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CSDJ - F76001110200020090167401ADJUNTA20140206084057-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020090167401ADJUNTA20140206084057-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve de enero de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000200901674 01 Aprobado en Acta No. 04 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de junio del año inmediatamente anterior, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó con DESTITUCIÓN del cargo de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali e inhabilidad general por trece (13) años al doctor ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, al hallarlo responsable de la falta gravísima dolosa consagrada en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, puesto que omitió el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña y Fernando Cuéllar Carvajal. armonía con el 413 de la Ley 599 de 2000, de no ser porque se advierte causal que vicia de nulidad lo actuado. CONDUCTA INVESTIGADA El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de

julio de 2007, condenó al ciudadano español David Augusto De Heras Soilan a la pena de 43 años y 4 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Fallo que, al ser revisado en apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali redujo la prisión a 22 años y 4 meses, la cual se mantuvo por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según providencia del 2 de septiembre de 2008. Remitido el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 9 de mayo de 2009 correspondió al Cuarto, bajo el radicado No. 172-2006-00307-00, el cual avocó conocimiento el 3 de junio de ese mismo año. Ocurrió que, el Dr. ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, quien se hallaba encargado por 25 días del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por auto del 24 de agosto de 2009, concedió la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002 –padre cabeza de familiaal señor David Augusto de Heras Soilan, la cual se hizo efectiva el 26 de los mismos mes y año. De suerte, que al reintegrarse el titular del citado Juzgado, luego de enterarse de aquella decisión, el 28 de agosto de 2009 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento y ordenó expedir copias

para investigar al Dr. VELÁSQUEZ MUÑOZ, al considerar que su despacho no era el competente para decidir. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 30 de septiembre de 2009, la instructora de primer grado avocó conocimiento y ordenó adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR, así como requerir al Juez denunciado para que se pronunciara sobre los hechos. Notificado de manera personal el anterior auto, el disciplinado presentó escrito en el cual señaló que su asistente, el 18 de agosto de 2009, pasó a despacho algunas solicitudes de detención domiciliaria, entre ellas la del señor De Heras Soilan, por lo tanto en esa misma data ordenó el trámite y luego de leer la petición, le pidió a la empleada que proyectara de manera desfavorable, puesto que se aludía a problemas de salud mental de la madre del condenado sin que existiera documento alguno que lo acreditara; sin embargo, el viernes 21 de ese mismo mes y año, encontró de nuevo la petición sobre su escrito y al revisarlo halló el dictamen de un médico psiquiatra del Centro Médico Imbanaco de Cali, en el que se aludía a la esquizofrenia o depresión mayor crónica de la señora Margarita Soilan Linares, quien requería apoyo de personas saludables. En ese orden de ideas, consideró que se trataba de un caso especial, en tanto se hallaba en juego el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de una persona afectada por la ley, por lo tanto, le solicitó a la asistente que proyectara el caso de manera favorable. En efecto, indicó que amparado en el artículo 4º de la Constitución Política

aplicó la excepción de inconstitucionalidad a los límites objetivos del artículo 38 del C. Penal para reconocer al condenado el status de “padre u hombre cabeza de familia” y concederle la prisión intramural por la domiciliaria, con permiso para trabajar, previa caución prendaria por un salario mínimo legal mensual vigente. Sostuvo, que la decisión por la cual se le investigaba no fue producto del arbitrio, sino que siguió las orientaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional2 y la Corte Suprema de Justicia3, así como la Ley 750 de 2002, y bajo el amparo de los principios de autonomía e independencia del juez4. Así mismo, señaló que la asistente de ese Juzgado, Bertha Mará Harf Salazar, quien se ha visto involucrada en conductas engañosas que llevaron al titular de ese despacho a suscribir oficios concediendo libertades, siempre estuvo interesada en la solicitud remitida por el señor De Heras Soilan. De otro lado, indicó que pese a su experiencia en la Rama Judicial, como empleado desde el 16 de octubre de 1996 y los encargos que ha realizado como Juez, desconocía el funcionamiento del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y el manejo de esos despachos, razón suficiente para haber confiado en la Asistente Jurídica, quien llevaba en ese cargo más de dos años y en diversas oportunidades fue encargada por el Tribunal Superior de Cali como funcionaria. En otras palabras, consideró que la indicada empleada faltó al principio de confianza, en tanto que lo hizo

incurrir en error para tomar una decisión dentro de un proceso que no era de 2 Sentencias C-1039 de 2003, C-318 de 2008 y T-093 de 2009 3 Sentencia del 16 de julio de 2003, no indica el número de radicado ni de M.P. 4 Sentencia T-1031 de 2001. competencia del Juzgado quinto sino del cuarto. Para sustentar su tesis, trajo a colación la sentencia T-472 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sobre el principio de confianza. Negó haber tenido conocimiento antes del 18 de agosto de 2009 de esa solicitud de prisión domiciliaria, así mismo, no haber participado en la manipulación del reparto y menos reproducir las diligencias asignadas a su despacho. De otro lado, consideró que expedir decisiones con fundamento en fotocopias no puede considerarse falta disciplinaria, pues eso ha sido una costumbre generalizada. Terminó solicitando el archivo de las diligencias, porque en su sentir fue asaltado en su buena fe por parte de la Asistente Jurídica del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. TRÁMITE VERBAL Mediante auto del 30 de enero de 2013, el Seccional, luego de hacer alusión a los hechos que originaron el proceso y la identidad del disciplinado, dispuso tramitar el proceso por la vía del procedimiento verbal y citar para la misma al Dr. ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, ya que en su sentir el comportamiento del funcionario trascendió el ámbito disciplinario, pues profirió una decisión para la cual no tenía competencia y, además, contraria

a la Ley, al conceder un beneficio del cual no era merecedor el procesado, en tanto no concurrían en favor del mismo los elementos consagrados en la norma. En ese orden de ideas, consideró que la conducta del servidor investigado violaba el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y, en ese sentido, incurrió en la falta gravísima contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en tanto infringió el artículo 413 del Código Penal que describe el tipo penal de prevaricato por acción. Falta que dedujo a título de dolo. De otro lado, la aplicación del procedimiento verbal la fundamentó en el inciso cuarto del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que señala: “…En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”, pues en su sentir, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela No. 060 de 2009 precisó que la frase “En todo caso” debe entenderse que es viable la citación a audiencia cuando al momento de sopesar los medios probatorios para definir la apertura o no de investigación se dan los requisitos para proferir pliego de cargos. El 9 y 11 de abril del año anterior se llevó a efecto la audiencia, con la presencia del disciplinado, su defensor y la Delegada de la Procuraduría General de la Nación. En el desarrollo de la misma, la defensa solicitó la nulidad de la actuación, porque la indagación preliminar se extendió por más

del tiempo estipulado en el procedimiento disciplinario y, porque no se dan los presupuestos para tramitar el asunto por el procedimiento verbal; solicitud sobre la cual la representante del Ministerio Público conceptuó negativamente, y fue despachada negativamente, al considerarse que lo sustancial prima sobre lo procedimental y que la finalidad del proceso, entre otras, es la justicia y verdad, y si bien existió dilación en el término, ello ocurrió por la congestión que afronta esa Seccional, circunstancia que fue precisamente la que determinó que fuese el Magistrado de Descongestión quien impulsara la citada investigación. En segundo lugar, se solicitó al Dr. VELÁSQUEZ MUÑOZ su versión, quien expuso que se atenía a lo expuesto en su escrito presentado con anterioridad. Seguidamente se otorgó la posibilidad a las partes para allegar y solicitar pruebas. El 5 de junio del año anterior se realizó la segunda sesión de la audiencia, con la presencia de los mismos sujetos procesales, se escucharon los testimonios de los doctores Nilson Poveda Buitrago y Alfredo Yepes Muñoz. Suspendido el acto, se continuó el 18 de junio siguiente, con las alegaciones del disciplinado y su defensora, pues la Procuradora Judicial no se hizo presente. ALEGATOS Tras hacer relación al material probatorio, el disciplinado indicó que en su labor como Juez, su función era la de emitir decisiones, pero jamás estar pendiente de lo que se ejecutaba en el Centro de Servicios, por lo tanto, no tenía conocimiento alguno de lo que allí se hiciera con los expedientes.

Indicó haber decidido de acuerdo con los derroteros de la Constitución Política, fundamentándose en la remisión que el artículo 461 del C. de P. Penal hace al 314 ibídem, para el reconocimiento de la prisión domiciliaria, y en ese sentido, pidió que se analizara el caudal probatorio, del cual se podrá inferir que el tratamiento que dio al condenado era una alternativa suficiente para cumplir con su resocialización. Así mismo, se refirió a los antecedentes relacionados con el caso del señor De Heras Soilan, en los cuales se hallaba interesada la Asistente de ese despacho judicial. Por su parte, el defensor contractual indicó que a su poderdante no podía exigírsele que conociera que la ejecución de pena del señor De Heras Soilan era del resorte de otro despacho, por lo tanto, no podría imputársele esa circunstancia, máxime cuando desde meses atrás se estaba manejando el asunto en ese despacho de manera oculta por uno de los empleados. Y precisamente cuando su protegido se hallaba encargado del citado despacho judicial llegó la solicitud, que entendió debía resolver, pues ninguno de sus subalternos lo alertó sobre irregularidad alguna en torno a la asignación del proceso, por eso consideró que el Dr. VELÁSQUEZ MUÑOZ fue víctima de un hecho punible por parte de sus subordinados al ponerle de presente un proceso de otro Juzgado. Con relación al Centro de Servicios, señaló que no era función de su representado y, por lo mismo, no podía hacérsele un juicio de responsabilidad, como tampoco procede en torno a la decisión, ya que esta se expidió bajo el principio de la autonomía funcional que ampara a todos los

funcionarios judiciales, máxime cuando el caso que se le presentaba al Juez ofrecía complejidad en su interpretación normativa. Tanto el defensor como el disciplinado, terminaron solicitando, un fallo favorable a sus intereses. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de junio de la anualidad que terminó, el A-quo profirió sentencia de primer grado5, en la cual declaró responsable al disciplinado de infringir el deber funcional consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, “conglobados estos con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000”, imponiéndole como sanción la DESTITUCIÓN del cargo e inhabilidad general para desempeñar funciones públicas por el término de trece (13) años, al considerar que incurrió en falta disciplinaria gravísima, a título de dolo. La decisión contraria a los intereses del disciplinado, se fundamentó en los medios de convicción documentales, como las copias de la providencia emitida por el mismo y, aquella que posteriormente, pronunció el Juez titular, por medio de la cual anuló la anterior, con los cuales consideró demostrado el comportamiento del disciplinado consistente en haber proferido decisión contraria a derecho. Se basó igualmente en el oficio enviado por el Centro de Servicios y el testimonio de la Dra. María Cristina Saavedra Yepes, los cuales dieron fe de la asignación del proceso al Juzgado Cuarto, mas no al Quinto, desde el 27 de mayo de 2009. Señaló además, que la decisión emitida el 24 de agosto de 2009 por el

investigado, fue contraria a derecho, porque la misma se fundamentó en la enfermedad de la madre del condenado, certificada por especialistas sicólogo y psiquiatra particulares, “…sin tener en cuenta la necesidad de la 5 Fls. 467 y ss. valoración médico legal y sin considerar la realización de la visita del trabajador social para determinar su entorno socio familiar, además, se observa que a pesar de tratarse de un delito de especial gravedad y connotación social, esto es, que se trataba de persona condenada por el delito de “HOMOCIDIO (sic) AGRAVADO” y que la tasación de la pena ascendía a 22 años y 4 meses, circunstancias que no se tuvieron en cuenta para conceder dicho beneficio, tornando irregular la decisión y desbordando el ordenamiento jurídico”6. En síntesis, como las explicaciones del disciplinado no lograron desvirtuar el cargo, ni existió causal alguna que justificara el comportamiento del Dr. ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, lo declaró responsable disciplinariamente, a título de dolo, por la falta gravísima antes referida. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado el disciplinado, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual se orientó a la revocatoria de la sanción, al considerar desacertada la decisión del a quo al afirmar que no tenía competencia para resolver la petición de prisión domiciliaria, cuando es sabido que la competencia es diferente a la distribución o reparto equitativo de procesos. En efecto, señaló, que la competencia es “…la atribución jurídica otorgada a

ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase”, mientras que el reparto, es la simple distribución entre los diferentes despachos competentes. 6 Fl. 488 En segundo lugar, indicó que no puede ser sujeto de reproche disciplinario por haber emitido una decisión con fundamento en un expediente contentivo de providencias en fotocopias, puesto que por mandato legal en esos Juzgados se actúa con reproducciones en los eventos donde se ordena la ruptura de la unidad procesal, de ahí que no esté mal visto el hecho de enfrentarse a un proceso con decisiones en duplicados. Aseveró que el Seccional analizó pruebas del proceso penal, cuando ello no es permitido y, además, indicó que la decisión sobre la prisión domiciliaria no cumplía con los requisitos para otorgarla, sin embargo, no se dieron las razones y mucho menos sobre el análisis constitucional que realizó para soportarla, cuando en un Estado Social de Derecho es válido valorar la realidad para garantizar los derechos de los condenados. En ese orden de ideas, consideró que no existieron argumentos probatorios para concluir que su providencia fue arbitraria y subsumirse en el tipo penal del prevaricato. Insistió, en que su decisión contiene una tesis que no desfasa los límites de la norma aplicada en atención a la interpretación teleológica que de antes viene aplicando con resultados satisfactorios. Finalmente, señaló que si bien se le imputó el incumplimiento al deber de acatar la Ley y la Constitución, el tipo no se cerró debidamente, pues a pesar de haberse indicado que aquel se armonizaba con el art. 48-1 de la Ley 734

de 2002 y el 413 del C. Penal, no se trata éstos de deberes sino de la descripción de una falta gravísima y de un delito. Es decir, no se cerró el tipo disciplinario, desconociendo entonces cuál fue la norma constitucional o legal que vulneró, si por el contrario, lo que se hizo fue realizar un análisis valorativo constitucional, interpretando la norma invocada por el peticionario, situación que en su sentir, no afectó ni puso en peligro el deber funcional. Con relación a la culpabilidad, indicó que no se puede imputar la conducta, porque como quedó demostrado con el testimonio de Alfredo Yepes Muñoz, excluido por el fallador de primera instancia, el manejo del reparto es una actividad independiente al Juez, pues tiene una estructura organizacional diferente y se encuentran en oficinas distantes. De manera subsidiaria, solicitó la nulidad de la actuación, puesto que en su sentir existe irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, ya que el término de la indagación preliminar se dilató por más de los 6 meses a que se refiere la norma y además, porque con posterioridad se imprimió el trámite del procedimiento verbal a un asunto al cual no podía aplicarse éste sino el ordinario.

CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y concretamente para desatar el recurso de apelación, interpuesto por el disciplinado contra la sentencia sancionatoria,

pero como se señaló desde el inicio de esta providencia, la Sala se abstendrá de revisar el fondo del asunto, puesto que se advierte causal que vicia de nulidad la actuación, por afectación del derecho de defensa. En efecto, el derecho de defensa es aquella parte del debido proceso que le permite a toda persona defenderse de los cargos que se le imputan y, en esa medida, es deber del operador disciplinario dar a conocer al investigado de manera clara y concreta la acusación, pues de lo contrario difícilmente puede ejercer una justa y equitativa contradicción. En el caso concreto, no existe duda que se violó el derecho de defensa del disciplinado, puesto que en la providencia del 30 de enero de 2013, por medio de la cual se definió el trámite verbal, asimilable al pliego de cargos, si bien se indicó que el deber infringido era el de no cumplir y respetar la Ley y la Constitución, según voces del artículo 153-1 de la ley 270 de 1996, y en esa medida se estructuraba el delito de prevaricato por acción, al emitirse decisión ilegal, no se señaló cuál era la norma dejada de aplicar o aplicada de manera caprichosa para constituir el punible. En otras palabras, el Seccional a pesar de discernir sobre la situación fáctica que daba origen a una de las faltas disciplinarias, como era el haber otorgado la sustitución de la prisión domiciliaria, sin los requisitos legales, no precisó el contexto jurídico, es decir, no estableció si la omisión era respecto de los requisitos de las normas del Código Penal o Ley 906 de 2004, o de la

Ley 750 de 2002, que alude la concesión de ese instituto a la madre o padre cabeza de familia, que fue precisamente el fundamento de la providencia cuestionada. En efecto, revisado el interlocutorio que contiene los cargos, se observa que en el acápite de la “Descripción de las normas que los tipifican”, el a quo sólo hizo alusión al deber del artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 y a la falta gravísima que consagra el canon 48-1 de la Ley 734 de 2002, pero no indicó cuál era la regla o reglas que quebrantó: “Para el caso particular, observa el Despacho que los hechos que en principio se atribuyen al funcionario judicial ANDRÉS VELASQUEZ MUÑOZ, además de encajar en los llamados tipos penales que protegen el bien jurídico denominado administración púbica que son sancionables a título de dolo y que de acuerdo a las pruebas examinadas, dicha conducta se realizó desde el instante que asumió el conocimiento del trámite de la ejecución de la pena… sin tener la competencia para ello, … y además por qué (sic) al proferir el auto interlocutorio No. 1292 del 24 de agosto de 2009, por el cual concedió la medida sustitutiva dela pena de prisión intramural por la domiciliaria no estaban dados los requisitos exigidos por la norma para dicho beneficio”7. En ese orden de ideas, si el tipo penal que consagra el prevaricato por acción no se cerró debidamente, el cargo imputado no se completó y como el disciplinado no lo conoció sin duda que se le violó el derecho a la defensa.

Precisamente, en torno a lo que debía entenderse por “manifiestamente contrario a la ley”, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “Lo manifiesto es lo que se presenta con claridad y evidencia, lo que es patente, que está al descubierto, que es notoriamente visible. La exigencia legal apunta, entonces, a que la simple comparación entre la ley con lo expresado en la providencia debe mostrar incuestionable la ilegalidad de la última. Si la contrariedad nace luego de elaborados análisis, la 7 Fl. 281 atipicidad del comportamiento deriva incuestionable, en cuanto no es ostensible”8. Significa lo anterior, que tal como se señaló, para que exista el punible debe hacerse una confrontación entre la decisión y la norma que se violó, lo cual, en este caso no existió. Y no obstante que en el pliego de cargos se imputaron dos faltas disciplinarias, una de las cuales se dedujo por el hecho de haber asumido un asunto sin competencia, tampoco, en ese evento, se indicó cuál era la norma desconocida y si correspondía al mismo deber. Es decir, no se concretó de manera clara y precisa la normatividad que permitía la imputación de una u otra falta. De todo lo anterior se infiere que el comportamiento del investigado no se calificó adecuadamente, circunstancia que viola los principios de contradicción y defensa del mismo, puesto que no conoció claramente la imputación. Se precisa entonces de la declaratoria de nulidad, para que el Seccional realice la calificación de la conducta realmente ocurrida, haciendo claridad de

todas las normas infringidas, aunque se impute la misma u otras, pero que determinen de manera palmaria cada una de ellas, si arriba a determinación de esa naturaleza, so pena de incurrir nuevamente en violación al derecho de contradicción, ya que al disciplinado le asiste el derecho de conocer lo que se le cuestiona y presentar los medios probatorios que permitan enervar el cargo. 8 Sentencia del 25 de mayo de 2005. En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de la actuación a partir de la providencia del 30 de enero de 2013, por medio de la cual se decidió el trámite a seguir y emitieron cargos al Dr. ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, quedando vigentes las pruebas allegadas. Finalmente, se llama la atención a la primera instancia para que proceda de manera ágil en el trámite del proceso a fin de evitar posible prescripción. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 30 de enero de 2013 –inclusive-, por medio de la cual se definió el procedimiento a seguir y se emitieron cargos al Dr. ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, quedando con plena validez las pruebas arrimadas a la investigación. SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase en forma inmediata el expediente a la Seccional de origen para que se proceda conforme a lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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