🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020090165501ADJUNTA20130712082527-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020090165501ADJUNTA20130712082527-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000200901655 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha.

REF. DISCIPLINARIO CONTRA JOSE JAIR

WIHEDMAN PUERTA JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA

7 DE CALI.

VISTOS Negada la ponencia a la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA de la sentencia emitida el día 30 de abril de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca2, impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) MESES, al JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE CALI, señor JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA, al encontrarlo responsable disciplinariamente de vulnerar el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber infringido el artículo 35 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley 497 del año 1999. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene su origen la presente actuación, en el escrito de queja presentado el día 8 de septiembre de 2009, por el señor EDUARDO LEÓN RODRÍGUEZ ante la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitando se 1 En Sala 32 de fecha 2 de mayo de 2013. 2 Conformaron la Sala los Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS (Ponente) y

VÍCTOR HUMERTO MARMOLEJO ROLDÁN.

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 200901655 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigara al señor JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA, en su calidad de Juez de Paz de la comuna 7 de Cali. Indicó el quejoso que la señora LUZ MARY MOSQUERA lo citó ante el Ministerio de la Protección Social a efectos de conciliar respecto de sus acreencias laborales, llevándose a cabo la diligencia el día 22 de abril de 2008, adujo que en dicha reunión fue representado por su apoderada judicial la doctora MARTHA CECILIA RESTREPO OSSA; que fue citado en otra oportunidad a audiencia de conciliación la cual también fue fallida y el Juez de Paz arbitrariamente emitió una sentencia en equidad el día 16 de octubre de 2008, la cual fue contraria a sus intereses pues ejerció como juez laboral sin tener competencia para ello, violando flagrantemente sus derechos y la ley.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, asumió conocimiento en proveído adiado 11 de septiembre de 20093, fecha en la que decidió iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR, etapa en la cual se lograron practicar las

siguientes pruebas: 1.1. Se acreditó la calidad del funcionario inculpado. 1.2. Se dispuso escuchar en versión libre al señor WIHDMAN PUERTA, pero no compareció.

2. Con fundamento en las pruebas allegadas al diligenciamiento con el escrito de queja, el Seccional del Valle del Cauca, por auto de fecha 24 de marzo de 2011 decidió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del señor JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 7 de Cali, por cuanto de las pruebas hasta allí recaudadas “se advierte prima facie, que el funcionario desbordó las competencias del juez 3 Folio 19. Cdno. primera instancia.

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 200901655 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO natural en el asunto sometido a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, al involucrar asuntos netamente jurídicos en la decisión adoptada”4. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. La Sala de instancia ofició al Juez de Paz de la Comuna 7° a fin de que remita con destino a las presentes diligencias copia íntegra de la actuación surtida dentro del trámite adelantado en ese despacho entre los señores EDUARDO LEÓN RODRÍGUEZ y LUZ MARY MOSQUERA. El funcionario inculpado por medio de escrito fechado el 27 de abril de 20115,

remitió copia del fallo de 3 de diciembre de 2009 proferido por el Juzgado 28 Civil Municipal en primera instancia y del 9 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali en segunda instancia, dentro de la acción de tutela impetrada en su contra por el quejoso, en la cual fue vinculada la señora LUZ MARY MOSQUERA HURTADO y que resolvió no tutelar los derechos invocados por el actor. 2.2 Así mismo arrimó a estas actuaciones copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 20096, por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, por medio de la cual se resolvió la impugnación al fallo de tutela que profirió el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, en el que se debatió lo concerniente al acceso a la jurisdicción de paz, en tanto la parte accionante significó que no había concurrido por su voluntad sino en respuesta a un llamado de un juez de paz.

3. Mediante providencia de fecha 24 de junio de 2011, la Sala A quo7 formuló PLIEGO DE CARGOS en contra del señor JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 7 de Cali, como presunto autor responsable disciplinariamente de infringir el 4 Folios 43 a 52 Cdno. primera instancia. 5 Folio 55 cdno. primera instancia. 6 Folio 56 a 63 cdno de primera instancia. 7 Folio 64 a 73 cdno de primera instancia.

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 200901655 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1.996 incurriendo a título de DOLO en FALTA GRAVE al tenor de lo normado en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, pues se extralimitó en las funciones establecidas en el artículo 9° de la ley 497 de 1999. Como fundamento fáctico de lo anterior, se precisó en el pliego de cargos: “Conforme al análisis precedente se tiene que el Juez a disciplinar ha incurrido en conducta reprochable contenida en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues realmente se extralimitó en las funciones que le fija el artículo 9° de la Ley 497 de 1999, respecto de la competencia asignada a la jurisdicción de paz, al conocer conscientemente de un asunto del que no debía ocuparse cuál era el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales como ampliamente se explicitó en líneas atrás. En efecto, como quedó explicitado en precedencia, el artículo 9° de la Ley 497 de 1999, solo le da competencia al Juez para conocer de asuntos “que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la Ley” y el juez hizo caso omiso a la ley que le fija la competencia funcional. A más de lo anterior inició el trámite a instancia de una de las partes trabadas en el conflicto, situación que también se encuentra prohibida en la norma que se acaba de mencionar”. (sic a lo transcrito).

4. De la anterior providencia fue notificado personalmente el Juez de Paz inculpado, a quien se le otorgó el término establecido en la ley para presentar sus descargos8 mediante escrito

del 14 de septiembre de 2011, en el cual manifestó: “En primer término he obrado conforme lo dispone la Ley 497/99 dando aplicación a los artículos 1,2,3,4 – 5 y subsiguientes haciendo relevancia al artículo 29 que muy claro contiene: Artículo 29 de la sentencia: En caso de fracasar la etapa conciliatoria el Juez de Paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime adecuado. La decisión deberá constar por escrito. De esta se entregará una copia a cada una de las partes. 8 Folios 80 y 81 Cdno principal. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 200901655 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PARAGRAFO. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios”.

De igual forma adveró, que el espíritu de tal norma, es que una vez fracasada la etapa conciliatoria entre las partes, el Juez está obligado a dirimir el conflicto y dictar sentencia, porque si bien es cierto que la justicia de paz es rogada, también lo es que es vinculante y por ello no comparte la apreciación según la cual, si fracasa la fase conciliatoria, termina la actuación del juez de paz. Puntualizó el disciplinado manifestando que no comparte la interpretación que dio el A quo

en el sentido que el quejoso no concurrió voluntariamente a la jurisdicción de paz, sino en virtud de la citación que le hiciera el disciplinado por solicitud de la señora LUZ MARY MOSQUERA. Afirmó que una vez cumplido el requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación, se encontraban los sujetos en litigio en libertad de acudir, tanto a la justicia laboral, como a los jueces de paz, quienes también tienen jurisdicción de conformidad con la Constitución Política.

5. Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, con fundamento en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 se dispuso correr traslado de 10 días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión9. 5.1. Surtido el traslado ordenado, el juez de paz investigado mediante escrito de 25 de noviembre de 2011, ratificó los argumentos citados en precedencia.10

6. Se allegó certificado No. 25302 de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en data del 30 de noviembre de 2011, en el que se evidencia que el señor JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA, no registra antecedentes disciplinarios11. 9 Folio 83 Cdno. principal. 10 Folio 86 Cdno. primera instancia. 11 Folios 128 Cdno. primera instancia.

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 200901655 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA El 30 de abril de 2012, la Sala de Instancia produjo sentencia disciplinaria en contra del JUEZ

DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE CALI, señor JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA, imponiendo sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio del cargo, al encontrarlo responsable disciplinariamente de vulnerar el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, incurriendo a título de dolo en falta grave, puesto que se extralimitó en sus funciones. Concluyó la Sala a quo en descongestión, luego de hacer el análisis del acervo probatorio obrante en el dossier, que “Ciertamente obra en el plenario el documento que da fe que a la empleada se le había cancelado sus prestaciones sociales y aunque ello no es definitivo si en gracia de discusión considera su liquidación de prestaciones estaba mal elaborada, lo pertinente era acudir a la jurisdicción ordinaria laboral; más sin embargo el Juez de Paz, a pesar de tener conocimiento de lo anterior, lo sentenció a pagar una suma muy superior a la cancelada por estos conceptos…” Aseveró la Colegiatura de primera instancia, el juez de paz no valoró la prueba en su conjunto y de ahí que profirió la sentencia cuestionada por el empleador, pero sin embargo éste considera que estaba facultado para la emisión del fallo lo que no resulta cierto por las razones ya aludidas y lo que debió hacer era abstenerse de adelantar el procedimiento por cuanto el acta que habían suscrito en el Ministerio de la Protección Social, prestaba mérito ejecutivo para hacerla valer ante la Jurisdicción Laboral. Consideró así mismo la Sala de instancia, que el Juez de Paz no debió abrogarse la

competencia, pues tenía pleno conocimiento de la situación fáctica y aun así siguió adelante hasta tomar la decisión cuestionada yendo en contravía de las normas que le rigen su competencia territorial y funcional, incurriendo ciertamente en conductas contrarias a los Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 200901655 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia tal y como quedó explicitado en el pliego de cargos.

Señaló que “por otro lado el juez convocó al empleador ahora quejoso en virtud de la solicitud que le hiciera la empleada MOSQUERA HURTADO, lo que significa que a esa jurisdicción no acudieron las partes de consuno ni de común acuerdo, actuación que reclama el primero de los nombrados como irregular y ciertamente lo es pues con ello se lo liga directamente al procedimiento y como se sabe, luego de fracasada la conciliación el juez solo se limita a proferirla sentencia con los resultados en este caso ya conocidos, esto es, con una condena a pagar una suma de dinero con la que no está de acuerdo el convocado y sin tener la oportunidad de hacer valer las pruebas en todo su rigor como si lo podía hacer dentro de un proceso ordinario laboral.” Concluyó concretando el Seccional de instancia, que evidentemente el precitado Juez de Paz violó las reglas de la competencia funcional, puesto que en primer término, inició un proceso a instancia de una de las partes y en segundo lugar conoció de un asunto que era de exclusiva competencia de la jurisdicción laboral, lo cual permite señalar que incursionó en

las conductas enrostradas en el pliego de cargos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala es competente para conocer de este asunto en el grado de CONSULTA según los términos del artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 200901655 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”.

De acuerdo a lo anterior, tiene competencia esta Sala para conocer por vía de consulta de la sentencia emitida el 30 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES en el ejercicio del cargo, AL SEÑOR JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna 7 de Cali, al encontrarlo responsable disciplinariamente de vulnerar el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, incurriendo a título de dolo en falta grave, puesto que se extralimitó en sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la ley 734 de 2002, pero antes de abordar el fondo del asunto, es necesario traer a colación lo sostenido por esta Sala en providencia aprobada en

acta 41 del 4 de mayo de 2011, radicado 2007-0046112, en la cual se fijaron lineamientos en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, en la siguiente forma:

“DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.

Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia consultada, con vocación de permanencia, la Sala se referirá a continuación sobre:

1. La naturaleza de la jurisdicción de paz,

2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente,

3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,

4. Procedimiento disciplinario, y

5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz. 12 Bajo la ponencia de quien ahora cumple igual función.

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 200901655 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ Uno de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de procedimientos que permitan la descongestión de los despachos judiciales y garanticen el acceso a todos los ciudadanos.

A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de

que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (ibídem); y, por otro lado, estableció las llamadas jurisdicciones de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (art. 247 C.P.), por la otra . Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló, hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias que no revistan especial significación jurídica, pero que de todas formas pueden alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen13. Entonces, los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. Debe entenderse entonces, que conforme al artículo 11614 de la Carta Política, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia.

13 Concepto tomado del módulo de formación No. 2 para los Jueces de Paz y Reconsideración, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 14 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.” Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 200901655 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley.

Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. Pero es más, fruto de la modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 1285 del 22 de enero de 2009-, expresamente la Jurisdicción de Paz es considerada como parte de la Rama Judicial del

Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: a) …b)…c)… d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 200901655 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

2. LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES Y EL JUEZ

COMPETENTE.

El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala

faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que dice: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente , transitoria u ocasional , excepto quienes tengan fuero especial”. Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma normatividad citada indica: “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”. 3. ¿SE APLICA LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

A LOS JUECES DE PAZ?

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 200901655 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”. De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz , pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas

descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia. La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible”15. 15 C-037 de 1996. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 200901655 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, la respuesta al cuestionamiento planteado es positiva y con carácter de cosa juzgada, valga decir, de obligatorio acatamiento y con efectos erga omnes; pero adicionalmente, como ya se indicó, la reciente reforma de la Ley Estatutaria vincula la jurisdicción de paz como parte de la Rama Judicial del Poder Público e indica que sus jueces ejercen funciones jurisdiccionales.

Ahora bien, siendo que por mandato constitucional y legal, los jueces de paz profieren decisiones en equidad, en esa medida los jueces disciplinarios deben evaluar en cada caso, cuándo la norma imperativa o de prohibición estatutaria que pueda constituir una falta disciplinaria, resulta o no aplicable, pues la infracción a muchas de estas normas sólo podrían aplicarse a quienes deciden en derecho, y pueden resultar no serlo para los jueces de paz dada su naturaleza y función.

4. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICABLE?

Conforme al artículo 66 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento que esa misma codificación prevé debe ser aplicado, entre otras autoridades, por la jurisdicción disciplinaria: “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella”. Jurisdicción disciplinaria que, naturalmente, está conformada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura. De suerte que siendo que los jueces de paz hacen parte de los destinatarios del régimen disciplinario a cargo de esta Jurisdicción, no existe razón alguna para que no se aplique el mismo procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002. 5. ¿CUÁLES SON LAS FALTAS EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS JUECES DE

PAZ Y CUÁLES LAS SANCIONES A IMPONER?

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 200901655 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Ley 497 de 1999 en materia disciplinaria, en el ya citado artículo 34, señaló: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se

compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Se pregunta la Sala si cabe predicar que allí se encuentra el régimen de faltas y sanciones para los jueces de paz, y de hecho, que la única sanción imponible a éstos es la remoción del cargo, respondiendo desde ahora que no. Admitir tal hipótesis comportaría, en primer lugar, ni más ni menos total desconocimiento del principio constitucionalidad de legalidad, pues sin duda que allí no se señalan las descripciones genéricas, impersonales y abstractas (tipicidad) que puedan ser consideradas como faltas y a las cuales deban atenerse tanto los jueces de paz como sus jueces disciplinarios, y en tales condiciones, se atenta contra la seguridad jurídica que reclama en materia punitiva la existencia de una ley previa, cierta o inequívoca y escrita; y entonces no podemos admitir que la mencionada norma contenga el catálogo de faltas. De otra parte, de interpretarse que la sanción de remoción del cargo es la única aplicable, sin duda alguna conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, pues no se entendería que a los Jueces y Magistrados de las demás jurisdicciones, quienes por demás contrario a los jueces de paz, son personas versadas en leyes, sí se les pueda infligir sanciones más benignas, como lo es la amonestación, multa y suspensión del cargo, claro está, dependiendo de la gravedad de la conducta y la forma de culpabilidad,

aspectos éstos últimos que por demás no establece la Ley 497 de 1999, pero a los cuales debe acudir el juez disciplinario para efectos de la determinación de la graduación de la sanción conforme la regulación prevista en la Ley 734 de 2002. ¿Y entonces dónde se encuentra el catálogo de faltas? En la misma normatividad que las de los demás Jueces de la República; su definición, o el Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 76001 11 02 000 200901655 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamento de su tipicidad lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que dicho sea de paso reúne la exigencia de la legalidad de las sanciones: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimento incompatibilidades y conflicto de intereses que se encuentran en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de cuyos destinatarios hacen parte los jueces de paz, en los ya citados términos del artículo 74 de dicha normatividad y con el alcance que a tal disposición dio la Corte Constitucional con carácter de cosa juzgada constitucional y por expresa disposición de los artículos 11 y 12 modificados por la Ley

1285 de 2009; una vez más llamando la atención sobre la específica función de estos jueces y la naturaleza de sus fal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...