CSDJ - F76001110200020090105001ADJUNTA20130517130011-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F76001110200020090105001ADJUNTA20130517130011-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 035 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000200901050 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigada: Carmen Alicia Rendón Criollo.
Denunciante: Edilberto Llanos Pérez.
Indiciados: Suspensión de un (1) año, falta 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la disciplinada CARMEN ALICIA RENDÓN CRIOLLO contra el fallo del 22 de octubre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, la sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Víctor Arturo Marmolejo Roldán, Sala dual con la doctora Carlina Mireya Varela Lorza.-
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000200901050 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante queja presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 24 de junio de 2009 el señor EDILBERTO LLANOS PÉREZ denunció a la abogada CARMEN ALICIA RENDÓN CRIOLLO, respecto de su actuación en el proceso que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali Radicado No. 2003-00298 donde se demandó a Silvio Hernán Castro Bautista y Luis Heraldo Castro Bautista, manifestando que la mencionada profesional hizo efectivo el cobro de títulos de depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia el día 21 de octubre de 2005 por valor de $2’277.249.oo, los cuales no le fueron entregados.
Señaló que en vista de lo anterior llegó a un acuerdo con la abogada reconociendo el faltante y pactándose la entrega de un pagaré y respaldado con la promesa de venta de un derecho sobre un bien inmueble. (fls. 1 y s.s. c.o). Apertura de investigación.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, mediante auto del 27 de abril de 2010 el Magistrado Investigador A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada CARMEN ALICIA RENDÓN CRIOLLO procediendo a señalar el 31 de mayo de 2010, para llevar a cabo la audiencia de
pruebas y calificación provisional (fl. 154 c.o.), siendo aplazada por inasistencia de la encartada. No siendo posible su vinculación se declaró persona ausente, se emplazó y se le nombró defensor de oficio, quien una vez notificado, se procedió nuevamente a fijar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 196. c.o).
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN El día 31 de mayo de 2010 se dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del defensor de oficio de la disciplinada y el quejoso, adelantándose las siguientes actuaciones: El defensor de oficio de la disciplinada manifestó que los cargos no eran claros, no se conoce cuanto es el valor del dinero que recibió la disciplinada, así como la cantidad materia de apropiación, ni se pudo determinar la fecha en que se realizó tal conducta, indicando además que la acción disciplinaria estaba prescrita.
La defensa solicitó pruebas, procediendo el Magistrado Instructor a decretarlas y suspendió la audiencia. (fl. 200 y cd). - Obra oficio 1603 del 24 de agosto de 2011 del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, remitiendo copias del proceso ejecutivo No. 2003-298 de Gladys Llanos
contra Silvio Hernán Castro Bautista. (fl. 209 y s.s. co.o). El día 15 de febrero de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada y el quejoso, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: El Magistrado Sustanciador procedió a formular pliego de cargos contra la doctora CARMEN ALICIA RENDÓN CRIOLLO, por la presunta incursión en la falta disciplinaria señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, teniendo en cuenta que la citada profesional del derecho en el proceso ejecutivo referido, al parecer recibió dineros en representación de su cliente, los cuales hasta el momento no los ha entregado. Enseguida se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien no solicitó pruebas.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Se dispuso dar por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 264 y cd).
El día 16 de mayo de 2012 tuvo inicio la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio de la abogada investigada, en donde se le dio el uso de la palabra para que expusiera sus alegaciones finales, aduciendo que debía absolverse a su defendida toda vez que la queja no acreditaba de manera suficiente la realidad ni
la responsabilidad de la encartada, además que en la denuncia solían darse exageraciones conforme a la sensibilidad del denunciante. Adujo que es necesario tener en cuenta el principio democrático en el sentido que la presunción de inocencia debía desvirtuarse con prueba válida, pues si bien se presentaron unas confusiones en el manejo de unas cuentas de honorarios profesionales totalizadas con relación con los innumerables procesos que estaban a cargo de la investigada, también lo era que en parte alguna apareció constancia que la abogada hubiera hecho efectivo el cobro de los títulos. La sentencia apelada.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante fallo del 22 de octubre de 2012, declaró disciplinariamente responsable a la abogada CARMEN ALICIA RENDÓN CRIOLLO de la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a los cargos formulados, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión, al concluir que: “…resultó ser cierto que la togada implicada en estas diligencias, en uso del poder que le confirió el señor Edilberto Llanos Pérez, para el adelantamiento de sendos procesos ejecutivos, incluido el asunto que se viene investigando, hubo de celebrar un acuerdo de pago con el quejoso respecto de dineros que recibió producto de su gestión y como consecuencia de los mismos, sin que se los hubiera entregado a su mandante, prueba más que suficiente para la Sala, que le permite arribar a la certeza
que efectivamente, la queja tiene su fundamento en un hecho cierto pues, de otra manera, entratándose de una profesional del derecho no signaría un pagaré ni vendería unos derechos herenciales para ponerse al día con las obligaciones derivadas del mandato que asumió a favor del
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN quejoso, abonándosele la sola intención de cancelarlo lo cual no ha hecho hasta la fecha de este pronunciamiento y, con ello, reconoció que efectivamente, tomó esos dineros para sí o para un tercero y solo vino a comprometerse a su devolución en enero del año 2008, lo que no cumplió pues de otra manera tampoco se hubiera interpuesto la presente queja y además, huelga concluir que su contumacia refleja el grado de compromiso que tenía con el señor Llanos Pérez, la cual no quiso afrontar en este proceso…”. (fls. 270 a 283 c.o).
La apelación.- Contra la anterior decisión el defensor de oficio de la inculpada en escrito radicado el 27 de noviembre de 2012, interpuso recurso de apelación argumentando que no puede afirmarse que el pagaré o la promesa de venta de los derechos herenciales suscritos por la abogada CARMEN ALICIA RENDÓN CRIOLLO fueron incumplidos, pues extrañaría sobre manera que el acucioso querellante no
hubiera demandado en procesos ejecutivos el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en la promesa para hacer valer sus derechos patrimoniales. Señaló que del mismo modo no podía tenerse como indicio de responsabilidad disciplinaria la inasistencia de la abogada encartada a la atención de este proceso disciplinario, pues la conjetura que hizo la primera instancia respondía únicamente a la imaginación de la sentencia y no a una realidad procesal, ya que no se había demostrado de manera fehaciente si se trataba de una verdadera contumacia o si la abogada salió del país o estaba en cualquier otra circunstancia que bien puede explicar la imposibilidad de su concurrencia. (fls. 289 y s.s. c.o). Dada la impugnación presentada de manera oportuna, el Magistrado ponente A quo concedió la alzada mediante auto del 16 de enero de 2013. (fl. 226 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de marzo de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 8 c. 2ª Inst.), y
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª
Inst.). La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 16 de abril de 2013, acreditó que contra la abogada CARMEN ALICIA RENDÓN CRIOLLO no cursaban otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación (fl. 23 C. 2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la togada de fecha 16 de abril de 2013, donde se informa que no registra sanciones. (fl. 22 c. 2ª Inst.). El Ministerio Público rindió concepto solicitando la prescripción de la acción disciplinaria. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN De la Prescripción.- La Sala debe precisar o determinar qué clase de falta es la que ha realizado la investigada, si se trata de un injusto disciplinario de acción, de resultado o de mera conducta; clasificándose en esta categoría en las que la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto la producción del resultado no es separable de la actuación; o de ejecución instantánea o de ejecución permanente.
Las faltas disciplinarias de resultado son aquellas en que existe diferencia de espacio temporal entre la comisión de la conducta desvalorada y el resultado; es decir, la falta no esta concluida con la realización del tipo. A su vez, los injustos de resultado pueden ser: a) De resultado instantáneo porque la situación antijurídica se consuma en el momento mismo en que se produce el resultado; b) De resultado permanente, porque el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor; y La Sala en varias oportunidades frente a esta clase de faltas ha expresado lo siguiente: “Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda acerca de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los intereses de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como se ha venido considerando para casos similares, en los cuales se comprueba la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la
probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos.2 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia del 1º de octubre de 2003; M.P. Dr. Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA; Aprobado según Acta de Sala No. 137 del 01 de octubre de 2003; Ref: Proceso Disciplinario contra el abogado JOSE FRANCISCO VELA JAULIN; RAD: No. 20010072-01/51.V.03.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Es necesario recalcar, que la vulneración al deber protegido es, como ya se dijo un presupuesto de forzosa presencia para adelantar un juicio ético y cosa enteramente diferente es la conducta por medio de la cual se mancilla ese deber, la cual necesariamente debe actualizar los elementos objetivo – subjetivos del tipo disciplinario.” La apropiación, implica que el abogado no entrega los bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos por otras personas por cuenta de su cliente y al no efectuarse dicha entrega a su prohijado, la falta disciplinaria debe ser reprochada y considerada como una conducta de carácter permanente, pues la consumación de la falta se presenta en el mismo momento en que se reciben los
bienes y no se restituyen de manera inmediata al cliente, pero, continua en el tiempo, por el solo hecho que la misma persiste hasta el último acto de la acción, esto es, hasta el día en que los reintegra a su legítimo dueño. De otra parte, al considerarse la falta endilgada a la Togada como de carácter permanente, pues no se han restituido los dineros al mandante, por ende, es desde ese evento, que empezará a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, pero como en el sub examine no se ha dado la restitución del dinero al quejoso, la cual se prolonga en el tiempo, pues contrario a lo manifestado por la Viceprocuradora General de la Nación, al no existir devolución de los dineros, la conducta se ha mantenido hasta que efectivamente se dé la devolución de los mismos, por lo anterior, no se puede predicar que dicha apropiación sea una conducta instantánea como se adujo. Superado el anterior análisis y determinada la condición de abogada de la inculpada CARMEN ALICIA RENDÓN CRIOLLO, se resuelve el recurso de apelación contra la providencia del 22 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en falta a la honradez del abogado, de donde devino el reproche ético;
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, la abogada disciplinada fue sancionada por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” La presente actuación contra la abogada CARMEN ALICIA RENDÓN CRIOLLO se inició con fundamento en la queja presentada por el señor EDILBERTO LLANOS PÉREZ quien arguyó que la togada cobró unos dineros dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, los cuales no le retornó.
Sobre la materialidad de la falta disciplinaria basta con señalar que el quejoso contrató los servicios profesionales de la encartada para que le iniciara el cobro coercitivo derivado de una letra de cambio contra los señores Silvio Hernán Castro Bautista y Luis Heraldo Castro Bautista, mandato por el cual presentó la correspondiente
demanda ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, en donde mediante escrito del 16 de septiembre de 2005 solicitó la terminación del referido proceso por transacción, solicitando la cancelación de las medidas cautelares y la entrega de los títulos de depósito judicial consignados a órdenes del Juzgado (fl. 228 c.o), pedimento aceptado por el operador judicial de conocimiento mediante auto del 19 de septiembre de 2005 ordenando en su numeral 3 “ORDÉNASE la entrega a favor de la parte demandante de la suma de $2’914.864.oo Mcte, que le fueron descontados al demandado LUIS HERNANDO
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN CASTRO BAUTISTA, para lo cual se librará oficio a la Oficina de apoyo judicial.”, los cuales le fueron entregados el día 21 de septiembre de 2005. (fl. 233 c.o).
Ahora bien se alegó por parte del defensor de oficio que no existía constancia de haberse cobrado ese dinero, pero resulta que debido a la falta de entrega del efectivo la disciplinada le suscribió un pagaré a favor del querellante para ser cancelado el día 30 de abril de 2008, hecho que no ocurrió, por lo cual el quejoso se vio en la necesidad de iniciar un proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Cali, situación con la cual se confirma que la abogada investigada si recibió los dineros por cuenta de su cliente y al no habérselos entregado, le giró un título valor como señal de pago, que hasta la presente no ha sido cancelado, conducta que indudablemente se erigió como parámetro para asegurar el resultado de su proceder indebido, además de no aparecer justificada la apropiación de esa suma de dinero. Así las cosas, se observa que la profesional del derecho mantiene en su poder las sumas a las cuales se hizo referencia, no obstante que por la calidad de abogada litigante está en el deber de informar de manera inmediata a su cliente, el recaudo de los dineros recibidos, pero nunca retenerlo como en efecto ocurrió, lo que a juicio de la Sala demuestra la existencia objetiva de la conducta como de la autoría de la inculpada. Así las cosas, es evidente que la disciplinada faltó a su deber de honradez que caracteriza a la profesión de abogado, pues de manera injustificada, omitió la entrega de los dineros cancelados por cuenta del crédito a favor de su cliente, olvidando su deber de entregarlos dentro del menor tiempo posible. De esta manera, concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional, el primero, porque obra en el plenario prueba sobre el recibo del dinero en la forma como quedó suficientemente explicado atrás; el
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN segundo, en cuanto se encuentra injustificado su actuar y porque a pesar que conocía su deber de hacer entrega inmediata de la cantidad correspondiente a su mandante, persistió consciente y voluntariamente en la realización de la conducta, con lo que incumplió su deber de honradez y por lo mismo desconoció el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que
dichas normas exponen en su orden lo siguiente: “Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder de la letrada, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado su falta de honradez, dentro del proceso encomendado y origen de este asunto disciplinario.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la
lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien conocía su responsabilidad frente a la entrega de dineros a su cliente, optó por faltar al deber de honradez al apropiarse de unos dineros y esa opción acogida por la encartada, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. De la sanción.- Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso.
Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio márgen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y
general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. En punto a la dosimetría de la sanción, si bien la instancia siguió los criterios expuestos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, también lo es que agravó la misma conforme al numeral 4 del literal “c” del citado artículo. Frente a la imposición de sanciones en materia disciplinaria la Corte Constitucional señaló: “…El principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la conducta que se espera del sujeto, sino también frente a la sanción que conlleva su incumplimiento. Ni las reglas de conducta, ni menos aún las sanciones disciplinarias, pueden apartarse de los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. En otras palabras, las reglas de comportamiento, así como las sanciones que de su inobservancia se derivan, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser adecuadas y necesarias para su realización, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre la conducta y la sanción." (Sentencia T391/03)
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Así las cosas, en atención a los parámetros fijados para la tasación de la sanción previstos en el artículo 45 del Estatuto de la Abogacía y consultados los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dada la connotación de la falta endilgada, considera esta Sala que la sanción que corresponde es la de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y no como la impuso la Sala A quo, teniendo en cuenta que la encartada no presenta antecedentes disciplinarios, además que en aplicación de los anteriores derroteros señalados para dosificar la sanción de la profesional del derecho CARMEN ALICIA RENDÓN CRIOLLO, es por lo que debe modificarse la sanción impuesta.
Por las razones expuestas, la Sala habrá de MODIFICAR la sanción impuesta en primera instancia, es decir la sanción de SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada CARMEN ALICIA RENDÓN CRIOLLO, por la de SUSPENSIÒN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE Primero.- DENEGAR la prescripción deprecada por la Viceprocuradora General de la
Nación, por las razones dadas en las consideraciones de este proveído. Segundo.- MODIFICAR la providencia dictada el 22 de octubre de 2012 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada CARMEN ALICIA RENDÓN CRIOLLO al hallarla responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 la Ley 1123 de 2007 y en su defecto, sancionarla con SUSPENSIÓN DE SEIS (6)
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
Tercero.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Cuarto.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Aprobado Según Acta No. 035 del 16 de mayo de 2013
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con salvamento de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado CARMEN ALICIA RENDÓN CRIOLLO como autor de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la
sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión que fuere impuesta por el a quo y confirmada por Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).3
En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,4 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?5 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese se
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