CSDJ - F76001110200020090136501ADJUNTA20130506104626-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020090136501ADJUNTA20130506104626-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 760011102000200901365 01 Aprobada según Acta Nº 032 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, con destitución del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), e inhabilidad general por el término de 10 años, al considerar que transgredió el deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, al dar aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Penal, habiendo sido declarado inexequible por la Corte Constitucional. 1 Magistrados Carlina Mireya Varela Lorza (Ponente) y Ruth Patricia Bonilla Vargas. REF. Apelación sentencia
M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago RAD. 760011102000200901365 01
HECHOS La actuación surgió con ocasión de la expedición de copias ordenadas por la Jueza Séptima Penal del Circuito de Cali, en providencia emitida el 29 de
abril de 20092, dentro del proceso radicado N° 2005-0375-01, adelantado contra el señor Luis Fernando Fonseca Vidal, sindicado del delito de hurto calificado, por medio de la cual revocó el interlocutorio3 proferido por el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, que había decretado la extinción de la acción penal por prescripción. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Se trata del doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.137.936, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 18 de septiembre de 20094, dio inicio a indagación preliminar, en la cual dispuso acreditar la condición del funcionario denunciado, notificarle esta determinación y darle la oportunidad de que se 2 Interpolada entre los folios 133 y 138. 3 Providencia allegada con el auto que dispuso las copias (fls. 119 a 120). 4 Fl. 152. REF. Apelación sentencia
M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago RAD. 760011102000200901365 01 pronunciara respecto de los hechos que suscitaron la expedición de las copias en su contra. 2.- En auto adiado el 2 de noviembre de 2010, la Magistrada instructora ordenó escuchar en versión libre al disciplinado, dada su no comparecencia a notificarse del inicio de la indagación preliminar5, para lo cual se libró
despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), sin que tampoco compareciera el disciplinado6. 3.- En providencia fechada el 1° de marzo de 2011, la seccional de instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca). Dispuso el recaudo de las siguientes pruebas: los antecedentes disciplinarios7, hoja de vida y salarios devengados por parte del investigado8. Reiteró la obtención de la documentación demostrativa de la calidad de Juez de la República9 y escuchar en versión libre al anotado disciplinado10. 4.- La Magistrada instructora, en providencia adiada el 19 de julio de 2011, dispuso comisionar por el término de 10 días al Juez Penal del Circuito de Roldanillo, con el fin de escuchar en versión libre al doctor BEDOYA MÁRQUEZ11. 5 Fl. 156. 6 Fl. 163. 7 La Procuraduría General de la Nación certificó que el doctor Bedoya Márquez no registra anotación alguna (fl. 172). 8 Arrimados al proceso, según folios 190 a 195. 9 El Tribunal Superior de Buga remitió copias de los Acuerdos por medio de los cuales se nombró en propiedad al doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca) –fls.174 a 180. 10 Fls. 164 a 166.
11 Fl. 197. REF. Apelación sentencia
M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago RAD. 760011102000200901365 01 5.- La anterior diligencia fue debidamente cumplida por el anotado despacho judicial, el 10 de febrero de 2012. Con relación a los hechos investigados, el Juez disciplinado manifestó que la decisión por la cual se inició el proceso en su contra fue producto de la interpretación judicial que hizo, al reconocer el principio de favorabilidad y en todo caso, proferida de buena fe y exenta de culpa.
Agregó que cualquier responsabilidad que se le atribuya, debe ser compartida con la administración de justicia, porque “no hacía en aquél entonces, lo posible esta rama de la función pública para mantenernos actualizados, ya que a los jueces de provincia solo nos tenía dotados de un computador sin internet y no nos hacían llegar el precedente judicial, ni los códigos legis de actualización permanente con hojas sustituibles…” Adujo entonces, que en presencia de la carencia de herramientas necesarias para mantenerse actualizado para la época de los acontecimientos, profirió la decisión de prescripción que se le cuestiona, con la convicción errada e invencible que no estaba incurriendo en falta disciplinaria, razón por la cual se duele de la decisión de expedición de copias que se hizo en su contra, referenciando algunas decisiones de la Corte Constitucional12, de la Procuraduría General de la Nación13 y de la Corte Suprema de Justicia14, que han advertido la presencia de errores y sin embargo no ordenaron investigar a quienes los cometieron, por respeto a los principios de autonomía e independencia de los administradores de justicia.
12 Sentencias T-1143 de 2003 y T-341 de 2010. 13 Radicados 156-73295 y 092-2238-2005. 14 Menciona acta 090. REF. Apelación sentencia
M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago RAD. 760011102000200901365 01
Finalizó su intervención acotando que, con su conducta no se afectó derecho fundamental alguno, habida cuenta que en la segunda instancia se corrigió el error, es decir, no se materializó daño alguno. El archivo de la investigación peticionó15. 6.- Por medio de auto del 20 de febrero de 2012, fue cerrada la investigación, en cumplimiento al mandato consagrado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 201116. PLIEGO DE CARGOS Al evaluarse la investigación disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia fechada 16 de marzo de 2012, formuló Pliego de Cargos en contra del doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), al considerar que transgredió el deber funcional descrito en el numeral 1° del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en tanto aplicó en su decisión de prescripción de la acción penal, una norma jurídica (artículo 531 del C. de P.P., Ley 906 de 2004), que para ese entonces había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional. La conducta endilgada como falta disciplinaria al funcionario judicial
investigado, fue calificada de gravísima y con culpabilidad dolosa, en tanto la 15 Fls. 201 a 203. 16 Fl. 204. REF. Apelación sentencia
M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago RAD. 760011102000200901365 01 misma se encuentra subsumida en el delito de prevaricato por acción, tipificado en el artículo 413 del C.P17.
DESCARGOS El funcionario disciplinado al hacer uso del derecho de defensa y dar las explicaciones de la conducta que se le reprocha, en diligencia de versión libre argumentó que su decisión de declarar la prescripción de la acción penal a favor del acusado LUIS FERNANDO FONSECA VIDAL, investigado por el punible de hurto calificado, fue producto de la interpretación constitucional del nuevo Código de Procedimiento Penal que respeta ampliamente el derecho fundamental de la libertad, por aplicación del principio de favorabilidad, el cual establece que la ley permisiva o favorable se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable aún cuando sea posterior. Adujo además que la decisión fue proferida en el marco de los principios de buena fe, de interpretación judicial independiente y de sana crítica, y en responsabilidad compartida con la administración de justicia porque esta última no hace lo posible para mantener a los jueces de provincia actualizados, mediante computadores con internet, ni herramientas legales, ni precedentes judiciales, ni obras de consulta actualizadas, así como la supresión del cargo de escribiente del despacho. Expuso igualmente que profirió el fallo de prescripción con la convicción errada e invencible que no estaba incurriendo en una falta disciplinaria, al
estar desprovisto de herramientas de trabajo y de las modificaciones 17 Fls 206 a 213. c.o. REF. Apelación sentencia
M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago RAD. 760011102000200901365 01 jurisprudenciales actualizadas a los Juzgados de Provincia, consideraciones que las ha tenido en cuenta la Corte Constitucional en diversos fallos donde se ha percatado de la existencia de errores por falta de aplicación de la ley actualizada y a pesar de ello no se ha compulsado copias a la jurisdicción disciplinaria para que se investigue al funcionario comprometido, respetando la autonomía e independencia judicial, pues tales errores judiciales por la falta de implementación de herramientas jurídicas actualizadas están exentos de dolo o culpa. Indicó además, que con su decisión no afectó derecho fundamental alguno ni ocasionó perjuicios materiales o morales a las partes, dado que en la segunda instancia se corrigió el error, es decir, no se materializó daño alguno.
En el escrito de descargos, el funcionario judicial dedicó gran parte de sus argumentos a reiterar la marginalidad y pobreza de herramientas tecnológicas de Internet, el suministro oportuno de las reformas a las leyes procesales y su actualización por parte del Consejo Seccional de la Judicatura. Sobre la forma de culpabilidad dolosa endilgada, consideró no se encuentra debidamente probada, pues su actuar no contó con la intención premeditada y consciente de cometer tal error judicial. PRUEBAS Obran los siguientes medios de convicción: 1.- Copias del proceso penal seguido en contra de LUIS FERNANDO
FONSECA VIDAL, por el punible de hurto calificado, del que fue víctima la señora LUZ MARINA GARCÍA SANTA, en hechos ocurridos el 9 de agosto de 2005, en el Barrio Los Guaduales de Cali. REF. Apelación sentencia
M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago RAD. 760011102000200901365 01 2.- Los documentos anexos al expediente penal18. 2.1.- Copia de la denuncia penal presenta por la señora Luz Marina García Santa. 2.2.- Duplicados de la carta de propiedad de la motocicleta objeto del ilícito. 2.3.- Copia de la diligencia de indagatoria rendida por el capturado Luis Fernando Fonseca Vidal. 2.4.- Copia de la providencia de fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual la Fiscalía definió la situación jurídica del indagado antes mencionado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como presunto autor del delito de hurto calificado. 2.5.- Copia del Interlocutorio fechado el 7 de septiembre de 2005, por cuyo medio el Fiscal 16 Local de Cali concedió la libertad provisional al procesado Luis Fernando Fonseca Vidal, con fundamento en el numeral 7° del artículo 365 del C. de P.P. (Ley 600 de 2000). 2.6.- Copia de la Resolución de Acusación proferida contra el mencionado inculpado, como presunto autor del delito de hurto calificado, adiada el 16 de noviembre de 2005. 2.7.- Copia de la audiencia pública, celebrada el 22 de marzo de 2006.
18 Folios 1 a 117 del c.o. REF. Apelación sentencia
M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago RAD. 760011102000200901365 01 3.- Auto fechado el 26 de noviembre de 2007, mediante el cual el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, avocó el conocimiento del proceso penal de la referencia, remitido por descongestión del Juzgado 22 Penal Municipal de Cali. 4.- Interlocutorio del 9 de septiembre de 2008, mediante el cual el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, decretó la prescripción de la Acción Penal en favor del acusado Luis Fernando Fonseca Vidal,” por haber transcurrido más de tres años, sin que se hubiere dictado el fallo correspondiente, lo que permite dar aplicación al Régimen de Transición establecido en el artículo 531 del C. de P.P., y artículo 83 del Código Penal, y además porque así lo permite el artículo 86, toda vez que el término de prescripción comenzó a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la misma obra, contado a partir de la providencia calificatoria y por aplicación de preceptos constitucionales de favorabilidad ”19. 5.- El Fiscal 101 Local de Cali, no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, razón por la cual interpuso el recurso de apelación, en el cual expuso como fundamento para solicitar su revocatoria que, “el Juez no podía aplicar el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, toda vez que este había sido declarado
inexequible por la Corte Constitucional y lo ordenado en la sentencia de constitucionalidad C1033 de 2006, constituye precedente judicial vinculante y si el funcionario pretendía decretar la prescripción de la acción penal, estaba obligado a observar las normas del Código Penal que rigen el tema, las que por ahora no pueden aplicarse a este caso”20. 19 Folios 119 y 120. 20 Fls. 124 a 126 . REF. Apelación sentencia
M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago RAD. 760011102000200901365 01 6.- La Jueza Séptima Penal del Circuito de Cali, en providencia de fecha 29 de abril de 2009, desató la alzada revocando la decisión proferida por el juez disciplinado, al considerar que incurrió en clara contradicción entre la decisión adoptada y la sentencia de inconstitucionalidad, observando además que las diligencias fueron recibidas en descongestión en el mes de noviembre de 2007, es decir faltando un año para cumplirse los tres años citados por el mismo funcionario y sin embargo, dejó pasar 10 meses 3 días para emitir la providencia impugnada sin decidir de fondo. Por ello dispuso la expedición de copias para que se le se investigara penal y disciplinariamente, por el error sustantivo y procedimental en que incurrió, en perjuicio de los intereses de las víctimas21. 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del
doctor HÉCTOR ERNESTO BODOYA MÁRQUEZ.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 27 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable al doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), de la falta disciplinaria endilgada en el pliego de cargos, imponiéndole como sanción la destitución en el ejercicio del cargo, e inhabilidad general por el término de diez (10) años. A esta decisión arribó, luego de recordar gran parte de la providencia de la Jueza Séptima Penal del Circuito de Cali, para concluir que, ”la aludida falta 21 Fls. 133 a 138. REF. Apelación sentencia
M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago RAD. 760011102000200901365 01 deviene, de un ostensible quebrantamiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, deber que obliga al operador judicial y dada la relación especial de sujeción que lo vincula ineludiblemente con la satisfacción de los fines Estatales, a respetar la ley pues la orientación del Estado de Derecho se fundamenta y tiene su razón de ser en las normas promulgadas por el órgano competente siendo bastión del mismo el principio de legalidad. En punto a la garantía del aludido principio la hermenéutica judicial tiene como soporte la norma escrita cuyo contenido material no puede, por supuesto, desfasar en apoyo de la reserva
legislativa y en pro de la misma seguridad jurídica”. Adujo la Sala que el Juez BEDOYA MÁRQUEZ, “se explaya en sustentar su defensa en el error para lo cual, en forma equívoca, transcribe jurisprudencia penal conclusiva a determinar que el resultado endilgado devino de falsa apreciación sobre un instituto penal causal (sic) a la nula información obtenida de los entes que administran la rama judicial. Sin embargo en Colombia, para efectos del error, en derecho disciplinario solo es posible aprehender la diferencia entre el error de hecho y error de derecho. El de derecho, según la doctrina moderna, se justifica con una interpretación razonable y no claramente absurda o temeraria. El error de hecho recae sobre los presupuestos facticos: del deber sustancialmente infringido, de la colisión de deberes, de la colisión entre deber y derecho y de las excluyentes objetivas de responsabilidad. “Así cuando el error de hecho es invencible se excluye, en efecto, toda posibilidad de derivar responsabilidad disciplinaria. Cuando sea vencible se verifica la existencia de una falta disciplinaria culposa siempre y cundo conforme a la configuración estructural del tipo y de acuerdo con las reglas REF. Apelación sentencia
M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago RAD. 760011102000200901365 01 del sistema de incriminación de numerus apertus, admita tal modalidad de imputación subjetiva.” Siguiendo este mismo hilo conductor, consideró la primera instancia, que “sin duda, un error de hecho que hace recaer sobre el deber sustancialmente infringido en tanto afirma no tuvo a su alcance los elementos propios a
superar su ignorancia legal en tanto no se le suministró, según dice, por la administración de la Rama Judicial, ni los medios escritos ni virtuales necesarios para informarse sobre la inexequibilidad de la norma que aplicó para declarar la prescripción en orden a dar cumplimiento a los mecanismos de descongestión planeados al interior de la misma rama”. Agregó,”…como ya se dijo, el conocimiento exigible de lo ilícito sobre el cual se elabora el juicio de reproche disciplinario no es, por supuesto, el real, sino los conocimientos exigibles a la diligencia debida según anota la doctrina y en consecuencia la relevancia del error depende de que hubiera desplegado una positiva labor encaminada en forma diligente a superar su propia ignorancia, cosa que, sin duda, no se advierte en argumento en el que traslada, en forma equivocada, la responsabilidad de su negligencia a otros entes Estatales cuando, ciertamente, ningún esfuerzo se evidencia de su parte para aplicar la hermenéutica propia a su función”. En este orden consideró “absurda y desde todo punto de vista desfasada de la realidad de la función jurisdiccional se observa el planteamiento defensivo del juez que pretende soslayar su responsabilidad en la falta de instrumentos de comunicación como si al momento de proferir la decisión que se le reprocha hubiera desarrollado una verdadera hermenéutica que justificara, de alguna manera, la interpretación que hizo; pero no, se contentó con aplicar un texto inexequible con un facilismo a ultranza que controvierte, sin REF. Apelación sentencia
M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago
RAD. 760011102000200901365 01 duda, su propia función para caer en el formalismo por fuera de lo que ordenan las normas Constitucionales. En conclusión, el municipio donde oficia el juez cuenta, sin duda, con el mínimo de comunicaciones como corresponde a todos los del Valle del Cauca, y la distancia que lo separa con el Circuito –Roldanilloes territorial y funcionalmente mínima, de manera que posibilidad cierta tenía de suplir lo que asume debe suministrarle la rama si, como ya se dijo, se sabe desde el momento de su posesión, idóneo y capacitado para desarrollar la función en tanto asume un reto importante para satisfacer los fines del Estado…” Finalmente concluyó: “frente a las consideraciones que preceden el error que arguye, de existir, resulta vencible y por lo tanto imputable el comportamiento funcional que objetivamente se le reprocha, imputación que, entonces, persiste DOLOSA por las razones antes dichas.”. En cuanto a la dosificación de la sanción acotó: “Siendo entonces la falta GRAVÍSIMA e imputable a título de dolo, la sanción a imponer no puede ser otra, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ
AÑOS…”22.
DE LA APELACIÓN Al interponer dicho recurso, el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, trajo de nuevo a colación los argumentos vertidos a lo largo del proceso23. Manifestó además que, cumpliendo políticas de descongestión
22 Cfr. fls. 242 a 254. 23 Es decir, los de falta de herramientas en el Juzgado para mantenerse actualizado, la responsabilidad de la Sala Administrativa por la no dotación de lo necesario para el cumplimiento de las funciones y el respeto por la autonomía funcional, para el caso, por la aplicación del principio de favorabilidad. REF. Apelación sentencia
M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago RAD. 760011102000200901365 01 asumió 40 procesos penales para dictar sentencia, en varios de los cuales aplicó la prescripción de la acción penal, estas decisiones fueron apeladas por la Fiscalía, resueltos los recursos se revocaron dos en segunda instancia, y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali expidió copias para que lo investigaran penal y disciplinariamente. En las disciplinarias radicadas con el número 2009-01364, con ponencia de los Magistrados VÍCTOR MARMOLEJO y CARLINA MIREYA VARELA LORZA, se abstuvieron de iniciar investigación disciplinaria respetando el principio de autonomía; en la segunda, la número 2009-01365, se le impone la sanción que está impugnando.
En estas condiciones, no entiende la sanción impuesta, ni el porqué la Sala de primera instancia se apartó de su precedente y del expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T751 de 2005, al considerar que los jueces no pueden ser investigados por interpretación judicial autónoma e independiente, ni por aplicación de error sustantivo, ni por error invencible, y menos cuando actuó de buena fe exenta de culpa, por tanto, solicita se revoque la sanción impuesta por la Colegiatura de primera instancia y en su
lugar sea absuelto, por cuanto considera que ni siquiera a título de culpa vulneró el deber que se le atribuye. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al doctor HÉCTOR ERNESTO REF. Apelación sentencia
M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago RAD. 760011102000200901365 01
BEDOYA MARQUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, por la falta consistente en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, al dar aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Penal, habiendo sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, sancionándolo con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años. En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por el funcionario sancionado, con apoyo en el material probatorio obrante en el proceso y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con
la decisión impugnada. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala debe recordar que la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. REF. Apelación sentencia
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Por eso el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el
doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), incurrió en la conducta por la cual se le formuló pliego de cargos y le mereció reproche disciplinario por parte de la Sala de primera instancia, en la providencia que es objeto de revisión por vía de apelación. Al mencionado funcionario, se le atribuyó presunta responsabilidad disciplinaria respecto del incumplimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, del siguiente tenor: “Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos…” Lo anterior, al considerarse que pudo incurrir en el delito de prevaricato porque dio aplicación a disposición que había sido declarada inexequible, esto es, la preceptiva contenida en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, REF. Apelación sentencia
M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago RAD. 760011102000200901365 01 dentro de investigación adelantada por el delito de hurto calificado que se seguía contra el ciudadano Luis Fernando Fonseca Vidal, dictando como consecuencia la prescripción de la acción penal.
De conformidad con el material probatorio ninguna duda ofrece la materialidad de la falta endilgada, en cuanto resulta un hecho cierto que la providencia antes mencionada la profirió el doctor BEDOYA MÁRQUEZ el 9
de septiembre de 2008, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Penal, el cual en sentencia C-1033 de 2006, había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional. La imputación formulada fue controvertida por el funcionario disciplinado en el sentido de haber considerado el principio de favorabilidad y en el hecho de haber sido corregido el error por su superior funcional, demostrándose en todo caso la ausencia de intención de su parte de obrar contrariando su deber funcional, el cual se encuentra amparado por la autonomía funcional, y sin que por el hecho de haber sido revocada su decisión, ameritara la expedición de copias en su contra, como en reiteradas decisiones lo ha puntualizado la Corte Constitucional. Para claridad de la decisión que tomará esta Superioridad, pertinente se hace recordar lo expuesto por el juez inculpado en la decisión que se le cuestiona: “…La investigación tuvo origen con base en el Informe Policivo, del 09 de agosto de 2005, profiriéndose Resolución de Acusación por parte de REF. Apelación sentencia
M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago RAD. 760011102000200901365 01 la Fiscalía el 07 de septiembre de 2005, y han transcurrido más de tres (3) años sin que se haya dictado el fallo correspondiente, lo que permite dar aplicación al Régimen de transición establecido en el artículo 531 del C. de P. Penal y al artículo 83 del Código Penal, es decir, el Decreto de la prescripción y además porque así lo permite el artículo 86 toda vez que el término de prescripción comenzó a correr de nuevo por un
tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la misma obra, contado a partir de la providencia calificatoria y por aplicación de preceptos constitucionales de favorabilidad…”24. De acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos que permitieron el inicio del proceso penal por el delito de hurto calificado contra el señor Luis Fernando Fonseca Vidal, es decir, el mes de agosto de 2005, o sea, antes de que dejara de existir jurídicamente el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, pues recuérdese que transcurrieron más de 2 años desde su vigencia – agosto de 2004para que fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional –el 5 de diciembre de 2006-, no puede de manera alguna considerarse irrazonable o absurda la interpretación que le dio a dicha preceptiva el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en la providencia que se le cuestiona, al estimar que resultaba viable dar aplicación al principio de favorabilidad, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política25. 24 Cfr. fls. 119 a 120. 25 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. REF. Apelación sentencia
M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buit
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