CSDJ - F76001110200020090166401ADJUNTA20120711192247-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020090166401ADJUNTA20120711192247-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACION ABOGADO / Impugnación de sanción de primera instancia FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. El abogado inculpado omitió informar y entregar a su cliente el pago parcial de DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000), que recibió el 4 de diciembre de 2008, de manos de los demandados dentro del proceso ejecutivo en el que fungía como apoderado del quejoso. SEGUNDA INSTANCIA confirma. RReeppúúbblliiccaa ddee CCoolloommbbiiaa RRaammaa JJuuddiicciiaall
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000200901664 01 (4277–13) S.D. Aprobado Según Acta de Sala No. 63 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
Procede esta Superioridad en Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada RUTH PATRICIA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000200901664 01 (4277-13) Abogado: ALDEMAR MEDINA QUINTERO BONILLA VARGAS1, mediante la cual sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado ALDEMAR MEDINA QUINTERO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º agravada por la utilización del artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado en fecha 8 de septiembre de 2009, el señor ANDRÉS FERNANDO VÁZQUEZ JARAMILLO, presentó queja en contra del abogado ALDEMAR MEDINA QUINTERO, aduciendo que el disciplinable actuando como su apoderado en el proceso ejecutivo iniciado en contra de CARLOS ALBERTO GÓMEZ DIEZ y DIEGO FERNANDO VARGAS MONTEALEGRE, se apropió sin justificación alguna de parte de los abonos que le entregaron sus deudores. Señaló el quejoso, que el capital inicial a recaudar era de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10000.000), representados en una letra de cambio por dicho monto. Adujo, que el abogado inculpado una vez recibió, supuestamente, un abono de SIETE MILLONES
TRESCIENTOS MIL PESOS ($7300.000), tomó para sí UN MILLON DE PESOS ($1 000.000), por concepto de honorarios, pero que con posterioridad se enteró, que el monto de dicho abono correspondió realmente a DIEZ MILLONES DE PESOS ($10 000.000), y además, que recibió otro pago parcial de DOS MILLONES DE PESOS ($2 000.000), dinero que tampoco le fue entregado, no obstante que el Despacho de conocimiento fijó en UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1 350.000) los honorarios del profesional del derecho. Por último, indicó el señor ANDRÉS FERNANDO VÁZQUEZ JARAMILLO, que al requerir al abogado inculpado la devolución del dinero que se apropió, éste le aseguró que en ocho (8) días le haría el correspondiente pago, lo cual nunca cumplió. Anexó copia del escrito de la demanda civil interpuesta por el togado inculpado; copia de las medidas cautelares deprecadas al interior del referenciado proceso ejecutivo; copia de memorial allegado por el disciplinable donde informó haber recibido la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10000.000); memorial arrimado al proceso 1 En Sala Dual con el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000200901664 01 (4277-13)
Abogado: ALDEMAR MEDINA QUINTERO ejecutivo por parte del nuevo apoderado del quejoso, donde señaló haber recibido de los ejecutados la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3000.000); copia del recibo de pago de honorarios al nuevo apoderado y copia de la liquidación final del crédito efectuado por el Despacho de conocimiento. (fls.1 a 20 c. 1ª Instancia). 2.- Establecida la condición de abogado del investigado (fl. 24 c.1ª Instancia), mediante auto del 10 de diciembre de 2009 el Magistrado Instructor de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a la vez, en cumplimiento del artículo 105 de dicha Ley, señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional
(fls.26 a 28 c. 1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado al presente disciplinario, y cumplido lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a declararlo persona ausente y designársele defensor de oficio y a fijar fecha y hora para llevarse a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 35 a 59 c.1ª Instancia) 4.- En fecha 14 de julio de 2011, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que una vez se dio lectura a la queja y se relacionaron pruebas allegadas con la misma, la defensora de oficio de la investigada deprecó la
inspección judicial del proceso ejecutivo de marras. En ese estado de la actuación se ordenó su suspensión (fl. 66 y CD c.1ª Instancia). 5.- Mediante Oficio número 1156 del 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla – Valle del Cauca, informó de la remisión al presente investigativo, del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, radicado bajo el número 2008-0001800 (fl. 73 del c.1ª Instancia). 6.- El 24 de octubre de 2011, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual la Magistrada sustanciadora de instancia, en primer lugar, procedió a realizar inspección judicial al proceso ejecutivo en el que el disciplinable fungió como apoderado del quejoso, y ordenó la reproducción fotomecánica de algunas de las piezas procesales del citado expediente para que obren en el infolio. 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000200901664 01 (4277-13) Abogado: ALDEMAR MEDINA QUINTERO A continuación, el a quo formuló cargos al abogado ALDEMAR MEDINA QUINTERO por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Formulación de cargos que se argumentó, señalándose que en el plenario obraban
pruebas suficientes que demostraban que presuntamente el disciplinable se apoderó de la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1650.000) de su cliente, ya que descontó un total de TRES MILLONES DE PESOS ($3000.000) de los abonos que recibió de los ejecutados en el multicitado del proceso civil de referencia, pues del primer abono recibido, de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10 000.000) tomó para sí UN MILLÓN PESOS ($1000.000) y con la totalidad del segundo abono, el cual ascendió a la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2 000.000), no obstante que el Despacho le fijó honorarios por una suma inferior a la por él retenida, esto es, por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL
PESOS ($1350.000).
Ante la no solicitud de pruebas, el Despacho de instancia fijó fecha y hora para realizarse audiencia de Juzgamiento (fls. 74 a 169 y CDc.1ª Instancia). 7.- En fecha 18 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión, en primer lugar, por parte del Delegado del Ministerio Público, quien señaló que la falta disciplinaria imputada al togado encartado, se materializó al apoderarse, dentro del proceso ejecutivo de marras, de dineros de su cliente, pues no informó al quejoso de haber recibido un abono de DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000.oo), de manos
de los ejecutados, y tampoco le entregó dicho monto de dinero. Conclusión a la que arribó, según indicó, del material probatorio allegado al plenario y de lo expuesto en el escrito queja, siendo esta presentada bajo la gravedad del juramento y regido por la presunción de la buena fe. Por lo anterior, solicitó se profiriera sentencia condenatoria en contra del investigado. Al intervenir la defensora de oficio del investigado, deprecó la absolución de su prohijado, para lo cual indicó, que de las pruebas obrantes en el plenario no existía certeza que efectivamente el abogado ALDEMAR MEDINA QUINTERO, se apoderó de 4
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al litigante en fecha 8 de junio de 2009 (fls. 174 y 175 c. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 2 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, al abogado ALDEMAR MEDINA QUINTERO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º agravada por la utilización del artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, en razón a que actuando en calidad de apoderado del quejoso dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, radicado bajo el número 2008-00018-00, recibió desde el año 2008 un abono de DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000.oo) de manos de los ejecutados, y a la fecha éste no le ha devuelto el dinero a su mandante, quien es su legitimo propietario. Así mismo, señaló el a quo, que el togado se encontraba incurso en la falta disciplinaria, pues “no otra cosa indica la queja presentada, resultado oportuno e importante en el presente asunto precisar que son las reglas de la crítica probatoria las que de manera razonada y sencilla conducen a concluir que el quejoso, dice la verdad derivada de la firmeza, persistencia y uniformidad de su relato, en el que no se avizora interés protervo en contra del denunciado sino tan solo hacer claridad sobre lo acontecido y repudio por su proceder contrario a la ética profesional.” (Sic) (fls. 178 a
188 c. 1ª Instancia).
DE LA APELACIÓN
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rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 15 de junio de 2012, en donde consta registro de una sanción disciplinaria consistente en CENSURA, impuesta al litigante en fecha 8 de junio de 2009. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinado no tiene en curso otras investigaciones en su contra (fls. 15 y 16 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
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Abogado: ALDEMAR MEDINA QUINTERO 1.- Competencia: Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de
julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala Dual a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. La falta por la cual fue sancionado el inculpado se encuentra contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45 literal C numeral 4 ibídem, así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: …
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los
siguientes: … 7
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4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.”. 2.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.
La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado ALDEMAR MEDINA QUINTERO, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario que a continuación se relacionan Así tenemos, que se allegó al infolio2 copia de la actuación surtida ante el Juzgado Civil Municipal de Sevilla – Valle, al interior del proceso ejecutivo iniciado en contra de CARLOS ALBERTO GÓMEZ DIEZ y DIEGO FERNANDO VARGAS MONTEALEGRE, en el que fungió como apoderado del accionante el disciplinado, copias en las que se encuentra, en lo pertinente a este investigativo, las siguientes: - Copia del título valor, letra de cambio, por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10000.000). - Escrito de demanda radicada por el abogado ALDEMAR MEDINA QUINTERO el 23 de enero de 2008. - El Despacho libró mandamiento de pago a favor del señor ANDRÉS FERNANDO VÁZQUEZ JARAMILLO, en auto del 25 de enero de 2008.
- En memoriales radicados el 28 de febrero de 2008, los ejecutados y coadyuvados por el aquí disciplinado, solicitaron la suspensión por veinte (20) días, del proceso por haberse llegado a un acuerdo de pago entre las partes, y el desembargo de un automotor, respectivamente. - El Despacho en auto del 28 de febrero de 2008, accedió a decretar la suspensión del proceso y ordenó la entrega del automotor al demandado DIEGO FERNANDO VARGAS MONTEALEGRE. - Proceso que se reanudó por auto del 8 de abril de 2008. 2 Fls. 75 a 109 c. 1ª Instancia.
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- Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2009, el quejoso revocó el poder otorgado al abogado ALDEMAR MEDINA QUINTERO. - El demandado DIEGO FERNANDO VARGAS, solicitó en fecha 18 de mayo de 2009, se liquidara nuevamente el crédito, para lo cual aportó un recibo correspondiente a un abono de DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000), entregados al disciplinado, de fecha 4 de diciembre de 2008.
Tenemos entonces, que el litigante encartado, en fecha 30 de abril de 2008, informó al Despacho del abono que recibió por DIEZ MILLONES DE PESOS ($10000.000) de manos de los ejecutados, mientras que omitió informar al Despacho, del abono de DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000) que le fue entregado el 4 de diciembre de 2008, pues dicho pago parcial fue informado por el demandado DIEGO FERNANDO VARGAS, en escrito radicado el 18 de mayo de 2009. Así las cosas, para el Seccional de instancia, la omisión del togado de informar al Despacho del abono de DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000), pago parcial que recibió el 4 de diciembre de 2008, constituía indicio suficiente para considerarse que este pago parcial no lo informó y tampoco lo entregó a su cliente, deducción que acoge esta Superioridad, pues además de la contundencia y coherencia en que lo expuso el quejoso en el escrito origen de estas actuaciones, hechos que se verifican con las piezas procesales remitidas del referenciado Despacho Civil, se advierte el largo
periodo de tiempo que el abogado dejó transcurrir para impulsar el trámite del proceso ejecutivo de marras. 9
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hasta tanto se ponga fin a la utilización y ello será cuando cumpla con el deber de entregar lo de los respectivos recursos. Ahora bien, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el cargo propuesto por el defensor de oficio del sancionado, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que se enrostró responsabilidad disciplinaria al
abogado ALDEMAR MEDINA QUINTERO.
En efecto, se solicitó por el apelante “que mi representado sea sancionado con la pena mínima estipulada para estos casos…” (Sic), en razón a que el monto apropiado por el profesional del derecho era mínima, si se tenía en cuenta que el Juzgado le reconoció como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1350.000), mientras que éste descontó UN MILLÓN DE PESOS ($1 000.000) del primer abono y se quedó con los DOS MILLONES DE PESOS ($2 000.000) del segundo pago parcial. Al punto, tenemos, en primer lugar, que tal y como se expuso en los párrafos anteriores, los elementos de juicio allegados al plenario dan certeza de la 10
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Abogado: ALDEMAR MEDINA QUINTERO
materialización de la falta y la conducta reprochable del investigado, y al no observar justificación alguna para tal comportamiento, esta Superioridad confirmara la sentencia apelada. Advierte la Sala que el tipo disciplinario endilgado al inculpado recoge con riqueza descriptiva el proceder antiético del inculpado, puesto que dicho dinero está en manos de él, haciendo parte de su patrimonio. Por otro lado, y en lo que se refiere a la dosimetría de la sanción impuesta al togado encartado, es dable indicar, que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado ALDEMAR MEDINA QUINTERO, a quien se le exigía un actuar absolutamente honrado en aras de la protección de los derechos y patrimonio económico de su poderdante, la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión de abogado por el término de un (1) año, cumple con los criterios legales y
constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido y guardar absoluto celo con el patrimonio de su cliente y era su obligación restituirle el dinero que había recaudado. Ahora, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, dado que en el plenario no se observó siquiera que el disciplinado tuviera la intención de devolver los dineros recibidos a nombre del quejoso, por tanto la sanción está acorde con la acción objeto de reproche disciplinario. 11
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sanción disciplinaría, era imperativo la imposición de la sanción al letrado encartado, al considerarse que la comisión de este tipo de faltas genera, por un lado, impacto social, pues si bien el perjudicado con la actuación irregular del togado, viene hacer directamente su poderdante, quien vio afectado su patrimonio, en el conglomerado se genera desconfianza en la labor que desempeñan los profesionales del derecho, afectándose con ello, indirectamente la dignidad profesional de los abogados que desempeñan con honestidad y lealtad su trabajo. Pues la motivación al requerirse los servicios de los juristas, no es otro que la defensa de los intereses de quien los contrata, de ahí la desazón que genera la violación de los deberes por parte de los abogados, más aún si estas se traducen en un perjuicio patrimonial en sus poderdantes. Aunado a lo anterior, es preciso advertir como criterio de agravación de la sanción aplicable al asunto de estudio, corresponde al hecho que la falta a la honradez profesional, en que incurrió el disciplinado, se aprecia como un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio, la confianza y la honradez. Además, se considera acertado que el fallador de primer grado, tal y como lo hizo, haya endurecido el juicio de reproche en contra del litigante, pues se evidencia que en la conducta desplegada por éste, el haber utilizado en provecho propio el dinero recibido en virtud del encargo encomendado por el quejoso, se presenta como
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C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (…)” Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia apelada acorde con la parte motiva del presente proveído pues la conducta en que incurrió comporta violación al utilizar dineros recibidos por cuenta de su cliente, incurriendo en falta contra la honradez del abogado, luego a la luz del artículo 45, la sanción impuesta cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado ALDEMAR MEDINA QUINTERO, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 16.245.552 y T. P. 19.506 del C. S. de la J., tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º agravada por la utilización del artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000200901664 01 (4277-13) Abogado: ALDEMAR MEDINA QUINTERO SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Presidente 14