte probatorio alguno; es más, no resulta atendible el dicho del hijo de la mandante cuando afirma que averiguó en los juzgados y le dijeron que el caso lo iban a cerrar pues la realidad era que el proceso se estaba surtiendo a plenitud con resultados positivos.
De igual manera no resultan atendibles los argumentos de la defensa en relación con el hecho de haber infringido el letrado Rodríguez Gantiva, los deberes que le impone el numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 pues, incluso, finalmente advierte que su patrocinada aceptó el poder para representar a la señora López de Barrios, para salvaguardar un derecho ajeno en tratándose además de una persona de la tercera edad, desvalida y vulnerable, situación que no resulta cierta en tanto que la gestión precisamente estuvo dirigida a esa protección y a fe que en todo su rigor obtuvo el reconocimiento de los derechos que le pertenecían como consecuencia de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito. Pero con contundencia se advierte que el cambio de apoderado judicial no tuvo otra intencionalidad que la de birlar los honorarios profesionales al abogado Rodríguez Gantiva, en tanto que en efecto, ya se había proferido sentencia favorable a los intereses de la parte actora y seguidamente se había iniciado el proceso ejecutivo de donde surge nítidamente esa intromisión indebida de la letrada Garzón Soto, no tiene justificación alguna. Es más, indica la disciplinada en su versión libre que no sabía de la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito entre Rodríguez Gantiva y la señora López de Barrios, lo que resulta una posición insulsa, sin asidero legal ya que, aún sin la existencia de un contrato escrito previo y conoció que dicha dama se encontraba representada judicialmente por otro abogado y de manera inconsulta y arbitraria lo desplazó del encargo profesional que a todas luces refleja una gestión profesional
adecuada al punto de obtener resultados favorables, constituyendo lo anterior la piedra angular de la situación fáctica denunciada, en tanto que a pesar de tratarse de una República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900977 01 / 2610 A Abogado en consulta persona de la tercera edad, que se encontraba en estado de angustia y otras razones más de las que se vale la defensa para justificar la mencionada intromisión, lo cierto es que la abogada Garzón Soto, conocía de la actuación del quejoso y en vez de respetar dicha representación, tomó la decisión de aceptar el poder con las consecuencias que ahora debe afrontar… Se reafirma lo anterior cuando precisamente con ocasión del desplazamiento de la representación judicial y la consiguiente elusión del pago de los honorarios, el quejoso interpuso el pertinente incidente de regulación de honorarios que desató el mismo Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, mediante auto del 12 de Febrero del año 2010, en el cual se le fijó como tales la suma de $16.152.500.00, decisión contra la cual la abogada disciplinada interpuso recurso de apelación el cual fue declarado desierto mediante auto del 12 de Abril del mismo año, al no haberse sustentado… no cabe duda que la finalidad de aceptar el poder por parte de la abogada Garzón Soto, no era otro que
efectivamente eludir el pago de tales honorarios y de ahí que sin justificación alguna, tal como lo refleja el estudio del expediente, se haya procedido de manera contraria a la ética profesional por parte de la mencionada letrada, mereciendo en consecuencia el reproche de la Sala”. Al no ser apelada la anterior decisión, se envió para surtir el grado jurisdiccional de Consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900977 01 / 2610 A Abogado en consulta En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 30 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada RUTH ELIZABETH GARZÓN SOTO con CENSURA, al hallarla
responsable de infringir el artículo 36, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007. Con base en la competencia asignada, analicemos entonces las circunstancias sobre los hechos materia de investigación frente a la falta por la cual se sancionó al litigante: Establece el Estatuto Deontológico del Abogado: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
Motivó la presente investigación la inconformidad del abogado Adolfo Rodríguez Gantiva quien puso en conocimiento las actuaciones realizadas por la profesional del derecho RUTH ELIZABETH GARZÓN SOTO, indicando que con la señora María Elsa López Barrios, había suscrito contrato de prestación de servicios para llevar adelante un proceso ordinario de mayor cuantía contra la empresa de Transportes Cooperativa Integral de Transportes Florida Cali Ltda., pactando como valor de la gestión profesional el 35% de los dineros que producto de la sentencia favorable le fijara el Juzgado al finalizar el proceso, proceso que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, obteniendo resultado favorable en segunda instancia, por la suma de 46 millones de pesos. Luego, adelantó la demanda ejecutiva y, es en esos momentos cuando la actividad procesal estaba en pleno rigor cuando fue desplazado por parte de la Abogada Garzón Soto. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900977 01 / 2610 A Abogado en consulta Entonces, es necesario el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de la falta disciplinaria. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. Las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria dan certeza de la ocurrencia de los hechos denunciados, desprendiéndose del asentimiento que de los mismos hizo la investigada, en cuanto a la aceptación del poder, así como de la afirmación de la misma poderdante y de la inspección judicial practicada al expediente contentivo del proceso ordinario y del ejecutivo referido, proceso ordinario que culminó con éxito en segunda instancia, procesos donde actuaba el quejoso, en calidad de apoderado del mencionada señora, María Elsa López Barrios, realizando todas las actuaciones que garantizaban la representación de los intereses de su mandante, no observándose desidia, descuido, negligencia o indiligencia de su parte, ni violación a los deberes establecidos para los profesionales del derecho, razón que en principio no justificaba su desplazamiento. Así, se tiene entonces que la inculpada con su comportamiento propició el desplazamiento de un colega que venía desarrollando una labor en la defensa de los intereses de su poderdante, sin que, a efecto de justificar su comportamiento,
sean de recibo sus exculpaciones, porque siendo conocedora que venía actuando otro colega, ha debido exigir le presentaran el respectivo paz y salvo o la autorización verbal o escrita para que asumiera la representación de la señora María Elsa López Barrios, proveniente de quien resultó desplazado, lo cual no hizo. Es decir, la abogada RUTH ELIZABETH GARZÓN SOTO, a sabiendas que la gestión estaba encomendada a otro abogado, sin mediar renuncia de aquel o sin tener el respectivo paz y salvo o autorización de su colega, lo reemplazó, de esta manera su conducta se adecua perfectamente a la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900977 01 / 2610 A Abogado en consulta Ahora, en cuanto a que el desplazamiento tenga justificación, no es predicable por cuanto, cuando ya se había logrado la parte más complicada del asunto, la condena al pago de la indemnización, razón por la cual se habían pactado honorarios a cuota litis, se presenta la revocatoria del poder a quien había logrado esta gestión y se le otorga poder a la disciplinada para que culmine el proceso ejecutivo, incluso apelando la decisión del incidente de regulación de honorarios mediante la cual se fijó por parte del juzgado los que correspondían al abogado quejoso desplazado.
Tampoco son de recibo las justificaciones en cuanto a la falta de información, por parte del apoderado desplazado a la cliente o su hijo, por cuanto no existía tal compromiso expreso y, finalmente, los honorarios se pactaron de común acuerdo sin que se pueda afirmar que el abogado se haya aprovechado de condiciones de inferioridad de la cliente o que ésta no tuviera conocimientos para hacer la negociación, pues su hijo la acompañaba, como para haber justificado el desplazamiento del apoderado. De modo que la togada a sabiendas, con pleno conocimiento, decidió aceptar el desplazar a su colega, sin justificación alguna. En cuanto la sanción impuesta, la Sala la mantendrá en consideración a la calificación de la conducta y ser la mínima prevista en la Ley 1123 de 2007, norma cuya aplicación resulta favorable al investigado, tal como lo reseñó el Seccional de Instancia, por lo que respeta plenamente principios como el de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Son suficientes las anteriores razones para confirmar el fallo consultado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900977 01 / 2610 A Abogado en consulta Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada RUTH ELIZABETH GARZÓN SOTO con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 36, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900977 01 / 2610 A Abogado en consulta
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200900977 01 / 2610 A Abogado en consulta