CSDJ - F76001110200020090145101ADJUNTA20121126100844-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020090145101ADJUNTA20121126100844-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de noviembre de 2012. Aprobado según Acta No. 99 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000200901451 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Investigado: Campo Alfredo Villota Rodríguez.
Quejoso: Ángel María Mejía Archila.
Primera Instancia: Terminación anticipada Decisión: Revoca y se abstiene de Conocer.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciase sobre el recurso de apelación impetrado contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 11 de julio de 2012, por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado
CAMPO ALFREDO VILLOTA RODRÍGUEZ.
HECHOS
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 760011102000200901451 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO La presente investigación se inició con fundamento en la queja formulada el 11 de agosto
de 2009 por el señor ÁNGEL MARÍA MEJÍA ARCHILA, en la que solicitó se investigara disciplinariamente al abogado CAMPO ALFREDO VILLOTA RODRÍGUEZ, a quien contrató el 25 de octubre de 2008 para que obtuviera la restitución de un bien inmueble de su propiedad, pactando como honorarios la suma de $840.000, de los cuales canceló $600.000. Indicó que durante los 6 meses siguientes, a la firma del contrato, el abogado le manifestó que el proceso iba bien, que cursaba en el Juzgado 17 Civil Municipal bajo el numero 2008 – 0746, sin embargo al constatar esa información no le fue posible ubicar el expediente. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado CAMPO ALFREDO VILLOTA RODRÍGUEZ se identifica con la cédula ciudadanía N° 14.972.457 y porta la tarjeta profesional N° 35.768 del Consejo Superior de la Judicatura y no registra antecedentes disciplinarios. ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, mediante auto del 18 de agosto de 2009 avocó el conocimiento de las diligencias ordenando acreditar la calidad de abogado del doctor CAMPO ALFREDO VILLOTA RODRÍGUEZ, luego el 4 de noviembre de ese mismo año ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del precitado abogado VILLOTA RODRÍGUEZ. Como consecuencia de lo anterior el 1° de junio de 2009 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó en ampliación y
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO ratificación de la queja al señor ÁNGEL MARÍA MEJÍA ARCHILA, así mismo fue escuchado en versión libre el abogado denunciado. Finalmente el 11 de julio de 2012, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, durante la cual la Magistrada BONILLA VARGAS dispuso la terminación y consecuente archivo definitivo de las diligencias a favor del abogado CAMPO ALFREDO VILLOTA RODRÍGUEZ, considerando que el investigado no se encontraba incurso en la comisión de falta disciplinaria. Decisión que una vez fue notificada, fue objeto de apelación por parte del quejoso: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 1° de junio 2010 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor ÁNGEL MARÍA MEJÍA ARCHILA, quien bajo la gravedad del juramento reiteró su inconformidad respecto del actuar del doctor VILLOTA RODRÍGUEZ a quien contrató para que en su condición de abogado iniciara los trámites necesarios para obtener la restitución de un bien inmueble de su propiedad, indicó que el investigado nunca acudió al inmueble con el fin de arreglar los inconvenientes que él tenía con su
inquilino. Aseguró que hizo entrega al abogado de las copias de las facturas de servicios públicos adeudas por su arrendatario, así como del poder para que el togado iniciara los trámites a que hubiera lugar con el fin de obtener la restitución del inmueble, aclaró que su inquilino no le adeudaba ningún canon de arrendamiento. Sostuvo que le entregó al togado $ 200.000.oo como anticipo de sus honorarios y luego le canceló $100.000 mensuales, asegurando que no tenía las cuentas claras 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO pues quien lo ayudaba con eso era un excompañero de trabajo que se llamaba Gerardo Sánchez. Precisó que a pesar de haberle pagado los honorarios al doctor VILLOTA RODRÍGUEZ éste lo engaño y nunca cumplió con su encargo. Así mismo fue escuchado en versión libre el abogado CAMPO ALFREDO VILLOTA RODRÍGUEZ, quien con relación a los hechos objeto de investigación reconoció haber sido contratado por el quejoso para que mediante el proceso de restitución de bien arrendado lograra que el señor Henry José León desalojara el segundo piso del inmueble propiedad del señor Mejía Archila ubicado en la Carrera 24 K No 85-107 de la ciudad de Cali.
Acotó que en el poder a él otorgado, por el señor Mejía Archila el 24 de octubre de 2008 se aducía como causal para obtener la restitución, además de las obligaciones pendientes por concepto de servicios públicos, la mora en los cánones de los meses de octubre y noviembre de 2008, como prueba de ello allegó copia del poder. Precisó igualmente que de acuerdo al contrato de servicios profesionales suscritos por el quejoso el 24 de octubre de 2008, él se comprometió a obtener la restitución del inmueble a través del adelantamiento de gestiones personales ó judiciales, pactando para ello como honorarios el equivalente a 3 cánones de arrendamiento o la suma de $ 840.000.oo, de los cuales recibió como cuota inicial $200.000.oo así como algunos abonos tal como consta en los recibos que se han apostado al proceso. Indicó que con la firma del contrato y la suscripción del poder el quejoso le hizo entrega de los datos del inquilino, el señor Henry José León, información con la que no le hizo menos de 15 llamadas a esta persona la cual el 15 de noviembre de 2008 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO desocupo el inmueble, aseguró que todas las solicitudes hechas al arrendatario por él fueron a través del teléfono y nunca lo conoció. Manifestó que el compromiso adquirido por él era obtener la restitución del inmueble
tal como lo logró a través de su gestión personal y aunque junto al contrato de prestación de servicios se le otorgó un poder para que iniciara un proceso de restitución, ese trámite nunca se adelantó pues se obtuvo la restitución del inmueble de manera extrajudicial y por sustracción de materia no podía llevarse a cabo. Sostuvo que al persuadir al arrendatario para que entregara el inmueble, tal como lo hizo, cumplió con la gestión a él encomendada por él quejoso. Aclaró que nunca citó al denunciante en ningún Juzgado y que su compromiso no era obtener el pago de los servicios públicos adeudados por el inquilino sino la restitución del inmueble, más aun teniendo en cuenta la dificultad que entrañaba el pago de los mismos en atención a la situación económica del señor Henry José León. Con relación a la información que supuestamente él le entregó al quejoso respecto del adelantamiento del proceso en el Juzgado 17 Civil Municipal, dijo no haberle entregado ningún documento al respecto. Adujo que frente al pago de $1.000.000.oo de pesos por parte del señor Mejía Archila cuando la pactado eran $840.000.oo se debió a que él no llevaba un control estricto del dinero que el quejoso le entregaba y hasta ahora se percata de la existencia excedente equivalente a $200.000.oo. Fue escuchado el testimonio del señor GERARDO SÁNCHEZ quien manifestó ser inquilino del quejoso desde hace 10 años y fue por ello que tuvo conocimiento de los 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO inconvenientes que se dieron con el señor Henry José León respecto del pago de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos. Sostuvo que el señor MEJÍA ARCHILA había contratado al abogado investigado para que obtuviera el pago de los cánones de arrendamientos y los servicios que debía el señor Henry José León. Frente a las gestiones que adelantó el abogado precisó que el doctor VILLOTA RODRÍGUEZ siempre que iban a su oficina les decía que había hablado con el señor León, y en alguna oportunidad les dijo que se había iniciado un proceso y les suministró los datos del mismo pero al constatar esa información se dieron cuenta que ese número no existía en el Juzgado, y aunque inicialmente manifestó que el abogado no les había entregado ningún documento, luego dijo que sí. Negó que hubiesen sido citados por el abogado para acudir al Juzgado 17 Civil Municipal. Finalmente el 11 de julio de 2012, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, durante la cual la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias a favor del abogado ALVARO VILLOTA RODRÍGUEZ, considerando que el investigado no se encontraba incurso en la comisión de falta disciplinaria. Decisión que una vez fue conocida por el quejoso fue objeto del recurso de apelación,
el cual fue concedido en efecto suspensivo.
MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO 1.- Consulta a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (folio 10). 2.- Antecedentes disciplinarios del abogado CAMPO ALFREDO VILLOTA RODRÍGUEZ. (fl. 18 del c/2ª Inst.) 3.- El quejoso junto con su escrito presentó los siguientes documentos: Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y el abogado investigado. Copia de los recibos de pago hechos por concepto de honorarios al doctor VILLOTA RODRÍGUEZ. Copia de información suministrada por el abogado denunciado respecto de la ubicación del proceso. 4.- Diligencia de ampliación y ratificación de la queja rendida por el señor ÁNGEL MARÍA MEJÍA ARCHILA. 5.- Diligencia de versión libre del abogado CAMPO ALFREDO VILLOTA RODRÍGUEZ, quien en desarrollo de la misma aportó los documentos que se relacionan a continuación: Contrato de prestación de servicios suscrito entre él y el señor ÁNGEL MARÍA MEJÍA ARCHILA. Copia del poder a él conferido por el quejoso. 8 República de Colombia
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Copia de la información suministrada por el señor ÁNGEL MARÍA MEJÍA ARCHILA, respecto del lugar de trabajo de su inquilino. LA PROVIDENCIA APELADA En la audiencia celebrada el 11 de julio de 2012, la Magistrada de la Sala Aquo procedió a calificar la actuación en los siguientes términos: “…Este despacho observa que sí bien es cierto el señor ÁNGEL MARÍA MEJÍA se encuentra inconforme por cuanto el abogado no adelantó el proceso para el cual le otorgó el poder, también es cierto que el contrato de prestación de servicios no obligaba al abogado a iniciar un proceso de restitución de bien inmueble para obtener el reconocimiento de sus honorarios, puesto que en el contrato de prestación de servicios lo que se dice es que el resultado puede obedecer bien a un proceso judicial o a una actividad extraprocesal adelantada por el abogado, en este caso en concreto se tiene que el abogado sí adelantó una gestión directa con el inquilino y obtuvo la entrega del inmueble de manera voluntaria, entonces tenemos que los honorarios que fueron pactados se causaron de la manera como se ha dicho, el abogado obtuvo le resultado esperado por los clientes, por esta razón este despacho considera que el abogado dio cumplimiento a lo pactado, si recibió honorarios los mismo están
justificados en el acuerdo que se celebró con el quejoso de manea que no encuentra este despacho, ninguna razón para formularle cargos disciplinarios al doctor CAMPO ALFREDO VILLOTA RODRÍGUEZ razón por la cual da aplicación al artículo 105 de la ley 1123 de 2007 y dispone la terminación de esta investigación disciplinaria…” FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El señor ÁNGEL MARÍA MEJÍA ARCHILA una vez enterado de la decisión adoptada por el A quo en la audiencia celebrada el 11 de julio de 2012, estando dentro del término establecido en la Ley, mediante escrito radicado en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, formuló recurso de apelación señalando: 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO “1. He sido citado en dos ocasiones para audiencia el día 14 de febrero del año 2012 a las 9:00 de la mañana en donde estuve presente a esa hora y el demandado no se presentó: doctor CAMPO ALFREDO VILLOTA RODRÍGUEZ, esperé hasta las 9:45 de la mañana y un funcionario de ésta me dijo que se dejaría constancia y se programaría una nueva audiencia lo cual fue así. La nueva audiencia fue programada para el 11 de julio de 2012 a las 4:00 de la
tarde y el demandado no se hizo presente y esperamos hasta las 4:45 de la tarde y el demandado no se hizo presente y nuevamente un funcionario de esta nos dice que como no se hizo presente el demandado que habrá una nueva citación y yo ese día coloqué en uno de esos documentos que me pasó este funcionario. Yo fui puntual a estas citaciones por tal motivo se me están violando mis derechos fundamentales como el de igualdad veo yo que en esta caso están protegiendo al demandado ya que queda escrito que la audiencia la iniciaron a las 5:19 p.m., del 11 de julio de 2012, habiendo estado programada para las 4::00 p.m. aquí están dejando entrever que le están dando prioridad al demandado y a mí no me tuvieron en cuenta por lo tanto exijo que la justicia sea equitativa. Esta Sala sabe que este señor CAMPO ALFREDO VILLOTA RODRIGUEZ, no actuó con la verdad sino a base de mentiras dudando radicaciones de procesos que no existían de lo cual hay pruebas en el archivo (…)” CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público en primera instancia durante su intervención a lo largo de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de julio de 2012, solicitó al A quo dar aplicación a lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 respecto de la terminación anticipada del proceso toda vez que de acuerdo al contrato de honorarios celebrados entre el quejoso y el investigado se había cumplido con el objeto del mismo, que era la restitución del inmueble arrendado tal como en efecto se dio como consecuencia de la gestión persuasiva
hecha por el doctor CAMPO ALFREDO VILLOTA RODRÍGUEZ. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Por su parte el Representante del Ministerio Público en segunda instancia una vez se notificó del recurso de apelación formulado en contra de la providencia proferida a lo largo de la audiencia pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 11 de julio de 2012, en escrito radicado el 29 de octubre de 2012, después de hacer un breve recuento de los hechos que dieron origen a las presentes diligencias y las actuaciones surtidas al interior del mismo solicitó se revocara la decisión proferida a favor del abogado CAMPO ALFREDO VILLOTA RODRÍGUEZ, y en su defecto se adelantara la investigación disciplinaria correspondiente. Lo anterior teniendo en cuenta que de la conducta del doctor CAMPO ALFREDO VILLOTA RODRÍGUEZ frente a las obligaciones contraídas con su cliente se vislumbraba la posible comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por haber obtenido del quejoso una suma superior a la pactada en el contrato de prestación de servicios, ya que en el mismo se había acordado que los honorarios del profesional del derecho ascendían a $840.000 y de acuerdo a los recibos aportados al expediente el togado había recibido
$1.000.000, sin que apareciera ninguna razón que justificara el excedente recibido por el doctor VILLOTA RODRÍGUEZ. Así mismo a juicio del Ministerio Público el investigado pudo haber faltado a su deber de lealtad con el cliente al alterar la información correcta y no haberle dado una opinión franca y correcta del asunto que le fue consultado, pues no solo le generó al quejoso falsas expectativas respecto de un supuesto proceso ejecutivo que se adelantaba en Juzgado Civil, sino que fue solo a lo largo del proceso disciplinario que expresó la dificultad que implicaba el cobro de los dineros adeudados al quejoso por su inquilino. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Resulta claro para la Sala que conforme a lo preceptuado por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra facultado para impugnar las
decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia tal como sucede en el presente asunto. Sin embargo, aunque el señor ÁNGEL MARÍA MEJÍA ARCHILA, una vez tuvo conocimiento de la decisión de archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del abogado CAMPO ALFREDO VILLOTA RODRÍGUEZ tomada por la Sala A quo durante la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 11 de julio de 2012 y estando dentro del término establecido en la Ley, manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada, las afirmaciones hechas por él con el fin de sustentar el recurso de apelación formulado, de modo alguno cuestionan en debida forma los argumentos en los cuales se fundó la decisión de archivo. Lo anterior teniendo en cuenta que de la revisión de los argumentos expuestos por el señor ÁNGEL MARÍA MEJÍA ARCHILA, se vislumbran que los mismos critican primero la no comparecencia del abogado a la audiencia programada para el 14 de febrero de 2012, y luego cuestiona la celebración tardía de la audiencia llevada a cabo el 11 de julio de 2012, a la que manifiesta compareció puntualmente a las 4:00 p.m., 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO de acuerdo a la citación y de la cual se retiró a las 4:45 ante la inasistencia del doctor
CAMPO ALFREDO VILLOTA RODRÍGUEZ, con la información de que la misma sería reprogramada cosa que no sucedió y por el contrario la diligencia se llevó a cabo ese mismo día a las 5:19 p.m., con lo cual a su juicio le ha sido vulnerado su derecho a la igualdad, además de afirmar que el a quo sabía que el togado investigado no había actuado con la verdad suministrándole radicaciones del proceso que no existían. Así las cosas resulta evidente que lo manifestado en el escrito de apelación por el quejoso de ningún modo puede ser tenido en cuenta por esta Superioridad como una manifestación clara y precisa de su inconformidad respecto de la determinación adoptada en favor del disciplinable, cuando ni siquiera hizo una escueta alusión a la determinación adoptada, siendo del resorte del recurrente el haber expuesto los aspectos de su discenso. Además de haber obviado acreditar, aunque fuese sumariamente, su asistencia a la aludida diligencia fuente de la irregularidad por él manifestada y con la que pretendía debatir la decisión de archivo tantas veces aludida. Sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de apelación, la Corte Suprema de Justicia, señaló1: “Así mismo, este medio de impugnación, es un acto procesal sujeto a ciertas formalidades representadas por los requisitos de admisibilidad y procedencia, como son: i) la presentación dentro de los términos establecidos por la ley, ii) la legitimación procesal para interponerlo (personería e interés), iii) la adecuación del recurso y la indicación del agravio, como también del vicio o error que lo motiva (sustentación); y iv)
que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por este medio, pues no todos las decisiones admiten tal recurso”. (Subraya fuera de texto) 1 Auto dictado el 31 de julio de 2009 dentro del radicado No 31330. Ponente Dr. Javier Zapata Ortiz, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Bajo tales consideraciones y sin requerirse de más disquisiciones, se puede concluir que el recurso de apelación impetrado por el quejoso ÁNGEL MARÍA MEJÍA ARCHILA que fuera concedido erradamente por el Magistrado de instancia, no cumplió las exigencias legales señaladas, por lo que resulta improcedente y le impone a esta Sala revocar la decisión, mediante la cual se concedió la alzada y rechazar el recurso interpuesto contra la decisión del 11 de julio de 2012 proferida por la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas de a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor CAMPO ALFREDO VILLOTA RODRÍGUEZ, además de disponer la remisión de las diligencias al Seccional de origen para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto proferido por la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ÁNGEL MARÍA MEJÍA ARCHILA, en los términos de las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- RECHAZAR el recurso de apelación elevado por el quejoso señor ÁNGEL MARÍA MEJÍA ARCHILA contra la decisión del 11 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO del doctor CAMPO ALFREDO VILLOTA RODRÍGUEZ, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
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