🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020090167402ADJUNTA20150406170623-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020090167402ADJUNTA20150406170623-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis de marzo de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000200901674 02 Aprobado en Acta No. 024 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de julio del año inmediatamente anterior, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó con destitución del cargo de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali e inhabilidad general por diez (10) años al doctor ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, al hallarlo responsable de la falta gravísima dolosa consagrada en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, puesto que incurrió en el tipo penal consagrado 1 M.P. Luis Rolando Molano Franco, en Sala con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por desconocimiento del 39 ibídem, de no ser porque se advierte causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. CONDUCTA INVESTIGADA Los hechos que dieron origen a la presente investigación fueron debidamente resumidos en la providencia del 29 de enero del año inmediatamente anterior, en los siguientes términos:

“El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de julio de 2007, condenó al ciudadano español David Augusto De Heras Soilan a la pena de 43 años y 4 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Fallo que, al ser revisado en apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali redujo la prisión a 22 años y 4 meses, la cual se mantuvo por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según providencia del 2 de septiembre de 2008. Remitido el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 9 de mayo de 2009 correspondió al Cuarto, bajo el radicado No. 172-2006-00307-00, y avocó conocimiento el 3 de junio de ese mismo año. Ocurrió que, el Dr. ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, quien se hallaba encargado por 25 días del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por auto del 24 de agosto de 2009, concedió la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002 –padre cabeza de familiaal señor David Augusto de Heras Soilan, la cual se hizo efectiva el 26 de los mismos mes y año. De suerte, que al reintegrarse el titular del citado despacho judicial, luego de enterarse de aquella decisión, el 28 de agosto de 2009 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento y ordenó expedir copias

para investigar al Dr. VELÁSQUEZ MUÑOZ, al considerar que su despacho no era el competente para decidir”. ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de septiembre de 2009, se ordenó adelantar indagación preliminar. En esta etapa el disciplinable, en versión escrita, señaló que su asistente, el 18 de agosto de 2009, pasó a despacho varias solicitudes de detención domiciliaria, entre ellas la De Heras Soilan, ordenando el trámite y se proyectara de manera desfavorable, puesto que se aludía a problemas de salud mental de la madre del condenado sin documento que lo acreditara; sin embargo, tres días después, la petición arribó nuevamente y adjunto se halló el dictamen psiquiátrico, en el que se aludía a la esquizofrenia o depresión mayor crónica de la señora Margarita Soilan Linares. Consideró entonces, que se trataba de un caso especial, en tanto se hallaba en juego el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de una persona afectada por la ley, por lo tanto, le solicitó a la asistente que proyectara el caso de manera favorable. Señaló que amparado en el artículo 4º de la Constitución Política aplicó la excepción de inconstitucionalidad a los límites objetivos del artículo 38 del C. Penal para reconocer al condenado el status de “padre u hombre cabeza de familia” y concederle la prisión intramural por la domiciliaria, con permiso para trabajar, previa caución prendaria por un salario mínimo legal mensual vigente, por lo tanto, no fue producto del arbitrio, sino que siguió las

orientaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional2 y la Corte Suprema de Justicia3, así como la Ley 750 de 2002, y bajo el amparo de los principios de autonomía e independencia del juez4. Consideró que la asistente jurídica faltó al principio de confianza, en tanto que lo hizo incurrir en error para tomar una decisión dentro de un proceso que no era de competencia del Juzgado quinto sino del cuarto. Para sustentar su tesis, trajo a colación la sentencia T-472 de 2009 de la corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sobre el principio de confianza. Trámite verbal. El 30 de enero de 2013, el Seccional dispuso tramitar el proceso por la vía del procedimiento verbal y citar para la misma al Dr. ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, ya que en su sentir su comportamiento trascendió el ámbito disciplinario, al proferir decisión ilegal y sin competencia, por lo tanto, su conducta violaba el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y, en ese sentido, pudo incurrir en la falta gravísima contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en tanto infringió el artículo 413 del Código Penal. Dentro de la citada audiencia, luego de resolverse solicitudes de nulidad, el Dr. VELÁSQUEZ MUÑOZ en su versión, dijo estarse a lo expuesto en el escrito presentado con anterioridad y, de otro lado, se escucharon los testimonios de los doctores Nilson Poveda Buitrago y Alfredo Yepes Muñoz.

Alegatos. La defensa solicitó la absolución. El disciplinado, Indicó haber decidido de acuerdo con los derroteros de la Constitución Política, fundamentándose en la remisión que el artículo 461 del C. de P. Penal hace 2 Sentencias C-1039 de 2003, C-318 de 2008 y T-093 de 2009 3 Sentencia del 16 de julio de 2003, no indica el número de radicado ni de M.P. 4 Sentencia T-1031 de 2001. al 314 ibídem, para el reconocimiento de la prisión domiciliaria, y en ese sentido, pidió que se analizara el caudal probatorio, del cual se podrá inferir que el tratamiento que dio al condenado era una alternativa suficiente para cumplir con su resocialización. El defensor contractual afirmó que a su poderdante no le era exigible el conocer que la ejecución de la pena De Heras Soilan no era del resorte de ese despacho, por lo tanto, no podría imputársele esa circunstancia, máxime cuando desde meses atrás se estaba manejando el asunto en ese despacho de manera oculta por uno de los empleados. Al arribar la solicitud, continuó el defensor, su poderdante entendió que debía resolverla, pues ninguno de sus subalternos lo alertó sobre irregularidad alguna en torno a la asignación del proceso, por eso consideró que el Dr. VELÁSQUEZ MUÑOZ fue víctima de un hecho punible por parte de sus subordinados al ponerle de presente un proceso de otro Juzgado. Con relación al Centro de Servicios, señaló que no era función de su representado y, por lo mismo, no podía hacérsele un juicio de

responsabilidad, como tampoco procede en torno a la decisión, ya que esta se expidió bajo el principio de la autonomía funcional que ampara a todos los funcionarios judiciales, máxime cuando la el caso que se le presentaba al Juez ofrecía complejidad en su interpretación normativa. Fallo de primera instancia. El 28 de junio de 2013, el A-quo5 profirió sentencia de primer grado6, en la cual declaró responsable al disciplinado de 5 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña y Fernando Cuéllar Carvajal. 6 Fls. 467 y ss. infringir el deber funcional consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, “conglobados estos con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000”, imponiéndole como sanción la DESTITUCIÓN del cargo e inhabilidad general para desempeñar funciones públicas por el término de trece (13) años, al considerar que incurrió en falta disciplinaria gravísima, a título de dolo. La decisión contraria a los intereses del disciplinado, se fundamentó en los medios de convicción documentales, como las copias de la providencia emitida por el mismo y, aquella que posteriormente, pronunció el Juez titular, por medio de la cual anuló la anterior, con los cuales consideró demostrado el comportamiento del disciplinado consistente en haber proferido decisión contraria a derecho. Se basó igualmente en el oficio enviado por el Centro de Servicios y el testimonio de la Dra. María Cristina Saavedra Yepes, los

cuales dieron fe de la asignación del proceso al Juzgado Cuarto, mas no al Quinto, desde el 27 de mayo de 2009. Recurso de apelación. Notificado el disciplinado, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual se orientó a la revocatoria de la sanción, al considerarla desacertada. En efecto, señaló, que la competencia es “…la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase”, mientras que el reparto, es la simple distribución entre los diferentes despachos competentes. En segundo lugar, indicó que no puede ser sujeto de reproche disciplinario por haber emitido una decisión con fundamento en un expediente contentivo de providencias en fotocopias, puesto que por mandato legal en esos Juzgados se actúa con reproducciones en los eventos donde se ordena la ruptura de la unidad procesal, de ahí que no esté mal visto el hecho de enfrentarse a un proceso con decisiones en duplicados Finalmente, señaló que si bien se le imputó el incumplimiento al deber de acatar la Ley y la Constitución, el tipo no se cerró debidamente, pues a pesar de haberse indicado que aquel se armonizaba con el art. 48-1 de la Ley 734 de 2002 y el 413 del C. Penal, no se trata éstas de deberes sino de la descripción de una falta gravísima y de un delito. Es decir, no se cerró el tipo disciplinario, descociendo entonces cuál fue la norma constitucional o legal

que vulneró, si por el contrario, lo que se hizo fue realizar un análisis valorativo constitucional, interpretando la norma invocada por el peticionario, situación que en su sentir, no afectó ni puso en peligro el deber funcional. De manera subsidiaria, solicitó la nulidad de la actuación, puesto. que en su sentir existe irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, ya que el término de la indagación preliminar se dilató por más de los 6 meses a que se refiere la norma y además, porque con posterioridad se imprimió el trámite del procedimiento verbal a un asunto al cual no podía aplicarse éste sino el ordinario. Trámite en segunda instancia. El 29 de enero del presente año, esta Corporación al desatar el recurso, resolvió decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia por medio de la cual se dispuso el trámite verbal, al considerar que el comportamiento del investigado no se había calificado adecuadamente y, en ese sentido, violaba los principios de contradicción y defensa del mismo, en tanto no conoció la imputación: “En el caso concreto, no existe duda que se violó el derecho de defensa del disciplinado, puesto que en la providencia del 30 de enero de 2013, por medio de la cual se definió el trámite verbal, asimilable al pliego de cargos, si bien se indicó que el deber infringido era el de no cumplir y respetar la Ley y la Constitución, según voces del artículo 153-1 de la ley 270 de 1996, y en esa medida se estructuraba el delito de prevaricato por acción, al emitirse decisión ilegal, no se señaló cuál era la norma dejada de aplicar o aplicada

de manera caprichosa para constituir el punible. En otras palabras, el Seccional a pesar de discernir sobre la situación fáctica que daba origen a una de las faltas disciplinarias, como era el haber otorgado la sustitución de la prisión domiciliaria, sin los requisitos legales, no precisó el contexto jurídico, es decir, no estableció si la omisión era respecto de los requisitos de las normas del Código Penal o Ley 906 de 2004, o de la Ley 750 de 2002, que alude la concesión de ese instituto a la madre o padre cabeza de familia, que fue precisamente el fundamento de la providencia cuestionada. En efecto, revisado el interlocutorio que contiene los cargos, se observa que en el acápite de la “Descripción de las normas que los tipifican”, el a quo sólo hizo alusión al deber del artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 y a la falta gravísima que consagra el canon 48-1 de la Ley 734 de 2002, pero no indicó cuál era la regla o reglas que quebrantó. (…) En ese orden de ideas, si el tipo penal que consagra el prevaricato por acción no se cerró debidamente, el cargo imputado no se completó y como el disciplinado no lo conoció sin duda que se le violó el derecho a la defensa. Precisamente, en torno a lo que debía entenderse por “manifiestamente contrario a la ley”, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “Lo manifiesto es lo que se presenta con claridad y evidencia, lo que es patente, que está al descubierto, que es notoriamente visible. La exigencia

legal apunta, entonces, a que la simple comparación entre la ley con lo expresado en la providencia debe mostrar incuestionable la ilegalidad de la última. Si la contrariedad nace luego de elaborados análisis, la atipicidad del comportamiento deriva incuestionable, en cuanto no es ostensible”7. Significa lo anterior, que tal como se señaló, para que exista el punible debe hacerse una confrontación entre la decisión y la norma que se violó, lo cual, en este caso no existió. Y no obstante que en el pliego de cargos se imputaron dos faltas disciplinarias, una de las cuales se dedujo por el hecho de haber asumido un asunto sin competencia, tampoco, en ese evento, se indicó cuál era la norma desconocida y si correspondía al mismo deber. Es decir, no se concretó de manera clara y precisa la normatividad que permitía la imputación de una u otra falta. De todo lo anterior se infiere que el comportamiento del investigado no se calificó adecuadamente, circunstancia que viola los principios de contradicción y defensa del mismo, puesto que no conoció claramente la imputación. 7 Sentencia del 25 de mayo de 2005. Se precisa entonces de la declaratoria de nulidad, para que el Seccional realice la calificación de la conducta realmente ocurrida, haciendo claridad de todas las normas infringidas, aunque se impute la misma u otras, pero que determinen de manera palmaria cada una de ellas, si arriba a determinación de esa naturaleza, so pena de incurrir nuevamente en violación al derecho de contradicción, ya que al disciplinado le asiste el derecho de conocer lo que se le cuestiona y presentar los medios probatorios que permitan enervar

el cargo”. TRÁMITE VERBAL Mediante providencia del 13 de mayo del año que discurre, el Seccional nuevamente dispuso tramitar por el procedimiento verbal el proceso respecto del Dr. ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, al considerar que se conjugaban los requisitos esenciales para emitir pliego de cargos, concretamente, porque el material probatorio permite afirmar la existencia de comportamiento de relevancia disciplinaria, en la medida que el investigado no tenía competencia para conocer de la ejecución de la pena de David Augusto de Heras Seilan, puesto que por reparto le fue asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no al quinto; además, el condenado no cumplía con los requisitos legales para hacerse acreedor al beneficio de la prisión domiciliaria, por lo cual, la decisión judicial se torna contraria al ordenamiento jurídico pertinente8. En ese orden de ideas, lo llamó a responder en juicio por el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 413 y 38 del Código Penal, constitutivo de la falta gravísima, a título de dolo, del canon 48-1 de la Ley 8 Fl. 588. 734 de 2002. Así las cosas, lo citó para el 30 de mayo de 2014, a fin de llevar a cabo la audiencia verbal. Dentro de la citada audiencia, el disciplinado nuevamente presentó las explicaciones que a través de todo el proceso entregó, es decir, que fue inducido en error por la Asistente del despacho, quien le hizo creer que ese

expediente le había sido asignado, y al recibirlo con solicitud de sustitución y no contar con los requisitos de ley, pues se echaba de menos el dictamen siquiátrico de la progenitora del procesado, ordenó a la empleada proyectar decisión negativa, no obstante, tres días después, esto es, el 21 de agosto de 2009, encontró nuevamente el expediente, pero ya con el respectivo dictamen, de lo cual infirió que cumplía con las exigencias y procedió a conceder el beneficio. Explicó que se fundamentó en la facultad del artículo 4º de la Constitución Política aplicó la excepción de inconstitucionalidad a los extremos objetivos del artículo 38 del Código Penal, y en ese orden de ideas, poder sustituir la prisión intramural por la domiciliaria, tras reconocer al condenado el status de “padre u hombre cabeza de familia”. Además, señaló que interpretó los artículos 461 y 314 de la Ley 906 de 2004, que permiten la detención domiciliaria para los indiciados y, en ese sentido, los aplicó al condenado. De otro lado, a pesar de que aceptó que el expediente no estaba bajo la egida del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debía tenerse en cuenta que de acuerdo con el testimonio de Elsa Ilia Castro Ramos, se estableció que existía un recibo de consignación realizado al Banco Agrario para garantizar la prisión domiciliaria del señor “De Heras Soilan”, lo cual armonizado con lo expuesto por el anterior apoderado del procesado, en torno a que renunció al poder el 29 de mayo de 2009 pero ante su despacho, no ante el Cuarto de Ejecución de Penas, permite inferir

que era de conocimiento público que el caso se hallaba en ese Juzgado Quinto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Representante del Ministerio Público deprecó fallo sancionatorio, al considerar que era deber del disciplinado verificar el reparto que llega a su despacho, además, que resultaba extraño que hubiera emitido la decisión a tan solo 4 días de terminar el encargo como juez y sólo se hubiera remitido a lo expuesto por la defensa, sin tener en cuenta que anteriormente se había presentado casos similares y que quien dio el concepto era un médico general y un sicólogo. Por su parte, el defensor contractual planteo, de manera principal, la nulidad de la actuación, puesto que frente a los nuevos cargos deducidos al disciplinado no se le permitió solicitar pruebas, situación que viola el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que si bien con el decreto de nulidad expedido por esta superioridad se dejó con validez el material probatorio, no es menos que tenía derecho a solicitar prueba como era la sentencia penal expedida contra quien fue la asistente jurídica del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso arribó a esta Corporación el 21 de agosto de 2014, y en esa misma data, se ordenó por el ponente dar los traslados al representante del Ministerio Púbico, con fundamento en los artículos 277-7 de la Constitución Política y el 89 de la Ley 734 de 2002, regresando el expediente al despacho el 4 de septiembre de 2014. CONSIDERACIONES Conforme con lo previsto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución

Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y concretamente para desatar el recurso de apelación, no obstante, como se advirtió desde el inicio de esta decisión, la Sala se abstendrá de conocer el fondo del asunto, porque en presencia de una causal de improseguibilidad nos encontramos. Si bien se ha considerado que la justicia, como valor supremo, es la encargada de asegurar los derechos fundamentales de las personas, tendente a mantener la armonía entre las personas, y en esa medida se instituyó como faltas disciplinarias en cabeza de quienes ejercer esa función de administrar justicia, el incumplimiento a los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, o la incursión en falta gravísima, no es menos que, en orden a evitar la imputación indefinida de una persona, el legislador puso freno al poder estatal, mediante la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, la cual libera de responsabilidad a quien es objeto del reproche. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”9. De acuerdo, entonces, con los artículos 2910 y 3011-originalde la Ley 734 de

2002, la acción disciplinaria puede extinguirse por muerte del disciplinado o por prescripción de la misma, la cual se verifica cuando han transcurrido cinco (5) años, contados desde la fecha de su consumación, tratándose de faltas instantáneas y, para las permanentes, desde la realización del último acto. Descendiendo al caso concreto, se tiene que al disciplinable se le investigó y juzgó porque al parecer incurrió en el tipo penal consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, constitutivo de falta disciplinaria, porque sin tener competencia ni el proceso penal aglutinar los requisitos del artículo 38 dela Ley 599 de 2000, esenciales para conceder la detención domiciliaria, el Dr. VELASQUEZ MUÑOZ, mediante providencia del 24 de AGOSTO DE 2009, otorgó el citado mecanismo de sustitución de la prisión intramural al condenado David Augusto De Heras Soilan, al atribuirle la calidad de padre cabeza de familia. Es decir, se le atribuyó una falta de carácter instantánea: “Se indica entonces, que el investigado pudo cometer irregularidades en el trámite de la ejecución de la pena del señor DAVID AUGUSTO HERAS SEILAN, condenado por el delito de Homicidio Agravado, a la pena principal 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. 10 “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: …1. La muerte del investigado.--------2. La prescripción de la acción disciplinaria”. 11 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde

el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. de veintidós (22) años y cuatro (4) meses de prisión, por cuanto le concedió la medida de sustitución de la pena de prisión, al procesado sin que éste estuviera a órdenes de ese Juzgado y, además, sin que tuviera derecho a dicho beneficio”12. (…) “La actuación apunta a determinar si el funcionario judicial ha podido incurrir en conducta disciplinable por infracción del deber funcional, dentro de la ejecución de la pena impuesta al señor DAVID AUGUSTO DE HERAS SOILAN… conducta que se concretaría en este evento, en el otorgamiento de una medida de sustitución de prisión carcelaria por domiciliaria sin tener competencia para ello, y además por cuanto la medida se concedió sin que estuvieran dados los requisitos para ello”13. Pues bien, partiendo de la anterior situación fáctica, en cuyo contexto se observa que la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el disciplinado se consumó en la data en que se expidió la providencia que concedió la detención domiciliaria, esto es, el 24 DE AGOSTO DE 2009, debe la Sala renunciar a la revisión de la decisión objeto de apelación, puesto que desde esta fecha a la actual han transcurrido más de cinco (5) años, lo que sin duda desemboca en la extinción de la acción disciplinaria, por prescripción de la misma, al amparo de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, demostrada la causal de improseguibilidad de la

acción disciplinaria, no puede esta Corporación continuar con la actuación y, por lo tanto, lo conducente es ordenar la terminación de la investigación, 12 Fl. 580 13 Fl. 589 conforme con los contenidos de los 7314, 16415 y el 21016 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, se ordenará expedir copias para que se investigue la posible dilación en los términos por la primera instancia, pues a pesar que la noticia disciplinaria se produjo el 31 de agosto de 2009 solo se le dio celeridad a la misma a partir del 25 de enero de 2013. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACION DISCIPLINARIA en favor del doctor ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.433.087, en su calidad de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Expídanse las copias ordenadas. 14 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo

declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 15 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 16 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...