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CSDJ - F76001110200020090165701ADJUNTA20121011100721-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020090165701ADJUNTA20121011100721-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 087 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000200901657 01

Referencia: Funcionario en Consulta.

Investigado: José Jair Wihedman Puerta.

Juez de Paz de la Comuna 7 de Cali.

Quejosa: Sandra Gimena Agudelo Gómez.

Primera Instancia: Sanción – Suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo – Faltas Art. 153 numeral 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 497 de 1999.

Decisión: Decreta la nulidad de la actuación disciplinaria.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo al señor JOSÉ JAIR WIHEDMAN, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 7 de Santiago de Cali, Valle del Cauca, como responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en

1 Integrada por los doctores Víctor H. Marmolejo Roldan –M.P.- y Ruth Patricia Bonilla Vargas. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000200901657 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA concordancia con el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se observan irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

La queja.- Resumida por la primera instancia así: “Dijo la señora Agudelo López, que fue citada ante el Ministerio de la Protección Social a una audiencia de conciliación, que efectivamente tuvo lugar el 15 de abril de 2008, acudiendo con su apoderada judicial doctora Mónica Buritica Ortiz, la cual resultó fracasada y se le manifestó que de acuerdo “ a lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en vista de que no existe ánimo conciliatorio entre las partes, los deja en libertad de acudir ante la Justicia ordinaria laboral para que esta decida”, sin embargo, la señora Hilda María Rivas, acudió ante el Juez Séptimo de Paz, que aquí se disciplina y, “El mencionado JUEZ DE PAZ (…) arbitrariamente dicta la SENTENCIA EN EQUIDAD 018 RAD. 2008-0276-1 en mi contra ejerciendo como Juez Laboral sin ser la autoridad competente para dirimir este caso que ya había sido presentado entre el Ministerio de la Protección, y usurpando al Juez Natural que en este caso es la Jurisdicción

Laboral (Art. 428 del C.P.)” Considerando que con su irregular actuación viola las normas de derecho. Agregó que en la sentencia en equidad que emitió, hizo una breve síntesis de la relación laboral y el cobro de unas prestaciones sociales las cuales indica no le había cancelado y como pruebas solo contaba con “el poder que le otorgué a la abogada para que me asistiera a la audiencia de conciliación, cámara de comercio, acta de inició y comparecencia, acta de no conciliación, liquidación de prestaciones sociales elaborada por el señor GELVER JOSE DELGADO PARRADO, Liquidación del Ministerio de la Protección Social, Oficio de citación representante legal Restaurante y Sevichería el Delfín, oficio enviado de fecha 14 de febrero de 2008 por mi a la trabajadora y basándose en estas pruebas y de acuerdo a sus consideraciones me condena a cancelar la suma de CINCO

MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS

($5’510.916.oo)”. Pliego de Cargos.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, mediante providencia dictada el 5 de julio de 2011, profirió pliego de cargos contra el investigado por las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, falta GRAVE imputada a título de DOLO. (fls. 67 a 79 del c.o.) 2 Integrada por los doctores VICTOR H. MARMOLEJO ROLDAN M.P.- y RUTH PATRICIA BONILLA

VARGAS.

República de Colombia 3 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000200901657 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Indicó la Sala a quo, que el Juez investigado ha incurrido en conducta reprochable contenida en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al extralimitarse en las funciones que le fija el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, respecto de la competencia asignada a la jurisdicción de paz, al conocer conscientemente de un asunto del que no debía ocuparse, cual era el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, además inició el trámite a instancia de una de las partes trabajadas en el conflicto, situación que también se encuentra prohibida en la norma mencionada.

Descargos del investigado.- El Juez de Paz investigado, presentó descargos, y alegatos de conclusión, los cuales debido a la decisión de nulidad de oficio anunciada, no serán objeto de análisis por parte de esta Sala. SENTENCIA CONSULTADA El fallador de instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2012, encontró demostrada la responsabilidad del investigado por la infracción calificada como grave a título de dolo, por la cual procedió a sancionarlo con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 497 de 1999. (fls. 96 a 104 del c.o.)

Expresó la Sala de primera instancia, que “Olvidó el Juez de Paz que la jurisdicción donde debe desenvolverse y en la cual conoce en única instancia se encuentra definida de manera exclusiva en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, no por el solo hecho de ser susceptibles de conciliación, transacción o desistimiento y que su cuantía no supere los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, no siéndole posible entonces inmiscuirse en un asunto de naturaleza netamente laboral cuando consideró que fracasada la conciliación podía emitir una sentencia República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000200901657 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA ordenando el pago de unas prestaciones sociales, desconociendo lo ordenado por el Ministerio de la Protección Social (…)” Adujo igualmente que “Demostrado ha quedado que el Juez de Paz con su actuación violó las reglas de competencia funcional puesto que, en primer término inició un proceso a instancia de unas de las partes y en segundo lugar, conoció de un asunto que era de exclusiva competencia de la jurisdicción laboral, todo lo cual permite señalar que se encuentra incurso en la conducta que se le irrogó en el pliego de cargos y que llevan a la Sala a la certeza que es merecedor de la sanción que aparejan las mismas.”.

TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en esta Sala el 13 de julio de 2012, para surtirse el grado Jurisdiccional de Consulta, pasó el proceso a este Despacho por reparto el 24 de julio

de 2012. (fls. 1 y 3 reverso del c/2ª Inst.) Mediante auto proferido el 24 de julio de 2012, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de Juez de Paz investigado, y le comunicó la existencia de investigación a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. (fl. 5 del c/2ª Inst.) El 2 de agosto de 2012 fue notificado de forma personal del anterior la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. (fl. 9 del c/2 Inst.) Se allegaron los antecedentes disciplinarios del señor JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA, sin que registrara sanción disciplinaria alguna (fl. 11 del c/2ª Inst.) y la Secretaria Judicial de esta Corporación indicó que contra el disciplinado no cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 12 del c/2 Inst.) Según constancia secretarial del 9 de agosto de 2012, el proceso quedó a disposición de este Despacho. (fl. 13 del c/2ª Inst.) República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en

concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 216 del Código Disciplinario Único. Como se dijo al inicio de la presente providencia, la nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo 143 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-. Ahora bien, el examen que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a esta Sala, se dirigirá a verificar la existencia de una de las causales descritas por la norma mencionada, caso en el cual será imperativa la declaratoria de nulidad de esta actuación disciplinaria, o si, por el contrario se encuentra que ninguna de éstas se presenta, se procederá al estudio del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al proferir la sentencia objeto de consulta incurrió en una irregularidad generadora de una nulidad, como quiera que al imponer la sanción al investigado, no tuvo en cuenta que la única sanción legalmente establecida en la normatividad especial para dichos República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Jueces de Paz, es la remoción del cargo, por lo cual desconoció el principio de legalidad y por ende el debido proceso, en primer lugar porque la falta debió ser calificada como gravísima de conformidad con el numeral 49 del artículo 48 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002, que señala que esta sanción solo es procedente a esta clase de faltas, y no calificarla como grave a titulo de dolo.

De otra parte, debió tener en consideración, que en el régimen de los Jueces de Paz, establecido en el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, el legislador no determinó la aplicación de esta normatividad en cuanto a sanciones y criterios para graduarlas, siendo en consecuencia procedente imponer la sanción estatuida en la norma especial -Ley 497 de 1999-, no obstante que como lo ha venido sosteniendo esta Sala no es posible aplicar las leyes por analogía cuando existe en forma clara y precisa la norma que los regula. Además, observa esta Sala, que al Juez de Paz investigado se le imputó el catálogo de deberes consagrado en la Ley 270 de 1996, violando igualmente lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 que establece: “En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del

Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.”, no estableciendo la violación a los deberes -artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justiciaen el auto de pliegos de cargos y en el fallo sancionatorio. De esta manera, no cabe duda que, para el funcionario de conocimiento surge el deber de aplicar la norma, consagrada en el régimen sancionatorio correspondiente, como quiera que de lo contrario desconoce el debido proceso y el derecho de defensa, pues éste se satisface en la medida en que se le garantice al procesado el derecho de defensa y se cumpla fielmente con el principio de legalidad y de ahí que el República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política, disponga que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Lo anterior indica que, si el Legislador es el poder derivado designado por el Constituyente para definir los procedimientos, éstos deben ser cumplidos a cabalidad, por parte del operador disciplinario judicial. Por lo tanto, las anteriores irregularidades sustanciales se erigen como nulidades de

conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, por lo cual se declarará la nulidad de la actuación a partir de la providencia del 5 de julio de 2011, mediante la cual se profirió pliego de cargos contra el Juez de Paz investigado por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que se subsanen las irregularidades advertidas, que indudablemente vulneran el principio de legalidad, y el debido proceso, lo anterior sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas recaudadas y aducidas legalmente a este expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE: Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de esta actuación disciplinaria a partir de la providencia proferida el 5 de julio de 2011 inclusive, mediante la cual la Sala de instancia profirió pliego de cargos contra el señor JOSÉ JAIR WIHEDMAN PUERTA, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 7 de Santiago de Cali, Valle del Cauca, por las razones y en los términos expuestos en las consideraciones de esta decisión. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en

primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFIQUESE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Magistrado Conjuez

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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