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CSDJ - F76001110200020090189301ADJUNTA20120418082510-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020090189301ADJUNTA20120418082510-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 760011102000200901893 01 Aprobado Según Acta No. 27 de la misma fecha Asunto: Apelación de auto que negó pruebas

Decisión: Confirma ASUNTO Procede la Sala Dual a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual negó las pruebas solicitadas por el señor FERNANDO 1 La providencia se encuentra suscrita por los Magistrados CARLINA MIREYA VERELA LORZA y VÍCTOR

HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN (fl.218).

PLATÓN BALTAN SÁNCHEZ, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA

COMUNA 8 DE CALI.

HECHOS Los hechos que dieron origen a la presente investigación fueron narrados en la providencia que elevó pliego de cargos en contra del funcionario judicial inculpado de la siguiente manera: “Indica el señor TORRES PATIÑO, que acudió junto con su apoderada judicial a las oficinas del señor Juez de Paz de la Comuna 8 de la ciudad, para que citada a los señores JOSÉ A. JIMÉNEZ y MARIO DE JESÚS ARISTIZABAL, con el ánimo que le

resolviera la situación relacionada con la cesión de un contrato de arrendamiento que ha tenido por más de diez años con el primero de los nombrados. Que en el mes de febrero el segundo de los nombrados, le ofreció la suma de diez millones de pesos, como indemnización por la cesión contractual, la que no aceptó por considerarla “muy baja” y desde ese momento lo ha venido presionando para que signara el nuevo contrato después de la negociación que celebró con el señor José A. Jiménez, lo que no se le notificó. Luego de haber adelantado la audiencia de conciliación la cual resultó fracasada, pues aducían los convocados nada tenían que ver con la indemnización que solicitaba el quejoso, el señor Juez de Paz decidió que no había lugar a la misma, imponiéndole que en el plazo de dos meses debía suscribir el contrato de arrendamiento, decisión contra la cual su apoderada judicial interpuso recurso de reconsideración, la cual vino a ser resuelta por fuera del término previsto en el artículo 32 de la Ley 497 de 1999. Por lo anterior solicita a la Colegiatura intervenga para corregir la forma anómala como procedió el Juez de Paz de la Comuna 8 de esta ciudad, argumentando que conforme a los términos del artículo 9º de la Ley en mención el asunto en estas circunstancias estaba sometido a solemnidades por tratarse del contrato de arrendamiento de un local comercial, expresando igualmente: “No se debe confundir que mi apoderada era conocedora de tal normatividad y que únicamente lo que le pidió al Juez de Paz que resolviera fue frente a la indemnización y lo demás para ser

absuelto por la jurisdicción competente. Finalmente señala que ese es el fundamento de la queja pues considera el señor Juez de Paz se ha excedido en sus funciones, tomando decisiones que van en detrimento suyo y no tienen nada de equidad”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la citada denuncia, la Sala de instancia –mediante auto del 11 de noviembre de 2009- (fl.32) dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del disciplinado, providencia que le fue notificada personalmente (fl.32 vto) e igualmente la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, certificó que el inculpado “funge como juez de paz de esta ciudad, en la comuna 8, en el periodo comprendido desde el 08 de marzo de 2007 hasta el 08 de marzo de 2012” (fl.36). El funcionario denunciado, presentó escrito defensivo (fl.37) donde expuso los argumentos tendientes a hacer valer el criterio orientado a determinar cual fue el verdadero sentido de su intervención como juez de paz y tras citar testimonios practicados al interior del proceso por el impulsado, consideró que los jueces de paz no se encuentran sometidos a las formalidades propias de los Códigos, pues la norma que regula sus funciones es la Ley 497 de 1999 y –a su juicioen el presente caso existió una voluntaria aceptación para resolver en dicha jurisdicción el problema jurídico puesto a su conocimiento. Resaltó que nunca ejerció presión sobre los sujetos procesales y explicó la forma como se desarrolló la audiencia de conciliación e igualmente manifestó

que el recurso de reposición fue desatado en el término establecido por el marco jurídico vigente, pero debe tenerse en cuenta que existió retardo para conformar la Sala que resolvería la segunda instancia y por lo tanto se debió acudir a un procedimiento especial para su integración, toda vez que la ley no prevé tal situación. Explicó el trámite dado al proceso y puntualizó que no existió un impulso anómalo del mismo, por tanto no existe falta disciplinaria alguna y a efecto de soportar sus dichos solicitó los medios de prueba que consideró pertinentes. Así las cosas, mediante providencia del 23 de noviembre de 2010 (fl.54) se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del inculpado, para el efecto consideró que “la actuación del juez de paz de la comuna 8 de la ciudad, deviene cuestionable en tanto que ha proferido una sentencia donde imparte órdenes que al parecer son competencia de la jurisdicción ordinaria, concretamente la jurisdicción civil, pues el asunto sobre la renovación de contratos de arrendamiento y la entrega del mismo so pena de ser desalojado, no son del resorte de los jueces de paz, de donde se deduce bien pudo causar detrimento a los derechos fundamentales del quejoso. De otro lado se advierte que el juez procedió al dictar la sentencia en equidad en razón que fracasó la etapa conciliatoria, lo que no da lugar a tal procedimiento puesto que, lo que impulsa a proferir la sentencia es el acuerdo de voluntades que se plasma en el acta de conciliación y que posteriormente fracasa por el incumplimiento de alguna de las partes, cosa

que no ocurrió en este evento”. Notificada –personalmentela referida determinación (fl.59 vto), el inculpado allegó escrito defensivo donde expuso que un proceso de jurisdicción de paz se puede iniciar a instancia de la petición de una sola de las partes e igualmente precisó que la apertura de investigación disciplinaria, no puede fundarse exclusivamente en la declaración del quejoso y allegó los documentos que pretende hacer valer en la presente causa, mismos que fueron incorporados al expediente (cfr. fls. 70 a 79). PLIEGO DE CARGOS El a quo –en providencia del 24 de junio de 2011formuló pliego de cargos en contra del implicado “como presunto responsable disciplinariamente de infringir el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurriendo a título de dolo en falta grave al tenor de lo normado en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002” y a efecto de arribar a la citada determinación, consideró – previa identificación del marco jurídico que regula la competencia de los jueces de paz y el aplicable a los procesos de restitución de inmueble arrendadoque: “Sin hesitación alguna se puede establecer que el asunto del que conoció el juez de paz cuestionado, escapaba a la esfera de su competencia funcional pues a pesar de que por ley todos los procesos requieren de la audiencia de conciliación como requisito de procesabilidad, en lo restante se deben agotar las solemnidades de cada caso en particular y para el que nos ocupa, aquellas que se han dejado plasmadas, lo que ciertamente permite inferir que la sola resolución del contrato de arrendamiento

de por sí ya amerita el cumplimiento de ciertas solemnidades que no se pueden obviar y ello aleja al juez de paz de su conocimiento dentro de esa especial jurisdicción. Es que esa modalidad de contrato recibe un tratamiento singular en la medida en que se encuentra regulado por las normas generales del contrato de arrendamiento establecidos en el Código Civil, por las normas propias sobre arrendamiento de almacenes, también contenidas en el Código Civil y en particular, por las normas especiales para el establecimiento de comercio y del Código de Comercio. Y ello por cuanto en esta modalidad de contrato no tiene una regulación autónoma en el Código de Comercio”. (fl.84). Tras citar las normas que regulan en referido negocio jurídico, concluyó que “como puede decantarse, el proceso que versa sobre la cesión del contrato de arrendamiento de local comercial se encuentra regido por normas reguladas en el procedimiento y en el Código de Comercio, de donde resulta le está vedada su intervención al juez de paz, pese a que los contratantes o cesionarios hayan concurrido a él de manera voluntaria y de común acuerdo, pues obviamente requiere del cumplimiento de solemnidades que solo le atribuyen competencia a la jurisdicción civil”. DESCARGOS Y PETICIÓN DE PRUEBAS Notificada –personalmentela referida providencia (fl.91), el inculpado expuso los argumentos orientados a defender la competencia del juez de paz para dar trámite a la solicitud de los proponentes, toda vez que –según su criteriono se trato de una “cesión de contrato de arrendamiento a local comercial”, sino del reconocimiento de una indemnización.

Manifestó que el quejoso ha querido engañar al juez disciplinario modificando sutilmente las palabras, mostrando con ello un ánimo de retaliación por no haber logrado una elevada suma de dinero, actitud que en el mismo sentido asumieron quienes lo han representado al interior del proceso, desconociendo que los jueces de paz no se encuentran sometidos a formalismos y en tal virtud no puede ser judicializado por la forma como interpretó los factores de competencia. Citó jurisprudencia constitucional relacionada con la manera que los jueces de paz resuelven los conflictos y presentó un análisis de la forma como deben entenderse las reglas de competencia fijadas por la Ley 497 de 1999 y precisó que “los conflictos por arrendamiento o por restitución de bienes inmuebles arrendados, efectuados en la jurisdicción de paz, son ajenos a la aplicación de normatividad civil o comercial alguno, sino que son adelantados ante nuestra jurisdicción por el simple consenso de las partes trabadas en el conflicto, dentro de la amplitud conceptual que abarcan los términos transable, conciliable y desistible de la Ley 497 de 1999”. Agregó que tampoco se puede soportar el pliego de cargos en las normas contenidas en la Ley 734 de 2002, toda vez que dichas disposiciones no son aplicables a los jueces de paz por tanto tal decisión se encuentra afecta de nulidad y luego de exponer los criterios que soportan dicho tópico, solicitó como pruebas: “[…] que se vincule a la presente investigación, como PARTE o tercero con interés a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para

demostrar probatoriamente que el suscrito juez de paz actuó de conformidad con las capacitaciones impartidas y recibidas dentro del procedimiento consagrado en dicha ley. (…) También con base en los artículos 128 a 132 de la Ley 734 de 2002, solicito como pruebas para demostrar que sí hubo acuerdo de voluntades para que el suscrito tramitara el conflicto y adquiriese competencia, decretar la comparecencia para que declaren testimonialmente y agotar contrainterrogatorio que la ley me permite al quejoso RAMÓN TORRES PATIÑO y JOSÉ A. JIMÉNEZ y MARIO DE JESÚS ARISTIZABAL, así como al abogado WALTER TOBAR, cuyas direcciones obran en el respectivo expediente del suscrito juez de paz” (fl.113). En posterior escrito (fl.168) reiteró la recepción de las citadas declaraciones y además agregó: “Igualmente para demostrar que es criterio unánime entre los jueces de paz de Cali, que la competencia para el adelantamiento de procesos de restitución de inmuebles, sean de vivienda o comerciales, sí le compete a los jueces de paz de conformidad con la Ley 497 de 1999 y los módulos de capacitación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, citados en este escrito. Cítese a declarar a los siguientes jueces de paz: ROMULO RAMÍREZ Juez de Paz de la Comuna Uno de Cali, en la Secretaria de Convivencia y Seguridad de la Gobernación del

Valle, Piso 13; LIGIA STELLA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Juez de

Paz de Reconsideración en la Carrera 26 No. 2-29 de Cali,

ELMER ORTÍZ TABAREZ de la Comuna Nueve de Cali en la Carrera 6 No. 20-45” (fl.169). PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de fecha 9 de septiembre de 2011 (fl.170), el a quo decidió lo siguiente: “PRIMERO.- NO DECRETAR LA ANULACIÓN de la presente actuación en los términos que fueron planteados por el señor

FERNANDO PLATÓN BALTAN SÁNCHEZ.

SEGUNDO.- NEGAR la práctica de los testimonios de RAMÓN

TORRES PATIÑO, JOSÉ ARCÁNGEL JIMÉNEZ HENAO,

MARIO DE JESÚS ARISTIZABAL, WALTER TOBAR, LIGIA STELLA GONZÁLEZ SANCHEZ, ELMER ORTÍZ TABARES y RÓMULO RAMÍREZ en razón a lo expuesto en la parte motiva de l proveído” (fl.181). Para arribar a la citada determinación y en concreto los argumentos aducidos para negar las pruebas solicitadas por el inculpado, consideró –previa referencia a los requisitos para su procedenciaque en relación con la declaración de los señores RAMÓN TORRES PATIÑO –quejoso-, JOSÉ ARCÁNGEL JIMÉNEZ HENAO –ex propietario del inmueble objeto de litigio-, MARIO DE JESÚS ARISTIZABAL –propietario del localy WALTER TOBAR –apoderado de este último-, todos orientados a demostrar la existencia de acuerdo entre las partes para concurrir a la competencia del juez de paz “la prueba resulta impertinente, si se tiene presente que las diversas pruebas

recaudadas al expediente, entre ellas la solicitud de intervención y acta de inicio, fechada el 18 de agosto de 2009, demuestran evidentemente que los aludidos, aceptaron que su asunto lo resolviera la jurisdicción de paz, pese a que tuvo la iniciativa fue el señor RAMÓN TORRES PATIÑO, a través de su apoderada, así mismo ocurre con la solicitud de testimonios de los jueces de paz y reconsideración, señores LIGIA STELLA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ELMER ORTÍZ TABAREZ y RÓMULO RAMÍREZ, pues por más que estos manifiesten, que los jueces de paz del Municipio de Cali tienen competencia para adelantar cualquier proceso de restitución de inmueble, sea de vivienda o comerciales, lo cierto es que la Ley 497 de 1999 en su artículo 9 claramente expresa sobre que asuntos pueden conocer los jueces de paz, sumado a que nada distinto a lo ya conocido enunciaron los referidos”. En cuanto hace relación a la vinculación de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” estimó que “es absolutamente improcedente, pues su representante ni tan siquiera es sujeto a disciplinar por parte de esta Colegiatura” (fl.181). APELACIÓN El inculpado, en forma oportuna interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida providencia (fl.184) y mediante extenso escrito censuró la decisión de instancia que negó la solicitud de pruebas, para el efecto argumentó que en el plan de formación de los jueces de paz, recibió capacitación donde se dio a conocer que ellos eran competentes para conocer de procesos de restitución inmueble arrendado,

por tanto –a su juicioresulta procedente recibir en declaración al doctor ARMANDO DAVID RUIZ DOMINGUEZ quien fue el autor del módulo de capacitación “para demostrar probatoriamente la autoría y aplicabilidad a la función del juez de paz de tal enseñanza, la pertinencia y aplicabilidad de tal concepto en la actuación del suscrito…así como también la comparecencia de LIGIA STELLA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ELMER ORTÍZ TABAREZ y RÓMULO RAMÍREZ como testimonios a mi favor también a dichos efectos defensivos. De no aceptarse se infiere que no existe para el suscrito derecho de defensa, ni a presentar y controvertir pruebas, lo que enmarca francamente en un claro abuso del poder disciplinario, pues ninguna prueba habría para desarrollar plenamente la garantía constitucional de la defensa”. Adujo que no se pueden negar los argumentos, bajo la idea de presuponer sobre que va a girar su declaración, lo cual torna en prejuzgamiento el despachar desfavorablemente los medios de convicción solicitados desconociendo las partes pueden –a su arbitriopedir las pruebas que consideren, pues de no ser así se viola el derecho de contradicción que les asiste. Luego de presentar razonamientos orientados a invocar la ausencia de responsabilidad del cargo imputado, concluyó que a los módulos de capacitación debe dársele credibilidad, pues “de no ser así, se debe impedir de manera inmediata la continuidad de tales aberraciones jurídicas por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de ahí, que la solicitud probatoria sobre la comparecencia al proceso del autor del módulo enunciado

ARMANDO DAVID RUIZ DOMINGUEZ a través de la Escuela Judicial, es legítima para demostrar probatoriamente la autoría y aplicabilidad de tal concepto en la actuación del suscrito y la consecuencial inocencia, así como también la comparecencia del quejoso y farsante RAMÓN TORRES, para reforzar probatoriamente que el junto con su contraparte en el conflicto sí se sometió voluntariamente a la jurisdicción de paz, y que solicitó lo enunciado en el acta de intervención, decretar la comparecencia de JOSÉ ARCÁNGEL JIMÉNEZ HENAO, MARIO DE JESÚS ARISTIZABAL, WALTER TOBAR, LIGIA STELLA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ELMER ORTIZ TABAREZ y RÓMULO RAMÍREZ, también a los efectos probatorios y defensivos enunciados atrás y para establecer la común asunción de competencia de los jueces de paz de dichos asuntos arrendatarios de conformidad con lo enseñado en la Escuela Judicial”. Atendiendo la interposición del referido recurso de reposición, el juez disciplinario de primera instancia –en providencia fechada el 13 de diciembre de 2011- (fl.205) decidió “no revocar para reponer el auto interlocutorio adiado el 09 de septiembre de 2011…a través del cual no se decretó la nulidad de la actuación en los términos presentado por el señor FERNANDO PLATÓN BALTAN SÁNCHEZ y se negó la práctica de algunos testimonios, sin atender igualmente los pedimentos impetrados por el disciplinado, con

relación a que se vinculara a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en el entendido que debía ser quien sus intereses representa” en tal sentido determinó “conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación” interpuesto por el disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011, con fundamento en las cuales asume el estudio de la apelación del contenido del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – fechado el 9 de septiembre de 2011por medio del cual denegó las pruebas solicitadas por el inculpado en su escrito de descargos. A efecto de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia antes referida, es necesario advertir que la misma es de aquellas sobre las cuales procede el recurso de alzada, conforme lo dispone el artículo 207 de la Ley 734 de 20022 norma que debe integrarse –necesariamentecon lo dispuesto en el artículo 115 de la citada ley3, pero la competencia de esta Colegiatura se ejerce de conformidad con lo reglado por el parágrafo del artículo 171 del mismo cuerpo normativo, donde se prescribe: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de

segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. 2 Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas. 3 Artículo 115.- Recurso de apelación.- El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Así las cosas al revisar el contenido de los argumentos expuestos por el recurrente, los mismos se reducen a los siguientes tópicos (i) acreditar la competencia de los jueces de paz mediante pruebas testimoniales (ii) e igualmente a solicitar –bajo los mismos argumentosla declaración del autor del módulo de capacitación ofrecido por la Escuela Judicial donde se abordó dicho tema, esto es que los jueces de paz tienen competencia para conocer de procesos de restitución de inmuebles arrendados. Antes de entrar al análisis de la referidas censuras, la Sala Dual considera que es claro que -en principiotodo hecho es susceptible de prueba y se torna imperativo de demostrarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo exigen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba, por ello resulta que el objeto de prueba es todo aquello que sea susceptible de demostrarse dentro de un proceso judicial determinado, para

lo cual se reviste al juez de la competencia jurisdiccional de la libertad probatoria, garantía mediante la cual alcanza el grado de convencimiento requerido a efecto de dictar la decisión que en derecho corresponda y a través de la cual construye las categorías conceptuales que soportan la decisión. Pese a que es cierto lo anterior, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los presupuestos fácticos invocados como soporte de la pretensión exculpatoria, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse -directamentea tales propósitos, toda vez que pese a existir libertad probatoria, la misma se encuentra condicionada y limitada por el contenido concreto del tema de prueba, mismo que se construye a partir de la síntesis conceptual alcanzada a partir de la integración entre la lógica –particularde los hechos y el contenido –abstractode las normas jurídicas que se convierten en el marco normativo de la decisión. En otras palabras, la Sala Dual acepta que la libertad probatoria faculta al operador judicial para construir los juicios de valor con el decreto de pruebas que -guiadas por la razonabilidad y ponderaciónse atemperen a las particularidades del caso concreto y se encuentren unidas de forma indisoluble a la racionalidad del mismo, razonamiento que debe ser expuesto por quien las solicita, pues aceptar la postura planteada por el apelante implicaría dar cabida a la posibilidad desbordada que se soliciten medios de convicción que no tienen relación necesaria con la delimitación conceptual

del problema jurídico definido, lo cual propiciaría un ejercicio ilimitado de dicha garantía a los diferentes sujetos procesales y permitiría la dilación injustificado de las investigaciones judiciales, convirtiendo al juez de la causa en un ser inerte que no puede realizar ningún tipo de control sobre las desmedidas peticiones de los sujetos procesales. Por lo anotado, no puede pretender alguno de los actores procesales aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o estas se tornen en manifiestamente superfluas, toda vez que insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular torna dilatorio e inútil el ejercicio de las potestades constitucionales anotadas o no hacer públicos los motivos para su decreto, razón por la cual un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios elementales que guían todo proceso como seríanentre otrosla economía procesal y/o la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial, pues los procesos deben contener límites conceptuales que los orienten y gobiernen en la averiguación de los hechos objeto de imputación. En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, resulten ineficaces de cara a tal propósito, o sean manifiestamente superfluas o versen sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 132 de la Ley 734 de 2002 que es del siguiente tenor: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes.

Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” En efecto, el recaudo de cada medio de prueba -en particulardepende fundamentalmente de su conducencia y pertinencia, de ahí que en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, carece de relación alguna con la investigación o es inconducente. Ahora bien de cara a las particularidades del caso sometido a estudio, se tiene que la conducta endilgada al disciplinado se concreta en el hecho de haber fallado –como juez de pazuna causa judicial para la cual carecía de competencia y pretende demostrar su existencia a través de los testimonios que le fueron negados. Así las cosas, siendo este el problema jurídico a resolver de cara al objeto de investigación identificado en precedencia -mismo que encuentra delimitado a partir de las imputaciones contenidas en el pliego de cargosse procede al análisis concreto de los medios de prueba negados por el a quo cotejando los razonamientos vertidos en la providencia censurada con los motivos de censura expuestos por el impugnante. En efecto, debe precisarse que las pruebas solicitadas por el encartado se muestran carentes de pertinencia y oportunidad, pues la validez de una norma jurídica no se demuestra a través de testimonios ya que el sistema jurídico tiene todo un sistema de fuentes formales del derecho a partir de las cuales se deduce la aplicabilidad de una norma jurídica y menos pretender argumentar el sentido jurídico que debe concederse a una interpretación

jurídica por la forma cómo se viene aplicando la misma o cómo fue debatida doctrinariamente por parte del capacitador de los jueces de paz, razonar que a todas luces desatiende las más básicas posturas de la teoría del derecho en el tema de la hermenéutica jurídica. En tal virtud y conforme a las anteriores precisiones, la Sala Dual confirmará la providencia de primera instancia, no sin antes advertir que tal decisión no puede entenderse como lesiva del derecho a la defensa del inculpado pues es sabido que al juez le corresponde ejercer un control de legalidad sobre las peticiones realizadas por los diferentes sujetos procesales. Por lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 9 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tal y como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Seccional de origen, la que deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de lo resuelto a los diversos actores procesales.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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