CSDJ - F76001110200020090142001ADJUNTA20141027112010-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020090142001ADJUNTA20141027112010-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000200901420 01
Registro proyecto: 14 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 89 de 22 de octubre de 2014
REFERENCIA: Abogado Consulta
DENUNCIADO: Isabel Cristina Basante Tello
Carlos Humberto Quiñones
DENUNCIANTE:
Micolta y Zulema Ardila Torres PRIMERA Sanciona con 3 meses
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 9 noviembre de 2014
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca del 18 de diciembre de 20131, por medio de la cual decidió con SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ISABEL CRISTINA BASTANTE TELLO, por hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
1 Con ponencia del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña Abogado en Consulta.
Radicado número: 760011102000200901420 01
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. Dio inicio a esta investigación la queja interpuesta el día 6 de agosto de 2009 por los señores Carlos Humberto Quiñones Micolta y Zulema Ardila Torres, en contra de la abogada Isabel Cristina Basante Tello. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse así: - En diciembre de 2007 le otorgaron poder a la denunciada con el fin que ejerciera su defensa y representación en el proceso de restitución de inmueble arrendado que fue formulado en su contra por el señor Robert Ovidio Peña Romero, quien pretendía la restitución de un local comercial ubicado en la ciudad de Cali. El asunto se tramitó ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali (radicado 2007-529). - Por concepto de honorarios le abonaron a la abogada $1.000.000 en efectivo. - Estaban confiados en que la investigada estaba ejerciendo su defensa como parte demandada en el proceso, pero sorpresivamente se enteraron de que se había fijado fecha para la diligencia de desalojo el 22 de agosto de 2009, sin que la abogada les hubiera advertido o informado. El día de la diligencia se comunicaron con ella para que ejerciera su representación pero ella no contestó a su llamada; posteriormente tampoco se comunicó con sus poderdantes.
2. Acreditada la condición profesional de la denunciada, mediante certificado Nº. 7308 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica2, en providencia del 4 de noviembre de 2009, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra de la misma, fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley
1123 de 20073.
3. En diversas ocasiones durante el año 2009 y 2010 se intentó notificar personalmente a la disciplinada, así como lograr su comparecencia al proceso, sin que se concretara tal hecho. Así las cosas, el 24 de junio de 2010, el Magistrado 2 Folio 54 del cuaderno original 3 Folio 55 a 57 del cuaderno original.
2 Abogado en Consulta.
Radicado número: 760011102000200901420 01 sustanciador declaró persona ausente a la disciplinada y le designó una defensora de oficio4, quien tomo posesión del cargo el 18 de noviembre de 20105.
4. Es preciso aclarar que la defensora posesionada el día 18 de noviembre de 2010 no acudió a las audiencias programadas por el despacho instructor, en consecuencia el día 21 de noviembre de 2011 se designó como nuevo defensor de oficio al doctor Marlon Andrés Cubillos6. El nuevo defensor tampoco acudió a más de tres audiencias programadas por el Magistrado sustanciador, en consecuencia el día 20 de marzo de 2013 se designó como nueva defensora de oficio a la doctora Milena Natalia Domínguez Rodríguez,7 a quien no se logró notificar, lo que obligó a remplazarla por la doctora Astrid Yecenia Pame Orozco, quien tomo posesión del cargo el día 31 de mayo de 20138.
5. Mediante providencia del 28 de junio de 2013, el Magistrado sustanciador remitió el expediente a los despachos de Descongestión9.
6. El 8 de agosto de 2013 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se ordenó escuchar a los quejosos en ampliación de la queja, a su vez se ordenó la suspensión de la diligencia con el fin de recaudar material probatorio10.
7. Mediante providencia del 8 de octubre de 2013 reenvió el expediente a otro despacho, en virtud del Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 20013, que suprimió el despacho 702 de descongestión. Así las cosas un nuevo Magistrado sustanciador de descongestión avocó el conocimiento del asunto11.
8. En audiencia que se adelantó el día 26 de noviembre de 2013, se escuchó en ampliación de la queja a la denunciante Zulema Ardila Torres y se formularon cargos en contra de la investigada presuntamente por haber actuado sin diligencia, con lo cual faltó a los deberes profesionales consagrados en el numeral 10 del 4 Folio 66 del cuaderno original 5 Folio 82 del cuaderno original 6 Folio 99 del cuaderno original 7 Folio 128 del cuaderno original 8 Folio 138 del cuaderno original 9 Folio 139 del cuaderno original. 10 Folio 140 del c.o. 11 Folio 145 del cuaderno original.
3 Abogado en Consulta.
Radicado número: 760011102000200901420 01 artículo 28 e incurrió en la falta consignada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa12.
9. El 5 de diciembre de 2013, en audiencia de juzgamiento, se escucharon los
alegatos de conclusión presentados por la defensora de oficio de la disciplinada y el proceso pasó al despacho para proferir sentencia13.
10. A la actuación se allegaron los antecedentes disciplinarios de la investigada,14 y copias de algunas piezas procesales del radicado 2007-529,15 en las que se destacan las siguientes: - Poder otorgado por los señores Carlos Humberto Quiñones Micolta y Zulema Ardila Torres a la disciplinada, en el cual se comprometió a ejercer su representación y a contestar la demanda de restitución de inmueble arrendado interpuesta por el señor Robert Ovidio Peña Romero respecto del local comercial N°. 106 ubicado en la avenida 2 norte 7N-59 Edificio Centenario II y en general todas a ejercer todas las facultades necesarias a fin de llevar el mandato hasta su culminación16. - Escrito de contestación de la demanda de restitución de inmueble arrendado suscrito por la apoderada denunciada, radicado ante el juzgado el día 12 de diciembre de 2007, a quien le fue reconocida personería mediante auto el 11 de febrero de 200817. - Auto de 14 de agosto de 2009, en el que se requiere a los demandados para que remitan los recibos de consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a agosto de 2008 “so pena de tener por no contestada la demanda” 18. - Auto de 17 de febrero de 2009, en el que se tiene por no contestada la demanda y se ordena pasar el expediente al despacho para proferir sentencia19. 12 Folios 164 y 165 del c.o.
13 Folio 170 y 171 del c.o. 14 Folio 168 del c.o. 15 1 cuadernos de anexos con 56 folios. 16 Folio 5 del c.o. 17 Folio 6 a12 del c.o. 18 Folio 39 del c.o. 19 Folio 40 del c.o. 4 Abogado en Consulta.
Radicado número: 760011102000200901420 01 - Sentencia de 18 de marzo de 2009, que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó restituir el inmueble arrendado objeto de demanda, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. - Aviso de entrega suscrito por una inspección de policía, en cumplimiento de un despacho comisorio, en el que se ordena la diligencia de desalojo del inmueble local comercial N°. 106 ubicado en la avenida 2 norte 7 N-59 Edificio Centenario II a para el día 22 de agosto de 2009 a las 9:00 am.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió sancionar con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ISABEL CRISTINA BASANTE TELLO, por hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 200720.
Conforme a los fundamentos fácticos planteados en el escrito de denuncia, así como las pruebas allegadas al expediente, el Juez Seccional encontró probada la
existencia de una relación de índole profesional entre los denunciantes y la apoderada investigada, quien se obligó a ejercer la defensa y representación de los quejosos hasta su culminación en el proceso de restitución de inmueble arrendado correspondiente al inmueble local comercial N°. 106 ubicado en la avenida 2 norte 7 N-59 Edificio Centenario II de la ciudad de Cali. Se evidenció, sin embargo, que la actividad de la denunciada se limitó a presentar el escrito de contestación de demanda y a proponer excepciones previas el día 13 de diciembre de 2007 ante el Juzgado 19 civil municipal de Cali. De las pruebas recaudadas en el trámite procesal disciplinario, se logró establecer que existió descuido del encargo profesional, pues no se atendieron los requerimientos del Juez para acreditar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a agosto de 2008, lo que acarreó que se tuviera por no contestada la demanda y se profiriera en consonancia una sentencia adversa a los intereses de los quejosos. 20 Folios 171 a 194 del c.o. 5 Abogado en Consulta.
Radicado número: 760011102000200901420 01
El Consejo Seccional no le otorgó méritos a los argumentos de defensa expuestos por la defensora de oficio de la disciplinada, según los cuales el resultado adverso a los intereses de los quejosos se debe precisamente a su falta de interés, pues no acudieron al despacho para averiguar en qué estado se encontraba el proceso, a la vez que propuso como causal exculpatoria que la denunciante manifestó en su
testimonio no haber conocido directamente a la disciplinada. En criterio del Juez, se configuró la comisión de la falta toda vez que los poderdantes precisamente otorgaron poder a la denunciada basados en la confianza legítima que ella como profesional adelantaría todos los trámites a cargo, por tanto no tenían la obligación de atender personalmente el proceso, y en segundo lugar, así no haya habido trato personal directo entre la disciplinada y una de las personas quejosas, lo cierto es que firmó y aceptó el poder conferido por los quejosos, hecho que compromete a la inculpada a cumplir las obligaciones derivadas del mandato. Por las razones expuestas, el a quo concluyó que la responsabilidad de la abogada denunciada se veía comprometida, toda vez que aceptó el encargo hecho por los quejosos en representación suya dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, pero no ejecutó con debida diligencia el mandato, conducta que cometió a título culposo. En este orden de ideas, al demostrarse la existencia objetiva de la responsabilidad y a que no operó ninguna causal eximente de responsabilidad, decidió imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses.
IV. CONSULTA Contra la sentencia precitada no fue interpuesto recurso alguno, pese a que la investigada y la defensora de confianza estaban enteradas del trámite del presente asunto. En estas condiciones, mediante oficio 1064 del 19 de marzo de 2014, fue remitido el expediente a esta Corporación. Posteriormente fue sometido a reparto para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
V. CONSIDERACIONES
6 Abogado en Consulta.
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1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.1 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta objeto del presente pronunciamiento.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que regulan el tema a debatir.
2. Identificación de la disciplinada La disciplinada corresponde a la doctora Isabel Cristina Basante Tello, quien se identifica con el número de cédula 66839247, se encuentra inscrita como portadora de la tarjeta profesional número 78405 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. La investigada no registra sanciones disciplinarias.
3. Análisis del caso concreto Le corresponde a este órgano judicial decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual resolvió sancionar con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la imputada por faltar a la debida diligencia profesional, falta descrita numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
a) Materialidad de la conducta Es competencia de esta Corporación revisar en este grado, los supuestos de hecho conjuntamente con el material probatorio así como el procedimiento que se surtió en primera instancia, para establecer si las conductas desplegadas por la abogada investigada constituyen faltas disciplinarias que ameriten imposición de sanción. 7 Abogado en Consulta.
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En estas condiciones, después de haberse valorado el material probatorio que hace parte integral del expediente, se logró establecer que los denunciantes confirieron poder a la doctora Isabel Cristina Basante Tello para que ejerciera su representación y defensa en proceso civil de restitución de inmueble arrendado local comercial N°. 106 ubicado en la avenida 2 norte 7 N-59 Edificio Centenario II de la ciudad de Cali cuyo trámite se surtió en el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali con número de radicado 2007-529. Como apoderada de los demandados la disciplinada, se había obligado a contestar la demanda, a presentar los argumentos de defensa necesarios para demostrar que la demanda civil carecía de fundamento, a aportar y controvertir las pruebas que fueran pertinentes para demostrar el cumplimiento de las obligaciones dinerarias como arrendatarios, así como a ejercer todas las facultades necesarias para darle cumplimiento al mandato hasta su terminación. De acuerdo al trámite procesal que se desarrolló en el proceso civil, se evidenció que la intervención de la disciplinada a favor de sus poderdantes se limitó exclusivamente a radicar escrito de contestación de demanda y a proponer
excepciones previas, sin que posteriormente hubiera atendido los requerimientos del juez para acreditar en debida forma el pago de los cánones de arrendamiento, además de no interponer recursos en contra de las decisiones adversas a su representados, pues se profirió sentencia el día 18 de marzo de 2009 en la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenó la restitución efectiva del inmueble arrendado, decisión contra la cual la apoderada no interpuso recurso alguno, se corrió traslados de la liquidación de costas y tampoco objetó dicha determinación, por tal razón, abandonó el proceso pues no volvió a ejecutar alguna actuación a favor de sus poderdantes. Es así como, esta Sala de decisión comparte integralmente el criterio expuesto por el Juez de primera instancia, toda vez que se encontró ampliamente demostrado que la inculpada omitió dar cumplimiento al mandato confiado en atención a que se comprometió con los quejosos a adelantar todas las labores necesarias con el fin de defender los intereses jurídicos de los arrendatarios derivados del contrato 8 Abogado en Consulta.
Radicado número: 760011102000200901420 01 de arrendamiento respecto del cual pretendían se declarara su resolución y obtener la restitución del inmueble objeto de controversia.
De igual forma, esta Corporación encontró que el trámite del proceso civil se adelantó hasta el día 9 de noviembre de 2009, según el reporte vía internet que arroja el sistema de información de la Rama Judicial, pues para tal fecha el proceso se encontraba al despacho para firma de títulos judiciales, fecha en la cual la apoderada aún se encontraba facultada para ejercer el derecho de defensa
y contradicción de los demandados. Tal como lo indicó el a quo, los argumentos de defensa presentados por la defensora de oficio de la investigada carecen de validez para la Sala de decisión, toda vez que se logró desvirtuar el hecho que el juez hubiere declarado la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble arrendado por falta de interés de los demandados en el proceso. Frente a este aspecto, acertado resulta el argumento expuesto por el Juez de primera instancia toda vez que al contratar un abogado se pretende específicamente que en virtud de su profesión, conocimiento y experiencia ejerza la representación y defensa de los intereses de quien le convoca. Precisamente, quien debe estar pendiente de la evolución del proceso es el profesional del derecho, quien en virtud de su oficio le corresponde asesorar, guiar con la finalidad de obtener el mejor resultado para sus poderdantes sin que se garantice necesariamente un resultado favorable, pues su compromiso es prestar toda su diligencia, capacidad y competencia en el curso del proceso haciendo uso de las herramientas otorgadas por la ley sustancial y procedimental con la finalidad de que no fuera emitida sentencia en contra de las pretensiones de los poderdantes. Ahora bien, respecto al argumento presentado por la defensora de oficio en el que aseguró que no existió responsabilidad de la disciplinada en atención a que no conoció personalmente a los demandados y que esta razón es suficiente para que no se genere responsabilidad disciplinaria en contra de la investigada. 9 Abogado en Consulta.
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Esta Superioridad coincide con el criterio expuesto por el a quo, toda vez que es
cierto que no conoció personalmente a sus poderdantes, sin embargo el hecho generador de responsabilidad es haber suscrito y aceptado el poder que obra como prueba en el expediente y que en virtud de dichas facultades procedió a contestar la demanda, por tal motivo esta Sala encuentra que el argumento planteado carece de sustento tanto probatorio como jurídico, como se ha expuesto en el presente asunto la profesional del derecho aceptó actuar en representación de los demandados en el proceso aún sin conocerlos y el único acto que ejecutó a favor de ellos fue el mencionado. Por las razones expuestas, se corrobora la existencia de un actuar negligente por parte de la investigada, pues descuidó sus deberes y obligaciones como profesional del derecho, sin que se evidenciara la existencia de una causa que justifique su actuar, por el contrario al abandonar el encargo profesional desconoció la razón por la cual le fue conferido el mandato, como lo mencionó la denunciante defraudo la confianza depositada en ella por los demandados quienes legítimamente esperaban un resultado diferente y además sin previo aviso fueron desalojados del inmueble sin que les hubiera sido notificado el resultado del trámite procesal, forzoso resulta entonces al surtir el grado jurisdiccional confirmar la sanción en contra de la investigada, dado que con su omisión vulnero los bienes jurídicos de los denunciantes. b) Antijuridicidad de la conducta Suficientes resultan las razones expuestas por esta Sala de decisión para confirmar que el actuar omisivo de la abogada investigada corresponde a una falta disciplinaria, en igual sentido se acreditó la autoría de la disciplinada, que por sus
características estructurales se encuentra tipificada dentro de las previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
10 Abogado en Consulta.
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Al encontrar absoluta consonancia de las conductas cometidas por la abogada Isabel Cristina Basante Tello con el cargo atribuido, tras haber defraudado la confianza debida con la que por obligación debía actuar la apoderada después de haber aceptado el poder y respaldado en el material probatorio existente en el expediente, se estableció que la denunciada se obligó a ejercer la defensa y representación de los demandas en el proceso civil de restitución de inmueble arrendado que cursó en el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali bajo número de radicado 2007-529, como reiteradamente se ha señalado proceso en el que solo intervino formulando contestación a la demanda, desconociendo las solicitudes hechas por el Juez de conocimiento y así dejó que el proceso surtiera sus etapas sin que controvirtiera las pruebas, el fallo condenatorio ni la liquidación de costas, así las cosas, dentro del trámite disciplinario surtido no se encontró prueba alguna que lograra desvirtuar la comisión de la falta por el contrario todas las pruebas que militan en el expediente solo corroboran los hechos materia de debate.
Esta Corporación, acreditó que la apoderada al faltar a la confianza se insiste por negligencia sin tener respeto de quien en ella encargó la defensa profesional simplemente aceptó el mandato y ejecutó un único acto a favor de sus defendidos, por tal razón la conducta cometida por inactividad e indiferencia de la investigada, constituye un actuar antijurídico, quebrantando los deberes con los que debe actuar la profesional del derecho, sometió en estas condiciones a sus clientes a una situación de incertidumbre pues sin saber del resultado del trámite, sorpresivamente no les quedó opción alguna, más que la de desalojar el inmueble objeto de controversia el día 22 de agosto de 2009 sin poder ya oponerse a ese acto, incluso ese día intentaron los denunciantes comunicarse con la inculpada quien finalmente no atendió los llamados. En consecuencia esta Sala, concluye que encuentra demostrado en suficiente grado de certeza que la indiligencia, ausencia injustificada y omisión en el cumplimiento de sus compromisos profesionales a las cuales se había obligado la investigada correspondiente a ejercer la representación de la señora los señores Carlos Humberto Quiñones Micolta y Zulema Ardila Torres, conforme a lo anterior su omisión es merecedora de fuerte reproche disciplinario, como quiera que se encontró acreditado el quebrantamiento de las normas disciplinarias por parte de la doctora Isabel Cristina Basante Tello. Por tal razón, es claro que con su 11 Abogado en Consulta.
Radicado número: 760011102000200901420 01 omisión, negligencia y abandono, desconoció la expectativa de restituir el
inmueble arrendado en el cual ejercían actividades comerciales los demandados, así las cosas definitiva resultó la indiligencia de la investigada. c) Culpabilidad En torno a este tema, es preciso revisar los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar que la modalidad bajo la cual la apoderada incurrió en falta disciplinaria, por cuanto en primera instancia se calificó a título de culpa, como quiera de manera voluntaria decidió no continuar ejerciendo la defensa de sus poderdantes en el proceso civil, en el que finalmente por ausencia de defensa técnica y por omitir dar cumplimiento a los requerimientos del Juez, se declaró la terminación del contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución del inmueble arrendado, siendo este resultado como ya se enunció lesivo a los intereses de los denunciantes. En el presente caso, la abogada incumplió el deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado tal como lo indica la norma, su actuación se corroboró fue cometida bajo la modalidad culposa, en atención a que la forma en que desentendió sus obligaciones, violó el deber objetivo de cuidado con el que debía ejercer el mandato conferido, circunstancia que solo demuestra su desintereses en procurar mantener el orden y la justicia, objetivos que deben reflejarse en todas la actuaciones desplegadas por los profesionales del derecho como depositarios de la confianza de quienes buscan su colaboración para solucionar problemas de índole jurídica. Así las cosas, el estado de conciencia en la que se encuentra inmerso, el elemento volitivo y cognitivo, para predicar que la conducta imputada se adecúa y mantiene en
la modalidad de culpa tal como fue calificada por la Magistrada a quo. d) Dosimetría de la sanción En atención a todos los argumentos planteados en la presente providencia, esta Sala de decisión no encontró ninguna causal de exclusión de responsabilidad que 12 Abogado en Consulta.
Radicado número: 760011102000200901420 01 justifique la conducta omisiva e indiligente de la abogada, lo cual obliga a mantener la imputación de la falta tal y como la hizo el Juez Seccional.
En estas condiciones, es pertinente indicar que la sanción guarda consonancia con los criterios de graduación en virtud de los hechos y circunstancias que rodearon la actuación de la profesional, previstos en la Ley disciplinaria, por lo que se mantendrá incólume la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que resolvió sancionar con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ISABEL CRISTINA BASANTE TELLO, por hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de
ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
13 Abogado en Consulta.
Radicado número: 760011102000200901420 01
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) 14 Abogado en Consulta.
Radicado número: 760011102000200901420 01
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000200901420-01 Aprobado en Sala No. 89 del 22 de octubre de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto
de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado CARLOS HUMBERTO QUIÑONES MICOLTA, pues considero que al no registrar este antecedentes disciplinarios, al haber solicitado la reducción en el recurso de apelación interpuesto y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado, en razón a que a mi juicio la sanción impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en 15 Abogado en Consulta.
Radicado número: 760011102000200901420 01 tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”21.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 4 cuadernos de 19-19-205-56 folios y 3 cds. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 21 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. 16