CSDJ - F76001110200020090158201ADJUNTA20130424103214-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020090158201ADJUNTA20130424103214-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril 17 de 2013.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 760011102000200901582 01
Aprobado Según Acta No. 29 de la misma fecha.
Asunto: Apelación de sentencia sancionatoria Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
1. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 20121 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de 2 meses, al abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR por hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folio 75 Pl. Providencia del 3 de septiembre de 2012, M.P. Carlina Mireya Varela, Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
2. HECHOS Como origen de la presente investigación se encuentra la queja presentada por la señora MARÍA ELIZABETH GUZMÁN LONDOÑO2, ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra el doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.208.856 y tarjeta profesional No. 23998, porque se le otorgó poder el 10 de febrero de 2003 para que presentará una acción de grupo contra el banco GRANAHORRAR, (Hoy BBVA) por el cobro del UPAC, sobre la cual el abogado investigado le habría comunicado que la misma se tramitaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, y además, por el mandato otorgado en octubre de 2008 para que la representara en un proceso judicial que se llevó a cabo en el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali. En la fecha indicada, señaló la quejosa que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la firma ANUPAC, pagando $ 280.000 por concepto de afiliación, y se comprometió a cancelar $15.000 mensuales por el tiempo que durara el proceso sobre el cual había otorgado el poder. En el escrito de queja aseveró, que en el mes de mayo de 2007, consultó de manera directa ante dicho juzgado sobre el estado del proceso, en el que le comunicaron que no se adelantaba ningún asunto bajo las indicaciones dadas, por lo que se dirigió ante la señora Alexandra Figueroa de la firma ANUPAC, quien le ratificó que la demanda se había presentado en dicho 2 Folios 1 a 3 Pl. Escrito de queja presentado por la señora María Elizabeth Guzmán Londoño. despacho judicial, y que se encontraba en la etapa final de pruebas y que era
un proceso muy demorado. 17 meses después, es decir, en octubre de 2008, solicitó nuevamente a la señora Alexandra Figueroa le informara sobre el asunto encomendado, a lo cual le contestó que se hacia necesario que se otorgara poder al doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, con el propósito de iniciar demanda ordinaria en la ciudad de Cali, dado que el proceso que se adelantaba en Bogotá estaba muy demorado, por lo tanto la quejosa accedió confiriendo un nuevo poder el 30 de octubre de 2008. Con base en lo anterior, la demanda fue presentada el 10 de diciembre de la misma anualidad correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 28 Civil Municipal de Cali. Indicó la quejosa que el 22 de abril de 2009, se dirigió nuevamente a ANUPAC para que se le informara sobre el asunto encomendado, siendo atendida por la señora Alexandra Figueroa, quien le dijo que el proceso se encontraba en etapa de pruebas. En vista de lo anterior, la señora MARÍA GUZMAN acudió ante el citado despacio judicial para que le informaran como se estaba desarrollando el proceso, a lo cual le indicaron que sobre el mismo se había decretado el archivo definitivo desde febrero de 2009, por vencimiento de términos. Ante tal información, solicitó explicación a la señora Alexandra Figueroa, quien le dijo que el proceso sería nuevamente presentado, pero que debía seguir cancelando la cuota mensual, la cual ya no sería de $15.000, sino de $150.000. Por lo anterior, la quejosa manifestó sentirse engañada por parte de la firma
que se comprometió a representarla judicialmente, basada en que, (i) desde febrero de 2003 estuvo pagando $15.000 mensuales para la atención de los procesos mencionados, de los cuales no tuvo certeza de la presentación de la acción popular, y sobre el asunto iniciado en diciembre de 2008 le correspondió pagar la cuota a pesar de que se habían archivado las diligencias en febrero de 2009, y, (ii) que sus intereses quedaron desamparados, por cuanto su vida crediticia se vio perjudicada por la indebida defensa practicada.
3. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 5 de octubre de 2009, el Magistrado de Instancia avocó conocimiento de la queja, disponiendo se acreditara la calidad de abogado del doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, y su pasado disciplinario3. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor SALAZAR ESCOBAR, el A quo mediante auto del 7 de febrero de 2011 se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, fijando como fecha para su realización el 28 de febrero de la misma anualidad4.
Llegada la fecha indicada, se dio inicio a la diligencia con la verificación de la asistencia de las personas que habían sido citadas, pero debido a la no comparecencia de estas, se procedió a emplazar al investigado y posteriormente se le designó como defensor de oficio al doctor Danilo Guerra Barón, asimismo, se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia. El 31 de mayo de 2011, se continuó con la diligencia en la que se escuchó a
la señora MARÍA ELIZABETH GUZMÁN LONDOÑO, quien ratificó cada uno 3 Folio 32 Pl. Auto avoca conocimiento queja disciplinaria en contra del abogado Fernando Salazar Escobar. 4 Folio 34 Pl. Auto de trámite mediante el cual se ordena la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 287 de febrero de 2011. de los hechos enunciados en el escrito de queja. Posteriormente, el defensor de oficio, solicitó la suspensión de la audiencia, argumentando que hasta ese momento conocía del proceso, a lo cual el Magistrado de Instancia accedió, fijando nueva fecha para su continuación. Tal como había sido programado, el 27 de julio de 2011 se dio inicio a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió únicamente el doctor Danilo Guerra Barón, defensor de oficio, a quien se le puso en conocimiento los hechos que motivaron la queja. El defensor solicitó que, como quiera que la presente actuación se basaba en dos hechos dentro de los cuales se cuestionan las conductas del investigado, con respecto a la presunta omisión en el caso de la acción de grupo que se impulsó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, se escindiera la investigación y se remitiera al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar que la Sala de conocimiento no era la competente para adelantar las actuaciones en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al segundo hecho, es decir frente a los cuestionamientos elevados
por la inoperancia al interior del proceso tramitado en el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, solicitó se oficiara a dicho despacho con el propósito de que se hicieran llegar las copias de la correspondiente actuación. En atención a las solicitudes elevadas por el defensor de oficio, el Magistrado de Instancia ordenó, (i) remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá las copias soportes de las actuaciones que hacen relación al proceso llevado a cabo en dicha ciudad, por competencia, y, (ii) solicitó al despacho judicial de conocimiento la reproducción del proceso civil mencionado, dando por terminada la audiencia, fijando como fecha para su continuación el 3 de octubre de 2011. En atención a que no fue allegada al despacho la prueba solicitada, no fue posible llevar a cabo la audiencia en la fecha señalada, por lo que se fijó como nueva fecha el 2 de febrero de 2012. Data en la que se continuó con la diligencia, a la cual sólo asistió el defensor; en ella se incorporaron las pruebas solicitadas por éste, mismas que fueron valoras y evacuadas, procediéndose a efectuar la calificación jurídica de la actuación, en la que se consideró por parte del A quo que contra el doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR se formularían cargos disciplinarios, por encontrarse evidencias que en principio acreditan la existencia de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la que estimó se debió imputar a título de dolo.
El anterior señalamiento lo argumento: (i) de acuerdo con lo informado por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, en el proceso radicado No. 2009-00095, iniciado por la quejosa en contra del Banco BBVA (antes GRANAHORAR) Colombia a través de apoderado judicial, se informó que el asunto fue inadmitido a través de auto 098 del 28 de enero de 2009, rechazado el 13 de febrero de la misma anualidad, y retirado por el doctor SALAZAR ESCOBAR el 14 de julio del año en cita, (ii) en vista de lo anterior, el abogado decidió retirar la actuación de manera definitiva del despacho judicial, y no volvió a incoar la acción pertinente, lo cual consideró se constituyó en una falta al deber profesional que debía observar, de conformidad con el mandato que se le había conferido, lo que evidentemente lo llevó a concluir que era adecuada la imputación realizada en el marco del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y, (iii) la conducta reprochada se agotó a titulo de dolo, porque al suscribirse el poder que lo facultaba para actuar, era perfectamente conciente del deber que tenía para con su cliente, no obstante, optó por actuar de manera antijurídica, debiendo y pudiendo hacerlo de manera adecuada.
4. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 15 de mayo de 2012 se realizó la audiencia, en la cual el Magistrado Instructor procedió a declarar la legalidad de la actuación, exponiendo los argumentos que llevaron a ésta, con lo que se impuso la sanción
disciplinaria, acto seguido, se dio traslado al doctor Danilo Eduardo Guerra Barón, para que procediera a alegar de conclusión.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El abogado de oficio, solicitó se absolviera de los cargos a su defendido, argumentando que en el desarrollo del proceso sólo se tuvo en cuenta la posición insular de la quejosa, sin que se diera la oportunidad de escuchar los argumentos que hubiese adoptado el doctor SALAZAR ESCOBAR de haber comparecido al proceso, razonamiento que fortaleció aduciendo que el Magistrado de Instancia, debió tener en cuenta que frente a la aparición de una duda como estas, lo adecuado era haberla resuelto en favor de su prohijado, en aplicación del principio universal del in dubio pro disciplinado.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el A quo que el doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR de acuerdo con el sustento probatorio arrimado al proceso disciplinario, y conforme con los argumentos jurídicos que sirvieron de base para dar curso a la investigación, incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sobre lo cual advirtió que revisada la calificación, la misma era exagerada para los hechos investigados, y en su defecto se debía degradar la culpabilidad puesto que la modalidad conductual del abogado no puede enmarcarse sino en la culpa, ya que obró con negligencia en los asuntos encargados y no existió justificación alguna para no haber procedido conforme al deber que le surgió cuando se ocupó del mandato conferido.
Como elemento de argumentación utilizado por el A quo para fortalecer su
posición, estimó que efectivamente el togado incurrió en la conducta reprochada, por cuanto con su comportamiento omisivo en el encargo profesional, se prestó de manera deficiente un servicio para la administración de justicia, así como para su mandante. Frente a la solicitud del defensor en el desarrollo de la audiencia de juzgamiento, en la que solicitó la absolución de su cliente por las conductas investigadas, concluyó que ésta no se encontraba llamada a prosperar, por cuanto se limitó a hacer suposiciones carentes de respaldo probatorio y argumentativo dentro del proceso con lo que se pudiera haber advertido alguna duda o irregularidad procesal. En conclusión, a través del proveído del 3 de septiembre de 2012, declaró disciplinariamente responsable al doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de culpa, imponiendo como consecuencia la sanción de SUSPENSIÓN de dos meses en el ejercicio de la profesión.
7. RECURSO DE APELACIÓN El defensor presentó recurso de apelación5, mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión, en atención a que el investigado le entregó el 19 de septiembre de 2012 información soporte de las actividades que adelantó en el año 2010 como apoderado de la quejosa, relacionados con la demanda que en representación de la misma adelantó contra el Banco BBVA.
Aclaró el defensor que no fue posible presentar dichos argumentos al interior del proceso disciplinario, dado el momento en el que fue conocida la información referida, pero no obstante, consideró que ésta es un elemento
esencial para demostrar que su representado debe ser absuelto de la sanción disciplinaria, lo cual soportó de la siguiente manera; (i) Una vez agotados los trámites después del rechazo de la demanda en el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, con conocimiento de la quejosa, quien otorgó nuevo poder al doctor FERNANDO SALAZAR, el 10 de marzo de 2010, el togado procedió a incoar nuevamente la demanda civil en contra del BBVA, se radicó bajo el número 2010-0219, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali6, (ii) la actuación judicial fue admitida mediante auto interlocutorio No. 0916 del 26 de abril de 2010 y se le reconoció personería al disciplinado para actuar en dicho asunto7, (iii) el 15 de diciembre del mismo año, se llevó a cabo una audiencia de conciliación, a la cual asistieron la quejosa y el apoderado de la entidad demandada, diligencia que se declaró fracasada y el proceso siguió su trámite normal y para la fecha de la presentación del recurso se encontraba en el despacho judicial para proferir sentencia, el doctor SALAZAR no asistió por cuanto presentó quebrantos de salud, lo que se acreditó con constancia médica8. 5 Folio 92 Pl. Recurso de apelación presentado por el abogado Danilo Eduardo Guerra Barón. 6 Folios 99 a 114 Pl. Copias demanda civil Juzgado 25 Civil Municipal de Cali. 7 Folio 110 Pl. Auto interlocutorio No, 0916, admite la demanda y reconoce personería al doctor Fernando Salazar Escobar.
8 Folios 115 y 116 Pl. Excusa médica del doctor Fernando Salazar Escobar. Con base en lo anterior, el abogado de oficio consideró que se encuentra plenamente demostrado que si bien el proceso ha tenido demoras, no quiere decir que el doctor FERNANDO SALAZAR haya dejado de un lado su responsabilidad, sino que la ha afrontado y asumido en todas sus manifestaciones, tal como lo indica el proceso del cual aportó copias al expediente. Concluyó que el interés de la quejosa es causarle un perjuicio a su representado, lo que se denota en el sentido de que en el desarrollo del proceso no se manifestó en ningún momento por parte de la señora MARÍA GUZMAN que el abogado seguía asumiendo un mandato y existía un proceso civil sobre los mismos hechos reprochados. Hizo énfasis en que ante la ausencia en el proceso de su defendido, no tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos frente a la falta que se le enligaba, razón por la cual, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta lo relacionado con el principio del in dubio pro disciplinado, del que emana la inocencia.
8. CONSIDERACIONES 8.1 Competencia: La Sala de decisión es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y el literal
a) del artículo 26 del Acuerdo 75 de 2011. 8.2Marco Normativo: Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por la falta imputada al denunciado, esto es, en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20079. 8.3Competencia del Juez de segunda instancia: Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente al tipo disciplinario señalado, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en 9 Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.
Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (..)” realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente10. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”11, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Así las cosas, confrontando la norma por la cual se derivó responsabilidad al encartado –esto es la referida a la falta de la debida diligencia profesionaly los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la valoración hecha por el A quo al momento de decidir sobre la actuación disciplinaria, por cuanto consideró que el investigado no incurrió en la conducta omisiva señalada, y por la presunta inobservancia del principio del in dubio pro disciplinado que debió aplicarse en atención a la ausencia del abogado en el proceso, por lo tanto,
ésta Corporación hará una breve referencia a la certeza de la existencia de la falta, centrando sus consideraciones en determinar si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 11 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 8.4 Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, adiada el 3 de septiembre de 2012, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200712. 8.5 Legitimación del investigado para apelar la decisión: Cabe destacar que le asiste legitimación al investigado, a través de su apoderado para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 200713. 8.6 Sustentación del recurso: Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación de la recurrente para incoarlo y su interposición en el
término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo. Inicialmente es preciso resaltar la importancia en la definición que la Corte Constitucional hace sobre el recurso de apelación, Corporación que en sentencia T-158 de 1993, Magistrado Ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa, definió que el fundamento del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en 12 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 13 Ley 1123 de 2007. “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el
orden social justo14. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200715. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 2002, Magistrado Ponente doctor Jaime Córdoba Triviño, manifestó que para hacer uso del recurso de apelación, se deben observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Al no observar en el escrito mediante el cual se presentó el recurso de apelación, vicio alguno que invalide o que lo haga improcedente, la Sala concluye que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por el apelante, el recurso se encuentra debidamente sustentado, lo que para el 14
Sentencia T-158/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 15 Ley 1123 de 2007. Artículo 81. (…)“El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” efecto será tenido en cuenta como elementos determinantes en la adopción de la decisión de segunda instancia. 8.7 Caso concreto: Una vez analizada la procedencia del recurso de apelación y la legitimación del investigado para interponerlo, debe esta Sala, hacer una síntesis de la decisión adoptada por el fallador de primera
instancia y de los argumentos esbozados en la impugnación de la misma. Con fundamento en lo expuesto debe mencionarse, que desde ya, esta Corporación, vislumbra la necesidad de confirmar la decisión adoptada por el A quo en la providencia del 3 de septiembre de 2012, con base en las siguientes consideraciones: Consideró el A quo que el doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR de acuerdo con el sustento probatorio arrimado al proceso disciplinario, y conforme a los argumentos jurídicos, incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputación que hizo el 2 de febrero de 2012 a titulo de dolo, sobre lo cual advirtió que una vez revisada dicha calificación, ésta resultó exagerada conforme a los hechos que se tratan, por lo que en su defecto se debía degradar la responsabilidad puesto que la modalidad conductual del abogado no puede enmarcarse sino en la culpa, por el hecho de haber obrado con negligencia en los asuntos encargados y no existir justificación alguna para no haber procedido conforme al deber que le surgió cuando se sometió al mandato conferido. Finalmente estimó que efectivamente el togado incurrió en la conducta reprochada, por cuanto con su comportamiento omisivo en el encargo profesional, se prestó de manera deficiente un servicio para la administración de justicia, así como para su mandante. Falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: Teniendo en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el sub examine, y asumiendo como claro que, cuando nos enfrentamos a
cuestionar el comportamiento de los abogados, se debe realizar en el inmenso campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, y se hace necesario confrontar la conducta con los postulados definidos y el material probatorio, y de esta forma lograr el acercamiento de las verdades a juzgar. En el caso en particular, la Sala frente a la imputación endilgada al litigante, encuentra concordancia conceptual con el A quo, dado que los soportes relacionados con el poder otorgado en el 2003 y la fecha en la que se presentó inicialmente la demanda, se puede colegir sin asomo de duda que la indiligencia en el ejercicio de la profesión se encontró materializada al momento en la que el Juez de conocimiento de la acción civil decidió archivar las actuaciones procesales por haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, es decir, el abogado no actúo de conformidad con el encargo dado por su cliente en un tiempo razonable, entendiéndose que el mandato fue conferido en el 2003 y la demanda fue presentada solo hasta el 2008, sin que mediara justificación o causa alguna. De esta manera, es evidente la negligencia o descuido por parte del abogado, mereciendo así el condigno reproche disciplinario, por haber demorado la iniciación de las gestiones encomendadas por el cliente, situación que se enmarca de manera clara en la típica conducta violatoria al deber que les asiste a los abogados de actuar con diligencia profesional, comprendido en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, con respeto a los argumentos y solicitudes deprecadas por el
abogado de oficio del disciplinado en el escrito mediante el cual interpuso el recurso de apelación, la Sala debe pronunciarse en el siguiente sentido: (i) Los hechos expuestos por el defensor de oficio, a pesar de guardar similar relación con la conducta reprochada, no hacen mérito para que la Sala pueda valorar o pensar en que estos argumentos sirven para absolver de la sanción impuesta al doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, dado que la queja se orientó a cuestionar la indiligencia profesional en la que éste incurrió al no iniciar una gestión durante un tiempo promedio de 5 años, (ii) la queja presentada por la señora MARÍA ELIZABETH GUZMÁN LONDOÑO se hizo con el propósito de que se investigara la conducta del abogado pero frente al poder y las diligencias que se encomendaron en el año 2003, más no se orientó a cuestionar los hechos del 2010, y, (iii) la ausencia del investigado durante el proceso se dio únicamente por la intención del mismo, lo cual se puede colegir de las gestiones que realizó el Magistrado de Instancia al momento de efectuar las notificaciones a los intervinientes en el proceso, tanto así que en aras de proteger los derechos del investigado, procedió a nombrarle abogado de oficio. En este sentido, como precedente horizontal de ésta corporación, se tiene como cierto que en anteriores ocasiones han sido objeto de análisis y estudio situaciones similares como las acá tratadas, tal como se evidencia en providencia del 18 de agosto de 2011, radicado No. 170011102000200600453 01, M.P. Doctor Jorge Armando Otálora Gómez,
en la que se efectuó pronunciamiento respecto de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, así: De conformidad con primeras normas citadas, al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso. Esta exigencia de diligencia no se queda en el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada. Y ello es así por cuanto la jurisprudencia le exige al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y término
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