CSDJ - F76001110200020090103901ADJUNTA20120730084949-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020090103901ADJUNTA20120730084949-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 760011102000200901039 01 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha Apelación: sentencia absolutoria Decisión: revoca, profiere fallo sancionatorio OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor GUSTAVO MONTOYA RESTREPO, en su condición de representante del Ministerio Público –Procurador 71 Judicial Penal II de Cali-, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, ABSOLVIÓ al doctor DARIO OSORIO QUINTERO, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Buga, en relación con la falta disciplinaria consistente en incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante providencia de fecha 16 de marzo de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con ponencia del Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas, al interior del proceso adelantado contra JAIRO
ARMANDO ESPINOSA y ÁNGEL GABRIEL BOLAÑOS CORRAL, Radicado
No. 2004-00013, por el delito de receptación, se dispuso compulsar copias con destino a esta jurisdicción, a efectos de investigar al juez que conoció el proceso en primera instancia por la mora en el trámite del mismo, la cual finalmente conllevó a que se decretara, por el Ad Quem, la cesación de procedimiento, en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En efecto, en la citada providencia se consideró que “Consecuente con lo expuesto habrá de anotarse, que al realizar el recuento de los antecedentes procesales, se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, actuó de manera negligente en la realización de las diligencias, pues desde la fecha en que se avocó su conocimiento -20 de enero de 2004-, 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados CARLINA MIREYA VARELA LORZA, quien actuó como ponente y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, con salvamento de voto signado por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en el cual se dejó constancia del trámite impreso al proceso penal, de las pruebas obrantes en la foliatura, para concluir que existe “una contradicción entre lo decidido y las pruebas obrantes en el proceso, razón por la cual me aparto de lo resuelto en el proyecto que se puso a mi consideración.” . hasta la calenda en que se realizó la diligencia de audiencia pública de juzgamiento -9 de abril de 2008transcurrieron 4 años, 2 meses y 19 días, circunstancia que evidencia la falta de compromiso con la administración de
justicia y hace necesario que se remitan copias de lo aquí actuado con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigue la presunta comisión de la falta disciplinaria al tenor de lo preceptuado por la Ley 734 de 2002.” (fl. 83 del cuaderno original de primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2009, se dispuso indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en forma personal al representante del Ministerio Público y al servidor judicial inculpado –en forma subsidiaria mediante edicto fijado en la secretaría de la Sala- (fl. 92), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos de prueba: 1.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante oficio de 19 de agosto de 2009, certificó que en el lapso comprendido entre el 20 de enero de 2004 y el 9 de abril de 2008, desempeñaron el cargo de Juez 2º Penal del Circuito de Buga los doctores LIGIA IZQUIERDO JARAMILLO – desde el 20 de enero al 21 de julio de 2004 y DARIO OSORIO QUINTERO – desde el 22 de julio de 2004 hasta la fecha de la constancia- (fl. 96). 2.- Según oficio SG No. 00776 de fecha 19 de agosto de 2009, la Secretaría General del Tribunal Superior de Buga remitió copia del acto administrativo
de nombramiento del doctor DARIO OSORIO QUINTERO, en el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Buga (fls. 97 a 99). Mediante proveído de 25 de enero de 2011 se calificó el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar, disponiéndose la formal apertura de investigación disciplinaria y dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en legal forma al representante del Ministerio Público y al servidor judicial investigado, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes pruebas: 1.- Según oficio de 25 de febrero de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió copia de la calificación obtenida por el Juez Osorio Quintero para el periodo comprendido entre el mes de enero a diciembre de 2004 y 2005 e informó que “la calificación de 2004 fue objeto de recurso de apelación, el cual se resolvió por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución PSAR10-10 del 25 de enero de 2010, por lo anterior no se presentaron calificaciones en los años 2006, 2007, 2008 y 2009 por renuncia del juez en el año 2009.” La calificación del año 2004 fue de 59 puntos que se considera insatisfactoria, siendo la misma objeto de recursos de reposición y subsidiario de apelación, la cual fue confirmada en el primero y modificada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien le concedió una calificación de 61 puntos por aproximación (fls. 119 a 150 del
cuaderno original de primera instancia). La calificación correspondiente al año 2005 fue de 61 puntos, de los cuales, en el factor eficiencia o rendimiento obtuvo 12.04 puntos (fl. 155). PLIEGO DE CARGOS En proveído de fecha 15 de julio de 2011, se dispuso formular cargos al doctor DARIO OSORIO QUINTERO, en su condición de Juez 2º Penal del Circuito de Buga, por su presunta incursión en la falta disciplinaria consistente en incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. A efectos de cerrar el tipo disciplinario abierto contenido en el precepto citado, se consideró que el investigado presuntamente inobservó el contenido del artículo 401 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos –Ley 600 de 2000-. La situación fáctica en la cual se soportó la imputación del cargo en contra del investigado, consistió en que la audiencia preparatoria, al interior del proceso penal referido en estas diligencias, se realizó el 17 de marzo de 2004 a las 3 de la tarde, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por los intervinientes, para cuya práctica se fijó un término de 15 días contados a partir de entonces. Es así como advirtió la Sala de instancia que “Vencido dicho lapso temporal, dice el inciso tercero del artículo 401 del Código de Procedimiento Penal, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes, término este que fue, ostensiblemente superado, pues que las mismas copias del proceso que dicen que solo hasta el 6 de marzo de 2008, esto es, cuatro años después, se dispuso, por parte del ahora disciplinado, la fecha para la aludida diligencia, lo que sin duda conllevó a una dilación importante del juicio, que incidió, con necesariedad, en el surgimiento del fenómeno prescriptivo.” (Sic para lo transcrito). Al analizar el requisito subjetivo de procedencia del pliego de cargos consideró el Seccional de Instancia que “Si a lo anterior aunamos el periodo que comprende la mora que se le atribuye –más de cuatro añosque se dice por fuera de los límites mismos de la razonabilidad teniendo en cuenta la carga promedio, para la época de los Juzgados Penales del Circuito de Buga, debe concluirse que el trámite fue sin duda abandonado por el operador porque en dicho interregno no se evidencia actuación alguna que diga del impulso oficioso que le corresponde funcionalmente, menos cuando ninguna explicación brindó a lo largo del trámite sobre concausas que se hubieren antepuesto a la realización de la justicia esperada en los términos previstos en la ley.” La falta disciplinaria fue calificada como GRAVE y cometida a título de
CULPA GRAVE.
Ante la imposibilidad de notificar en forma personal el pliego de cargos al investigado, se procedió a la designación de defensor de oficio, nombramiento que recayó en la doctora OLGA PATRICIA VILLOTA BEDOYA, quien tomó posesión del encargo el 6 de octubre de 2011,
procediendo a presentar descargos según escrito del 21 de octubre de la misma anualidad. DESCARGOS Advirtió la defensora de oficio designada que analizadas las pruebas allegadas a la actuación no advierte la existencia de conducta dolosa o culposa que pueda llegar a constituir falta disciplinaria. En efecto, afirmó que el titular del despacho profirió sentencia condenatoria contra los señores JAIRO ARMANDO ESPINOSA y ÁNGEL GABRIEL BOLAÑOS CORAL, época para la cual no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que significa que, al tenor de lo preceptuado por el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, resolvió el asunto sometido a su consideración dentro de los términos establecidos. Afirmó que “cosa distinta es que para la época que los honorables Magistrados del Tribunal Superior de Buga, desataron el recurso de apelación, haya operado la prescripción dentro de este asunto; situación contraria a la planteada en el pliego de cargos que refiere la sentencia condenatoria es extemporánea.” Realizó un recuento del trámite impreso al proceso penal cuestionado, para concluir que “[…] la mera causalidad por si sola no basta la imputación jurídica del resultado; pues se desconoce, si el despacho para esa época tenía excesiva carga laboral, si se le dio prioridad a los expedientes que estaban a puertas de declararse la prescripción, en algunos casos las tutelas congestionan los despachos judiciales […]”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Precluida la etapa probatoria, teniendo en cuenta que los sujetos procesales
no solicitaron la práctica de pruebas, mediante proveído del 28 de octubre de 2011, se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público, término en el cual la defensora de oficio del investigado reiteró los argumentos expuestos en el escrito de descargos (fl. 200), mientras que el Procurador Delegado guardó silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió sentencia adiada 28 de febrero de 2012, por medio de la cual ABSOLVIÓ al doctor DARIO OSORIO QUINTERO, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Buga, en relación con la falta disciplinaria consistente en incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-. Para arribar a la resolutiva de la referencia, consideró que se evidenció en el proceso que el disciplinado dejó vencer, ostensiblemente, los términos fijados en el inciso 3º del artículo 401 de la misma legislación que establecía que debía fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, actuación que tan sólo se produjo el 6 de marzo de 2008, esto es, cuatro (4) años después “lo que sin duda conllevó una dilación importante del trámite que contribuyó asertivamente a la producción del fenómeno prescriptivo que declaró el Tribunal cuando conoció, en apelación, de la sentencia.”
No obstante haber encontrado demostrada la materialidad de la conducta, advirtió que no halló probada -en grado de certezala responsabilidad del investigado, estimando que “al no obtenerse la comparecencia del juez disciplinado se desconocen, ciertamente, sus justificaciones y por lo tanto la instancia se privó de obtener prueba de descargos que por supuestos complete el contradictorio.” (Sic para lo transcrito). Consideró que no existe certeza sobre “si existieron en el interregno largo de la mora atribuida circunstancias que se antepusieran ineludiblemente al cumplimiento de su deber avasallando su voluntad al punto de no permitirle obrar conforme a los fines de su propia función lo que resulta posible en un juzgado como el que se hallaba, para entonces, a su cargo.” La sentencia absolutoria fue debidamente notificada a los intervinientes, siendo oportunamente apelada por el representante del Ministerio Público, según escrito obrante a folios 222 y siguientes del cuaderno original de primera instancia. RECURSO DE APELACIÓN En el escrito por medio del cual el recurrente corrió con la carga de sustentar la alzada, previa descripción de la situación fáctica objeto de investigación, recuento procesal y análisis de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, solicitó revocar la sentencia absolutoria, para en su lugar imponer sanción al investigado, destacó el término de inactividad que tuvo el proceso penal entre el vencimiento del periodo probatorio establecido en la audiencia preparatoria y el señalamiento de fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. Consideró que sin que se practicara prueba alguna que variara la situación
que llevó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a formular cargos al investigado, extrañamente se profiere sentencia absolutoria, destacando que “En el fallo a pesar de que se es consciente sobre el flagrante vencimiento de los términos al interior del proceso multireferido que tenía a su cargo el Dr. OSORIO QUINTERO en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Buga, se plasma que en materia disciplinaria se halla proscrita la responsabilidad objetiva y que no basta objetivar un resultado, sino que es necesario establecer si el mismo le era exigible al Juez en las especiales circunstancias en las que se hallaba al momento de su realización, juicio este que con certeza no se puede elaborar en el presente caso, dado que existen escasos elementos probatorios, con los que cuenta la instancia, porque los mismos son equívocos […].” Fue enfático el representante del Ministerio Público, al afirmar que la ausencia de la versión del disciplinado, en nada puede incidir para que la decisión del operador disciplinario sea absolutoria, en consideración a que “los hechos hablan por sí solos, la situación que se endilga es palpable, está demostrada y objetivamente visible.” Consideró que no podía desconocerse que la exagerada tardanza del funcionario de casi cuatro años para proferir un auto de sustanciación “que a lo sumo alcanzaba tres o cuatro renglones como era aquel que se requería para fijar simplemente una fecha con miras a la realización de la audiencia pública.”, estimando que ninguna circunstancia en que se hubiese visto involucrado el doctor OSORIO QUINTERO le hubiese impedido impulsar la
causa ya que el simple auto de fijación de fecha no le significaba un desgaste físico o intelectual. Calificó de “suposiciones y conjeturas” las apreciaciones vertidas por la Sala de primera instancia para justificar un comportamiento que no resiste ningún grado de explicación, porque por más ocupaciones y más desgaste que se radicara en cabeza del investigado, lo único que le correspondía era fijar una fecha para la audiencia pública. Aseveró que “indicar, como lo hace la providencia, que el asunto fue fallado antes que prescribiera y que ello dice de la atención que prestó el juez disciplinado a su evolución procesal realizando su gestión a cabalidad sin defraudar la atención requerida a sus asuntos, es un fundamento sofístico y carente de toda realidad, pues lo que se visualiza no es nada diferente a que fruto de no operar por parte del juez aquí disciplinado hubo de llegarse a un medio irregular para culminar la acción penal.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Dual Quinta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 e igualmente en lo reglado en el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011 dictado por la Colegiatura.
En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala Dual a desatar el recurso de alzada interpuesto por el representante del Ministerio Público, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo a la luz
de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sustentación de la apelación, como quiera que es en estos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada y limitan la competencia del operador jurisdiccional de segundo grado. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3.
II. Marco normativo y conceptual: Tenemos que al inculpado se le imputaron cargos por la falta contemplada en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, misma que se encontró justificada en la sentencia absolutoria, materia de revisión en sede de apelación, la cual es
del siguiente tenor: “Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 15. Resolver 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” El tipo disciplinario referido fue debidamente cerrado con el término contemplado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000vigente para la época de tramitación del proceso, el cual establecía: “ARTICULO 401. AUDIENCIA PREPARATORIA: Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. El juez podrá decretar pruebas de oficio. Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones
de fuerza mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.” (Resaltado fuera de texto).
III. Caso concreto: Del material probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente, al Doctor DARIO OSORIO QUINTERO, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Buga, le correspondió conocer de la causa No. 20040013 correspondiente al proceso adelantado contra adelantado contra JAIRO ARMANDO ESPINOSA y ÁNGEL GABRIEL BOLAÑOS CORRAL, Radicado No. 2004-00013, por el delito de receptación.
Lo anterior en virtud de haber sido designado en el cargo según Resolución No. 045 de fecha 11 de marzo de 2004, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, visible a folio 98 del cuaderno original de primera instancia. Ahora bien, de las copias del proceso allegadas a la actuación se demostró que la audiencia preparatoria, al interior del proceso penal referido en estas diligencias, se realizó el 17 de marzo de 2004 a las 3 de la tarde4, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por los intervinientes, para cuya práctica se fijó un término de 15 días contados a partir de entonces, vencido el cual solo hasta el 6 de marzo de 2008, se señaló por el disciplinado fecha para la audiencia de juzgamiento. En efecto, según auto visible a folio 22 del cuaderno original de primera
instancia se señaló el día miércoles 9 de abril del año 2008, para efectos de adelantar la audiencia pública, oportunidad en la cual efectivamente se llevó a cabo, dictándose sentencia condenatoria del 12 de agosto siguiente. 4 Para esta fecha fungía como Juez la doctora LIGIA IZQUIERDO DE JARAMILLO. La referida sentencia fue objeto de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la cual decretó la cesación de procedimiento, en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, destacando en tal oportunidad la significativa demora presentada en el trámite de primera instancia entre la fecha en que se avocó el conocimiento del proceso por parte del juez del conocimiento y aquella en cual se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, entre las cuales transcurrió un lapso de 4 años, 2 meses y 19 días, evidenciando “la falta de compromiso con la administración de justicia”. (fl. 83). Del recuento procesal realizado por la Sala se evidencia una ostensible mora -de casi cuatro años-, a efectos de señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, con evidente vulneración del contenido normativo del artículo 401 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de trámite de la actuación penal. No cabe duda, en consecuencia en cuanto a la fase objetiva del ilícito disciplinario, referido a la clara vulneración de las normas jurídicas contenidas en la ley procesal penal. La ostensible mora en el señalamiento de fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, dentro de la causa objeto de análisis, vulnera dos
de los principios más importantes de la administración de justicia: la celeridad y la eficiencia, tal y como lo expuso el representante del Ministerio Público, sin que se encuentre debidamente justificado el actuar omisivo del inculpado, pues si bien es cierto la Sala no desconoce el cúmulo de trabajo que tienen los despachos judiciales, esta carga no solamente no fue demostrada por el investigado o su defensora sino que no alcanza a justificar la conducta negligente del servidor judicial. Sobre este punto de derecho ha dicho la Corte Constitucional: “(...) Para la Corte es claro que la eficiencia, cuya consagración se manifiesta en el artículo 228 de la Carta cuando impone el cumplimiento de los términos procesales, constituye principio de ineludible acatamiento por parte de los jueces y fiscales, so pena de las sanciones legales por la falta disciplinaria en que incurren cuando los desconozcan, lo cual tiene por finalidad específica la de obtener prontitud y calidad en la impartición de justicia. Los funcionarios judiciales no pueden, por vía general, esquivar la responsabilidad que les cabe por la inobservancia de los términos, escudándose apenas en la disculpa de la congestión de trabajo debida al número de procesos en curso. Esa norma, entendida en armonía con la del artículo 228, establece un principio general -el de obligatoriedad de los términos-, que únicamente admite excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora. La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada
y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión (...)” Los criterios de razonabilidad invocados sirven a la tarea de confrontar si el servidor judicial implicado se enfrentó a una insuperable situación, capaz de conducir al quebrantamiento del deber de celeridad y eficacia en las actuaciones procesales o, en su defecto, para confirmar que tratándose de un escenario claramente resistible para el actor, era inexcusable su dilación indebida. Ahora bien, bajo el anterior eje teórico y con fundamento en el análisis de los medios de convicción allegados al proceso, no puede la Sala llegar a una conclusión diferente a que le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que no puede ser argumento suficiente para absolver de responsabilidad al investigado el que el mismo no haya comparecido al proceso, si se tiene en cuenta que la prueba de cargos corresponde al Estado y la de descargos al investigado y en el presente caso no existe prueba alguna que tenga la capacidad de demostrar alguna causal exonerante de responsabilidad y mucho menos la fuerza mayor que pretendió estructurar la Sala de primera instancia, con evidente desconocimiento de los precedentes horizontales y verticales y de la ratio decidendi de la Corte Constitucional, de conformidad con la cual la justificación de la mora solamente procede en casos extraordinarios. En efecto, en la sentencia T-292 de 1999, la Corte Constitucional destacó: “La vigencia del Estado de Derecho, cuyo concepto se refiere a la idea de que tanto las autoridades como los gobernados estén sometidos al imperio de las normas y no al propio capricho o interés, no se agota con la expedición de un catálogo de reglas
que guían la conducta de los individuos, sino que supone, además, que dicha normatividad sea ejecutada y aplicada. Así, pues, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el Derecho, dilata en el tiempo dicha función, hace inoperante el sistema jurídico e imposible la organización política que en él se funda. Tan lesiva para los ciudadanos es, bajo esta óptica, la falta absoluta de administración de justicia, o su denegación, como la resolución extemporánea, tardía y ya inoficiosa de las controversias que llevan ante los jueces. Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con un sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas convierta en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora
en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.” (Subrayado fuera de texto). En el sub examine, las circunstancias planteadas en el fallo de primera instancia, referidas a la supuesta carga laboral del investigado, no pueden ser calificadas como insuperables para efectos de emitir un simple auto de trámite como el obrante a folio 22 del plenario, en el que sencillamente se debía señalar fecha y hora para una audiencia de juzgamiento, de acuerdo con la agenda que para tal efecto se llevara en el despacho judicial, tal como acertadamente lo destaca el Procurador 71 Judicial Penal II, en el recurso de apelación que es objeto de resolución. Nótese que en esta oportunidad no se reclama del servidor judicial una sentencia o un auto interlocutorio sino, como lo destacó el recurrente, un simple auto de trámite, en un proceso en el que no se adelantó actuación procesal alguna por parte del disciplinado en casi cuatro años de permanencia en el despacho, sin que se siguiera el orden de ingreso de los procesos para surtir en su oportunidad, la audiencia de juzgamiento y permitiendo que con su desidia operara la prescripción de la acción penal, con grave perjuicio para los perjudicados con el delito, para la sociedad y para la administración de justicia como bien jurídico superior. Cabe destacar que al Juez, como director del proceso, le correspondía adecuar su conducta a la norma, procediendo, una vez vencido el término, a señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública, actitud omisiva que se erige, precisamente en el reproche disciplinario objeto del presente
proceso, lo que implica en esta oportunidad valorar en debida forma el material probatorio allegado el cual lleva al operador jurídico a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, siendo suficiente para adoptar la decisión sancionatoria que ho
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