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CSDJ - F76001110200020090163601ADJUNTA20130411102257-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020090163601ADJUNTA20130411102257-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000 2009 01636 01 Aprobada según Acta Nº. 24 de la misma fecha.

Ref: Apelación auto niega pruebas. Investigado

FERNANDO PLATÓN BALTÁN SÁNCHEZ

(Juez de Paz Comuna 8 de Cali –Valle del Cauca-). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto contra el auto interlocutorio de data 2 de septiembre de 2011, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual negó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el señor FERNANDO PLATÓN BALTÁN SÁNCHEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna número 8 de Cali –Valle del Cauca-, para la época de los hechos. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por el señor EDUARDO SANTOS RIVERA GODOY el 4 de septiembre de 2009, ante la Sala Jurisdiccional 1 Conformaron la Sala los Magistrados VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDAN (Ponente) y

CARLINA MIREYA VARELA LORZA.

Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2009 01636 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que solicitó se investigara disciplinariamente al señor FERNANDO PLATÓN BALTÁN SÁNCHEZ, en su calidad de Juez de Paz, por las presuntas irregularidades en que incurrió dentro de un proceso en equidad a su cargo, toda vez que vulneró al momento de proferir la respectiva decisión en equidad, los artículos 2, 3, 6 y 7 de la Ley 497 de 1999, como su “derecho fundamental a la honra, Art. 21 de la constitución política de Colombia”(Sic). Igualmente hizo referencia a la “Presunta suplantación del supuesto perito”, dentro de una diligencia de inspección realizada dentro del proceso referido2.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En razón de la queja formulada por el señor EDUARDO SANTOS RIVERA GODOY, dispuso la Magistrada a quo3 a través de proveído del 12 de noviembre de 20094, dar apertura a la indagación preliminar atendiendo lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando la práctica de pruebas, siendo recepcionadas dentro de tal etapa las siguientes: 1.2. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó a través de oficio adiado 24 de noviembre de 2009, que el señor FERNANDO PLATÓN BALTÁN SÁNCHEZ, “funge como Juez de Paz de esta

2 Anexó entre otras, copia de la Sentencia en Equidad proferida por el aquejado en calidad de Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali; del recurso de reconsideración presentado contra la decisión atrás relacionada; archivo fotográfico en 2 cds, “allegada al proceso y ocultada por el Juez de paz”(Sic); fotocopia del correo electrónico remitido al Juez de Paz, objetando su diligencia de inspección, con anterioridad a la emisión de la decisión de fondo; copia de un oficio por medio del cual el Juzgado Décimo Civil Municipal dio contestación a una acción de tutela impetrada por el contrario ese Despacho Judicial por no haber rechazado de plano la solicitud de entrega de un bien inmueble realizada por el Juez de Paz de la comuna 8 de Cali. (Folios 1 a 42 Cdno. principal). 3 Doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY. 4 Folio 45 Cdno. primera instancia. Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2009 01636 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ciudad, en la comuna 8, en el periodo comprendido desde el 08 de marzo de 2007, hasta el 08 de marzo de 2012”5. 1.3. El disciplinable allegó escrito por medio del cual solicitó se archivara la averiguación disciplinaria adelantada en su contra, señalando que los hechos denunciados por el quejoso son imprecisos, vagos y genéricos, pues no indican concretamente un cuestionamiento disciplinario por acción u omisión de su gestión, como igualmente no enmarcan de manera modal, espacial y temporal,

circunstancias concretas que delimiten y permitan así identificar y objetivizar alguna conducta específicamente reprochable, por lo que “no puede la Sala oficiosamente entrar a sanear la imprecisión y temeridad” del quejoso. Adujo el encartado, que “de los anexos que sirven como pruebas, tampoco se vislumbra precisión a los fines sancionatorios disciplinarios peticionados por el quejoso”, señalando que “existen quejas que no ameritan de la credibilidad de que trata el artículo 69 de la Ley 734-02 y la normatividad que regula nuestras actuaciones como jueces de paz, y mucho menos de la veracidad que se requiere para iniciar una investigación disciplinaria”, siendo el único fin perseguido por el denunciante disciplinario el de congestionar la administración de justicia, en contravía de los principios de economía, celeridad y eficacia, que gobiernan la actividad Estatal, y la búsqueda de retaliaciones, más que de correcciones sobre la actuación antiética en que haya podido incurrir.

2. Mediante proveído del 23 de noviembre de 20106, el Magistrado instructor de instancia7 dispuso abrir investigación disciplinaria, en contra de FERNANDO PLATÓN BALTÁN SÁNCHEZ, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna número 8 de la ciudad de Cali –Valle del Cauca-, por cuanto “se advierte, el asunto sometido 5 Folio 49 Cdno. principal. 6 Folios 54 a 59 Cdno. principal.

7 Doctor VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDAN.

Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2009 01636 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a su competencia se inició a instancia de una de las partes que él denomina el convocante y además, lo llevó acabo por fuera de su sede territorial como quiera que las mejoras materia de conflicto se encuentran dentro del bien inmueble ubicado en el Corregimiento de Montebello, área rural de esta Municipio donde el juez no tenía tal jurisdicción conforme a las preceptivas de la Ley 497 de 1999”.

Destacó que “la cuantía de la reclamación ascendía a la suma de $53.442.320.33, suma que desborda la asignada para su competencia, esto es, que no supere los cien salarios mínimos mensuales vigentes para la época”, cuantía que se encuentra fijada en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 y, “también, con el fallo desbordó sus competencias al ordenar la entrega o restitución inmediata del predio so pena de ser desalojado del mismo”. Además el funcionario abogó porque se cumpliera el fallo que favoreció a la parte contraria el quejoso, “situación cuestionable desde luego y que fue materia de acción constitucional”, advirtiéndose “que el Juez procedió a dictar sentencia en equidad en razón a que fracasó la etapa conciliatoria, lo que no da lugar a tal procedimiento puesto que, lo que impulsa a proferir la sentencia es el acuerdo de voluntades que se plasma en un acta de conciliación y que posteriormente fracasa por el incumplimiento de alguna de las partes, cosa que no ocurrió en este evento”.

3. El Juez de Paz encartado a través de extenso memorial radicado 21 de enero de

20118, manifestó que si bien es cierto que adelantó el asunto bajo la instancia de una sola de las partes, “ello no comportaba irregularidad alguna, pues el propio Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, Presidencia Sala Administrativa, lo ha permitido mediante la CIRCULAR CDJ-VC-SA-P-49 de MAYO 16 DE 2005 para efectos de hacer posible el desarrollo de la función de los jueces de paz”. 8 Folios 61 a 98. Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2009 01636 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que al ser Juez de Paz del orden Municipal, contaba con competencia para conocer del asunto, pues los corregimientos son propios del Municipio de Santiago de Cali, trayendo a colación lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 497 de 1999; señaló que el quejoso no manifestó ante él su inconformidad respecto de vicios en su consentimiento en el proceso adelantado, tanto así que nada se dijo de ello en la acción de amparo, debiendo concluirse, que “el acto jurídico de las partes también legitimó el proceder del suscrito juez de paz”.

Señaló que en sentencia de tutela dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, finalmente se ordenó al Juzgado Civil Municipal cumplir con la comisión de entrega de bien inmueble por él solicitada; resaltó que en acta suscrita por el aquí quejoso el día 18 de mayo de 2009, se dejó consignado que los dineros reclamados por el mismo ascendían a la suma de $43.303.390.33, por lo que a todas luces, si

para esa época el salario mínimo era de $497.000.oo, siendo la competencia fijada en razón de la cuantía para los jueces de paz la de 100 S.M.M.L.V., el monto reclamado se encontraba dentro de su competencia. Adujo que en ninguna parte de la Ley 497 de 1999, se prohíbe a los jueces de paz proferir una orden de entrega de bienes inmuebles, “sobre todo, en tratándose de orden de entrega contenida en sentencia en equidad”, ello atendiendo lo rezado por el parágrafo del artículo 29 Ibídem, siendo además que el Acuerdo No. PSAA084977 de 2008, emitido por al Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reguló lo respectivo a la ejecución de las actas de conciliación no cumplidas y los fallos en equidad proferidos por los Jueces de Paz; expuso que el mismo artículo 29 ya atrás referido, señala que en caso de fracasar la etapa conciliatoria el juez de paz así lo declarará y proferirá dentro de los 5 días siguientes el respectivo fallo en equidad, desvirtuándose así lo afirmado en auto de apertura de Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2009 01636 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación disciplinaria, con relación a que no podía, a falta de conciliación, proferir decisión de fondo9.

4. Mediante proveído del 24 de junio de 2011, se dispuso formular pliego de cargos contra el doctor FERNANDO PLATÓN BALTÁN SÁNCHEZ, en su condición de

Juez de Paz de la Comuna número 8 de la ciudad de Cali –Valle del Cauca-, por haber presuntamente vulnerado el deber previsto en el numeral 1 del articulo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, incurriendo a título de dolo en falta grave al tenor de lo normado en el artículo 43 contemplado por el Código Disciplinario Único. Decidió primigeniamente la Sala de instancia, no formular cargos contra el aquejado respecto de la conducta de haber adelantado un trámite en equidad sin que al mismo hayan concurrido de consuno las partes, en aceptación a que el Juez de Paz encartado actuó amparado en la Circular expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, “y el hecho de haber adelantado la diligencia denominada “SOLICITUD DE INTERVENCIÓN Y ACTA DE INICIO” con anterioridad a la audiencia de conciliación, donde ciertamente el señor Jorge Alberto Rivera Godoy, en su calidad de convocado acepta que sea esa jurisdicción la que dirima el conflicto”. Así entonces, concluyó la colegiatura a quo que, “En el caso que examina esta Sala se tiene que; las partes trabadas en el conflicto no solicitaron de consuno la intervención del Juez de Paz de la Comuna 8 de la ciudad, y el bien objeto de controversia se encontraba ubicado en la zona rural de este Municipio, lo que sin lugar a dudas permite establecer que objetivamente incurrió en falta al deber funcional en tanto que avasalló la competencia territorial dando lugar a la imputación 9 Allegó junto a su escrito, copia de las actas suscritas por el quejoso de fechas 29 de abril y

18 de mayo de 2009; de la Circular CSJ-VC-SA-P49 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicartura del Valle del Cauca; fotocopia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado trece Civil del Circuito de Santiago de Cali (Folios 61 a 109 Cdno. principal). Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2009 01636 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no respetar la Ley que rige su actuación, concretamente en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999”.

Advirtió la Sala de instancia que, “el Juez de Paz también desbordó su competencia al atender un asunto cuya cuantía excedía los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos (año 2009) ya que, como lo admite en albores de la sentencia que emitió en equidad el 26 de mayo de 2009, la cuantía de las pretensiones del señor Eduardo Santos Rivera Godoy, ascendían a la suma de $53.442.320.33, si en consideración se tiene que éste solicitaba la devolución de la inversión y mejoras en las sumas que el propio disciplinado anotó: $44.303.390.33 y $9.138.903.oo”, vulnerando así lo preceptuado por el numeral 9 de la Ley 497 de 1999.

5. Notificado en legal forma del pliego de cargos formulado en su contra, el disciplinable presentó descargos y solicitó se decretaran las siguientes pruebas10:

A.- Se vincule “como PARTE o como tercero con interés a la presente investigación disciplinaria a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para demostrar probatoriamente que el suscrito Juez de Paz actuó de conformidad con las capacitaciones impartidas y recibidas y dentro del procedimiento consagrado por dicha ley [Ley 497 de 1999]” B.- Ser escuchados los testimonios de los Jueces de Paz y de Reconsideración del Municipio de Santiago de Cali señores STELLA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, JULIA MARÍA GONZÁLEZ, ELMER ORTIZ TABAREZ, RAÚL MARQUÍNEZ FERIA, MILTON LOZANO ORJUELA, RÓMULO RAMÍREZ ANDRADE”, y con ello “demostrar probatoriamente que los Jueces de Paz del Municipio de Santiago de 10 Folios 114 a 131 Cdno. primera instancia. Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2009 01636 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cali, tenemos consenso de que sí podemos actuar en los corregimientos de nuestro municipio”11.

C.- Se escuche la declaración del quejoso EDUARDO SANTOS RIVERA GODOY y al señor JORGE RIVERA GODOY, “para demostrar probatoriamente la voluntad de común acuerdo al sometimiento de la Jurisdicción de Paz”. Adjuntó el disciplinable a su escrito de descargos, “todo el expediente original” contentivo de la totalidad del trámite que en equidad se surtió con relación al conflicto surgido entre el señor JORGE RIVERA GODOY y EDUARDO SANTOS

RIVERA GODOY12.

6. La Sala de primera instancia mediante auto interlocutorio del 2 de septiembre de 2011, el Magistrado instructor negó la totalidad de las pruebas solicitadas por el funcionario investigado, sosteniendo que: A.- Se afirmó que las declaraciones de los señores RIVERA GODOY se hacen impertinentes, “si se tiene presente, que las diversas pruebas recaudadas al expediente, entre ellas la solicitud de intervención y acta de inicio, fechada 29 de abril de 2009, demuestran evidentemente que los hermanos Rivera Godoy, aceptaron que su asunto lo resolviera la jurisdicción de paz, pese a que quien tuvo la iniciativa fue el señor Eduardo Santos”.

B.- Igualmente indicó ser impertinentes los testimonios de los señores “Stella González Sánchez, Julia María González, Elmer Ortiz Tabarez, Raúl Marquínez Feria, Milton Lozano Orjuela y Rómulo Ramírez Andrade, pues por más que estos manifiesten, que los jueces de paz del Municipio de Cali, pueden actuar en todos los corregimientos de este Municipio, lo cierto es, que la Ley 497 de 1999, en su artículo 11 Sic a todo lo transcrito. 12 Anexos Nos. 1 y 2. Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2009 01636 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10°, claramente expresa la competencia territorial de los Jueces de Paz, donde se desprende en que eventos los precitados jueces pueden conocer de los conflictos sometidos a su consideración, sumando a que nada distinto a lo ya conocido

enunciarían los referidos”13. C.- El Magistrado sustanciador hizo referencia a la petición probatoria presentada por el aquejado en memorial radicado 21 de enero de 2011, respecto de ser recaudada la sentencia de tutela dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso identificado bajo el radicado 2009-00399-00, instaurado por JOSÉ ALFONSO LÓPEZ contra “la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura y la Inspección de Policía de Villanueva de Cali”14, donde se pronunció respecto al cumplimiento de los fallos emitidos por los jueces de paz, “la misma no es procedente, porque dicha sentencia nada tiene que ver con la conducta desplegada por el Juez de Paz a disciplinar, la cual es objeto de estudio”. D.- Indicó finalmente, que “vincular como parte o tercero a una entidad como la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, es absolutamente improcedente, pues su representante ni tan siquiera es sujeto a disciplinar por parte de esta Colegiatura”, explicando además, que dicho llamamiento se realiza cuando se evidencia que el actuar de otro funcionario está comprometido en al actuación disciplinaria que se adelanta, siendo claro que en el presente caso tal presupuesto no ocurre.

LA APELACIÓN

1. Notificada de la anterior determinación, el señor FERNANDO PLATÓN BALTÁN SÁNCHEZ, interpuso y sustentó RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio el de APELACIÓN, indicando que “(…) es víctima de una decisión de hecho, con ocasión de la cual se denegó el pleno ejercicio del derecho de contradicción y defensa, por

13 Sic a lo transcrito. 14 Sic a lo transcrito. Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2009 01636 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ende, el indubio pro reo y el debido proceso disciplinario impidiéndome demostrar, a través del ejercicio probatorio de la defensa, los hechos opuestos para enervar las pretensiones punitivas del Juez disciplinario dimanadas en la queja, pues que dicha concreción negativa no puede depender de la discrecionalidad ilimitada o arbitrariedad del operador jurídico, sino de la evidencia objetiva de su falta de relación de la prueba con los hechos investigados, de su inutilidad en la averiguación de los hechos investigados y de su falta de objetividad para esclarecer la verdad”15.

Adujo el recurrente que “La solicitud sobre la comparecencia al proceso de EDUARDO RIVERA GODOY, JORGE ALBERTO RIVERA GODOY, deviene pertinente precisamente por ser las partes del proceso, y quien mejor que ellos puede dar cuenta de lo que se peticionó al Juez de paz, cómo se hizo ello, si hubo o no voluntariedad y común acuerdo, cual fue el fundamento etc., y JULIA MARÍA GONZÁLEZ, ELMER TABARES ORTIZ, RAÚL MARQUÍNEZ FERIA, MILTON LOZANO ORJUELA, RÓMULO RAMÍREZ, pues que precisamente la costumbre del actuar de los Jueces de Paz de Cali, es tema de prueba, ya que se controvierte que no sea procedente para los Jueces de Paz tal actuar, tanto así, que tal aspecto es

uno de los pilares de la acusación disciplinaria formulada contra el suscrito, y a su vez demostrar, que la argumentación de la Judicatura es notoriamente alejada de la realidad normativa, de la realidad probatoria del expediente respectivo y de la práctica común y costumbre de los Jueces de Paz”16.

2. A pesar de lo alegado, el a quo resolvió mantener su decisión de negar la prueba solicitada, bajo el argumento de que el recurrente sólo orientó su planteamiento en la necesidad de la comparecencia de los señores EDUARDO RIVERA GODOY,

JORGE ALBERTO RIVERA GODOY, JULIA MARÍA GONZÁLEZ, ELMER TABARES ORTIZ, RAÚL MARQUÍNEZ FERIA, MÍLTON LOZANO ORJUELA y 15 Sic a lo transcrito. 16 Sic a lo transcrito. Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2009 01636 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RÓMULO RAMÍREZ, pero no indicó de qué forma los aludidos “aportarían algo distinto a lo ya recaudado en el plenario, olvidando por completo las razones que motivaron a la Sala a negar la práctica de dichos testimonios”, omitiendo demostrar los yerros en que se hubiera podido incurrir; en consecuencia concedió el recurso de alzada “pero sólo en lo que versa sobre la negativa de la práctica de los testimonios” de los señores antes referidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256-3 de la Constitución Política, esta

Sala es competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante el cual decidió denegar la práctica de pruebas solicitadas por FERNANDO PLATÓN BALTÁN SÁNCHEZ, en su calidad de Juez de Paz. En acatamiento del principio de limitación, se remitirá la Sala a desatar la alzada con alusión exclusiva a los aspectos materia de inconformidad. Así pues, esta Superioridad considera que los planteamientos esbozados por la Sala de instancia, respecto de no acceder al medio probatorio reclamado por el funcionario investigado, se deben mantener, por cuanto la prueba requerida se torna evidentemente innecesaria e impertinente, y por tanto desde ya se anuncia la confirmación de la decisión objeto de alzada. Así, en orden a la decisión que se tomará, es indispensable remitirnos a los artículos 128 y 132 de la Ley 734 de 2002, cuando al fijar el sentido para la práctica de pruebas éste último prevé: “Art. 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2009 01636 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estimen conducentes y pertinentes, serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”.

En consecuencia, para que una prueba pueda ser decretada debe reunir

condiciones de legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad, pues de lo contrario tendrá que ser rechazada para evitar que la administración de justicia se desgaste de manera innecesaria. Es por ello que las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso, las cuales servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar. Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Sala, aprobada por acta No.20 del 16 de marzo de 2006, radicado 2003-00133, siendo Magistrado Ponente el doctor JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, se precisó: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar (…)”. El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo

conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2009 01636 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.

Así pues, la jurisprudencia en materia penal que sirve al tema por razón de la característica de derecho sancionatorio que lleva aparejado el derecho disciplinario, conviene como apoyo a la determinación que asumirá la Sala y al efecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “Con base en el principio de permanencia de la prueba, muy propio de sistemas mixtos con tendencia acusatoria, los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal, pues de acuerdo con el artículo 331 del código de procedimiento penal, la instrucción tiene como finalidad recolectar no cualquier prueba, sino solo aquellas destinadas a establecer los precisos objetivos que allí se indican17. Ahora, allí se hace alusión a los objetivos generales de la investigación, pero de acuerdo a las delicadas decisiones que fiscales y jueces deben proferir y al grado de complejidad de las mismas, al proceso deben aportarse pruebas compatibles con los

fines de la materia que se decide. Así, por ejemplo, cuando el artículo 393 de la ley 599 de 2000, hace referencia a que la investigación se cerrará cuando se haya reunido la prueba necesaria para calificar el sumario, está diciendo que el proceso debe contener las pruebas conducentes y pertinentes para probar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado, si es que de acusar al sindicado se trata. Esto último, por ejemplo, le impone un límite adicional al decreto y práctica de pruebas durante la investigación. En efecto, a ella deben aportarse las destinadas a probar la ocurrencia de un hecho desde una perspectiva fáctico normativa. Por lo mismo, es 17 (i) si se ha infringido la ley penal, (ii) quienes son los autores o partícipes de la conducta punible, (iii) los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, (v), las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, antecedentes judiciales y condiciones de vida, y (vi) los daños de orden material y moral causados con la conducta punible. Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2009 01636 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para

demostrar lo que se pretende probar. Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica. En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. A pesar de que el Tribunal no hizo alusión a este concepto, es de ver que las pruebas solicitadas lo que buscan es reiterar hechos ya acreditados en el proceso, de modo que por esa causa son innecesarias y por lo tanto improcedentes (…)”18. Así las cosas, esta Superioridad en reiteradas oportunidades ha señalado que la conducencia, se dice de la relación idónea-legal de la prueba para demostrar determinado hecho, es decir, que su empleo no sea contrario al orden jurídico vigente para demostrarlo, en otras palabras, que el método empleado esté permitido por la ley o si conforme a ello es el idóneo para demostrar lo pretendido; resulta ser una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de determinado medio probatorio. La inconducencia se refiere al "medio probatorio" que se aduce, derivando el anotado calificativo en la imposibilidad de probar a través suyo el hecho que se investiga, o de que para ello se requiera de un medio probatorio específico. 18 Corte Suprema de Justicia, Radicado 23993. Auto de Agosto 31 de 2005; M. P. doctor

MAURO SOLARTE PORTILLA.

Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2009 01636 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La pertinencia, tiene que ver directamente con "el hecho", esto es, que el por acreditar tenga relación con el asunto que se investiga.

Finalmente se considera superflua la prueba que está destinada a demostrar un hecho suficientemente probado por otros medios en el proceso. En orden a la valoración de la procedencia de la prueba, debe entonces tenerse presente que cada uno de los comportamientos reprochados merecen ser examinados a la luz de las posibilidades probatorias, de las circunstancias que lo integran, habida cuenta que cada una de ellas tiene incidencia en los propósitos de valoración. Así las cosas, la conducencia de una prueba no sólo implica investigar tanto lo que compromete como lo que favorece al implicado, sino también las posibilidades que brinda en relación con el hecho principal y todas sus circunstancias, de lo cual es preciso establecer la naturaleza de las exculpaciones que aduce el funcionario implicado, en orden a determinar si conforme a los elementos que las estructuran tiene o no relevancia la prueba que solicita. Es imperativo legal, que toda providencia disciplinaria necesariamente debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso (artículo 128 de la Ley 734 de 2002), siendo inadmisibles aquellas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar la responsabilidad, por consiguiente, tendrán que rechazarse las legalmente prohibidas o ineficaces, las

que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Apelación Interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2009 01636 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Encontramos entonces en el sub examine, que la prueba reclamada por el funcionario investigado, esta es, escuchar en declaración tanto a los sujetos EDUARDO RIVERA GODOY y JORGE ALBERTO RIVERA GODOY, partes en el conflicto p

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