CSDJ - F76001110200020090151602ADJUNTA20180821173416-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020090151602ADJUNTA20180821173416-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000200901516 02 Discutido y aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
VLADIMIR MOLINA RAMÍREZ ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado VLADIMIR MOLINA RAMÍREZ, con la sanción de SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, tras encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. SÍNTESIS FÁCTICA El quejoso TOMÁS ALBERTO DIAZ, interpuso queja disciplinaria contra el abogado VLADIMIR MOLINA RAMÍREZ, a quien desde el 8 de junio de 2008 le otorgó poder para que iniciara un proceso contra el Estado, la SOS Comfandi y demanda contra su jefe, entregándole para ello la suma de $2.267.509.oo pesos, pero no realizó ninguna gestión ni impetró las demandas respectivas, por lo que le requirió la devolución de los 1 Sala dual integrada por los Magistrados: José Luis López Becerra (Ponente) y Luis Hernando Castillo
Restrepo 2 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200901516 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documentos aportados para el encargo, para así entregárselos a otro profesional que lo represente, sin embargo el abogado se niega a devolvérselos sustentando que él lo ha amenazado, pero ello no es así2
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor VLADIMIR MOLINA RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 94.400.240 y Tarjeta Profesional N° 95395 vigente3. Así mismo, obra certificado de antecedentes disciplinarios N° 26904 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4, en el que se advierte que el togado no registra anotación alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 26 de noviembre de 20095 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MOLINA RAMÍREZ, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación provisional, empero la misma no pudo llevarse a cabo, debido a la inasistencia de los intervinientes6. 2 Folio 77 C. O. 3 Folio 8 C. O 4 Folios 75 C. O 5 Folio 11-13 C. O 6 Folio 19 C. O 3 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200901516 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En auto del 1° de julio de 20107, se declaró persona ausente al investigado y se designó defensor de oficio, posesionándose para el efecto el doctor Oscar Julián Arias Muñoz8. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La primera sesión se desarrolló el 24 de mayo de 2011 con la presencia del defensor de oficio; una vez instalada, se procedió por parte de la Magistrada Instructora de ese entonces a decretar las pruebas a practicar en la presente actuación9. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación. Adelantada el 22 de noviembre de 201110, a la cual asistió tanto el defensor de oficio del investigado, como el señor Tomás Alberto Díaz en su condición de quejoso, oportunidad en la que la Sala a quo realizó una relación de las pruebas allegadas. Ratificación y ampliación de la queja. El señor Díaz afirmó haberle otorgado el poder al abogado en el año 2008, y entregado abonos en dinero. Agregó que el acuerdo con el abogado consistía en que éste tramitaría la pensión de invalidez, para lo cual le firmó una serie de documentos, entre los cuales debiera estar el contrato de prestación de servicios profesionales, así como los poderes. 7 Folio 21 C. O 8 Folio 28 C. O 9 Oficiara a la Oficina de reparto de Cali para que certificara si desde el mes de junio del año 2008 a la fecha, se interpuso demanda radicada a nombre del quejoso, contra el Estado – SOS Comfandi. De
igual manera certificara sobre la existencia de demanda de carácter laboral con los mismos intervinientes. Oficiar a la compañía Suramericana de Seguros para certificación, respecto del reconocimiento hecho al quejoso conforme al comprobante de egreso del 24 de abril de 2009. Ratificación y Ampliación de la queja. 10 Por cuanto la señalada inicialmente para el 3 de agosto de 2011, no pudo realizarse debido a que para ese momento no habían sido allegadas las pruebas ordenadas en auto anterior. 4 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200901516 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que el proceso era contra Comfandi, así como contra su ex empleador, para lo cual le firmó poderes al togado, sin embargo, debido al accidente que sufrió y por el cual estuvo en coma tres meses, le cuesta trabajo recordar cosas.
Manifestó que de la aseguradora le fue enviado un cheque a nombre del abogado, empero, éste se quedó con ese dinero, además de los abonos a honorarios entregados para la gestión profesional, no obstante el doctor MOLINA RAMÍREZ, le expresaba que había iniciado el proceso. Calificación jurídica provisional de la actuación. Realizada el 13 de marzo de 2012, cuando, tras hacerse un recuento de los hechos objeto de investigación, como de las pruebas obrantes al interior de la misma, se procedió a la FORMULACIÓN DE PLIEGO DE CARGOS contra el doctor VLADIMIR MOLINA DÍAZ por presunta comisión de las faltas contempladas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007, ambas a título de dolo. Lo anterior al considerar que, no obstante haber recibido poder del quejoso, además de los honorarios, el profesional no concluyó el trámite ante la Junta Regional de Invalidez, pues sólo aparece la solicitud de aplazamiento, sin que se observe actuación posterior. De igual manera, tampoco emerge que el togado haya iniciado actuación judicial a nombre del quejoso, pese a habérsele otorgado poder desde el 8 de junio de 2008. En consecuencia, el profesional no adelantó la gestión encomendada, de tal forma, la conducta del abogado desconoce el deber de debida diligencia, por lo tanto, en esa instancia procesal se consideró que pudo incurrir en la falta establecida en el 5 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200901516 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues el investigado tenía un compromiso adquirido, era conocedor de ello y aún así no llevó a cabo la gestión encomendada.
De igual manera, se advirtió que conforme a lo manifestado por el quejoso, el abogado no ha hecho devolución de los documentos recibidos para e l encargo profesional, lo cual lo haría incurso en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de dolo. En virtud de no haber pruebas por practicar, se suspendió la diligencia para dar inicio a la etapa de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 12 de abril de 2012 con la
presencia del defensor de oficio. Señaló la defensa al alegar de conclusión, que con respecto al proceso y las acusaciones hacia su procurado, debía tenerse en cuenta las pruebas, así como el poder allegado y la certificación de la Compañía de Seguros, la cual señala que hubo un dinero entregado con ocasión de la incapacidad definitiva dada al señor Tomás Alberto Díaz. De otro lado, solicitó tener en cuenta que los recibos aportados por el quejoso, son de fecha anterior al pago de dicha indemnización, por lo cual podría considerarse que esos recibos corresponden al circulante entregado al profesional para llevar a cabo la gestión encomendada. Respecto de la no devolución de documentos, solicitó tener como prueba la amenaza del señor Tomás Alberto Díaz, hacia el abogado conforme a lo manifestado por él mismo en la queja disciplinaria. 6 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200901516 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sentencia La Sala Seccional mediante sentencia adiada el 30 de abril de 2012, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MOLINA RAMÍREZ, al encontrarlo responsable disciplinariamente de las faltas endilgadas, decisión que fue recurrida en apelación por el apoderado del investigado.
Segunda instancia – Nulidad En segunda instancia, esta Superioridad mediante providencia del 5 de febrero de 2014, resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos, con fundamento en la incongruencia derivada de la
no concreción de los cargos irrogados. Calificación jurídica provisional En orden a la decisión de esta instancia, en diligencia datada 4 de julio de 201711, se rehízo la audiencia de formulación de cargos, en la que se encontró al doctor VLADIMIR MOLINA RAMÍREZ, presunto autor responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior con fundamento en que el profesional del derecho no hizo entrega de dineros pertenecientes a su cliente, los cuales al parecer le fueron cancelados por la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS, por concepto denominado “pago de siniestros” 11 Folio 228 del C.O. 7 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200901516 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró el Magistrado Instructor, que no existía en el plenario prueba que permitiera endilgarle al doctor MOLINA RAMÍREZ la presunta incursión en falta contra la diligencia profesional, aunado a que teniendo en cuenta la época en que ocurrieron los hechos, dicho comportamiento se encontraba prescrito, no siendo procedente emitir pronunciamiento alguno sobre los hechos relacionados con este cargo.
Culminada la formulación de cargos, se concedió el uso de la palabra a la abogada defensora de oficio designada en esa diligencia, para que realice solicitudes probatorias, respondiendo negativamente al respecto. Audiencia de Juzgamiento El 31 de julio de 201712, se realizó la audiencia de juicio disciplinario, en la
que la abogada de oficio del investigado, doctora HELEN TATIANA VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, rindió sus alegaciones conclusivas indicando: “Revisando el proceso encuentro que dentro de los oficios que están allí, no está el poder bajo lo que él tenía para actuar a nombre del señor, del quejoso, entonces pues de esa forma yo no veo que esté obligado, ni que tampoco se vea que la persona actuó de forma dolosa, entonces yo solicito que por favor se le imponga la sanción menos drástica posible, para el señor VLADIMIR, ya que las pruebas que están allí allegadas no son suficientes como para imponerle una pena más alta. Quedan muchas dudas que estarían a favor de mi representado, señor VLADIMIR, entonces de esa misma forma yo creo, de que no es prudente ponerle una sanción drástica al 12 Folio 237 del C.O. 8 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200901516 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado, ya que si se revisa los antecedentes de esta persona se ve de que nunca ha corrido con esas mismas disciplinas (…)” LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia adiada el 16 de agosto de 201713, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado VLADIMIR MOLINA RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de la falta descritas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley
1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. Precisó la Sala a quo que se encuentra demostrado que el ciudadano TOMÁS ALBERTO DIAZ otorgó dos poderes al doctor MOLINA RAMÍREZ; el primero de ellos, dirigido a la compañía AGRICOLA DE SEGUROS S.A – PROMOTORA CORREDORES y el segundo a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.A., ambos, con el siguiente objeto: “… para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación todos los trámites respectivos ante Ustedes por la situación que se presenta con el accidente de tránsito del cual fui víctima” Que de conformidad con dicho mandato, el doctor MOLINA RAMÍREZ acudió ante SURAMERICANA DE SEGUROS, dado que al parecer ellos asumieron las pólizas de AGRICOLA DE SEGUROS S.A. siendo la primera compañía quien realizó el pago según consta en certificación expedida por el doctor JUAN FELIPE LOPEZ SIERRA, en calidad de representante legal judicial de 13 Folios 241 a 248 del C.O. 9 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200901516 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., certificación que en su tenor literal señala: “Por medio del presente documento nos permitimos certificar que con cargo al siniestro CQ00300700836 de la póliza (41) 848663, se realizó pago por
valor de UN MILLÓN TESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS
NUEVE PESOS ($1.387.509) por concepto de incapacidad total y permanente, suma que fue legalizada por medio de orden de egreso No. 4719161 el día 24 de abril de 2009 a favor del señor Vladimir Molina Ramírez identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.400.24014” Es así como se tiene que el doctor VLADIMIR MOLINA RAMÍREZ, de conformidad con el mandato conferido por su cliente realizó las gestiones tendientes a obtener el pago de la póliza de seguro por el accidente de tránsito en el que se vio involucrado su cliente, hoy quejoso, dinero que según consta en la certificación anteriormente transcrita recibió y no ha devuelto al señor DIAZ, comportamiento censurable a la luz del derecho disciplinario. Por lo anterior, considero la Sala Primigenia que la falta endilgada es típica, en tanto se encuentra descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, antijurídica, en la medida que vulneró el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, sin encontrarse eximentes de responsabilidad y su deber se concretaba en el correcto ejercicio de la abogacía; y culpable, por cuanto existe plena prueba de la intención de apoderarse de dineros de su cliente, dineros respecto de los cuales agotó el respectivo trámite para su consecución y luego de serle entregados no reintegró a su cliente. 14 Folio 67 del C.O. 10 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200901516 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Para efectos de la sanción, tuvo en cuenta el Seccional la falta enrostrada al togado, la modalidad de la conducta y el perjuicio ocasionado a su clienté.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 16 de agosto de 2017 , por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 12 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200901516 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
b. Caso concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió en la conducta trasgresora del deber de obrar con lealtad y honradez, por no entregar al cliente los dineros recibidos producto de su gestión ante la Compañía Aseguradora, lo cual ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo, además de verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se la han respectado sus derechos y garantías procedimentales, en la medida que ha sido convocado a las audiencias programadas, para ello se remitieron las respectivas citaciones a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, sin que el profesional del derecho compareciera, por ello que se surtieran las notificaciones por edicto y la designación de defensor de oficio para que asistiera al togado, lo cual efectivamente ocurrió.
I. Estructuración de la conducta a cargo de la disciplinada.
A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, observar si el abogado faltó al deber enrostrado, se analizará la falta endilgada y sancionada. Inicialmente debe decirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran términos generales, que cuyo cumplimiento o vulneración de sus normas 13 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200901516 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ubican al disciplinado en la infracción de las normas disciplinarias; en virtud del caso sub-examine al abogado VLADIMIR MOLINA RAMÍREZ le fueron otorgados dos poderes, el primero de ellos, para actuar ante la compañía AGRICOLA DE SEGUROS S.A. PROMOTORA CORREDORES, y el segundo, ante la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S, para efectos de gestionar los trámites correspondientes de reparación por el accidente de tránsito ocasionado al señor TOMÁS ALBERTO DIAZ, ahora quejoso.
De conformidad con los mandatos otorgados, el abogado MOLINA RAMÍREZ, acudió ante la compañía de seguros SURAMERICANA, quien asumió la póliza de AGRICOLA DE SEGUROS S.A., siendo la compañía que realizó el pago por concepto de siniestro en favor de TOMÁS ALBERTO DÍAZ, según consta en certificación expedida por el doctor JUAN FELIPE
LÓPEZ SIERRA, Representante Legal de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., la cual certificó: “Por medio del presente documento nos permitimos certificar que con cargo al siniestro CQ00300700836 de la póliza (41) 848663, se realizó pago por valor de UN MILLÓN TESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS ($1.387.509) por concepto de incapacidad total y permanente, suma que fue legalizada por medio de orden de egreso No. 4719161 el día 24 de abril de 2009 a favor del señor Vladimir Molina Ramírez identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.400.24015” Con lo anterior, es evidente que el investigado VLADIMIR MOLINA RAMÍREZ, realizó las gestiones tenientes a obtener el pago de la póliza de 15 Folio 67 del C.O. 14 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200901516 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO seguros por el accidente de tránsito en el que resultó como víctima su cliente TOMÁS ALBERTO DÍAZ, dinero que de conformidad con la certificación anteriormente relacionada fue cancelada al doctor MOLINA RAMIREZ, sin que esta procediera a su devolución a la víctima del siniestro.
Sin lugar a dudas, de la actuación desplegada por el investigado emerge la materialidad de la falta endilgada, toda vez que con las pruebas obrantes en el plenario se demostró que se sustrajo de la obligación de realizar la devolución y/o entrega de los dineros producto de su gestión ante la
Compañía Aseguradora, dineros que le correspondían a su cliente. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al doctor VLADIMIR MOLINA RAMÍREZ por acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como se ha indicar en primer instancia a endilgarle las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, sin evidenciar justificación alguna y verídica a su comportamiento omisivo. II). Antijuricidad. Demostrada la flagrante incursión en el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales en que incurrió el doctor VLADIMIR MOLINA RAMÍREZ, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de entregar los dineros en virtud de la gestión encomendada con ocasión del mandado conferido, tal como lo consagra el poder otorgado y su contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: 15 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200901516 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten
para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “(…) razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 (…)16”. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: 16 Corte Constitucional. C/328-2015. M.O. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200901516 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) Evidentemente, el Estatuto Deontológico prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros pertenecientes a su mandante, incurren en falta disciplinaria hecho que en el sub lite acaeció pues se itera no existe motivo o justificación alguna por parte del inculpado, para dicha retención. Conducta además considerada de
carácter permanente por esta Sala, toda vez, que el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor17(…)”. Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los intereses de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como se ha venido considerando para casos similares, en los cuales se comprueba la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos. De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente, celosa, recta y honesta sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte 17 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dr. RUBEN DARIO HENAO OROZCO, Radicado No. 1999003602291. 17 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200901516 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se
materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada de los deberes de diligencia y honradez que le eran exigibles al disciplinado y por ello la antijuridicidad de su conducta. Resulta forzoso concluir que en el presente caso queda claro que la Sentencia no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del abogado, se encuentra claramente probada la vulneración de los deberes profesionales a la honradez y la debida diligencia del togado conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la Sentencia condenatoria materia de consulta. III). Culpabilidad. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales 18 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200901516 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por la opción de no entregarle el dinero recibido con ocasión de la gestión encomendada a su cliente; y ello permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional descrito en el 35 numeral 4° referente a la honradez del abogado y la cual le fue endilgada a título de dolo, se advierte por parte de esta Superioridad, conforme el material probatorio allegado que el abogado disciplinado actuó consciente y voluntariamente, pues nótese como le solicitó a su poderdante pago por concepto de honorarios y además presentó la documentación pertinente y realizó los trámites respectivos ante la Aseguradora para que ésta reconociera lo que al señor TOMÁ ALBERTO DÍAZ le correspondía por el accidente de tránsito del que fue víctima, dineros obtenidos que sólo le pertenecían a su cliente, lo que conlleva a inferir que la finalidad del abogado era retener el dinero siendo la voluntad elemento constitutivo del dolo, motivo por el cual se confirmará la sanción impuesta. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad
y proporcionalidad. 19 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 760011102000200901516 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que si bien es cierto el abogado disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios anteriores a la conducta que hoy se cuestiona, también lo es que la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la misma, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabili
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