CSDJ - F76001110200020090163501ADJUNTA20130508105407-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020090163501ADJUNTA20130508105407-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 02 de Mayo de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA
Radicación No. 76001110200020090163501 Aprobado en Sala No. 32 de la misma fecha Decisión: Confirmar la sentencia apelada OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ALFONSO SALCEDO RIVERA, en su calidad de Defensor de Oficio, del doctor JAIRO VÉLEZ MENESES, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , por medio de la cual se le impuso como 1 sanción la SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al Abogado VELEZ MENESES, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.226.767 y Tarjeta Profesional número 28744 del C.S.J. al hallarlo responsable disciplinariamente de la 1 M.P. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en Sala con el Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN. infracción prevista en los artículos 37 numeral 1, cometida en la modalidad culposa, y 34 literal G, de la ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad dolosa, agravadas al tenor del artículo 45 literal C, numerales 6 y 7 ibídem.
LA CONDUCTA INVESTIGADA Tuvo su génesis la presente investigación disciplinaria, en la queja presentada por el señor VICENTE ZUÑIGA RIVERA, el 04 de septiembre de 2009, en la que manifestó haber contratado los servicios del Abogado JAIRO VELEZ MENESES, para que adelantara un proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra el Seguro Social, a fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión por invalidez, para lo cual le otorgó poder el 12 de febrero de 2004. De igual manera refirió que en la misma fecha le otorgó poder para presentar acción de tutela contra las Empresas Servicios y Asesorías S.A., y Terminados para la Construcción Termicon Ltda., en reestructuración, a fin de obtener el pago de acreencias laborales y prestacionales, derivadas del hecho de haber sido despedido estando incapacitado por enfermedad. Explicó el Quejoso que el 05 de noviembre de 2004, el Abogado le entregó un documento de conciliación de unas acreencias laborales que firmaría con los representantes legales de Servicios y Asesorías S.A., y Terminados para la Construcción Térmicon Ltda. de Cali y Palmira respectivamente, pero que la reunión para la firma de la conciliación no se realizó, sin embargo el Abogado le dijo que los demandados le iban a entregar dinero conforme al documento de conciliación, y le hizo entrega de tan solo $3.400.000. Finalizó señalando que el 22 de julio de 2009, el Abogado le hizo firmar un nuevo poder dirigido a la Nueva E.P.S. A.R.P., a fin de lograr la obtención, reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, mismo poder que él le
había otorgado el 12 de febrero de 2004. (Folios 1 a 3). ACTUACIÓN PROCESAL A folio 16 del encuadernamiento obra certificado de vigencia de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 28744 expedida al Doctor JAIRO VÉLEZ MENESES, con cédula de ciudadanía No. 10.226.767. Una vez recibida la queja en contra del Profesional del Derecho, se avocó su conocimiento y se ordenó la apertura de la investigación, citando a la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Llegada la oportunidad señalada, no concurrió el Disciplinado a la Audiencia citada y a pesar de su emplazamiento tampoco se logró su comparecencia por lo que se hizo necesario designarle Defensor de Oficio, recayendo el nombramiento en el doctor ALFONSO SALCEDO RIVERA. Se decretaron las pruebas solicitadas por el Defensor y las que de oficio consideró la Magistrada Sustanciadora, necesarias, pertinentes y conducentes. Por último se formularon cargos al Disciplinado y se citó para Audiencia de Juzgamiento, la cual se llevó a cabo contando con los alegatos del Defensor, más no los del Ministerio Público ni los del Disciplinado. ACERVO PROBATORIO Acorde con el principio de legalidad de la prueba se allegaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas: Con el escrito de queja el Señor VICENTE ZUÑIGA RIVERA, anexó copia de los siguientes documentos: A folio 04 obra copia de una conciliación de acreencias laborales de fecha 05
de noviembre de 2004, entre el señor VICENTE ZUÑIGA RIVERA y los representantes legales de las Empresas Servicios y Asesorías S.A., y Terminados para la Construcción Termicon Ltda., para el pago de unas acreencias laborales incluyendo salarios efectivos y caídos, pactándose en la suma de $6.500.000, pagaderos $1.500.000 el 15 de diciembre de 2004, $1.000.000 el 30 de enero de 2005, $1.000.000 el 28 de febrero de 2005, $1.000.000 el 30 de marzo de 2005, $1.000.000 el 30 de abril de 2005 y $1.000.000 el 30 mayo de 2005. En el contrato se hace constar que la negociación se hizo debido a las gestiones realizadas por el abogado JAIRO VELEZ MENESES. El documento no está signado por ninguna de las partes. A folio 06 obra poder conferido por el Señor VICENTE ZUÑIGA al Abogado JAIRO VÉLEZ MENESES, dirigido al Juez Laboral del Circuito de Cali (reparto), con fecha de presentación personal del 12 de febrero de 2004, para instaurar acción de tutela contra las Empresas Servicios y Asesorias S.A., y Terminados para la Construcción Termicon Ltda., a fin de obtener el reconocimiento de prestaciones sociales y acreencias laborales. A folio 07 obra poder conferido por el señor VICENTE ZUÑIGA al Abogado JAIRO VÉLEZ MENESES, dirigido al Juez Laboral del Circuito de Cali (reparto), con fecha de presentación personal del 12 de febrero de 2004, para
instaurar Demanda Ordinaria Laboral de Mayor Cuantía contra el Seguro Social a fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de invalidez. A folio 08 obra poder conferido por el Señor VICENTE ZUÑIGA al Abogado JAIRO VÉLEZ MENESES, dirigido al Gerente de la Nueva EPS A.R.P., con fecha 22 de julio de 2009, a fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, documento que se encuentra signado por el Quejoso y aceptado por el abogado. De folio 09 a folio 13 obra copia de 13 recibos otorgados por el Señor VICENTE ZUÑIGA, al Abogado VÉLEZ MENESES, por concepto de compra de derechos laborales, de fecha 03 de febrero de 2006 por valor de $200.000, 07 de febrero de 2006 por $300.000, 07 de abril de 2006 por $200.000, 23 de abril 2008 por $250.000, 16 de mayo de 2007 por $250.000, 08 de agosto de 2008 por $150.000, 18 de octubre de 2008 por $150.000, 12 de abril de 2006 por $200.000, 08 de julio por $200.000, 26 de septiembre de 2005 por $250.000, 06 de octubre de 2005 por $500.000, 06 de octubre de 2005 por $200.000, y 20 de septiembre de 2005 por $250.000. En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 29 de septiembre de 2011, se escuchó la declaración del Señor VICENTE ZUÑIGA RIVERA, quien se ratificó de su queja y agregó que la conciliación se la
presentó el Abogado pero que él no la firmó, sin embargo el Abogado siempre la realizó. Señaló la Instancia que en el expediente obran memoriales a folios 46 y 81 presentados por el Abogado Disciplinado solicitando el aplazamiento de las audiencias a efectos de comparecer a ellas, pero en ningún momento se hizo presente en la investigación adelantada por dicha Corporación. CARGOS O IMPUTACIONES El Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio allegado al informativo, decidió formular cargos al Abogado JAIRO VELEZ MENESES, dado que no solo demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, pues pese a comprometerse a adelantar un proceso contra el Seguro Social a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del Señor ZUÑIGA RIVERA, desde el 12 de febrero de 2004, no lo hizo y solicitó de su cliente le reiterara el poder, para realizar la reclamación ante la Nueva EPS A.R.P., el 22 de julio de 2009, sino además también le planteó al Quejoso una supuesta conciliación, para de forma irregular adquirir para sí los derechos laborales de su cliente, sin que mediara algún documento que así lo estableciera y principalmente en contra de la prohibición legal de hacerlo. (Sic para lo transcrito). En consecuencia se le formularon al Abogado cargos por las faltas a la debida diligencia profesional y a la lealtad con el cliente, contempladas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal G de la Ley 1123 de 2007 que al tenor rezan:
Artículo 37. Numeral 1 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, conducta que a criterio de la Sala se cometió en la modalidad culposa. Artículo 34. Literal G “Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales”, falta cometida en la modalidad dolosa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En los alegatos de conclusión, presentados en Audiencia de Juzgamiento celebrada el 09 de agosto de 2012, el Defensor de Oficio del Disciplinado manifestó que en aras del debido proceso y teniendo en cuenta el expediente, se hicieron las distintas notificaciones a los testigos pero al no concurrir se debió dar aplicación al artículo 94 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se les debió imponer una multa, pues a pesar de haber sido citados en varias ocasiones no justificaron su inasistencia. Consideró la defensa oficiosa que no existen pruebas en la foliatura para condenar al Disciplinado, ya que los testigos que podían aclarar la situación no concurrieron al proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Empieza el A Quo señalando que el vínculo profesional existente entre el Abogado JAIRO VÉLEZ MENESES y el Señor VICENTE ZUÑIGA RIVERA, se encuentra probado y de ello dan cuenta las copias de los poderes (folio 06 a
08), y de los recibos extendidos por el Quejoso al Disciplinado (folio 09 a 13 del cuaderno original), así como por la declaración del Quejoso. Estas pruebas, indicó, respaldan la queja en cuanto de ellas se desprende la existencia de un compromiso profesional adquirido y por tanto la obligación para el Abogado de adelantar la actuación encomendada. Encontró la Sala dos las conductas que se le endilgaron al Disciplinado, la primera por falta a la debida diligencia profesional y la segunda por falta de lealtad con el cliente. En cuanto al primer cargo, destacó que el Abogado JAIRO VÉLEZ MENESES, recibió poder desde el 12 de febrero de 2004 (folio 07), del Señor VICENTE ZUÑIGA, dirigido al Juez Laboral del Circuito de Cali (reparto), para instaurar Demanda Ordinaria Laboral de Mayor Cuantía contra el Seguro Social a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de su cliente, sin embargo, observó la Sala que pese a estar facultado para actuar desde esa fecha no inició la actuación para la cual se había comprometido, pues le solicitó a su cliente que le reiterara el poder para hacer la reclamación pero esta vez ante la Nueva EPS AR.P., el cual le fue conferido el 22 de julio de 2009. Para la Sala de Primer Grado, todo Profesional del Derecho puede necesitar un tiempo prudencial para iniciar una actuación judicial o en su defecto analizar el caso y asesorar a su cliente indicándole cual es la acción conveniente a seguir, pero lo que no puede hacer es demorarse más de 5 años, para iniciar actuación alguna, pues sabe que una vez asumida la
representación de su cliente está en la obligación de adelantar las gestiones de la manera más expedita, porque a ello lo constriñe el ejercicio de su Profesión. En segundo lugar analizó la Sala la incursión del Profesional en la falta contra la lealtad con el cliente, destacando que el Letrado recibió el encargo profesional de adelantar una reclamación ante las Empresas Servicios y Asesorías S.A., y Terminados para la Construcción Termicon Ltda. (Folio 06), a fin de obtener el reconocimiento de prestaciones sociales y acreencias laborales que se le adeudaban al Señor VICENTE ZUÑIGA, en desarrollo de lo cual adelantó gestiones frente a las Empresas y le planteó a su cliente una conciliación que se celebraría con esas empresas por la suma de $6.500.000. Sin embargo, dicha conciliación (Folio 04 y 05), no fue firmada, ni aceptada por el Quejoso según se dedujo de su propia declaración, pero sí tiene entendido que el Abogado recibió el dinero, toda vez que le entregó en módicas cuotas la suma de $3.400.000. Para la Instancia coincide tal afirmación, con la manifestación del Quejoso respecto de las copias de los recibos otorgados al Abogado VÉLEZ MENESES (folio 09 a 13), discriminadas así: de fecha 03 de febrero de 2006 por valor de $200.000, 07 de febrero de 2006 por $300.000, 07 de abril de 2006 por $200.000, 23 de abril 2008 por $250.000, 16 de mayo de 2007 por $250.000, 08 de agosto de 2008 por $150.000, 18 de octubre de 2008 por
$150.000, 12 de abril de 2006 por $200.000, 08 de julio por $200.000, 26 de septiembre de 2005 por $250.000, 06 de octubre de 2005 por $500.000, 06 de octubre de 2005 por $200.000, y 20 de septiembre de 2005 por $250.000, sin embargo dichos pagos se imputaron por concepto de compra de derechos laborales. Para el A Quo los recibos que se venían otorgando dan cuenta que la supuesta compra de derechos laborales se efectuó desde el año 2005, fecha en que se haría efectiva la conciliación y que se viene pagando al cliente en módicas sumas hasta el año 2008, sin que el Letrado le haya dado cuenta al señor ZUÑIGA, de cuál fue la suma que le fue reconocida por quienes fueron sus patronos y en cambió si tomando para sí esos derechos. Observó la Corporación que el Togado le planteó al cliente una supuesta conciliación, pero de forma irregular adquirió para sí derechos laborales del señor VICENTE ZUÑIGA, sin que se vislumbre la existencia de algún documento que así lo haya establecido, máxime que el Quejoso en ningún momento manifestó haber realizado tal venta, sino que por el contrario ha reiterado que él no conoce la suma que le pagaron al Profesional del Derecho y que tan solo le ha entregado los recibos como abonos de esa conciliación, resultando oportuno e importante en el presente asunto precisar que son las reglas de la critica probatoria las que de manera razonada y sencilla conducen a concluir que el Quejoso, dice la verdad, derivada de la firmeza, persistencia
y uniformidad de su relato, en el que no se avizora interés protervo en contra del denunciado si no tan solo hacer claridad sobre lo acontecido y repudio por su proceder contrario a la ética profesional. Siendo así, consideró la Sala que el Togado incurrió en la falta disciplinaria que se le endilgó y que se encuentra consagrada en el artículo 34 literal G de la Ley 1123 de 2007, y es claro que bajo ningún concepto se le permite a un Profesional del Derecho obtener lo que por derecho le corresponde a su cliente o a otra persona, pues tan solo se le reconoce como pago y contraprestación de sus servicios una cifra equivalente a la labor que desempeñó y como retribución justa por sus actuaciones, estándole vedado obtener una mayor participación que la que le corresponda a su cliente o adquirir de este todo o parte de su interés a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y ello es así, por cuanto se trata de una restricción justificada, pensando en aquellos profesionales del derecho que valiéndose de sus conocimientos o ascendiente o simplemente valiéndose de la necesidad de los usuarios emplean distintos medios para apoderarse de los bienes de quienes están llamados a proteger, no solo de sus clientes sino de todos aquellos con los cuales tengan tratos desde el punto de vista profesional. (Sic para lo transcrito). Hizo hincapié la Instancia que en el expediente obra copia de dos memoriales (fl. 46 Y 81), signados por el Abogado Disciplinado, y que dan cuenta que éste conocía de la existencia de este disciplinario que se sigue en su contra, y no obstante nunca cumplió las citaciones, hechas por la Corporación, adoptando
una actitud contumaz, de la cual se desprende claramente, la poca importancia que le merece la jurisdicción disciplinaria y este proceso en especial, pues en lugar de acercarse ante esta Colegiatura a fin de ejercer su defensa y aclarar el asunto investigado, tratando de explicar su actuar en el mismo, tan solo se limita a solicitar el aplazamiento de las audiencias, sin anexar los soportes para ello, es innegable que tal actitud asumida por el Disciplinado sirve de indicio claro y contundente en su contra, pues el negarse a explicar su proceder y mantener una actitud soterrada, conllevan implícita la idea de que su actuar no fue acorde con los deberes profesionales consagrados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía. En este orden de ideas, consideró la Colegiatura de Primera Instancia que la responsabilidad del Profesional era clara, al no existir duda que el Abogado Disciplinado le planteó al cliente una supuesta conciliación, pero de forma irregular adquirió para sí los derechos laborales de su cliente, sin que mediara algún documento que así lo hubiese establecido, infringiendo el Estatuto Deontológico de la Abogacía. RECURSO DE APELACION Mediante auto del 15 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el efecto suspensivo y ante ésta Sala, concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en oportunidad contra la sentencia de 27 de agosto de 2012, por el doctor ALFONSO SALCEDO RIVERA, quién fundamentó la
alzada en los siguientes términos. “…El recurso de apelación tiene por finalidad, solicitar a la señora magistrada con todo respeto se dicte reconsiderar y revocar la sentencia en todas sus partes puesto que no comparto la decisión tomada en su sentencia No. 058 del 27 de agosto del 2012. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Al proferir la sentencia impugnada la señora magistrada se apoyo en lo siguiente: El hecho de haber manifestado el señor VICENTE ZUÑIGA RIVERA, de haber contratado los servicios del abogado JAIRO VELEZ MENESES, con fin de obtener reconocimiento y pago de su pensión de invalides. También manifiesta el señor ZUÑIGA que en la misma fecha le otorgo poder para presentar acción de tutela contra las empresas SERVICIOS Y ASESORIAS SA y terminados para la construcción TERMICOM LIMITADA, afín de obtener el pago de acreencias laborales y pensiónales. Explica el quejoso que el 5 de noviembre del 2004 el abogado le entrego un documento de conciliación de unas acreencias laborales que firmaría con los representantes legales de SERVICIOS Y ASESORIAS SA. y TERMICOB LIMITADA de Cali y Palmira respectivamente, pero que la reunión para la firma de la conciliación no se realizo, y que sin embargo el abogado le dijo que los demandados le iban a entregar el dinero conforme al documento de conciliación, y le hizo entrega de tres millones cuatrocientos mil pesos. Sigue manifestando el señor VICENTE ZUÑIGA que el 22 de julio del 2009 el abogado le hizo firmar un nuevo poder dirigido a la nueva EPS ARP a fin de
lograr la obtención, reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Estimo que la sentencia cuya revocatoria estoy solicitando carece de fundamentos de hecho y derecho por las siguientes razones que, con mi debido respeto, someto a la ilustrada consideración de la señora magistrada:
FUNDAMENTOS DE RECURSO DE APELACION
1. Por que en el expediente obra memoriales a folios 46 a 81 presentados por mi defendidito solicitando el aplazamiento de las audiencias a efecto de comparecer a ellas que si bien es cierto que no se hizo presente a ninguna de las audiencias también es cierto que con esta conducta esta demostrando la importancia que le merece la jurisdicción disciplinaria a mi defendido.
2. Por que también se debe de tener en cuenta, que no obstante hacerse las distintas notificaciones a los testigos, y no haber concurrido estos, se le ha debido dar aplicación al articulo 94 de la ley 1123 del 2007 pues se les ha debido imponer una multa, pues a pesar de haber sido citados, estos no han justificado su inasistencia, pues considero que en este caso los testigos, que han podido aclarar la situación no han concurrido al proceso.
3. Resulta extraño que el quejoso VICENTE ZUÑIGA no hubiera iniciado acción disciplinaria, desde el 12 de febrero del 2004 fecha en que le otorgo poder para" iniciar la reclamación ante el seguro y solamente hiciera la reclamación en el año 2009 ante esta instancia disciplinaria.
Con fundamento en las razones que dejo consignadas en forma sucinta respetuosamente reitero a la señora magistrada mi petición de revocatoria de sentencia impugnada.
Dejo en los anteriores términos sustentado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de referencia de la señora magistrada…” (Sic para todo lo transcrito). CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia del recurso de apelación Para el caso bajo examen, procede el recurso de alzada respecto de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se le impuso como sanción la SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al Abogado VELEZ MENESES, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.226.767 y Tarjeta Profesional número 28744 del C.S.J. al hallarlo responsable disciplinariamente de la infracción prevista en los artículos 37 numeral 1, cometida en la modalidad culposa, y 34 literal G, de la ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad dolosa, agravadas al tenor del artículo 45 literal C, numerales 6 y 7 ibídem. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el
marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de la función social que en sede teleológica debe cumplir la profesión, dada la especial relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos, que demanda del letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la
Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo. 2 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios que inspiran el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones que la falta amerita, previa incoación y trámite de proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su 2 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo del constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Caso concreto Acorde con la anterior contextualización y conceptualización y revisado el material probatorio allegado al expediente, desde ya se avizora la confirmación de la sentencia materia del recurso. En efecto, una vez analizada la procedencia de la impugnación, la Sala previa constatación del acervo probatorio, hace un análisis del fallo adoptado por el A Quo y de los argumentos esbozados por el apelante, para concluir con la decisión anunciada, material probatorio que se encuentra representado en pruebas documentales y testimoniales, atendiendo a que la falta y la responsabilidad del investigado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
1. Evidentemente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso como sanción la SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al Abogado VELEZ MENESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de la infracción prevista en los artículos 37 numeral 1, cometida en la modalidad culposa, y 34 literal G, de la ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad dolosa, agravadas al tenor del artículo 45 literal C, numerales 6 y 7 ibídem.
2. Mediante auto del 15 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el efecto suspensivo y ante ésta Sala, concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en oportunidad contra la sentencia de 27 de agosto de 2012, por el doctor ALFONSO SALCEDO RIVERA, en su condición de
Defensor de Oficio del Disciplinado.
3. Para tomar la decisión que en Derecho corresponde al desatar éste recurso, es pertinente recordar igualmente que el principio de legalidad se erige como uno de los pilares fundamentales en el marco del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, derivándose de esta legalidad sancionadora la garantía constitucional de impugnar la sentencia condenatoria, como en efecto se hizo en el presente caso por el doctor SALCEDO RIVERA, con las argumentaciones vistas, el que procedemos a resolver conforme al material probatorio acopiado.
El impugnante fundamentó la alzada en los siguientes puntos básicos
formulados a manera de interrogante:
1. Por que en el expediente obra memoriales a folios 46 a 81 presentados por mi defendidito solicitando el aplazamiento de las audiencias a efecto de comparecer a ellas que si bien es cierto que no se hizo presente a ninguna de las audiencias también es cierto que con esta conducta esta demostrando la importancia que le merece la jurisdicción disciplinaria a mi defendido.
2. Por que también se debe de tener en cuenta, que no obstante hacerse las distintas notificaciones a los testigos, y no haber concurrido estos, se le ha debido dar aplicación al articulo 94 de la ley 1123 del 2007 pues se les ha debido imponer una multa, pues a pesar de haber sido citados, estos no han justificado su inasistencia, pues considero que en este caso los testigos, que han podido aclarar la situación no han concurrido al proceso.
3. Resulta extraño que el quejoso VICENTE ZUÑIGA no hubiera iniciado acción disciplinaria, desde el 12 de febrero del 2004 fecha en que le otorgo poder para iniciar la reclamación ante el seguro y solamente hiciera la reclamación en el año 2009 ante esta instancia disciplinaria. (Sic para lo transcrito).
Dada la generalidad de los planteamientos en que se cimentó la impugnación y a fin de absolver las inquietudes del apelante, es preciso referirnos por separado a cada uno de los cargos imputados, acorde con la actividad probato
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