CSDJ - F76001110200020090127801ADJUNTA20120913124445-2012
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020090127801ADJUNTA20120913124445-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / Revoca fallo de primera instancia Los comportamientos reprochados en primera instancia no alcanzan la antijuricidad exigida en el Código Disciplinario Único, pese a lo típicas que son en virtud de estar objetivamente demostradas, tanto la suspensión de los términos de la acción constitucional, lo que derivó indefectiblemente en una mora de 3 días, para cuando se decidió de fondo el asunto por parte de la Juez encartada, pero como se dijo, es inherente a circunstancias extrañas a su voluntad, es decir, no se sobrepasan las estructuras de las faltas disciplinarias con fines a un grado de exigibilidad y menos de reproche.
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RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000200901278 01 (4332-13) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA1, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable la doctora ALEJANDRINA CÁRDENAS ALVEAR, en su condición de JUEZ NOVENO CIVIL MUNICIPAL
DE CALI, sancionándola con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo, tras hallarla responsable de haber incumplido los deberes consagrados 1 En Sala dual con la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000200901278 01 (4332-13) FUNCIONARIO EN APELACIÓN en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 17 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación la constituyó la queja formulada por el señor GUILLERMO LEÓN DUQUE BENÍTEZ, en la cual indicó que la titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, la doctora ALEJANDRINA CÁRDENAS ALVEAR, dejó vencer los términos para dictar el fallo de la acción de tutela radicada bajo el número 200900850, propuesta contra la FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CALI.
Señaló además el quejoso, que la citada acción de tutela la interpuso el 30 de junio de 2009, y el 6 de julio de ese mismo año, recibió del Despacho de conocimiento comunicaciones para notificar a los accionados, para lo que
radicó el oficio pertinente, en las instalaciones de la Secretaría de Educación Municipal de Cali, mientras que envió por correo certificado la correspondiente a
la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A..
Concluyó expresando su inconformidad en razón a que a la fecha de su queja, 22 de julio de 2009, no se había proferido fallo que decidiera la acción de tutela. Anexó con la queja, copia de la referida tutela, el acta individual del reparto de la misma, y notificación a los accionados. (fls. 1 a 10 c.1ª Instancia). 2.- Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 18 de septiembre de 2009, ordenó la indagación preliminar contra la doctora ALEJANDRINA CÁRDENAS ALVEAR, en su condición de JUEZ NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, en aras de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos denunciados; así mismo, ordenó la práctica de pruebas. (fl. 14 c.1ª Instancia). 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000200901278 01 (4332-13) FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.- Mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2009, la doctora ALEJANDRINA CÁRDENAS ALVEAR, se pronunció sobre los hechos
relacionados en la queja, manifestando que le había correspondido por reparto, el 30 de junio de esa misma anualidad, conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor GUILLERMO LEÓN DUQUE BENÍTEZ en contra de la FIDUCIARIA S.A., y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CALI, pretendiéndose en la misma el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, habeas data y seguridad social del accionante, actuación que arribó a su Despacho el 1 de julio de 2009, según actas de asignación. Adujo además, que el 1 de julio del mismo año, dictó auto de sustanciación, señalando que antes de admitir la demanda de tutela se citara al accionante para que aportara la dirección de notificación de la accionada, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., toda vez que en el escrito de la acción constitucional no aportó dicha información. Manifestó que con auto del 2 de julio de 2009, admitió la acción de tutela, en la cual vinculó en calidad de accionadas a la FIDUCIARIA S.A., y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CALI, y ofició al Ministerio de la Protección Social, solicitando concepto técnico acerca del caso. Indicó igualmente la investigada, que en vista que el accionante no acudió al Despacho, el 3 de julio de 2009 dictó auto de sustanciación suspendiendo los términos judiciales para resolver el asunto de autos, los cuales reanudó mediante proveído del 6 de julio siguiente, una vez el accionante recogió los
oficios para notificar a las Entidades accionadas. Explicó puntualmente la disciplinable que “NO ES CIERTO QUE se haya obligado a llevar los oficios para notificar a las partes, lo que ocurre es que al no aportar la dirección de las demandadas, consideró pertinente hacerlo él mismo para agilizar la notificación, lo que no es prohibido en este tipo de actuaciones y por lo cual el despacho accedió a ello” (Sic). 4
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proceso de autos, con lo que probablemente faltó a los deberes contemplados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y con sustento en lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Carta Pólítica. (fls. 23 a 25 c. 1ª Instancia). 5.- A folio 33 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 23 de abril de 2010, en el cual consta que no registra sanción alguna. 6.- Mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, el Seccional de Instancia, teniendo en cuenta excusa presentada por la disciplinada, procedió a citarla nuevamente para ser escuchada en versión libre el 30 de junio del mismo año. Solicita además, el certificado de sueldos, así como el acta de posesión y el acuerdo de nombramiento. (fl. 34 c. 1 ins.) 7.- El Seccional de instancia, el 30 de junio de 2010 recibió testimonio a la señora AMANDA GUTIÉRREZ CARDONA, quien señaló, en primer lugar, haber laborado en el Juzgado 9 Civil Municipal de Cali, durante el periodo del 11 de enero de 2006 al 9 de septiembre de 2009. 5
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Además, indicó que ella estaba a cargo de las acciones de tutela, por lo que recalcó que las notificaciones las realizaba siempre de la manera más expedita y de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, así mismo, que en el expediente debía existir prueba de la llamada realizada al quejoso. Afirmó, que aun cuando el quejoso hubiese ido al Juzgado y ella no se encontrara, los expedientes permanecían en el Despacho y que él pudo ser atendido por cualquier otro funcionario, razón por la que descartaba que el señor GUILLERMO LEÓN DUQUE BENÍTEZ, se hubiera presentado al Despacho el 4 de julio de 2009 a retirar los oficios y no fue atendido, máxime que ese día era sábado. Sostuvo igualmente, que muy seguramente la tutela de referencia se recibió en el Despacho el 1 de julio de 2009, y al no aportarse en la demanda la dirección de los accionados, fue la razón por la cual se le requirió al accionante en aras de subsanar el yerro, pero éste sólo hasta el 6 de julio de ese mismo año, se dirigió al Juzgado a retirar los oficios para llevar a cabo la notificación de los tutelados. (fls. 39 a 41 c.1ª Instancia). 8.- El 15 de julio de 2010, la Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial, allegó certificación de los sueldos devengados por la doctora ALEJANDRINA CÁRDENAS ALVEAR, en
su condición de JUEZ NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, durante el año 2009. (fl. 42 y 43 c. 1 ins) 9.- El 26 de julio de 2010, se recibió versión libre a la doctora ALEJANDRINA CÁRDENAS ALVEAR, la cual manifestó que recibida la tutela al Despacho el 1 de julio de 2009, se tramitó el mismo día, pero debido a que el accionante no informó las direcciones de los accionados y ante la imposibilidad de notificarlos, procedió a emitir un auto de sustanciación, en el cual se solicitaba al accionante para que suministrara dichas direcciones. 6
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accionante debía retirar los oficios de las notificaciones y devolver las constancias de las mismas. Manifestó además, que continuó con el trámite procesal y con sentencia T-099 del 17 de julio de 2009, resolvió favorablemente respecto de los derechos fundamentales del accionante, adelantándose en término legal oportuno las respectivas notificaciones a los tutelados, quienes no impugnaron el citado fallo. Afirmó la disciplinable, que el 27 de julio de 2009, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, allegó constancia de cumplimiento de la tutela y acompañó la liquidación y documentación respectiva, para que lo propio hiciera la otra entidad accionada, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Por último, indicó que la tutela fue enviada a la Corte Constitucional para su revisión, el 18 de julio de 2009 y de acuerdo al informe del 1 de febrero de 2010 fue excluida de revisión. Así mismo, reiteró que la actuación la surtió dentro del término legal dispuesto, razón por la que deprecó el archivo de las diligencias. (fls. 44 a 46 c. 1 ins.) 10.- A folios 48 y 49 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, expedido por la Procuraduría General de la Nación en fecha 12 de mayo de 2010, en el cual consta que la doctora ALEJANDRINA CÁRDENAS ALVEAR, registra dos anotaciones así: sanción disciplinaria impuesta en sentencia del 16 de marzo de 2006, con multa de 11 “días pesos”, con efectos jurídicos desde marzo 19 de 2006, y
sanción disciplinaria, con multa de 11 “días pesos” en sentencia proferida el 8 7
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Decreto 2591 de 1991, por parte de la Juez encartada. Además señaló el Seccional de instancia, que el actuar negligente de la Disciplinable era reiterativo, habida cuenta que se encontraba en su hoja de vida dos sanciones disciplinarias y una tercera formulación de cargos por la misma falta, esto es, inobservancia del cuidado necesario que debe tener el operador judicial en la tramitación de los asuntos que por ser de su competencia le sean asignados (fls. 51 a 55 c. 1ª instancia). 12.- A folio 60 del cuaderno de 1ª instancia, reposa memorial radicado el 1 de octubre de 2010, por medio del cual la disciplinada otorgó poder amplio y suficiente a una abogada de confianza, en aras de que ejerciera su defensa judicial en el presente investigativo. 13.- La defensora de la investigada, presentó el 1 de octubre de 2010, los descargos frente a la imputación de que fue objeto su prohijada. Adujo para tal fin, en primer lugar, que no se cumplieron los requisitos para la formulación de 8
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de 2009, la misma llegó al día siguiente al Despacho, iniciándose por ende su conocimiento el 1 de julio de 2009, fecha en que se profirió auto fundamentado en el inciso 1° del Decreto 2591 de 1991, y el día 2 de julio se admitió la tutela mediante proveído número 2167, ordenándose notificar al accionante y a los accionados, para lo que se libraron los correspondientes oficios. Por otro lado, mencionó la defensa, que la sustanciadora del Despacho informó a la Juez inculpada, la falta de dirección en la demanda de uno de los accionados, por lo que se dictó auto ordenando suspender los términos hasta obtener el informe de la dirección que faltaba para llevar a cabo la notificación. Sostuvo además que el día 4 y 5 de julio de 2009 fueron días no hábiles y que el día 6 de julio se dictó auto de sustanciación reanudándose los términos, por lo que al tomar la fecha de la tutela referida desde el día 1 de julio de 2009, se vencería el día 16 de julio del mismo año, es decir, un día antes de la sentencia que definió la tutela. Lo anterior, sostuvo la defensa, se debió a un error humano por parte de la sustanciadora quien informó a la Juez erróneamente que no aparecía la dirección de uno de los accionados, pero que ello no ocasionó perjuicio alguno, por cuanto ambas partes fueron notificadas dentro del término de ley. Respecto de lo mencionado por el a quo, de las sanciones registradas en la
hoja de vida de la disciplinable, señaló que las mismas en ningún momento fueron por dilación en el trámite de procesos de tutelas, y en cuanto a una tercera formulación de cargos a que hace mención la providencia, alegó que se está prejuzgando a su prohijada por cuanto apenas se estaba en una de las etapas del proceso, lo que no implicaba que el mismo ya hubiera terminado, por lo mismo seria violatorio del principio de inocencia, el debido proceso, y el derecho a la defensa. 9
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ALVEAR, en su condición de JUEZ NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, por haber, presuntamente, trasgredido los deberes descritos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, porque desacató el cumplimiento de la ley a través de una errónea interpretación del articulo 17 del Decreto 2591 de 1991, en desmedro del debido proceso y desatendió ostensiblemente los términos constitucionales para resolver la acción de tutela, faltas en concurso que definió como Graves, a titulo de Dolo. Luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de marras, adujo el fallador de instancia, que se observaba una dilación ostensible del término constitucional para tramitar la tutela referenciada, pues siendo éste de 10 días y debiéndose contar desde el momento en que pasó a conocimiento del Despacho, para el caso, el 1 de julio de 2009, el término vencía el día 14 del mismo mes y año, mientras que la sentencia fue proferida el 17 de julio de 2009, objetivándose por ende el incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Así mismo, sostuvo el a quo, que la Juez disciplinable, profirió un auto sui generis, suspendiendo los términos de la tutela para que el accionante aportara la dirección de uno de los accionados, razón que resultaba ilegitima, por cuanto según lo dispuesto en el articulo 17 del Decreto 2591 de 1991, la inadmisión (no
la suspensión de términos) sólo procede “si no pudiere determinarse el hecho o 10
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dirección en el libelo de la tutela, la señora Juez procedió a subsanar la falencia, por lo que reanudó los términos. Alegó la defensa, que en el comportamiento de su prohijada se presentaba el fenómeno de la falta de ilicitud sustancial, siendo éste un principio del derecho disciplinario, el cual establece que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, pues la actuación de la disciplinable no afectó ni puso en peligro la función pública y tampoco la administración pública, ya que se profirió el correspondiente fallo que resolvió de fondo la solicitud del quejoso. Así mismo, expresó la abogada defensora, que no en pocas oportunidades la Corte Constitucional a efectos de no vulnerar el derecho de defensa de los accionados, ha decidido suspender los términos para dictar sentencia, hasta 11
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funcionaria, éste no fue sustancial, y más aún que su actuación se encontraba amparada por una exclusión de responsabilidad, consagrada en el articulo 28 de la Ley 734 de 2002, cual es la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía una falta disciplinaria. Finalmente, solicitó la práctica de pruebas (fls. 91 a 96 c. 1ª instancia). 18.- A folios 102 a 111, obra las declaraciones rendidas por los señores CARLOS KELVIN GAONA HURTADO, JAVIER POLO POLINDARA, YONATHAN ARANGO NAVARRO y OMAR ADOLFO JIMÉNEZ LARA, funcionarios del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, quienes coincidieron en afirmar que, en el trámite de la acción de tutela de referencia, el señor GUILLERMO LEÓN DUQUE BENÍTEZ, se había dirigido al Despacho con el fin de aportar unas direcciones de uno de los accionantes y al no encontrar a la funcionaria que lo había citado, arremetió contra quien lo atendió de manera grosera, más sin embargo, le habían informado que podía seguir a hablar con la Juez sobre el trámite de la acción constitucional, pero no quiso y le arrebató los documentos al funcionario que lo atendió y se fue del Despacho mal humorado. 19.- A folio 115 del cuaderno de primera instancia, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 23 de noviembre de 2011, el cual da cuenta de las siguientes sanciones que registra la funcionaria por trasgredir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996: multa de
11 días, fecha de la sentencia 16 de marzo de 2006, inicio de la sanción 30 de abril de 2007, fecha de terminación, 10 de mayo de 2007; multa de 11 días, 12
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el día 30 de junio de 2009; el día siguiente, profirió auto en el cual condicionó la admisión de la tutela, hasta tanto se informara la dirección de notificación de uno de los accionados; el 2 de julio de la misma anualidad, resolvió el Despacho, sin que se hubiera dado cumplimiento a la ordenado en el auto anterior, admitir la acción de tutela; el 3 de julio, decidió, suspender los términos de la actuación, y en data 6 de julio del mismo año, dispuso que los mismos se reanudaran a partir del día siguiente, una vez el señor DUQUE BENITEZ se comprometió a aportar las constancias de recibo de las notificaciones de los accionados, cumplido lo anterior, dictó sentencia favorable a las pretensiones del tutelante, el 17 de julio 2010. Adujo el fallador de primer grado, que tanto la “inadmisión” de la acción propuesta por el señor DUQUE BENÍTEZ, como la suspensión de los términos de la tutela, tuvieron como causa, según lo motivó la funcionaria encartada, el no haberse suministrado en la demanda la dirección de la entidad FUDICIARIA LA PREVISORA S.A., y la no comparecencia del accionante al Despacho a 13
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
recibir los oficios para que adelantara la notificación de los demandados, lo que “legalmente sustento la juez investigada en lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 2591 de 1991, norma ésta que, tal como se evidencia, no tiene aplicación o cabida en los supuestos fácticos mencionados en los proveídos que se critican.” (Sic). Al punto, prosiguió el a quo indicando que, el articulo 17 del Decreto 2591 de 1991, consagra una situación excepcional de inadmisión de la tutela fundada en la falta de determinación del hecho o la razón que motiva el procedimiento, lo que da lugar a su corrección en el término perentorio de 3 días, so pena de ser rechazada, situación fáctica que no correspondía con lo presentado en el caso de autos “por el contrario, determinados los hechos y el derecho vulnerado procedía su admisión pues la carga de notificar o enterar a los accionados corresponde al operador y no al accionante tal y como se consideró para expedir los autos exóticos que resultan, entonces, no solo inmotivados sino entorpecedores de un procedimiento que debe ser breve y sumario si con el mismo se trata de soslayar la violación de derechos fundamentales conculcados por una autoridad o excepcionalmente por un particular” (Sic). Señaló igualmente, que en casos como el de la acción de tutela de marras, estando determinada en forma clara y precisa, la acción o la omisión que motivó el procedimiento, el derecho que se considera vulnerado y el nombre de la autoridad pública o privada que haya proporcionada tal vulneración, el Juez deberá atender, inmediatamente al solicitante, y en consecuencia darle un
trámite preferencial dentro de los plazos perentorios e improrrogables que consagra la Constitución Política. Agregó el a quo, que el deber de la Juez inculpada, era atenerse a lo contemplado en la ley para no vulnerar el principio de confianza que le asiste a los particulares cuando de acceder a la administración de justicia, deber fincado en el debido proceso, que se concreta en las formas propias de cada juicio que conducen a la seguridad jurídica. 14
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000200901278 01 (4332-13) FUNCIONARIO EN APELACIÓN Concluyó advirtiendo que el cargo endilgado a funcionaria encartada, se imputaba a título de dolo, el cual “surge, sin duda, en sus momentos estructurales del análisis mismo que precede y que conlleva inevitablemente a concluir que la juez, dada su experiencia, conocía el debido proceso Constitucional y sabía, por supuesto, de los perentorios términos de prelación que tenía en su haber para resolver las tutelas y, sin embargo, en virtud de un procedimiento exótico como ya se dijo, entorpeció el tramite y dilató, injustamente el resultado de la misma con desmedro de los deberes de su función que omitió en forma voluntaria pues, ciertamente, justificación jurídicamente relevante no existe que excuse tal manera arbitraria de proceder.” (Sic) (fls. 117 a
126 c. 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN Notificados de la decisión proferida en sede de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación contra la misma. Argumentando para tal fin, en primer lugar, que si bien al estudiar a fondo el trámite dado a la acción de tutela de referencia, se avizoraba un error por parte del Despacho a cargo de su prohijada, en el sentido que el accionante si aportó las direcciones de notificación de los accionados, ello obedeció a un error involuntario, pues por alguna razón, no se percataron de tal hecho; más sin embargo se dedicaron en el Juzgado a sanear dicha falencia, tratándose por todos los medios de ubicar al accionante a fin de que aportara las direcciones que supuestamente no había dado a conocer y en vista de la mora para hacerlo, se procedió a suspe
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