CSDJ - F76001110200020090151601ADJUNTA20140206151820-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020090151601ADJUNTA20140206151820-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 76001 11 02 000 2009 01516 01 Aprobado en acta No. 05 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN FALLO CONTRA ABOGADO
VLADIMIR MOLINA RAMÍREZ.
ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, debería la Sala entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, al abogado VLADIMIR MOLINA RAMÍREZ, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, si no se advirtiera la ocurrencia de irregularidad sustancial que obliga a decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de formulación de cargos, tal como enseguida se establecerá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Fueron resumidos los hechos por la Primera Instancia de la siguiente forma:
1 Con ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas en Sala Dual conformada con el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán. Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2009 01516 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El señor TOMAS ALBERTO DIAZ (sic), refiere que desde el 8 de junio de 2008 le otorgó poder al abogado VLADIMIR MOLINA RAMÍREZ (sic), para que iniciara un proceso contra el Estado, la SOS Comfandi y demanda contra su jefe, entregándole para ello la suma de $2.267.509.oo pesos, (sic) pero no realizó ninguna gestión ni impetró demanda alguna, por lo que le ha requerido la devolución de los documentos que le entregó para el encargo, para así entregárselos a otro profesional para que lo represente, pero éste (sic) abogado se niega a devolvérselos sustentando que él lo ha amenazado, pero ello no es así, el caso es que no inició ningún proceso como el abogado le decía que estaba en trámite y lo que estaba haciendo era dilatando.”2
2. De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor VLADIMIR MOLINA RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 94.400.240 y Tarjeta Profesional N° 95395 vigente3. Así mismo, obra certificado de antecedentes disciplinarios N° 26904 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4, en el que se
advierte que el togado no registra anotación alguna.
3. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 26 de noviembre de 20095 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MOLINA RAMÍREZ, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación provisional, empero la misma no pudo llevarse a cabo, debido a la inasistencia de los intervinientes6.
2 Folio 77 C. O. 3 Folio 8 C. O 4 Folios 75 C. O 5 Folio 11-13 C. O 6 Folio 19 C. O Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2009 01516 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En auto del 1° de julio de 20107, se declaró persona ausente al investigado y se designó defensor de oficio, posesionándose para el efecto el doctor Oscar Julián
Arias Muñoz8.
4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La primera sesión se desarrolló el 24 de mayo de 2011 con la presencia del defensor de oficio; una vez instalada, se procedió por parte de la Magistrada Instructora a decretar las pruebas a practicar en la presente actuación9. 4.1. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación. Adelantada el 22 de noviembre de 201110, a la cual asistió tanto el defensor de oficio del investigado, como el señor Tomás Alberto Díaz en su condición de quejoso, oportunidad en la que la Sala a quo realizó una relación de las pruebas allegadas. 4.2. Ratificación y ampliación de la queja. El señor Díaz afirmó haberle otorgado
el poder al abogado en el año 2008, y entregado abonos en dinero. Agregó que el acuerdo con el abogado consistía en que éste tramitaría la pensión de invalidez, para lo cual le firmó una serie de documentos, entre los cuales debiera estar el contrato de prestación de servicios profesionales, así como los poderes. Adujo que el proceso era contra Comfandi, así como contra su ex empleador, para lo cual le firmó poderes al togado, sin embargo, debido al accidente que sufrió y por el cual estuvo en coma tres meses, le cuesta trabajo recordar cosas. 7 Folio 21 C. O 8 Folio 28 C. O 9 Oficiara a la Oficina de reparto de Cali para que certificara si desde el mes de junio del año 2008 a la fecha, se interpuso demanda radicada a nombre del quejoso, contra el Estado – SOS Comfandi. De igual manera certificara sobre la existencia de demanda de carácter laboral con los mismos intervinientes. Oficiar a la compañía Suramericana de Seguros para certificación, respecto del reconocimiento hecho al quejoso conforme al comprobante de egreso del 24 de abril de 2009. Ratificación y Ampliación de la queja. 10 Por cuanto la señalada inicialmente para el 3 de agosto de 2011, no pudo realizarse debido a que para ese momento no habían sido allegadas las pruebas ordenadas en auto anterior. Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2009 01516 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que de la aseguradora le fue enviado un cheque a nombre del abogado, empero, éste se quedó con ese dinero, además de los abonos a honorarios
entregados para la gestión profesional, no obstante el doctor MOLINA RAMÍREZ, le expresaba que había iniciado el proceso.
5. Calificación jurídica provisional de la actuación. Realizada el 13 de marzo de 2012, cuando, tras hacerse un recuento de los hechos objeto de investigación, como de las pruebas obrantes al interior de la misma, se procedió a la FORMULACIÓN DE PLIEGO DE CARGOS contra el doctor VLADIMIR MOLINA DÍAZ por presunta comisión de las faltas contempladas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo.
Lo anterior al considerar que, no obstante haber recibido poder del quejoso, además de los honorarios, el profesional no concluyó el trámite ante la Junta Regional de Invalidez, pues sólo aparece la solicitud de aplazamiento, sin que se observe actuación posterior. De igual manera, tampoco emerge que el togado haya iniciado actuación judicial a nombre del quejoso, pese a habérsele otorgado poder desde el 8 de junio de 2008. En consecuencia, el profesional no adelantó la gestión encomendada, de tal forma, la conducta del abogado desconoce el deber de debida diligencia, por lo tanto, en esa instancia procesal se consideró que pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues el investigado tenía un compromiso adquirido, era conocedor de ello y aún así no llevó cabo la gestión encomendada. De igual manera, se advierte que conforme a lo manifestado por el quejoso, el abogado no ha hecho devolución de los documentos recibidos para el encargo
profesional, lo cual lo haría incurso en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de dolo. Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2009 01516 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de no haber pruebas por practicar, se suspendió la diligencia para dar inicio a la etapa de juzgamiento.
6. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 12 de abril de 2012 con la presencia del defensor de oficio. Señaló la defensa al alegar de conclusión, que con respecto al proceso y las acusaciones hacia su procurado, debía tenerse en cuenta las pruebas, así como el poder allegado y la certificación de la Compañía de Seguros, la cual señala que hubo un dinero entregado con ocasión de la incapacidad definitiva dada al señor Tomás Alberto Díaz.
De otro lado, solicitó tener en cuenta que los recibos aportados por el quejoso, son de fecha anterior al pago de dicha indemnización, por lo cual podría considerarse que esos recibos corresponden al circulante entregado al profesional para llevar a cabo la gestión encomendada. Respecto de la no devolución de documentos, solicitó tener como prueba la amenaza del señor Tomás Alberto Díaz, hacia el abogado conforme a lo manifestado por él mismo en la queja disciplinaria. SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 30 de abril de 201211, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado
VLADIMIR MOLINA RAMÍREZ, con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Para la anterior determinación consideró el a quo: 11 folios 76 a 87 C. O Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2009 01516 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Encuentra esta Sala que el abogado VLADIMIR MOLINA RAMÍREZ (sic), suscribió poder con el señor TOMAS ALBERTO DIAZ (sic), por el cual el letrado se comprometía a realizar todas las gestiones hasta su culminación que se presentaran con el accidente de tránsito de que fue víctima. (…) Asimismo se debe observar que con ese compromiso adquirido de velar por los intereses de su cliente, ya sea con la resolución a buen término del proceso o de los dineros recibidos por ese actuar devolverlos oportunamente, siendo claro para esta Corporación que la Compañía de Suramericana de Seguros realizó el pago con cheque a cargo del siniestro CQ003000700386 de la póliza (41) 848663, por valor de $1.387.509.oo, por concepto de incapacidad total y permanente registrada con orden de egreso No. 4719161 el 24 de abril de 2009, al abogado Vladimir Molina
Ramírez.
Es innegable que el disciplinado recibió el dinero mismo que correspondía al reconocimiento del siniestro CQ00300700836 y no lo entregó a su poderdante señor DIAZ (sic), dejándolo en sus arcas desde el 24 de abril de 2009, sin que a la fecha haya efectuado su devolución; situación igualmente presentada toda vez que, no le tramitó demanda alguna a su favor ni le devolvió los documentos que se le entregaron a efectos de adelantar los mismos, sólo se limitó a elevar una petición ante la compañía de seguros y otra ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, solicitando el aplazamiento de la misma, no adelantando alguna otra actuación a favor de su prohijado y de paso infringiendo el Estatuto de la Abogacía. (…) La responsabilidad del profesional es clara, no queda duda que, dejó de hacer las actuaciones propias del compromiso profesional adquirido y con ello se aprovechó Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2009 01516 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para reclamar los dineros por el siniestro causado a su poderdante, no los entregó sino que se quedó callado colocando estos dineros a su disposición, entraron a ingresar (sic) peculio y hasta la fecha no aparece constancia de haberse operado se
(sic) entrega o devolución; con ello omitió el cumplimiento de estos deberes, perjudicando los intereses de su mandante y de paso minando la confianza en los profesionales del derecho, por lo que considera esta Sala que el letrado actuó en contravía de los lineamientos establecidos en el estatuto del abogado.” (Subrayado
fuera de texto) Respecto de la culpabilidad, confirmó la modalidad dolosa, en la relacionada con la falta a la honradez, sin embargo y con base en los lineamientos esbozados por esta Superioridad, tocantes con la falta al deber de diligencia profesional, la modificó a culposa, ya que infringió su deber de cuidado advirtiéndose igualmente un actuar negligente de su parte. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el doctor Oscar Julián Arias Muñoz, en su condición de defensor de oficio del encartado, impetró recurso de apelación12, al considerar que debe revocarse el fallo emitido con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Adujo la existencia de duda razonable la cual debe resolverse a favor de su defendido, por cuanto si bien el Seccional de Instancia señaló que el togado recibió un dinero proveniente de un siniestro, también lo es que el poder otorgado al abogado MOLINA RAMÍREZ, fue para el cobro de los mismos ante la aseguradora, por ende “no es claro si el (sic) se apropia del dinero o se le están pagando unos 12 Folios 92 a 95 C.O.
Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2009 01516 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honorarios adicionales para llevar a cabo el proceso de cobro ante la EPS
SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A.S.O.S”
2. De los recibos de caja obrantes en el expediente, se advierte que datan de fecha anterior a las diligencias adelantadas por el investigado, por lo tanto una vez más se
configura la duda razonable, “en el sentido que los pagos realizados pueden haber sido motivados por el hecho de iniciar los procesos de cobro ante la EPS,
SURAMERICANA y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN…”
3. Respecto de la no devolución de los documentos, se estableció que los argumentos esgrimidos en este sentido por el quejoso no fueron claros, pues esta persona “disvaria (sic) constantemente y que en ocasiones dice cosas extrañas por tanto considero que tal y como el mismo señor DIAZ (sic) establecio (sic) en su queja inicial que el Dr. VLADIMIR no le había devuelto los documentos por que (sic) lo había amenazado y desde mi punto de vista al profesional derecho al temer por su vida opto (sic) por no volverse a encontrar con esta persona…” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Sin embargo, las incidencias procesales que se han consignado en inmediata precedencia conducen a predicar que se ha incurrido en irregularidades Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2009 01516 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustanciales que afectan el debido proceso y, de contera, del derecho de defensa, generándose nulidad de lo actuado.
En efecto, la Sala de instancia al momento de la formulación de los cargos, señaló, en relación con la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que la misma se configuró en virtud de la no devolución de los documentos al quejoso por parte del abogado MOLINA RAMÍREZ, sin embargo, en la sentencia proferida en primera instancia en uno de sus apartes se precisó: “Es innegable que el disciplinado recibió el dinero mismo que correspondía al reconocimiento del siniestro CQ00300700836 y no lo entregó a su poderdante señor DIAZ (sic), dejándolo en sus arcas desde el 24 de abril de 2009,…” Entonces, sin mayor elucubración, nótese la incongruencia entre las actuaciones del togado tenidas en cuenta al momento de la formulación de cargos, y el adicionado en el fallo de instancia, pues mientras que en los cargos se le indicó que presuntamente incurrió en la falta a la honradez profesional por no haber devuelto al quejoso la documentación que éste le entregó para adelantar la gestión encomendada, en la sentencia se le sancionó además por no haber devuelto la suma de dinero que recibió de “la Compañía de Suramericana de Seguros realizó el pago con cheque a cargo del siniestro CQ003000700386 de la póliza (41) 848663, por valor de $1.387.509.oo, por concepto de incapacidad total y permanente registrada con orden de egreso No. 4719161 el 24 de abril de 2009, al abogado Vladimir Molina Ramírez.” Lo anterior, a no dudarlo, implica una evidente ruptura del principio de identidad
entre los cargos irrogados y los juzgados, derivando en la afectación del principio de contradicción y del derecho de defensa del disciplinable, pues se le desconoció el marco de referencia en el cual se adelantó el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia la buena fe de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuales se fundó dicha providencia adversa, en lo que respecta a la falta a la falta contra el deber de honradez. Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2009 01516 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, es evidente la incongruencia derivada de la no concreción de los cargos irrogados, lo cual conlleva además a sorprender al abogado disciplinado, ubicándolo entonces “… en una situación de indefensión la cual se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.); además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo limitante del ejercicio del poder público, más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, se incrementa, pues, las razones para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa en comparación de otros órganos estatales delimitadas por el debido proceso (…)” 13.
Así las cosas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en el donde se estatuye que “Son causales de nulidad: 1. La falta de
competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”, considera esta Sala, debe declararse la nulidad de la actuación, a partir del auto de formulación de cargos dictado en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 13 de marzo de 2012, inclusive. Lo anterior a fin de que la imputación fáctica en lo que respecta a la conducta prevista en el artículo 35.4 ibídem, se ajuste a los hechos evidenciados en estas diligencias, como lo es la presunta retención de dineros recibidos por el disciplinable en razón de la gestión encomendada, lo cual precisó el quejoso desde el momento en que en audiencia amplió la queja, debiendo el a quo verificar si concurrió el 13 Rad. 2005-00420-01 aprobado en Sala del 27 de agosto de 2008, Mag. Ponente María Mercedes López Mora. Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2009 01516 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concurso de faltas, toda vez que en el auto de cargos anulado también se imputó la presunta indiligencia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del auto de formulación de cargos dictado en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 13 de marzo de 2012, inclusive, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2009 01516 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.760011102000200901516 01 Aprobado en Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014 Abogado en apelación Radicación 76001 11 02 000 2009 01516 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación
con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas a partir de la formulación de cargos, por cuanto considero que se debió absolver al mencionado abogado, lo anterior por cuanto conforme al acervo probatorio se evidencia que las actuaciones del profesional del derecho investigado doctor VLADIMIR MOLINA RAMÍREZ no se erigen como actuaciones cuya finalidad sea la dilación del proceso. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 24-24-102 folios y cuatro (4) CDS. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada