CSDJ - F76001110200020090181701ADJUNTA20120911114742-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020090181701ADJUNTA20120911114742-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 760011102000200901817 01 / 2393A Aprobado según Acta N° 076 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente actuación en la queja formulada por el señor HUGO HERNÁN CASTAÑO ZAPATA, quien expuso que su hijo DIDIER ANDRÉS CASTAÑO VALENCIA, se encontraba recluido en la cárcel de Villahermosa; por condena vigilada por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, radicado N° 760001-60-00195-2007-80327-00, por el delito de Fabricación, Tráfico de Armas de Fuego y Tentativa de Hurto, habiendo sido condenado a 99 meses
de prisión. Indicó que firmó contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR, quien le dijo que su hijo tenía derecho a la prisión domiciliaria y así quedó estipulado en el contrato, comprometiéndose el togado a gestionar la prisión domiciliaria. Informó que estipuló como honorarios la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), de 1 Sala integrada por los Magistrados Víctor H. Marmolejo R. (Ponente) y Carlina Mireya Varela L. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200901817 01 / 2393A Abogados en Consulta los cuales le entregó, a la firma del contrato, tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). Explicó que el abogado se aprovechó de su angustia para sacarle el dinero y, “cuando el Juez no concedió la prisión domiciliaria, el abogado no apeló esa decisión, es decir que hizo mal su gestión, abandonó el caso…”. Agregó que el jurista, igualmente, “se comprometió a invocar la figura del art. 50 de la ley 1142 de junio de 2007, que introduce un nuevo artículo al Código Penal, el Art. 38ª Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. Hasta la fecha no ha presentado solicitud alguna invocando este beneficio para mi hijo. Le he
llamado y he buscado y no me da respuesta de su comportamiento profesional.”. Con el escrito de queja allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 11 de noviembre de 2007, entre el quejoso HUGO HERNÁN CASTAÑO ZAPATA y el jurista LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR, para “Diligenciar ante el juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le corresponda, la solicitud de LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA DE PRISIÓN de conformidad con el Art. 38 del Código Penal…”. (fls. 1 – 4). Mediante auto de ponente del 13 de septiembre de 2010, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 8, c.o.); diligencia que, luego de varios aplazamientos por inasistencia del disciplinable y/o de su defensor de oficio, se inició el 10 de febrero de 2011. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad –en la que se contó con la presencia del defensor de oficio del disciplinable- éste solicitó la práctica de una prueba consistente en pedir “la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200901817 01 / 2393A Abogados en Consulta presencia del señor Chávez ya aquí mencionado, como quien acompañó a mi defendido a retirar el dinero del que se ha hablado”, la cual fue denegada porque no estaba debidamente identificado el testigo, sin que se presentara impugnación. Asimismo, se decretó la práctica de pruebas de oficio, para cuyo recaudo se dispuso el aplazamiento de la diligencia (fl. 28, c.o, y CD anexo al mismo). Posteriormente, y tras una fallida sesión de continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el decreto y práctica pruebas2, se dio continuidad a la mencionada diligencia el 23 de marzo de 2011, oportunidad en la cual el Magistrado Instructor procedió a la calificación jurídica de la actuación, mediante la formulación de pliego de cargos por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, imputación que se hizo a título de dolo, con fundamento en el material probatorio recaudado y habida cuenta que entre el señor Castaño Zapata y el abogado Duarte Escobar, se pactó el compromiso de adelantar las gestiones encaminadas a obtener el beneficio de la prisión domiciliaria del hijo del mandante, sin obtener resultados favorables. Además de ello, porque el litigante, luego de haber percibido sus honorarios profesionales y de conocer la decisión negativa por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad que vigilaba la pena impuesta a Castaño Valencia, no obstante haber apelado la misma, no sustentó el recurso. La imputación a título de dolo se hizo atendiendo al hecho de que, evidentemente, el letrado Duarte Escobar, se sustrajo de manera consciente y voluntaria al deber de sustentar el recurso de alzada impetrado contra la negativa del beneficio de prisión domiciliaria al hijo de su mandante. Notificado en estrados el defensor de oficio del profesional del derecho llamado a juicio disciplinario, éste manifestó que las pruebas recaudadas son suficientes para resolver el asunto. Por su parte, el Agente del Ministerio Público solicitó convocar al disciplinable a rendir versión sobre los hechos, a lo cual accedió el despacho. (fl. 39, c.o. y CD anexo). 2 Con fecha 3 de marzo de 2011 (fl. 35, c.o. y CD anexo). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200901817 01 / 2393A Abogados en Consulta Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el día 20 de mayo de 2011, donde el defensor de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión, exponiendo que “[e]s de conocimiento y notoriedad pública que el ejercicio profesional está inmerso en grandes avatares y nuestro ejercicio de la profesión es una cuestión de medios no de resultados; desafortunadamente cuando no se obtienen los resultados queridos
por la persona que contrata los servicios de un abogado, surgen ya las desazones y eso motiva a que se… inmediatamente y es lo usual, se formulen quejas contra los abogados como el caso de mi defendido Luis Guillermo Duarte. Dentro de sus actividades según decía don Hernán, que es el quejoso aquí en este caso, no se produjo lo que ellos querían que eran unas domiciliarias para su hijo, y repito, eso consecuencialmente lleva a que haya una queja contra mi defendido, yo soy reiterativo como lo hice en la sesión anterior en solicitar la absolución para mi defendido, en ese orden de ideas teniendo en cuenta que de acuerdo con lo visto el trató y fue de vehemente en buscar el objetivo … no lo logró y a eso llegamos.”. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto (fl. 44 y CD anexo al mismo). El 15 de julio de 2011, el Magistrado sustanciador encontró que se podría presentar alguna inconsistencia con las grabaciones de las audiencias celebradas en el proceso, razón por la cual dispuso señalar como fecha el 20 de septiembre siguiente, para celebrar audiencia en la que se habrían de subsanar tales situaciones (fl. 46), no obstante lo cual, según constancia dejada por la Oficial Mayor del Despacho del Magistrado Ponente, el 28 de septiembre de ese año, se evidenció que el anterior informe era erróneo, pues en este proceso ya se había celebrado audiencia de juzgamiento, sin que se presentaran dificultades con los audios. (fls. 58 – 59).
DE LAS PRUEBAS
Se encuentran reseñadas y obran en el expediente:
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200901817 01 / 2393A Abogados en Consulta 1.- Queja formulada por el señor HUGO HERNÁN CASTAÑO ZAPATA (fls. 1 – 2); 2.- Copia del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 11 de noviembre de 2007, entre el quejoso HUGO HERNÁN CASTAÑO ZAPATA y el jurista LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR, para “Diligenciar ante el juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le corresponda, la solicitud de LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA DE PRISIÓN de conformidad con el Art. 38 del Código Penal…”. (fls. 3 – 4); 3.- Copia íntegra del expediente radicado bajo el número 76001-60-00-195-200780327-00, en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, respecto de la vigilancia de la pena impuesta al señor DIDIER ANDRÉS CASTAÑO VALENCIA, por los delitos de Fabricación, Tráfico de Armas de Fuego y Tentativa de Hurto (c. a. con 287 fls). Asimismo, se acreditó la condición de abogado del señor LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 93.384.852 y es portador de la Tarjeta Profesional N° 123.247, expedida por el
Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente (fl. 7), y se allegó certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del doctor DUARTE ESCOBAR (fl. 45). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, el a quo resolvió sancionar al abogado LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, “…demostrado quedó que en primer término existió República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200901817 01 / 2393A Abogados en Consulta la relación contractual donde el disciplinado se comprometió a efectuar una determinada gestión profesional que sin duda llevó a cabo, mas sin embargo omitió sustentar el recurso de apelación que impetró contra la decisión que le negó el beneficio de la prisión domiciliaria a Didier Andrés Castaño Valencia, situación concomitante e inherente a la gestión encomendada sin justificación de ninguna naturaleza, máxime cuando ya había cobrado en gran porcentaje los honorarios
profesionales acordados en el precitado contrato suscrito el 11 de noviembre del año 2007, resultando pues inferior a dicho compromiso..”. Por otra parte, en punto a los criterios para determinar el quantum de la sanción a imponer, consideró el a quo que “la actuación del abogado es contraria a la debida diligencia profesional, cuando se abstuvo voluntariamente de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante la cual le negó el beneficio de la prisión domiciliaria al hijo de su poderdante, quien se encontraba privado de la libertad, lo que se traduce en que no continuó adelantando las gestiones propias del encargo profesional que le fue confiado por el señor Castaño Zapata, a sabiendas que debía hacerlos so pena de incurrir en falta a la ética profesional y aun así se sustrajo a la obligación, obrando pues antijurídicamente, violación del deber que comporta el reproche de la Sala, haciéndose imperativo imponerle sanción de CENSURA, por infracción al numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que deviene a título de DOLO...”. (fls. 60 – 68). LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra el abogado LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200901817 01 / 2393A Abogados en Consulta
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. El abogado LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por cuanto, habiendo recibido el encargo profesional consistente en tramitar el sustituto de la prisión domiciliaria a favor de DIDIER ANDRÉS CASTAÑO VALENCIA, hijo del quejoso, quien se encontraba recluido en la cárcel de Villahermosa; por condena vigilada por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,
radicado N° 760001-60-00195-2007-80327-00, por el delito de Fabricación, Tráfico de Armas de Fuego y Tentativa de Hurto, no obstante haber presentado tal pedimento e instaurado el recurso de alzada contra el proveído que se lo negó, se abstuvo de sustentar la apelación, abandonando así el encargo profesional. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado DUARTE ESCOBAR, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200901817 01 / 2393A Abogados en Consulta El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. Ahora bien, según el material probatorio recaudado, se tiene que, al folio 16 del
cuaderno anexo, obra copia del poder que le otorgara DIDIER ANDRÉS CASTAÑO V., al jurista LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR, lo cual demuestra plenamente la relación establecida entre mandante y mandatario. Adicionalmente, se tiene la copia del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 11 de noviembre de 2007, entre el quejoso HUGO HERNÁN CASTAÑO ZAPATA y el jurista LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR, para “Diligenciar ante el juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le corresponda, la solicitud de LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA DE PRISIÓN de conformidad con el Art. 38 del Código Penal…”. (fls. 3 – 4, c.o.). Por otra parte, con las copias del expediente en mención, se puede observar que, en efecto, al jurista se le reconoció personería para actuar según consta a folio 17 del cuaderno anexo. El togado presentó memorial el 31 de julio de 2008, solicitando la “revocatoria de la detención preventiva en establecimiento carcelario” a favor del señor CASTAÑO VALENCIA (fls. 47 – 51, c.a.), la cual fue resuelta en forma adversa a las pretensiones del togado, mediante proveído con fecha 13 de enero de 2009 (fls. 86 – 109, c.a.). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200901817 01 / 2393A Abogados en Consulta Notificado en debida forma el profesional del derecho que representaba los intereses del señor Castaño Valencia, éste hizo la manifestación en el mismo acto de notificación (con fecha 20 de enero de 2009), de apelar la providencia (fl. 110 ibídem); pero no allegó escrito de sustentación, según hizo constar la Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (fl. 111, c.a.), razón por la cual el Juzgado profirió auto con fecha 05 de marzo de 2009, declarando desierto el recurso por falta de sustentación (fl. 113 ibídem). Evidencias éstas que le dan respaldo a lo expuesto por el quejoso en su escrito inicial, en el sentido de haberle confiado al profesional del derecho LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR la gestión consistente en procurar el mecanismo de sustitución de la prisión, consistente en detención domiciliaria, para el hijo del quejoso. Por tanto, conforme lo destacó el a quo, tal material probatorio permite inferir que ciertamente entre el quejoso y el abogado LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR se ajustó mandato para adelantar la mencionada gestión. De igual manera, obran en la foliatura elementos de convicción suficientes para determinar que el profesional del derecho no cumplió a cabalidad con el referido encargo, puesto que no obstante haber presentado la petición al Juzgado Sexto
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali e, incluso, haber manifestado expresamente al ser notificado de la decisión que le negaba tal pedimento, que apelaba la misma, no cumplió con la carga procesal de sustentar la alzada, razón por la cual el estrado judicial declaró desierto el recurso. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable, sino también de su indiligencia en la forma que viene de explicarse, dejando de adelantar oportunamente las gestiones propias de la actuación, pese a que ya se le había realizado un abono a los honorarios pactados, habrá de confirmarse la sentencia consultada, tanto en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del jurista como en la consecuente imposición de sanción de esta índole. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200901817 01 / 2393A Abogados en Consulta A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia consultada. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los
parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, el doctor LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR, no reporta antecedentes disciplinarios y, adicionalmente, en consideración al perjuicio ocasionado a su mandante. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 30 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA al abogado LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR, como responsable disciplinariamente de infracción al artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200901817 01 / 2393A
Abogados en Consulta SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad – Hoc
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200901817 01 / 2393A Abogados en Consulta
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
AACCLLAARRAACCIIÓÓNN DDEE VVOOTTOO
Magistrado: Dr. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO
REF.: ABOGADO – CONSULTA SENTENCIA
M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO PROVIDENCIA DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. ACTA No. 76 DE LA
MISMA FECHA.
RAD. 76001 11 02 000 2009 01817 01 Si bien estoy de acuerdo con la Sala mayoritaria en el sentido de confirmar la sentencia consultada, por la cual se impuso sanción de censura al abogado LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR, al haber sido encontrado responsable de la conducta de indiligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, considero que debió aclararse en fallo del a quo, respecto de la calificación dada a la modalidad, pues se consideró que su actuar fue doloso cuando finalísimamente la indiligencia es culposa. En efecto, en el sub examine fácticamente se le reprochó al abogado sancionado no haber sustentado el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que negó el beneficio de la prisión domiciliaria a su cliente, sin que esté probado en el plenario que tal conducta la desarrollo en forma premeditada, es decir por voluntad propia y a sabiendas de las consecuencias que podría traer el no sustentar el precitado recurso; de tal manera, que al no estar probado el dolo, la única
calificación posible de tal conducta era la culpa, por negligencia o descuido en el desarrollo de su labor profesional. Comedidamente, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200901817 01 / 2393A Abogados en Consulta