🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020090118701ADJUNTA20120907113853-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020090118701ADJUNTA20120907113853-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

NULIDAD / Ausencia de defensa técnica Se decreta la nulidad parcial, en razón a que el a quo, a pesar de haber decretado unas testimoniales solicitadas por el investigado, no citó a los testigos para ser escuchados, tal irregularidad no puede ser pasada por alto, pues dicha situación configura una abierta vulneración del derecho de defensa y contradicción en disfavor del procesado, en tanto, el querellado no pudo rebartir lo manifestado por el quejosomáxime cuando los declarantes podían esclarecer los hechos materia de investigación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000200901187-01 (4101-12) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado GUIDO EUSTACIO QUINTANA OROZCO, al hallarlo responsable de la 1

Conformando Sala con la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000200901187 01

Sala Dual de Decisión No. 2

Referencia: Abogado en Apelación comisión de las faltas descritas en los literales a) y c) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida la actuación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 16 de junio de 2009, por el señor MANUEL ANTONIO RÍOS MUÑOZ, para que se investigara la conducta del abogado GUIDO EUSTACIO QUINTANA OROZCO, teniendo en cuenta que actúo como su defensor en una causa penal seguida en su contra, desde principios del año 2006, labor profesional por la cual se pactó a título de honorarios profesionales la suma de $7.500.000, de la cual abonó $4.000.000. Indicó además el quejoso, que el abogado inculpado no interpuso una acción de tutela, a lo cual se había comprometió, como tampoco acción de revisión, por lo que no le canceló el saldo del dinero de los honorarios (fls. 1 a 4 c.o. 1ª

Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante consulta en la página web de la Rama Judicial del 16 de agosto de 2009, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 4604200 y T.P. 5737 (fl. 6 c.o. 1ª Instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 18 de diciembre de 2009, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 8 c.1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 10 de marzo de 2010, el a quo previo emplazamiento, declaró persona ausente al investigado y le designó defensor de oficio (fl. 17 c.1ª Instancia). 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000200901187 01

Sala Dual de Decisión No. 2

Referencia: Abogado en Apelación 4.- El 21 de octubre de 2010 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la participación del defensor de oficio del disciplinable quien en ejercicio del derecho a la defensa de su prohijado solicitó la práctica de pruebas.

El a quo decretó las pruebas solicitadas y suspendió la diligencia (fl. 31 c.o. 1ª Instancia y CD). 5.- Mediante Oficio del 5 de noviembre de 2010, el Juez 3 Penal Municipal de

Cali, informó que una vez consultado el sistema siglo XXI no encontró registro alguno de actuación adelantada a nombre de MANUEL ANTONIO RÍOS MUÑOZ, sin embargo, si se encontró registro de Ley 600 de 2000 (fls. 38 a 39 c.o.). 6.- El 9 de diciembre de 2010 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del defensor del disciplinable se escuchó en ampliación de la queja al señor RÍOS MUÑOZ, quien en concreto alegó que contrató al letrado encartado para que asumiera la defensa de sus intereses dentro del proceso penal que se seguía en su contra por el punible de homicidio. Para lo cual el abogado debía iniciar un “proceso de revisión” respecto del fallo de primera instancia, el cual no adelantó, razón por la que le exigía la devolución del dinero cancelado a título de honorarios profesionales. La Magistrada decretó las pruebas solicitadas por los intervinientes y suspendió la diligencia. 7.- El 17 de febrero de 2011 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recibió versión libre al abogado GUIDO EUSTACIO QUINTANA OROZCO, quien manifestó que las afirmaciones del señor RÍOS MUÑOZ eran falsas, expresando que del estudio del proceso penal de 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000200901187 01

Sala Dual de Decisión No. 2

Referencia: Abogado en Apelación marras, observó la posibilidad de interponer una segunda casación debido a que la primera que fuera interpuesta por la entonces apoderada del hoy quejoso fue inadmitida, interponer una acción de tutela y el recurso extraordinario de revisión, siempre y cuando el interesado, valga decir, querellante, presentó pruebas nuevas, teniendo en cuenta que el citado recurso permitía solicitar la práctica de nuevas pruebas.

Adujo que la acción de tutela no prosperó debido a que todavía se contaba con la acción de revisión, y respecto de ésta aclaró, que por no ser experto en el tema se contrató otro profesional del derecho y que el compromiso con el quejoso fue claro en la medida en que esta acción podría presentarse si y sólo si se contaba con pruebas nuevas, mismas que su cliente aseguró tener, pese a ello no fueron aportadas, situación que no permitió que el libelo introductorio de la demanda se radicara. Corrido el traslado para solicitud de pruebas, deprecó se recibiera testimonio a los señores CARLOS SINISTERRA Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, JUAN SAAVEDRA VELASCO y NÉSTOR PINEDA, declaraciones que fueron decretadas por el a quo. 8.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de septiembre de 2011, vencido el período probatorio, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio, el fallador de primera instancia calificó la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado

GUIDO QUINTANA OROZCO, por la presunta incursión en las faltas contenidas en los literales a) y c) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, “en tanto concluyo, que inferior a su comportamiento profesional, no le había expresado a su mandante en forma franca y completa su opinión sobre el asunto, callando situaciones inherentes a la gestión encomendada con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto encargado y más que eso había dejado de hacer, oportunamente las diligencias propias de la gestión, en tanto no había presentado la acción para que se le había contratado” 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000200901187 01

Sala Dual de Decisión No. 2

Referencia: Abogado en Apelación El Magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por el inculpado y suspendió la diligencia. 9.- El 26 de octubre se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual se recepcionaron los alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinable, quien someramente manifestó que las obligaciones de los profesionales del derecho son de medio y no de resultado.

LA SENTENCIA APELADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 30 de junio de 2011,

sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR

EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado GUIDO EUSTACIO QUINTANA OROZCO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en los literales a) y c) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, Manifestó el a quo que no existía duda alguna respecto de la relación contractual habida entre el quejoso y el togado, tal como lo corroboraba el poder otorgado y los recibos de pago por concepto de cancelación de honorarios profesionales obrantes en el infolio; adujo que el objeto del mandato profesional versó sobre la acción de revisión de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Por lo que, a pesar de constituirse el mandato profesional tal como obraba a folios 48 a 50 del c.o., el investigado no presentó ante la instancia respectiva la demanda de revisión implícita en el compromiso profesional acordado con el quejoso, pese a haber recibido como anticipo de sus honorarios profesionales la suma de $4.000.000.

DE LA APELACIÓN

5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000200901187 01

Sala Dual de Decisión No. 2

Referencia: Abogado en Apelación Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2011, al interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en su contra por el Seccional de

Instancia, el disciplinado manifestó que en la actuación del a quo existía una vulneración al debido proceso, a su derecho de defensa y al de contradicción, en razón a que los testimonios por él solicitados en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a pesar de haber sido decretados por el Magistrado no fueron citados para lograr su comparecencia.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 14 de marzo de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia)

2. El 20 de marzo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª instancia).

3. El 18 de abril de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado cursó otra investigación disciplinaria en esta Sala por los mismos hechos y la ausencia de antecedentes disciplinarios (fls. 15 a 16 c. 2ª instancia)

4. La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante constancia secretarial del 19 de abril de 2012 informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos de conclusión (fl. 17 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000200901187 01

Sala Dual de Decisión No. 2

Referencia: Abogado en Apelación Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Nulidad Examinada la actuación y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, esta Sala observa la existencia de casual de nulidad que impide seguir adelante con la actuación, en relación con la vulneración al debido proceso y consecuentemente el derecho de defensa del disciplinado, la presencia de causales invalidantes del procedimiento, lo cual obliga a decretar la correspondiente nulidad a fin de reponer esta actuación en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten, veamos: En efecto, se tiene que en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 17 de febrero de 2010, una vez corrido el traslado al disciplinado para solicitar las pruebas para practicar en la siguiente diligencia, éste requirió escuchar en testimonio a los doctores CARLOS SINISTERRA –Juez 6 Penal del Circuito de Cali-, JUAN SAAVEDRA y

NÉSTOR PINEDA, petitum al cual la Sala de instancia accedió, sin embargo vista la foliatura disciplinaria de los tres testigos tan sólo se citó a uno para la siguiente audiencia al referido Juez CARLOS SINISTERRA, sin que a los dos restantes se les hubiera librado comunicación o telegrama en procura de que comparecieran a absolver el interrogatorio que el disciplinado tuviera preparado, circunstancia que no fue subsanada en las audiencias realizadas con posterioridad, valga decir, la relacionada con la calificación de la actuación jurídica y la de juzgamiento. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000200901187 01

Sala Dual de Decisión No. 2

Referencia: Abogado en Apelación Así las cosas, tal irregularidad no puede ser pasada por alto, pues dicha situación configura una abierta vulneración del derecho de defensa y contradicción en disfavor del procesado, en tanto, el querellado no pudo rebartir lo manifestado por el señor MANUEL ANTONIO RÍOS MUÑOZ – quejosomáxime cuando los declarantes podían esclarecer los hechos materia de investigación.

De lo anterior se colige, que en este asunto se vulneró el derecho de defensa, y de contera el debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, que el constituyente consideró como derechos de carácter fundamental, y por ello le otorgó rango superior en el artículo 29 de

la Constitución Nacional, el cual dispuso en sus dos primeros incisos: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Negrillas y subrayado de la Sala) Por otra parte, la Ley 1123 de 2003 en su artículo 98 establece: 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000200901187 01

Sala Dual de Decisión No. 2

Referencia: Abogado en Apelación

“Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo, que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, las cuales para su decreto debe observarse los principios que las orientan, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a este tema del derecho de defensa, la Corte Constitucional ha reiterado en Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. (...) "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados”. En tales condiciones, la Sala no puede sino reconocer la vulneración del

derecho a la defensa del encartado, por lo reseñado en precedencia, al estar demostrado que en el caso de autos se adelantó el procedimiento contra el abogado GUIDO EUSTACIO QUINTANA OROZCO, con violación del derecho de defensa; esta Superioridad decretará la nulidad de lo actuado a 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000200901187 01

Sala Dual de Decisión No. 2

Referencia: Abogado en Apelación partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de septiembre de 2011, inclusive2, a efectos de rehacer el trámite disciplinario en debida forma y con la mayor brevedad posible.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de las presentes diligencias, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de septiembre de 2011, inclusive, para que se proceda sin dilaciones a rehacer la actuación en debida forma, de acuerdo con lo precedentemente expuesto.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada 2 folio 56 c.o. y CD 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000200901187 01

Sala Dual de Decisión No. 2

Referencia: Abogado en Apelación

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad – H oc 11

Consultar sobre este documento ...