CSDJ - F76001110200020090105201ADJUNTA20130206084508-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020090105201ADJUNTA20130206084508-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero treinta (30) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 760011102000200901052 01 Aprobado según Acta No. 005 de la misma fecha Consulta: sentencia sancionatoria Decisión: confirma responsabilidad y sanción. OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia presentada por el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de fecha 13 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, que declaró disciplinariamente responsable al doctor JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ, en su condición de JUEZ DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, como autor de la falta consistente en incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término. HECHOS Mediante escrito adiado 25 de junio de 2009, la señora NORY SANDOVAL, formuló queja disciplinaria en contra del doctor JAIME AUGUSTO CASTRO
1 Sala No. 001 del 16 de enero de 2013. 2 La Sala A Quo estuvo integrada por las Magistradas CARLINA MIREYA VARELA LORZA, quien actuó como ponente y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. 2
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M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Dieciséis Penal del Circuito de Cali, por mora en el trámite del proceso penal adelantado contra MARCO FIDEL LÓPEZ VALLEJO, por el delito de inasistencia alimentaria. En efecto, informó que, previo el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Penal Municipal de Jamundí profirió sentencia No. 024 del 18 de septiembre de 2002, por medio de la cual condenó al señor LÓPEZ VALLEJO, por el referido delito, a la pena principal de doce (12) meses de prisión y a la accesoria de multa equivalente a un (1) día de salario mínimo legal mensual vigente, concediéndole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, previa constitución de caución prendaria, ordenando el pago de la suma de $2.679.915 por concepto de perjuicios materiales y 20 gramos oro, por perjuicios morales, los que debía consignar en el Banco Agrario de Colombia, en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoría de la sentencia. La sentencia referida fue apelada por el defensor del procesado, siendo remitido el expediente al reparto de los juzgados de segunda instancia -el 2 de diciembre de 2002-, correspondiendo su conocimiento al Dieciséis Penal del Circuito de Cali, el
cual tan sólo resolvió la instancia el 14 de mayo de 2009, esto es, -según la quejosasiete (7) años después de haber sido enviado el expediente en alzada, declarando la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal (fls. 1 a 2). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, mediante proveído de fecha 7 de septiembre de 2009, decretó pruebas en indagación preliminar, providencia notificada -en forma personalal servidor judicial denunciado y al representante del Ministerio Público (fl. 14), en cuyo curso se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Mediante oficio No. 6987 de fecha 24 de noviembre de 2009, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, certificó la calidad funcional del 3
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M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA doctor JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 16580862, en su condición de Juez Dieciséis Penal del Circuito de Cali, remitiendo copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión (fls. 18 a 18). 2.- El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, según oficio del 8 de septiembre de 2010, remitió copia de la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso penal referido; del proveído que concedió el recurso de
apelación y del auto interlocutorio adiado 14 de mayo de 2009, que declaró la cesación de procedimiento a favor del señor MARCO FIDEL GÓMEZ VALLEJO, en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal (fls. 24 a 50). Por auto de 24 de enero de 2011, se dispuso formal apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ, disponiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002 (fls. 55 a 57), providencia notificada en debida forma al disciplinado y al representante del Ministerio Público, oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos de prueba: 1.- La Procuraduría General de la Nación certificó la inexistencia de sanciones disciplinarias del funcionario investigado (fl. 64). 2.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió copia de las calificaciones obtenidas por el funcionario, así como de las estadísticas de producción del despacho, correspondientes al período de mora objeto de averiguación (fls. 65 a 251). 3.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, certificó el monto de los salarios devengados por el investigado (fl. 253). 4.- El día 2 de diciembre de 2011, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien admitió que efectivamente se presentó mora en la adopción de la decisión 4
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cuestionada por la quejosa, la cual tan sólo se adoptó cuando la misma se presentó en el despacho judicial e informó que su proceso no había sido resuelto. Manifestó que tal problema se presentó por “[…] desorganización, olvidos, falta de control o una incapacidad por parte mía para tomar las decisiones que me corresponden”. Agregó que ha tratado de trabajar con honorabilidad y responsabilidad “pero se me salió de las manos el Juzgado debo reconocerlo así, fui incapaz de resolver estos problemas de dictar las sentencias que me correspondían y es por ello que he tenido múltiples procesos disciplinarios, porque han terminado otros con prescripción proferidas por el Tribunal Superior de Cali, que también por la mora han llegado a que se de ese fenómeno.” (fls. 270 a 271). Afirmó que no contaba con sustanciador en el despacho, por muchos años, circunstancia que desestructuró el juzgado y lo hizo entrar en estado sicológico de confusión. Mediante proveído de fecha 5 de diciembre de 2011, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria tramitada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, término que venció en silencio. PLIEGO DE CARGOS El Seccional de instancia, mediante proveído adiado 10 de febrero de 2012, decidió formular cargos al funcionario investigado como presunto autor de la falta disciplinaria de carácter grave, por infracción del deber consignado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia, en concordancia con el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000vigente para la época de tramitación del proceso, acorde con la definición contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La situación fáctica en la cual se soportó la imputación, consistió en que “el juez disciplinado tardó 6 años, 3 meses y 15 días, para resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Jamundí”. 5
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M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA La falta fue calificada como GRAVE y cometida a título de CULPA GRAVÍSIMA. El pliego de cargos fue notificado en forma personal al investigado el día 21 de marzo de 2012, según constancia secretarial obrante a folio 281 del cuaderno original de primera instancia, quien dejó vencer en silencio el término para presentar descargos y solicitar pruebas (fl. 282). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que el investigado no solicitó pruebas y el despacho no consideró necesaria la aducción de ningún medio de convicción, mediante providencia del 19 de abril de 2012, se dispuso correr traslado al investigado para presentar alegatos de conclusión, así como al representante del Ministerio Público para rendir concepto (fl. 283), término del cual no hizo uso ninguno de los sujetos procesales, tal como obra en constancia secretarial visible a folio 287 del Cuaderno original de primera instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, declaró disciplinariamente responsable al doctor JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ, en su condición de JUEZ DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, como autor responsable de la falta consistente en incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó el a quo que la prueba legalmente practicada conducía a la certeza sobre la existencia objetiva de la falta y responsabilidad del funcionario inculpado, en tanto consideró que la “ostensible dilación del término para proferir el fallo de segunda instancia -6 años y 4 mesesobjetiva, sin duda la falta atribuida al Juez disciplinado”. 6
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M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA Encontró igualmente probada la responsabilidad del investigado, en tanto no acreditó una circunstancia extraordinaria que le haya impedido adoptar oportunamente la decisión. En efecto, consideró que “los informes estadísticos allegados a los autos no muestran una carga laboral insuperable con la debida diligencia y concurso de los demás empleados, evidenciándose, de otra parte en las calificaciones del Juez que el factor de rendimiento se reportó siempre por
debajo del nivel medio de evacuación para los juzgados de su categoría […]”. Encontró, en consecuencia que la “ostensible” e “irrazonable” mora endilgada tiene que ver con las situaciones personalísimas de incapacidad funcional a las que aludió el investigado en su versión libre, como mostrarse ajeno a los controles necesarios, generándose desorden en el despacho judicial a su cargo. Concluyó que se evidencia “una desatención elemental de la función, como lo reconoce el mismo disciplinado”, reiterando que la conducta fue cometida a título de CULPA GRAVÍSIMA “tal como lo demanda el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 pues lo que aquí se observa es que quien debería liderar el juzgado dejó en el más absoluto abandono las causas de su competencia, al punto que solo vino a activarlas cuando la propia denunciante instó el pronunciamiento que, tal como se evidencia, fue el del archivo por prescripción, causándose grave daño a la función en lo que tiene que ver con sus fines.” Finalizó la Colegiatura de instancia, dosificando la sanción a imponer al servidor judicial, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole suspensión en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, por la afectación de derechos fundamentales, teniendo como circunstancia de atenuación el haber aceptado la comisión de la falta. La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada a los sujetos procesales, sin que se interpusiera recurso de apelación contra la misma, motivo
por el cual arribó a esta Colegiatura para ser revisada en grado jurisdiccional de consulta. 7
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M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En el trámite de la segunda instancia del proceso se allegó el certificado No. 29738, expedido por la Secretaría Judicial de la Corporación, el 9 de noviembre de 2012, en el cual aparecen registradas las siguientes sanciones: - Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en la cual sancionó al funcionario con UN (1) MES de suspensión en el ejercicio del cargo, por la misma conducta. - Sentencia adiada 9 de febrero de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, por medio de la cual sancionó al funcionario con SUSPENSIÓN en el ejercicio de cargo por el término de TRES (3) MESES, por la misma conducta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el
fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión objeto de 8
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M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA revisión correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
II. Marco Normativo y Conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el doctor JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ, en su condición
de Juez Dieciséis Penal del Circuito de Cali-, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión en sede de consulta, aparece contenido en las siguientes normas: Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: ....15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” 9
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M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA Lo anterior, por incumplimiento del término previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época en que se tramitó el proceso penal, cuya apelación se encontraba al despacho del Juez, esto es, la Ley 600 de 2000. “ARTÍCULO 201. De sentencias. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto de segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.” La Sala tendrá en cuenta a efectos de realizar el análisis de la conducta que el funcionario con su comportamiento pudo afectar el principio de celeridad, mismo que supone y exige a los funcionarios judiciales que resuelvan “oportunamente”, y además en forma “clara, cierta y sensata”, los asuntos que se someten a su conocimiento, tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional:
“En efecto, mientras éste busca el cumplimiento pronto y efectivo de las obligaciones que la Constitución y la ley imponen a los encargados de administrar justicia, aquél persigue que las providencias que se profieran en ejercicio de esa obligación, guarden directa proporción con la responsabilidad asignada a los jueces; en otras palabras, que resuelvan en forma clara, cierta y sensata los asuntos que se someten a su conocimiento.” (Sentencia C-037/96). Es del caso destacar que en la Sentencia C-713 de 2008, la Corporación de cierre en materia constitucional reiteró que “La eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que se tramitan,… sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos.” (Negrillas fuera de texto). Se consideró igualmente que “[…] el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma 10
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M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador.”
Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”3. (Subrayado y negrillas fuera de texto.) Por ello, la Corte Constitucional ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”4, situación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la demanda de justicia, en el caso que el Juez tenía a su consideración, hace referencia al delito de inasistencia alimentaria, encontrándose involucrados derechos de menores. Debe notarse que –teóricamentela Constitución Política de 1991, con la preocupación de alcanzar la pacificación de la sociedad (art. 21 de la C.P.) optó por un modelo donde los derechos de los menores juegan un papel preponderante (art. 44), mismos que finalmente fueron desconocidos por el Juez investigado, al decretar la cesación de procedimiento al interior del proceso penal que por inasistencia alimentaria estaba tramitando, en el cual debía propender por su garantía. Correspondía al funcionario, garantizar el acceso a la administración de justicia de la denunciante, teniendo en cuenta el contenido de la norma referida en precedencia, la cual es del siguiente tenor: 3 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 7. Sentencia No. T-450 del 12 de octubre de 1993.
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
4 Corte Constitucional. Sentencia No. T-006/92, citada. 11
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M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” En efecto, bajo las anteriores consideraciones de orden teórico, la Sala procede a estudiar los presupuestos fácticos sometidos a estudio encaminados a determinar si los mismos se adecuan al contenido normativo de la falta imputada.
III. Caso Concreto: En el sub lite, deberá la Sala pronunciarse en torno a si revoca o confirma la sentencia sancionatoria proferida en contra del doctor JAIME AUGUSTO
CASTRO VELÁSQUEZ, investigado en su condición de Juez Dieciséis Penal del Circuito de Cali, por la mora presentada en el trámite de la segunda instancia del proceso penal adelantado contra MARCO FIDEL GÓMEZ VALLEJO, por el delito de inasistencia alimentaria. Ahora bien, del material probatorio allegado al proceso, en especial de las copias de las piezas procesales allegadas a la foliatura, se advierte que el Juzgado Penal Municipal de Jamundí, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002 condenó al señor GÓMEZ VALLEJO a DOCE (12) MESES de PRISIÓN y MULTA 12
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M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA equivalente a “un (1) día de salario mínimo mensual vigente a la fecha”, condenándolo a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, a la suspensión de la patria potestad sobre el menor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SANDOVAL, así como a cancelar los perjuicios morales y materiales ocasionados con el delito, en cuantía de $2.679.915, los primeros y veinte (20) gramos oro, los segundos, para cuyo pago se le concedió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoría de la sentencia. La anterior decisión fue apelada por el defensor del investigado, siendo remitido el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Cali, correspondiendo –por repartoal Dieciséis de tal especialidad -el 14 de enero de 2003sin que el
funcionario hubiera adoptado decisión alguna al interior del proceso, hasta cuando se presentó la denunciante a reclamar sobre tal situación, procediendo el funcionario a proferir el proveído de fecha 14 de mayo de 2009 por medio del cual decretó la cesación de procedimiento, en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, por el transcurso del término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoría de la Resolución de Acusación, término que, indudablemente, transcurrió ante la inactividad del director del despacho. Lo anterior implicó que el proceso permaneciera a cargo del Juez por más de seis años y tres meses para resolver un recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso penal, la cual no revestía mayor complejidad, en tanto se trataba de un solo procesado, por el delito de inasistencia alimentaria. Del recuento procesal realizado por la Sala se tiene que, desde el punto de vista objetivo, la falta endilgada se encuentra plenamente demostrada, en la medida en que se incurrió en mora en la adopción de la decisión que en derecho correspondía, desde el 14 de enero de 2003 hasta el 14 de mayo de 2009. Como quiera que el retraso en proferir la decisión de segunda instancia, en principio no justificada, es constitutiva del fenómeno de la mora, tal proceder va en contravía de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996-, cuando impone el cumplimiento de ciertos y precisos principios, que orientan la 13
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M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA prestación del servicio público de Administración de Justicia y habilitan la intervención del Juez Disciplinario. Quiere lo anterior significar que no existe duda sobre la existencia de la falta disciplinaria deducida en la sentencia de primera instancia, por lo menos en su parte objetiva, toda vez que tanto el retraso en adoptar una decisión, como la inactividad procesal, son palmarios, a partir de lo revelado por las pruebas allegadas de manera legal y oportuna a la investigación; y, tal dilación, como la inactividad, son imputables al obrar culposo del agente –relación de determinaciónpues la infracción al deber de cuidado se dio cuando en el ejercicio del deber funcional, derivado de las particulares relaciones de sujeción, creó un riesgo desvalorado jurídicamente –injusto sustancialy conocía las condiciones o circunstancias en que actuaba, teniendo como fuente del deber la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos –Ley 600 de 2000-, entre otras, que le prohibían demorar la actuación, lo que deja incólume el examen sobre la certeza en cuanto a la existencia de la falta. Debe quedar claro que un proceso sin dilaciones injustificadas, con la adopción de las decisiones de manera oportuna y la actividad procesal, dando cumplimiento a los plazos perentorios fijados por las normas procesales y en el que los intereses involucrados reciben pronta satisfacción por parte del operador jurídico, son
inherentes a la función judicial, máxime como se advirtió, tratándose de un proceso penal en el cual se pretendía garantizar el pago de alimentos del menor hijo de la denunciante. La mora, la inactividad o el retraso sin duda, actúan como barreras que perturban el logro de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir, como efecto nocivo, la falta de confianza en la justicia por parte de los ciudadanos, lo cual viene a deslegitimar la tarea de la función judicial. Así, llegamos al punto crucial del debate que ocupa la atención de la Sala: la justificación o no de la inactividad y la mora en adoptar la decisión respectiva, aspecto que, de suyo, comporta la relevancia o irrelevancia de la conducta para el 14
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M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA Derecho Disciplinario. Sobre tal aspecto el investigado no presentó argumento exculpativo alguno, en tanto reconoció que la situación acaeció como un problema del despacho a su cargo en el cual perdió el control, siendo incapaz de dictar las sentencias correspondientes, afirmando que influyó en tal estado de cosas el hecho que el sustanciador se encontraba en permisos sindicales permanentes, de tal manera que el trabajo se le recargó ostensiblemente. Sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente, se desprende que tal situación acaeció tan sólo hasta el año 2006, tal como consta en la certificación suscrita por el Juez al interior del proceso penal objeto de análisis, la cual consta a folio 45 del cuaderno original de primera instancia, de tal manera que no tiene la
capacidad de justificar la inactividad del funcionario hasta el mes de mayo de 2009, fecha en la cual finalmente decretó la cesación de procedimiento, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora bien, en torno a las estadísticas de producción que se allegaron al proceso como parte de la obligación de realizar una investigación integral, debe reiterar la Sala que la fuerza mayor, expresamente contemplada como causal de exoneración de responsabilidad, referida a que la producción y exceso de carga laboral, tendría la posibilidad de justificar la conducta, de cara a una mora que no resultara excesiva como la que ocupa la atención de la Colegiatura, únicamente para aquellos eventos en que el funcionario hubiera proferido la decisión correspondiente en el turno de ingreso de los expedientes al despacho y tenido en cuenta los derechos del menores que se encontraban afectados por el no pago oportuno de los alimentos y no hubiera dilatado más de seis años y tres meses una sentencia que le era imperativo proferir en el plazo legal y, en imposibilidad de realizarlo en el mismo, por lo menos en uno que pudiera ser calificado como razonable. Lo anterior, por cuanto de justificarse tan excesivo término de mora en detrimento de los derechos de acceso a la administración de justicia y doble instancia, los principios de eficiencia y celeridad, inherentes a la función judicial, se verían ostensiblemente resquebrajados, con la nociva incidencia para el derecho fundamental al debido proceso que asiste a los administrados. 15
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M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA Es así como, la Jurisdicción Constitucional sobre el tema ha precisado5:
“(...) Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violator
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