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CSDJ - F76001110200020090181501ADJUNTA20120926185142-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020090181501ADJUNTA20120926185142-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación: 760011102000200901815 01

Registro Proyecto: 11-09-2012

Magistrado ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta N° 083 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria disciplinada doctora GLORIA LEICY RÍOS SUÁREZ, en su condición de JUEZ QUINTA CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ (VALLE DEL CAUCA), contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual fue sancionada con suspensión de un (1) mes en el ejercicio de sus funciones, por la desatención del deber previsto en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 1Con ponencia del Magistrado Víctor Marmolejo Roldán, en Sala Dual con la doctora Carlina Mireya Varela Lorza. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá, al confirmar la sentencia de la acción de tutela bajo el número radicado 2009-319, proferida por el Juzgado Quinto

Civil Municipal de Tuluá, promovida por el señor Edward Darío Ochoa Marroquín contra la Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS, a fin de indagar el comportamiento desplegado por la titular del Despacho, doctora Gloria Leicy Ríos Suárez, por haber sobrepasado el término constitucional, para proferir la respectiva sentencia. Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela fue admitida en el Juzgado, el 9 de julio de 2009, por lo que debió proferir la decisión el 24 de julio de ese mismo año, sin embargo, ese mismo día fue proferido auto interlocutorio, vinculando a las empresas La Alsacia S.A y ARP Suratep, por lo que el Juez de segunda instancia, consideró no encontrar ningún fundamento jurídico ni jurisprudencial, para que la citada Jueza, haya proferido sentencia el 10 de agosto de 2009. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Recibidas las diligencias por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 13 de noviembre de 2009, dispuso APERTURADE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA2 en contra de la doctora GLORIA LEICY RÍOS SUÁREZ en su condición de Juez Quinta Civil Municipal de Tuluá, disponiéndose la práctica de varias pruebas, entre las cuales se recaudaron las siguientes: 2 Folios 33 a 34 c.o. i) Resolución de Sala Plena No. 150, del 2 de noviembre de 2000, mediante la cual se nombró en propiedad a la doctora Gloria

Leicy Ríos Suárez, como Juez Quinta Civil Municipal de Tuluá.3 ii) Diligencia de versión libre rendida por la disciplinada4, en el que argumenta que su decisión se fundó, porque el actor dirigió la acción contra una sola autoridad privada, por lo que para evitar, según ella, una nulidad en segunda instancia, optó por vincular a 2 empresas5 más, quienes luego de correrles traslado, emitieron sus respectivos pronunciamientos, para finalmente proferir sentencia el 10 de agosto de 2009. 2.- Al expediente se allegaron copias de: i) La acción de tutela incoada por el ciudadano Edward Darío Ochoa Marroquín6, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y seguridad social, aduciendo que le fue negada la atención de los servicios en salud. ii) Auto interlocutorio No. 1096 del 9 de julio de 2009, que admitió la acción constitucional7. iii) Auto interlocutorio No. 1199 del 24 de julio de 2009, que dispuso atender la solicitud de la EPS S.O.S, de vincular en calidad de demandadas a las empresas La Alsacia S.A., y A.R.P. Suratep8. 3 Folio 38 a 40 c.o. 4 Folio 43 y 44. 5La Alsacia S.A. y ARP Suratep. 6Folios 2 al 6 c.o. 7 Folios 7 y 8 c.o. 8 Folio 9 c.o. iv) Sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá9, el 10 de agosto de 2009, negando la acción constitucional, por no

existir actualmente amenaza o vulneración alguna, de parte de las empresas accionadas, ya que se demostró que el actor ha pasado por alto los canales administrativos propios de la atención en salud, al no existir prueba de que su situación clínica pueda mediar el ejercicio y obligación en cabeza de las Instituciones privadas vinculadas. v) Sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga10, del 18 de septiembre de 2009, confirmando la sentencia del 10 de agosto de 2009, debido a que el accionante interpuso dicha acción de tutela pasados 2 años desde la ocurrencia de los hechos, por lo que se desnaturaliza el mecanismo constitucional ya que una de sus características además de la subsidiaridad es la inmediatez. En la misma providencia se ordena la compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. DEL PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 26 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió formular Pliego de Cargos contra la doctora GLORIA LEICY RÍOS SUÁREZ, en su condición de Juez Quinta Civil Municipal de Tuluá, por haberla hallado presunta responsable de transgredir a título de culpa, el deber funcional tipificado en los numerales 2º y 15 del artículo 153 de la Ley 9Folios 10 al 17 c.o. 10 Folios 18 al 29 c.o. 270 de 1996, incurriendo en una falta grave al encontrarse probada la

existencia del comportamiento omisivo por parte de la funcionaria, por no observar el deber de cumplir la ley, la celeridad, eficiencia y respeto por los derechos de las personas que reclaman justicia a través de la acción de tutela11. El pliego de cargos fue debidamente notificado ala funcionaria disciplinada12. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Agotado el periodo probatorio, mediante auto del 7 de diciembre de 2010, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales, para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del Artículo 92 de la Ley 734 de 2002, término dentro del cual la doctora Ríos Suárez, rindió los descargos en las siguientes condiciones13: “Luego si se examina en profundidad resulta debidamente probado que el ciudadano EDWARD DARÍO OCHOA MARROQUÍN, ni siquiera le asistía el derecho a proponer la acción de tutela, que hoy me amarra a proceso disciplinario, pues igualmente aparece probado dentro del expediente disciplinario, que ya el ciudadano había impetrado acción jurisdiccional por la vía ordinaria laboral, hecho que ocultó en el memorial demandatorio de tutela. …La suscrita no ha incurrido en conducta de desatención de términos en la tutela, puesto que en su debido momento debí balancear si resultaba sacrificar derechos de defensa de autoridades no vinculadas o en su defecto producir un fallo, frente a la tutela de derechos fundamentales en cabeza del Actor, que incluso para la época de introducir la demanda ni 11Folios 46 al 54 c.o. 12 Folio 58 c.o.

13Folios 76 y 77 c.o. siquiera gozaban de tal condición, pero que por el contrario luego sería materia de nulidad por una real lesión al derecho de defensa. Proferí el auto interlocutorio 1199 del 24 de julio de 2009, para vincular a las demás Autoridades Privadas y brindarles así la oportunidad de defensa, entre ellos, los representantes legales de las empresas LA ALSACIA y Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, quienes ofrecieron mayores datos que condujeron a tomar con razonable precisión la sentencia No. 154 del 10 de agosto de la misma anualidad, para negar las pretensiones de la demanda de tutela, ante la improcedencia por existir trámite jurisdiccional sobre los mismos hechos planteados en la acción constitucional en el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, bajo la radicación No. 2008-061. …En tales condiciones no puede aplicárseme sanción alguna en el proceso disciplinario, ya que la presunta conducta disciplinable está plenamente justificada y de paso opera el fenómeno jurídico de EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD, como lo contempla el numeral 2º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que dice: “Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (…) 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado (…). Si bien es cierto mi Superior Jerárquico, compulsó copias para que se investigase mi presunta negligente conducta, también lo es que está probado la inexistencia de conducta

reprochable, pues no está encasillada en un actuar doloso o culposo de mi parte, que hubiera podido poner en riesgo la administración de justicia. Muy respetuosamente, invito a la Honorable Sala Disciplinaria dictar sentencia absolutoria en este asunto disciplinable de su competencia.” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de julio de 2011 la Sala A quo resolvió declarar a la doctora GLORIA LEICY RÍOS SUÁREZ, en su condición de Juez Quinta Civil Municipal de Tuluá – Valle del Cauca, disciplinariamente responsable por haber incumplido el deber consagrado en los numerales 2º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, imputación atribuida como falta grave culposa, razón por la cual al dosificar la sanción impuso a la prenombrada, suspensión del cargo por el término de un (1) mes. Fallo que fue fundamentado de la siguiente manera14: “…No se comprende, que derecho de defensa se hubiese conculcado a las empresas Alsacia S.A. y Suratep, de haber emitido dentro del término establecido para ello, la respectiva sentencia, sin que se les hubiera vinculado, pues contra dichas entidades no se dirigió, ni se iba a dirigir ninguna orden Tutelar, ya que la acción de tutela instaurada por el señor Edward Darío Ochoa Marroquín, no estaba llamada a prosperar, como efectivamente ocurrió y como lo anotó, la doctora Gloria Leicy Ríos Suárez, en su escrito de contestación al pliego de cargos, pues señaló que desde un principio la tutela se tornaba

improcedente, puesto que el mismo Actor ya había formulado acción ordinaria ante el Juez laboral del Circuito de Tuluá, en discusión de presunta incorrecta calificación de pérdida de capacidad laboral y de indemnización” …el Juez constitucional debe atender con diligencia y prontitud cualquier acción tutelar, correspondiendo realizar desde un principio un estudio detallado y minucioso de lo pretendido por el accionante, para que al momento de avocar el respectivo conocimiento, de ser procedente vincular a los posibles terceros y no esperar que el tiempo transcurra para que llegado el día, en que se debe emitir la respectiva decisión, proceder a realizar la vinculación, como lo hizo la funcionaria a disciplinar, y es con base a lo descrito, que se desintegra el escueto argumento argüido por la doctora Gloria Leicy Ríos Suárez, como causal de exclusión responsabilidad. (…) De esta forma, es claro que el hecho naturalístico que originó que se emitiera la respectiva decisión de fondo, con ocasión a la acción de tutela radicada bajo 14Folios 80 al 94 c.o. partida No. 2009-319, por fuera de los parámetros señalados para ello, obedeció a la negligencia e inoperancia en la actuación de la doctora Gloria Leicy Ríos Suárez, pues son las descritas pruebas las que nos dilucidan el actuar trasgresor de los deberes que como funcionaria le son propios, al haber emitido la reiterada sentencia, por fuera de los términos señalados en la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991,

materializando con su proceder, el cargo endilgado en el pliego de cargos.” LA APELACIÓN La señora Juez Quinta Civil Municipal de Tuluá, doctora GLORIA LEICY RÍOS SUÁREZ, interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 201115, en contra del fallo precitado, indicando: “El Juez natural está llamado a revisar, bajo la figura de la sana crítica lo favorable y desfavorable del disciplinado, razonamiento que no imperó en el asunto disciplinable trazado en mi contra, pues véase que para estudio y análisis en la graduación de la sanción, debió atenderse criterios acordes al haber probatorio, pues está plenamente demostrado que la suscrita resolvió ofrecer la garantía a quien no había sido vinculado, para el ejercicio de su legítima defensa. Cuando expresé en mi defensa “que desde un principio la tutela se tornaba improcedente, puesto que el mismo Actor ya había formulado acción ordinaria ante el Juez Laboral del Circuito de Tuluá…” como se raya en la parte motiva del fallo, tal aseveración la hice, toda vez que para el inicio del trámite de la queja, ya se habían materializado una primera y segunda instancia en la tutela, hecho que de paso podría ofrecer mayor tranquilidad incluso en el Actor, itérase, mi actitud no se tradujo a negligencia ni desobediencia a los términos para proferir el fallo de tutela, toda vez que mi decisión está soportada en el auto 1199 del 24 de julio de 2009, bajo las particularidades ampliamente conocidas. 15 Folios 106 a 108 c.o.

Debió examinarse que en el asunto materia de trámite disciplinario, no dirigí mi voluntad con el propósito de causar daño a persona alguna, que pudiera estar en contravía de la Administración de Justicia, por tanto, no puede ser calificado como una actitud culposa y grave, cuando precisamente pretendía impedir que mi superior jerárquico pudiera decretar nulidad de lo actuado en el trámite de la tutela, balance que apliqué oportuna y de manera motivada, es decir que también tuve en cuenta lo ordenado en el numeral 4º del Art. 37 del C. de P.C. que habla de los Deberes, Poderes y Responsabilidad de los Jueces Civiles y que reza “emplear los poderes que este Código le concede… y evitar nulidades y providencias inhibitorias. También disiento en la motivación a que se contrae la sentencia disciplinaria, en el sentido de apartarse de la consideración de la carga laboral, pues si bien se pretende desconocer las ocupaciones en los procesos ordinarios, dejó de analizarse que en ese mismo interregno para fallar la tutela materia de apertura de cargos y sanción, se quiera desconocer que a su vez debí fallar entre otras tutelas, bajo el obedecimiento al riguroso turno de las mismas, que quiero volver a enumerar: la radicada 09-322, fallada en julio 27 de 2009; la radicada 09-337 fallada en julio 30 de 2009; la radicada al 09-341 en agosto 4 de 2009; la radicada 09-344 en agosto 5 de 2009; la radicada 09-348 en agosto 10 de 2009; la radicada 09-352 en agosto 10 de 2009 y la radicada 09-319 objeto del

proceso disciplinario en el mismo 10 de agosto de 2009, elementos que tampoco fueron tenidos en cuenta ni de consideración para la Honorable Sala Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, circunstancias que resultan más que suficientes para justificar que no actué de manera deliberada en desobediencia a los términos.” Mediante Auto del 13 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca concedió en el efecto Suspensivo el recurso de Apelación, por lo que se ordenó el envío del expediente a esta Corporación, a efectos de resolver el recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

DE LA COMPETENCIA.

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que adelantan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Caso Concreto. La investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, se circunscribe al hecho que la doctora GLORIA LEICY RÍOS SUÁREZ, en su condición de Juez Quinta Civil Municipal de Tuluá, no emitió el fallo de la acción de tutela interpuesta por el señor Edward Darío Ochoa Marroquín contra la Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.O.S.

EPS, tutela que fue admitida el día 9 de julio del año 2009 y la sentencia fue proferida sólo hasta el día 10 de agosto del mismo año, tardándose 10 días más de lo estipulado, argumentando la disciplinada que la demora en la resolución se presentó por cuanto se vio en la necesidad de vincular dos entidades privadas a fin de salvaguardar el derecho a la defensa por cuanto el actor no las tuvo en cuenta para ejercer el mecanismo constitucional. Problema Jurídico. El problema jurídico en esta oportunidad, radica en determinar si la actuación de la doctora GLORIA LEICY RÍOS SUÁREZ, en su condición de Juez Quinta Civil Municipal de Tuluá, se subsume en la falta disciplinaria imputada por el Seccional de instancia y si está o no, exenta de responsabilidad por no haber resuelto la acción de tutela dentro del término estipulado en la Ley. Solución del Caso en Estudio Tenemos que a voces del artículo 230 de nuestra Carta Magna, los jueces de la República están llamados a cumplir y a hacer cumplir la Ley, donde ha de entenderse por Ley, en primer lugar la Constitución Política de Colombia de la cual se desprenden las demás normas creadas por el legislador para la resolución de los conflictos que se susciten entre los particulares o entre éstos y el Estado, con el propósito fundamental de administrar justicia a través de sus providencias judiciales, las que siempre deben estar precedidas por los principios básicos de imparcialidad e independencia. Adentrándonos en el caso, se observa que efectivamente está probado que la juez se tardó más de lo estipulado en la Ley para proferir fallo de tutela,

porque argumenta la doctora RÍOS SUÁREZ, que en virtud de evitar una nulidad de lo actuado en sede de segunda instancia, dispuso vincular dos entidades privadas que no fueron citadas en la Acción de Tutela, lo que provocó la demora en la resolución de la misma, a fin de proteger el derecho a la defensa. Se debe analizar si al vincular a dos entidades privadas afectó el deber funcional, o si por el contrario ello constituye una justificación para que no se hubiera proferido fallo dentro del término ordenado por nuestra Carta Magna. En un Estado Social de Derecho como el nuestro, se han brindado unos mecanismos para la protección de los derechos fundamentales como lo es la Acción de Tutela, es por eso que nuestra Constitución en su Artículo 86 reza: “Articulo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Negrillas de la Sala) Además el Artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 reza: “Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus” (Negrillas de la Sala) Es decir que la Constitución Política de Colombia ha previsto un tratamiento

especial para la acción de tutela, tanto así, que ha destinado para ella un procedimiento preferente y sumario, el Artículo 29 ibídem indica: “Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:

1. La identificación del solicitante.

2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.

3. La determinación del derecho tutelado

4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.

5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.

6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.

Parágrafo. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.” Los artículos citados con antelación señalan que la acción de tutela es un mecanismo de protección eficiente, al cual se le dio tratamiento especial, preferente y sumario, incluso válida en los Estados de Excepción y haciéndola prioritaria frente a otros casos que ameriten la intervención del Estado por medio de la justicia. Si bien es cierto que la disciplinada incumplió el término que señalan los artículos expuestos en precedencia, al no resolver en la oportunidad estipulada la acción de tutela; se procederá a analizar si las manifestaciones expuestas por la jurista deben ser tenidas en cuenta como eximente de responsabilidad. Es necesario hacer un recuento de la actuación frente a la acción

constitucional, para poder determinar si existió falta o su desempeño fue acorde y ajustado a las funciones propias de quienes tienen la potestad de aplicar justicia, es por ello, que se analizará el presente asunto así: El señor Edward Darío Ochoa Marroquín, presentó acción de tutela contra la Empresa Prestadora de Salud Servicio Occidental de Salud S.O.S., invocando la protección a sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y seguridad social, por cuanto le ha sido negado el servicio de farmacia, hospitalización y cirugía, debido a que laborando en la empresa La Alsacia, sufrió un accidente de trabajo, provocándole rotura del manguito rotador del hombro izquierdo u osteoartrosis acromioclavicular. La entidad accionada, en su contestación, solicitó la vinculación como demandada a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, el cual fue atendido positivamente por la doctora Ríos Suárez, profiriendo auto interlocutorio el 24 de julio de 2009, en el que a su vez dispuso vincular al empleador del accionante, esto es, a la empresa La Alsacia S.A. En dicha contestación, se informa que el accionante, se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, considerando que no existe riesgo alguno que afecte su vida o su salud. Además que el señor Ochoa Marroquín, renunció a la empresa La Alsacia, hecho que no puso de presente en la tutela. Del escrito en comento, se notificó a la Juez Ríos Suárez, de la existencia de un proceso ordinario laboral, cuyo radicado es 2008-061 instaurado por el aquí

accionante contra La Alsacia, ARP Suratep y la entidad promotora de salud Servicio Occidental de Salud. En cuanto a la solicitud de vincular a la ARP Suratep, adujo que dicha prestación de servicios de salud producto del accidente de trabajo estuvo a cargo de la entidad citada. Del mismo modo, allegó la calificación de pérdida de la capacidad laboral que demuestra un porcentaje menor al 5% lo que no le generó indemnización. Por otro lado, se tiene que de la contestación que hiciere el representante legal de la empresa La Alsacia S.A., expuso que el actor sufrió accidente de trabajo el día 3 de noviembre de 2006, siendo reportado oportunamente a la ARP Suratep, la cual calificó el accidente determinando la existencia de secuelas en un 5%. Manifestó que el actor presentó carta de renuncia, el 22 de diciembre de 2007, aseverando que durante el tiempo laborado, se le brindaron las garantías en el pago de aportes a seguridad social integral y producto de esa afiliación, recibió los servicios de parte de la empresa promotora de salud Servicio Occidental de Salud y de la ARP Suratep. Una vez se dio por terminado el contrato de trabajo, dicha novedad se anunció a las empresas de seguridad social prenombradas. De igual modo, el representante legal de ARP Suratep, actualmente Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. ARP Sura, indicó que debido a que el dictamen no presentó secuelas que se tuvieran en grado de invalidez, éstas se establecieron como una enfermedad de origen común, por ende, la asistencia clínica debe estar a cargo de la EPS a la que se encuentre afiliado.

Del transcurrir procesal, se logró precisar que en virtud a la desvinculación del actor a la empresa La Alsacia S.A., no es posible su atención por parte de la empresa promotora de salud Servicio Occidental de Salud, aunado a que el señor Ochoa Marroquín, fue retirado del sistema de salud del régimen contributivo por su empleador desde febrero de 2008, por lo que actualmente no está en la obligación de prestar sus servicios, al no existir vínculo, teniendo de presente que la acción constitucional se presentó casi 2 años después del insuceso por lo que en mención del Juzgador de segunda instancia, no se podía dar aplicación al principio de inmediatez de la acción de tutela. Del escrito de tutela, se indica la negación del servicio de farmacia, hospitalización y cirugía los cuales deben estar autorizados por un especialista, adscrito a la red pública hospitalaria, de la que es titular el señor Edward Darío Ochoa Marroquín, estando incluido en el SISBEN con calificación nivel 2, correspondiéndole por ende, a las entidades territoriales asignarle una ARS, a fin de brindarle acceso a los servicios de salud, con cargo al subsidio que el departamento o el municipio haya contratado. Por lo anterior, se tiene que el señor Ochoa Marroquín, no ha agotado las gestiones clínicas en busca del tratamiento de su quebranto de salud. Del recuento procesal, se infiere que la vinculación de dichas entidades privadas, era más que necesaria, pues a todas luces, se vislumbró un panorama, no puesto de presente en el escrito de tutela, que permitió a la

doctora GLORIA LEICY RÍOS SUÁREZ, actuar ajustada a derecho, sin que la demora en la resolución de la acción constitucional, haya afectado el deber funcional. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, en Auto 165 del 10 de julio de 2008, con ponencia de la doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, manifestó: “Esta Corporación de manera reiterada, ha considerado que la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo). En ese orden de ideas, el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.16 De igual manera, ha establecido que el principio de informalidad17, no debe ser entendido de manera absoluta, en tanto el juez en el Estado Social de Derecho, como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales, entre

las que se encuentra la debida conformación del contradictorio. Sobre el particular sostuvo: 16 Auto 052 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Mediante Auto 021 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, esta Corporación consideró que “la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.). De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión.” “[E]l principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración (…) del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado18, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.”19 En este punto, es menester precisar que en varios de sus pronunciamientos,

la Corte ha sostenido que si bien es cierto, en principio es el accionante quien debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamada, esto no imposibilita al Juez Constitucional, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una actuación que en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto señaló: “[Cuando el juez considere (...) que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela. “Debe tenerse en cuenta que en muchas ocasiones el particular que impetra la acción ignora o no sabe identificar a las autoridades que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, simplemente porque no conoce la complicada y variable estructura del Estado. No puede exigírsele a la persona que invoca la protección constitucional que sea un experto en la materia, y menos en el trámite de un proceso que se distingue por su 18 Auto 055 de

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