CSDJ - F7600111020002009012170220170310103024-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002009012170220170310103024-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000200901217 02 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2012, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, al hallarlo responsable de las faltas a la honradez, a la lealtad con el cliente y a la debida diligencia profesional de que tratan los artículos 53 numerales 1 y 3; artículo 54 numerales 2, 4 y 5; artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, hoy tipificadas en los artículos 34 literal a) y c), artículo 35 numerales 3 y 4 y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia en el auto de apertura de proceso disciplinario2 de fecha 17 de febrero de 20103, así: “En auto del 25 de marzo de 2009, la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas,
Magistrada de esta Sala… [dentro del proceso disciplinario radiado bajo el número 760011102000200701617 00] dispuso compulsar copias [a] ‘fin de investigar por separado las actuaciones realizadas por el doctor HECTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA, dentro de los diferentes procesos ejecutivos’, habiendo correspondido conocer del numeral 2, Proceso Ejecutivo donde es demandado WILSON MONTOYA MURILLO y 1 Integrada por las Magistradas, doctoras Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldán. 2 Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3 Fls. 74 y 75 cuaderno original No. 1 de primera instancia. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200901217 02 / 2132 A Referencia: Abogado en apelación demandante AGROPEC S.A., demanda rechazada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, presentada nuevamente ante el 12 Civil del Circuito, se la inadmiten, la subsana y le rechazan medidas previas por no prestar la caución correspondiente”. (Sic a lo transcrito). Lo anterior, como consecuencia de la queja formulada por la Representante Legal de la sociedad Agrícola y Pecuaria de Occidente S.A. -AGROPEC-, señora Martha Lucía García Gómez, quien manifestó su inconformismo con el proceder del abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, toda vez que
habiendo sido contratado sus servicios profesionales para la recuperación de las acreencias existentes en favor de la mencionada empresa, al parecer, “abusando del mandato conferido y de la confianza depositada en él, se apropió indebidamente” de los emolumentos cobrados, amén de que, “aprovechándose de su calidad de abogado se valió de artimañas… para lograr defraudar a la sociedad… tomando dineros entregados por la empresa para fines específicos como el pago de cauciones judiciales, las cuales nunca fueron prestadas”, pues -según sostiene-, tenía como modus operandi exigir “la totalidad del valor de la caución” ordenada por el Juzgado, apoderándose de las sumas “para beneficio propio, sin contratar [a la] compañía de seguros para que expidiera las pólizas y sin prestar las cauciones en los diferentes despachos judiciales”. Que, en otros procesos, el disciplinable reclamaba los títulos judiciales sin aprestarse al reintegro del capital recaudado, situación fácilmente corroborable con: (i) el informe rendido el 8 de octubre de 2007 por el letrado HOLGUÍN BECERRA, (ii) la auditoría realizada por la referida empresa, (iii) memoriales signados por el mentado profesional contentivos de las exigencias de expensas irreales y, (iv) las órdenes de pago por tales factores allegados a la queja4. Agregó la señora García Gómez, que el jurista HOLGUÍN BECERRA, no obstante habérsele conferido poderes para que iniciara las acciones judiciales, no cumplió “cabalmente con el trámite procesal”, por lo que la entidad que representa
“se ha visto perjudicada en la recuperación de sus acreencias”5. 4 Fls. 10 - 69 cuaderno original No. 1 de primera instancia. 5 Fl. 3 Ib. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200901217 02 / 2132 A Referencia: Abogado en apelación ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto de ponente de fecha 14 de agosto de 2009, ordenó acreditar la condición de abogado del denunciado6. Mediante proveído del 17 de febrero de 2010 el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario señalando para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación el 8 de abril de la misma anualidad, a las 4:00 de la tarde7. Sin embargo, el 17 de febrero de 2010, al disciplinable sólo se le intentó su comparecencia librándosele comunicaciones a la dirección que para tales efectos suministró la quejosa -Calle 6 Norte No. 2N-36, oficina 443, Edificio “El Campanario” de la ciudad de Santiago de Cali-, así como a la Carrera 30 A No. 6 07 oficina 502, Edificio Kani y Calle 5 C No. 26 – 38, Edificio “El Campanario”, todas en la misma ciudad, debiendo resaltarse que estas dos
últimas nomenclaturas curiosamente no se advierte en el expediente de dónde fueron extraídas por la Secretaría del Seccional, advirtiéndose sí que las mismas fueron devueltas por la oficina de correo, bajo las causales “desconocido” y “no reside hace 20 años” respectivamente8, no obstante que mediaba el certificado No. 7570 de fecha 15 de septiembre de 2009 emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se anunciaba como del abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA las siguientes direcciones: “Oficina: CRA 4 # 8 – 39 OFIC. 1001 CALI VALLE Tel. 8881188
Residencia: CRA 23D # 13B – 43 CALI VALLE Tel. 5583468” 9.
El 23 de febrero de 2010, se fijó edicto emplazatorio, siendo desfijado el 25 siguiente10. Por auto del 16 de abril de 2010, con fundamento en lo previsto en el artículo 51.4 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 6 Fl. 73 cuaderno original No. 1 de primera instancia. 7 fls. 74 y 75 Ib. 8 Fls. 82 y 83 Ib. 9 Fl. 1034 cuaderno original No. 4 de primera instancia. 10 Fl. 81 cuaderno original No. 1 de primera instancia. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200901217 02 / 2132 A Referencia: Abogado en apelación 1123 de 2007, la Magistrada sustanciadora dispuso acumular al proceso disciplinario No. 760011102000200901217, los radicados Nos. 760011102000200901238; 760011102000200901242; 760011102000200901244; 760011102000200901245; 760011102000200901248; 760011102000200901249; 760011102000200901252; 760011102000200901253; 760011102000200901257; 760011102000200901259 y 76001110200020090126211. Por auto del 21 de abril de 2010, se declaró persona ausente al doctor HOLGUÍN BECERRA, designándosele defensora oficiosa para proseguir con la actuación12. Empero, dentro del proceso No. 760011102000200901239, por auto proferido el 7 de mayo de 2010, se dispuso la acumulación, además de los ya mencionados, del referido diligenciamiento al proceso radicado bajo el número 76001110200020090121713. Posesionada la defensa el 10 de junio de 201014, por auto del 9 de julio siguiente15, se fijó como fecha para la evacuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de agosto de la citada anualidad, a las 8:30 de la mañana, librándose únicamente comunicaciones a la quejosa y defensora de oficio, obviando que conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de
2007, siendo “obligatoria la presencia del disciplinado… a las audiencias de que tratan los artículos siguientes”, y siendo una decisión no susceptible de recurso, conforme al artículo 78 in fine, debía comunicarse “por el medio más eficaz” dejándose “constancia en el expediente”. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL EVACUADA ANTES DE DECRETARLE LA NULIDAD POR ESTA SUPERIORIDAD En la fecha programada, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable, Ministerio Público y quejosa, acudiendo únicamente la defensora de oficio, quien, sin deponer sus generales de ley, expuso a favor de su representado que la quejosa debía aportar las pruebas contundentes que acreditaran la entrega de dinero a su representado. Aseveró que la queja era etérea, por lo que atendiendo 11 Fls. 1137 y 1138 cuaderno original No. 4 de primera instancia. 12 Fl. 1139 Ib. 13 Fls. 1141 y 1142 Ib. 14 Fl. 1145 Ib. 15 Fl. 1146 Ib. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200901217 02 / 2132 A Referencia: Abogado en apelación principio de la buena fe, no resulta dable la formulación de cargos. Asimismo, solicitó la exclusión de los testimonios solicitado por la querellante, en tanto la
documental debía ser auténtica para poder servir como medio de prueba. Acto seguido, se negó la solicitud de terminación realizada por la defensa, para en su lugar abrir el proceso a pruebas, además de insistir en la comparecencia del disciplinable, lo que sólo se intentó el 23 de agosto de 2010 en la Calle 13 A No. 74-20, apto. 104 C de Santiago de Cali16, dirección que igualmente no se explica de dónde fue extraída por la Secretaría del Seccional de Instancia. Llegado el día de la continuación de la audiencia -16 de septiembre de 2010-, acudió la defensora oficiosa y la Representante Legal de la sociedad Agrícola y Pecuaria de Occidente S.A. -AGROPEC en liquidación-, señora Amary Varela Parra, quien, luego de declarar bajo juramento y aportar documentales, se procedió a calificar jurídicamente la actuación disponiendo la formulación de cargos contra el abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, por su presunta incursión en las faltas a la honradez consagradas en el artículo 35, numerales 3°, 4° y 5 de la Ley 1123 de 2007, y a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1° ídem, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
16 Fl. 1161 cuaderno original No. 4 de primera instancia. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200901217 02 / 2132 A Referencia: Abogado en apelación Lo anterior, por cuanto “exigió y obtuvo dineros para gastos procesales irreales; no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, ni tampoco finalmente rindió informes fidedignos de su gestión. Pero igualmente tal como consta, dejó abandonados los procesos que finalmente fueron archivados bajo el fenómeno de la perención, precisa y únicamente por su inactividad procesal, dejando de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, las cuales descuidó y finalmente abandonó”. Las mencionadas faltas fueron endilgadas a título de dolo, si se tiene en cuenta el engaño, temeridad, que implican un conocimiento previo de un actuar contrario a
derecho, al cual se predispuso el inculpado sin que existiera justificación jurídicamente atendible, luego de lo cual se abrió a pruebas el proceso. Acto seguido, la defensa puso en evidencia su inconformismo con la imputación que consideró etérea. Seguidamente, se fijó el 4 de noviembre de 2010 para la celebración de la audiencia de juzgamiento, echándose de menos pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación a instancia de la Directora del proceso. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EVACUADA ANTES DE DECRETARLE LA NULIDAD POR ESTA SUPERIORIDAD Sin librarse la citación al disciplinable, no obstante que, como antes se dijo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, era “obligatoria la presencia del disciplinado… a las audiencias de que tratan los artículos siguientes”, la Secretaría del Seccional de Instancia obvió proceder en tal sentido, situación que también pasó por alto verificar la Magistrada sustanciadora, empero, con todo y todo, se evacuó el referido acto procesal en la fecha que se dejó mencionada, misma oportunidad en la que la defensa material presentó sus alegaciones finales. LA DECISIÓN EMITIDA ANTES DE DECRETARLE LA NULIDAD POR ESTA SUPERIORIDAD Mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2010, el Seccional de Instancia profirió sentencia sancionatoria en contra del doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, sancionándolo con EXCLUSIÓN al hallarlo responsable de Página 7 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200901217 02 / 2132 A Referencia: Abogado en apelación incurrir en las faltas a la honradez consagradas en el artículo 35, numerales 3°, 4° y 5 de la Ley 1123 de 2007, y a debida diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1° ídem. Encontró, pues, la primera instancia, sustento suficiente para colegir que el disciplinable, al interior de las acciones ejecutivas adelantadas en varios Juzgados Civiles de Cali, los abandonó por completo, pues así lo advertía la documental y ratificación jurada de la quejosa, así como de la falsedad de los informes y pólizas expedidos por el togado para soportar su gestión, a efectos de timar el patrimonio de su cliente mediante el aprovechamiento del mandato, para sacar provecho propio, amén de que, no concordaron los mentados informes con la auditoría realizada a la empresa. La anterior decisión se intentó notificar únicamente en la Calle 13 A No. 74-20, apartamento 104 C; Calle 6 Norte No. 2N-36, oficina 443, Edificio “El Campanario”; Carrera 30 A No. 6 07, Oficina 502 y Calle 5 C No. 26 – 38, todas en Santiago de Cali17, luego de lo cual se fijó edicto, obviándose igualmente el
envío de las comunicaciones para intentarse la notificación personal del inculpado a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados, esto es, la Carrera 4 No. 8 – 39 Oficina 1001 y Carrera 23D No. 13B – 43, también en la ciudad de Cali18. DECISIÓN PROFERIDA POR ÉSTA SUPERIORIDAD AL MOMENTO DE AGOTAR EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Por proveído del 3 de agosto de 2011, aprobado en Sala 75 de esta misma fecha, esta Superioridad decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir incluso del auto de apertura del proceso disciplinario adiado de 17 de febrero de 2010, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas y allegadas al expediente, entre otras determinaciones; lo anterior tras considerar que el Seccional de instancia, pese a contar con las direcciones que el disciplinable suministró en el Registro Nacional de Abogado, inexplicablemente obvió remitir comunicaciones a lo largo del devenir procesal a tales nomenclaturas, afectando de esta forma el derecho de defensa y contradicción del investigado. (v. fls. 22 a 32 cd. No. 6) 17 Fls. 1223 – 1226 cuaderno original de primera instancia No. 4. 18 Fl. 1034 Ib. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación
ACTUACIÓN DEL SECCIONAL POSTERIOR A LA NULIDAD DECRETADA POR ESTA COLEGIATURA - El 7 de octubre de 2011, se emitió proveído de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior, disponiéndose allí mismo se notificara en debida forma al disciplinado del auto que dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, señalando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de noviembre de 2011 a las 8:00 a.m., decisión que fue comunicada en debida forma al jurista y al no comparecer se le fijó edicto emplazatorio. De igual manera llegado el día de la diligencia no se pudo efectivizar la misma atendiendo que se solicitó se dispusiera el señalamiento de otra calenda para tales fines, motivo éste que conllevó a que mediante auto del 8 de noviembre de 2011 se fijara como data el 24 de noviembre de esa anualidad, donde no se llevó a cabo dada la inasistencia del disciplinado y su defensora de oficio, por lo cual se dispuso como nueva calenda el 18 de enero de 2012. (v. fls. 1584 a 1601) - Atendiendo que por proveído de fecha 23 de enero de 2012, se dispuso acumular a las diligencias el proceso disciplinario No. 2007-01617, el cual fue conocido por la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quien ya había adelantado la audiencia de pruebas y calificación provisional, proferido pliego de
cargos el mismo 23 de enero de 2012 y fijado fecha para audiencia de juzgamiento para el 20 de febrero de la misma anualidad; la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, dispuso tener en cuenta tales actuaciones y prosiguió el decurso procesal del caso, adelanto la audiencia de juzgamiento y emitiendo la sentencia conforme a derecho. Por tal razón, se procederá a esbozar cada una de las actuaciones que se desplegaron conforme a derecho después de la nulidad y con fundamento en el proceso acumulado y que fue tenido en cuenta, de la siguiente forma.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL POSTERIOR A LA
NULIDAD
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200901217 02 / 2132 A Referencia: Abogado en apelación Después de algunos aplazamientos, se pudo llevar a cabo sendas audiencias de pruebas y calificación provisional, de fechas 28 de abril de 201019, 1 de septiembre de 201020, 24 de octubre de 201121 y 23 de enero de 201222, diligencias en las cuales, se dio a conocer la queja al defensor de oficio por parte de la funcionaria, se escuchó al abogado defensor, se solicitaron pruebas, hubo ampliación y ratificación de la queja, se decretaron y recepcionaron los medios probatorios tendientes al esclarecimiento de los hechos tanto los peticionados
como los de oficio y en la última calendas, se entró a calificar provisionalmente la conducta del jurista, arguyendo que el profesional del derecho faltó a los deberes del abogado previstos en el artículo 47 numerales 4, 6 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en las faltas tipificadas en los artículos 53 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 34 literales a-c de la Ley 1123 de 2007; artículo 54 numerales 2 y 4 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 35 numeral 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, numeral 5 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 37 numeral 1º del actual Estatuto del Abogado, todas en la modalidad dolosas. Lo anterior tras considerar después de analizar las pruebas recaudadas hasta ese momento procesal, que efectivamente si hubo una relación profesional entre Agropec y el Jurista disciplinado, el cual consistió en el trámite de 27 procesos ejecutivos para la recuperación de cartera por sumas de dinero considerables, en donde el abogado presuntamente solicitó altas sumas de dinero para cubrir unas cauciones supuestamente decretadas al interior de varios procesos ejecutivos y nunca lo hizo, y en otros casos, efectivamente canceló la caución para efectivizar las medidas cautelares pero por una cuantía inferior a la solicitada por él a la entidad, evidenciándose así el posible cobro de unas expensas irreales y el tomar
dinero para provecho propio. De otro lado, que posiblemente el jurista cobró un título judicial por valor de $3.080.000 correspondiente al proceso contra el señor MARIO CÉSAR TREJOS, 19 V. fl. 110 y Cd 20 V. fl. 133 y Cd 21 V. fl. 289 y Cd 22 V. fl. 337 y Cd Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200901217 02 / 2132 A Referencia: Abogado en apelación y no hizo entrega del mismo a su cliente como era su deber, sino por el contrario guardó silencio. Del mismo modo, que el profesional del derecho no rindió cuentas o informe de la gestión o manejo de bienes a él encomendado, así como que rindió un informe el 8 de octubre de 2007, el cual presuntamente no corresponde a la realidad de los trámites a él encomendados, ya que le fueron puestos a su conocimiento 27 asuntos ejecutivos en su mayoría, y el togado no le informó a su mandante la realidad de cada asunto, manteniendo en engaño de la verdadera actividad procesal, logrando con ello que su prohijado siguiera confiando en su gestión al punto de entregarle dineros solicitados por la prestación de cauciones judiciales. Finalmente que el abogado posiblemente incurrió en indiligencia, por cuanto conforme a las auditorias efectuadas a su gestión posterior a la presentación del informe efectuado por parte de él, el jurista no impulsó los trámites como era su
deber, incumpliendo incluso en las audiencias programadas para los casos de pruebas anticipadas, y en los otros procesos ejecutivos, no presentó subsanaciones cuando eran inadmitidos, no prestó las cauciones fijadas, permitió el rechazo de varias demandas, así como su archivo por perención y desistimiento tácito por inactividad en su labor. (v. fls. 337 del cuaderno No 2 proceso 2007-01617 y cd) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO POSTERIOR A LA NULIDAD El día 20 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, a quien se le concedió el uso de la palabra para presentar los respectivos alegatos de conclusión, aduciendo que de acuerdo al informe de los procesos presentado por el disciplinado y a las cuentas rendidas el 7 de julio de 2006, sobre el pago de las cauciones en los asuntos a el puestos bajo su conocimiento, solicitó le sea garantizado el principio de favorabilidad y la presunción de inocencia, y sí hay lugar a sanción se imponga la más favorable por haber realizado las gestiones en los asuntos encomendados. (v. fls. 1619 del cuaderno No 6 proceso 2007-01617 y cd)
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200901217 02 / 2132 A
Referencia: Abogado en apelación Mediante pronunciamiento del 16 de marzo de 2012, el Magistrado Ponente, ordenó sancionar al abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de las faltas a la honradez, a la lealtad con el cliente y a la debida diligencia profesional de que tratan los artículos 53 numerales 1 y 3; artículo 54 numerales 2, 4 y 5; artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy tipificadas en los artículos 34 literal a) y c), artículo 35 numerales 3 y 4 y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.
Lo anterior, por cuanto se acreditó que el jurista hizo solicitudes de dinero para el cumplimiento de unas cauciones y fueron pagados a éste a través de cheques, sin que efectivamente hiciera tales pagos o en su defecto en un caso la prestó pero por un valor inferior al dinero entregado para tal fin, tal como se demuestra de la documental allegada y las certificaciones expedidas por los juzgados. De otro lado se indicó que hecho de haberse demostrado que en varios de los casos para los cuales le fue entregado los rubros solicitados para el pago de cauciones, tal pedimento no tenía fundamento porque no se trataba de procesos ejecutivos o porque los mandamiento de pago fueron negados como se demuestra de igual forma de las certificaciones expedidas por los juzgados, atendiendo que varios de los asuntos correspondían a pruebas anticipadas Igualmente se adujo que el togado en el caso concreto de la demanda contra
MARIO CÉSAR TREJOS TREJOS, recibió títulos judiciales por valor de $3.080.000 como resultado del proceso y no entregó la suma a su cliente, guardando silencio, ingresándolos de esta forma a su patrimonio. Finalmente que en lo referente a la falta a la debida diligencia profesional, se encontró que ninguno de los poderes le fueron revocados, es decir, que debió continuar con el compromiso adquirido haciendo el esfuerzo de lograr el pago de las obligaciones a favor de su representada hasta tanto este se realizara o se tornara incobrable, sumándose además de la lectura de los informes de los juzgados que el togado siguió vinculado a cada proceso y en la gran mayoría el Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200901217 02 / 2132 A Referencia: Abogado en apelación archivo se produjo por perención o desistimiento tácito o en las pruebas anticipadas hubo archivo por no suministrar lo necesario para el cumplimiento de estas, máxime cuando el nuevo abogado de la empresa lo requirió para la entrega de varios documentos y no lo hizo. (v. fls. 1622 a 1636) RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del disciplinado, estando dentro de la oportunidad legal para incoar el respectivo recurso, presentó escrito argumentando el mismo, arguyendo que “Si bien es cierto, mi representado Héctor Fernando Holguín Becerra, con sus actuaciones
incurrió en falta de tipo disciplinario, se debe aplicar la decisión que más le favorezca, conforme al principio de favorabilidad debidamente consagrado en el artículo 7 de la Ley 1123 de 2007, y conforme a la rendición de cuentas que prestó, y que obran a folios 47, 48 y 52 del plenario, solicito muy comedidamente al ad quem, se revoque la decisión adoptada en la sentencia proferida por el a quo, la cual decidió excluir de la profesión de abogado a mi patrocinado y en su lugar se suspendido conforme a la luz del artículo 43 y parágrafo.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Página 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000200901217 02 / 2132 A Referencia: Abogado en apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…
los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto lo
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