CSDJ - F76001110200020090189302ADJUNTA20131031102520-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020090189302ADJUNTA20131031102520-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No.760011102000 2009 01893 02 Aprobado Según Acta No. 80 de la misma fecha Por vía del grado jurisdiccional de Consulta, revisa la Sala la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó a FERNANDO PLATÓN BALTÁN SÁNCHEZ, en su condición de JUEZ DE PAZ de la Comuna 8 de Cali, con SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES, en el ejercicio del cargo, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta grave consistente en vulnerar el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a título de DOLO2. H E C H O S 1 Magistrados Víctor Marmolejo Roldán (ponente) y Carlina Mireya Varela Lorza, Sentencia, fls. 240251 2 “Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. El señor Ramón Torres Patiño era arrendatario, desde noviembre de 1988,
de un local comercial de propiedad de José A. Jiménez, ubicado en el barrio Villacolombia de la ciudad de Cali, contrato que se renovó, modificándose, entre otras cosas, el monto y reajuste del cánon mensual, en agosto de 19953. El propietario vendió el inmueble al señor Mario de Jesús Aristizabal, quien en febrero de 2009, ofreció al arrendatario la suma de $10.000.000 a título de indemnización por los efectos de la cesión del contrato de arrendamiento y, le solicitó la celebración de un contrato nuevo4. El señor Torres Patiño se dirigió al inculpado, Juez de Paz de la Comuna 8º de Cali, con el fin de solicitar su intervención para “… liquidar la correspondiente indemnización a que tiene derecho… por los derechos que le asisten, como arrendatario…5” El Juez de Paz, previo fracaso de la audiencia de conciliación, profirió el 7 de septiembre de 2009, decisión6, en la cual negó el derecho a la indemnización, ordenó al arrendatario suscribir el nuevo contrato en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, le advirtió que de no cumplir, debería restituir el local comercial al nuevo propietario, providencia contra la cual, interpuso el afectado, el 14 de septiembre siguiente, recurso de reconsideración7, señalando la falta de competencia del 3 Contratos, fls. 9-13, Cuaderno Principal 4 Borrador de Contrato, fls. 5-8, C.P. 5 Solicitud, fls. 3-4, C.P. 6 Fallo, fls.17-30, C.P.
7 Recurso, fls.15-16, C.P. juez para ordenar la firma del nuevo contrato de arrendamiento de local comercial. Este recurso fue decidido en forma extemporánea, desfavorablemente al recurrente, mediante providencia del 9 de octubre del mismo año8, en la cual, además, se adicionó un numeral en su contra, relacionado con la eventual imposición de una multa por incumplimiento. El 13 de octubre de 2009, el señor Ramón Torres Patiño, presentó queja contra el juez comunitario9, con base en que éste no había decidido el recurso y, además, carecía de competencia para ordenar un trámite que requería solemnidades especiales. Indicó que lo único que solicitó al Juez de Paz fue la resolución de las diferencias con el nuevo propietario sobre el monto de la indemnización. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de FERNANDO PLATÓN BALTÁN SÁNCHEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.15.987.310 de Cali, quien se desempeñaba como Juez de Paz, entre el período comprendido entre el 8 de marzo de 2007 y el 8 de marzo de 2012, según oficio enviado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle10. Mediante certificado del 17 de septiembre de 2012, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se indicó la falta de antecedentes disciplinarios del Juez de Paz11. 8 Fallo, fls.66-74, C.P. 9 Queja, fls.1-2, C.P.
10 Oficio, fl.36, C.P. 11 Certificado, fl.236, C.P. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el escrito anteriormente mencionado, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle, ordenó, mediante auto del 11 de noviembre de 2009, la iniciación de indagación preliminar, y una vez acreditada la calidad de Juez de Paz del inculpado, ordenó, en providencia del 23 de noviembre de 2010, la APERTURA DE INVESTIGACIÓN, para lo cual dispuso la notificación personal al disciplinado y el aporte de constancia sobre sus antecedentes disciplinarios12. PLIEGO DE CARGOS El 24 de junio de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, formuló pliego de cargos contra el Juez de Paz13, por la posible violación del deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a título de DOLO en FALTA GRAVE, acorde con lo señalado por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Fundamentó su decisión en que el asunto conocido por el Juez de Paz escapaba completamente a su competencia dado que los procesos referentes a la restitución de inmueble arrendado, descritos en el Código de Procedimiento Civil bajo el acápite de “Procesos Abreviados”, tienen una serie de ritualidades que exigen que sea la jurisdicción ordinaria la que conozca de ellos. 12 Autos, fls. 32 y 54-59, C.P. 13 Pliego, fls. 80-88, C.P.
Con esta conducta desconoció el deber consagrado en la norma en mención, dado era su obligación respetar la Constitución y las leyes en los asuntos que caen dentro de la órbita de su competencia, dado que desconoció las limitaciones contempladas en el artículo 9º de la Ley 497 de 1999, que establece que no puede conocer, el Juez de Paz, conflictos sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley. Consideró que se trata de una FALTA GRAVE, en razón de la naturaleza del servicio que presta esta jurisdicción especial y, a título de DOLO, dado que estaba en capacidad de saber que su proceder era contrario a derecho. CONTESTACIÓN AL PLIEGO DE CARGOS El inculpado, con posterioridad al pliego de cargos, allegó dos escritos14 en los que manifestó que la solicitud del denunciante para su intervención, no hace alusión alguna a la cesión del contrato de arrendamiento, como tema sobre el que se solicitaba su participación, por lo que la queja está completamente divorciada de la realidad. Señaló que en el acta de conciliación, está demostrado que las partes accedieron a la intervención del Juez en el conflicto relacionado con la indemnización y la definición de la situación contractual por cambio de propietario, la celebración de un nuevo contrato y el pago de una prima. En su parecer, el asunto sometido a su consideración se refería a las diferencias derivadas del arrendamiento. El acuerdo de la partes en someter a su conocimiento sus diferencias sobre este punto, determina su competencia para el efecto. 14 Contestación, fls. 93-112 y 142-169 C.P.
Manifestó que los asuntos de los cuales, excepcionalmente, no puede conocer un Juez de Paz, descritos en el artículo 9º de la Ley 497 de 1999, se refieren nítidamente a acciones constitucionales, contencioso-administrativas y civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales, dentro de las cuales no se halla lo relativo a los conflictos por arrendamiento ni a la restitución del inmueble arrendado. Agregó que el contrato no estaba definido previamente y le correspondió a él interpretar la naturaleza de la relación entre las partes, la cual pertenecía a un contrato consensual de arrendamiento. Aduce, finalmente, la violación de su derecho de defensa, en la medida en que no se le concedió recurso alguno contra el pliego de cargos, contrario a lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley 734 de 2002 que señala: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja…”. Tampoco se dio respuesta, en el pliego de cargos, a sus argumentos contenidos en escrito presentado con posterioridad al auto de apertura de la investigación. Solicitó, en consecuencia, su absolución de los cargos formulados y, en subsidio la declaratoria de nulidad de la investigación por violación del derecho de defensa, contradicción, presunción de inocencia y debido proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No presentó, el Juez de Paz investigado, alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Previo el trámite de la solicitud de nulidad, en forma desfavorable al
peticionario, tanto en la primera como en la segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, decidió, mediante providencia del 23 de noviembre de 201215, declarar responsable disciplinariamente al Juez de Paz, FERNANDO PLATÓN BALTÁN SÁNCHEZ, por violación del deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a título de DOLO en FALTA GRAVE, imponiéndole una sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Motivó su decisión en que está probado que el juez extralimitó su competencia funcional, pues, decidió respecto de un contrato de arrendamiento de local comercial, asunto que está sometido a formalidades que sólo corresponden a la Jurisdicción Ordinaria y le están vedadas a la Justicia de Paz. Resalta que es el propio convocante el que instaura la queja en su contra, por cuanto su intención era que se limitara a conocer de la indemnización y no a que resolviera la cesión de contrato y le ordenara firmar un nuevo contrato. Concluye que el Juez de Paz se extralimitó en sus funciones, amparándose en la autonomía e independencia de los jueces. Califica la falta de grave, dado que afectó seriamente la confianza depositada en al Jurisdicción de Paz, a título de dolo, pues en su condición de Juez de Paz, conocía las limitaciones legales a su proceder. 15 Sentencia, fls. 240-251, C.P. Impuso la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio del cargo,
pero dado que ya no se desempeñaba, como Juez de Paz, la convierte en salarios16 y dado que no recibía remuneración alguna, le impone el pago de un monto equivalente a noventa (90) días de salario mínimo, es decir, el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes en al época de los hechos. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 34 de la Ley 497 de 1999. Una vez establecida la competencia, corresponde a continuación, hacer un análisis de la aplicación de las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, en lo relativo a faltas disciplinarias, a los Jueces de Paz. Sobre este particular, la Sala desea resaltar que, si bien en ocasiones anteriores, cuando se trataba de revisión del fallo de primera instancia, si los cargos se referían a la imposición de una sanción distinta a la de remoción a que se refiere el artículo 34 de la Ley 479 de 199917, se procedía a declarar la nulidad de lo actuado por violación al principio de legalidad de pena, pues se consideraba que las faltas y sanciones descritas en las Leyes 270 de 16 Advierte la Sala que el a quo utiliza, inapropiadamente, la expresión “multa” para la conversión efectuada, expresión indebida, dado que la multa es otra sanción diferente, y de lo que se trata en
este caso es de la conversión de la suspensión en salarios vigentes, no en otra sanción. 17 Artículo 34. Control Disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia) y 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), no se aplicaban a la actividad judicial de los jueces de paz, dándose así una interpretación restringida al marco normativo que regulaba sus funciones. Sin embargo, debe en esta oportunidad, la Sala, revisar dicha posición jurisprudencial a efecto de dar cabida a un régimen sancionatorio distinto al que se sostenía en precedencia. En efecto, la Sala –en su posición mayoritariaconsideraba que la única sanción susceptible de imposición a los jueces de paz era la remoción del cargo dando una interpretación rígida al contenido del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, pues se partía de la concepción normativa que no existía la posibilidad de reprochar las faltas en las cuales incurría dicho operador judicial, con diferentes sanciones que atendieran a las características particulares de las conductas sancionadas. La Sala advierte que dicha posición jurisprudencial va en contravía del sistema de garantías del cual es titular el disciplinable, puesto que independiente de cual sea la modalidad del conducta o la forma de culpabilidad, la sanción siempre era la misma, desconociendo con ello que
las modalidades de la conducta reprochable demandan, en sentido común y en estricta justicia, diferentes modalidades de sanciones. Esta posición, ocasionaba un desconocimiento al principio de proporcionalidad que debía guiar la dosificación de la sanción, pues sin importar la gravedad o levedad del acto censurado, la consecuencia jurídica sería en todo momento la misma: la remoción. En otras palabras, la posición de la Sala caía en el error de que, asumiendo la unificación de la sanción a imponer, desaparecían las singularidades de las conductas y en tal sentido se lesionaba el principio de igualdad, toda vez que sin importar cual fuera el tipo de conducta denunciada, la sanción a imponer era, como se dijo, siempre la misma, generando con ello una trasgresión al derecho de defensa y de un régimen disciplinario fundado en el acto investigado en particular, pues de nada sirve desplegar una debida actividad probatoria, si, independientemente de lo que se demuestre en el proceso, el reproche tendrá el mismo contenido, esto es la remoción del cargo, sin que se puedan efectuar modulaciones al régimen de reproche una vez se determine la responsabilidad disciplinaria del juez de paz. La posición opuesta dentro de este esquema restrictivo de aplicación, era simplemente declarar la no procedencia de sanción alguna, lo cual obviamente llevaba al caso opuesto, igualmente inaceptable, de impunidad frente a las conductas reprochables de los jueces de paz. Así las cosas, la extrema postura sostenida por la Sala partía de considerar que la indagación disciplinaria de los jueces de paz, sólo podía adelantarse a
partir de los contenidos normativos establecidos en la Ley 497 de 1999, en tanto que las disposiciones establecidas en las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, no resultaban aplicables, de modo que el artículo 34 de la ley primeramente mencionada, se aplicaba en forma exclusiva y excluyente, como la única norma sancionatoria aplicable a esta jurisdicción. En este orden de ideas, la Sala estima que debe modificar tal posición, en aras de garantizar una decisión que respete en mayor medida, las garantías procesales del disciplinado. Así las cosas, el marco normativo de análisis propuesto se funda en el argumento jurídico de que por expresa disposición constitucional (arts. 116 y 247 de la Constitución Política), los jueces de paz hacen parte la función jurisdiccional del Estado y en tal virtud le son aplicables, de forma integral, las disposiciones contenidas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y en lo pertinente, las del Código Único Disciplinario. Es decir, estos operadores judiciales se encuentran investidos de función jurisdiccional, y en consecuencia, pueden ser destinatarios disciplinariamente de las normas en comento. En efecto, dice la Constitución Política en su artículo 247, ubicado dentro del Capítulo 5. De las Jurisdicciones Especiales, el cual, a su vez, hace parte del Título VIII. De la Rama Judicial: “La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios”. Es decir, para nuestro constituyente secundario, esta jurisdicción hace parte de la rama judicial y de la función jurisdiccional del Estado.
Por su parte, el artículo 11 del Estatuto de la Administración de Justicia, cuando define la Estructura General de la Administración de Justicia, en su Título II, señala inequívocamente, en su Capítulo I. Integración y Competencia de la Rama Judicial, que: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: (…) d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz”. De los textos arriba citados, se infiere que los Jueces de Paz, al hacer parte de la Rama Judicial del Poder Público, administran Justicia, y en ese sentido se les aplican, en materia disciplinaria, el proceso, los deberes, las prohibiciones, y las faltas descritas en la normativa que se aplica a los funcionarios judiciales, es decir, las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002. Se concluye de lo anterior, que encontrándose así sometidos a los deberes y derechos definidos en dicho cuerpo normativo, se hallan en igualdad de condiciones frente a los demás jueces que integran la rama judicial del Estado, y por tanto se les aplica idéntico trato en materia disciplinaria. Por lo anotado y de cara a la remisión normativa que se efectúa cuando se trata de investigar a los operadores judiciales, a estos se les aplica, como forma de garantizar el debido proceso, lo establecido en la Ley 734 de 2002 donde se permite efectuar una diferenciación en cuando hace a la modalidad de la conducta y precisa un catálogo matizado de formas de culpabilidad, lo cual impacta en la sanción que se deba imponer al funcionario judicial, sin
que encuentre razón esta Colegiatura para que dicha estructura argumentativa no sea aplicable a los jueces de paz y, a partir de ahí, garantizarles igualdad de trato y un respeto por el debido proceso donde se haga efectivo del derecho a la defensa, así como la proporcionalidad en el momento de dosificar la sanción. Igualmente aplican, como se esbozó anteriormente, las faltas contempladas en los respectivos regímenes generales de los funcionarios judiciales, ya mencionados. En conclusión, la Sala establece que cuando se trata de disciplinar a los jueces de paz, tanto a la conducta por ellos realizados, así como a la dosificación de la sanción, faltas gravísimas, le son aplicables los contenidos normativos establecidos en la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, puesto que su regulación resulta favorable a los intereses procesales de los referidos operadores judiciales. Y cuando se trata de definir, los deberes y las prohibiciones, se aplica la Ley 270 de 1996 o Estatuto de la Administración de Justicia. Precisado lo anterior, procede el análisis del caso concreto, a la luz de estas previas consideraciones. Una vez estudiada la prueba allegada al expediente se concluye la necesidad de una decisión confirmatoria del fallo sancionatorio de primera instancia, en atención a que ha encontrado la Sala, que existe certeza sobre la materialidad de la falta, la extralimitación de funciones por fuera de sus competencias legales, la responsabilidad del disciplinable, quien fue el que incurrió en la mencionada extralimitación y el desconocimiento de un deber claro, contemplado en las normas aplicables, el de respetar la normativa
aplicable dentro del marco de sus competencias. Al disciplinado se le imputó la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que es del siguiente tenor: “Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Acorde con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria y da lugar a la imposición de sanción, el incumplimiento de los deberes establecidos en la Constitución y la ley. Al observar la decisión en equidad de primera instancia se percibe que, contrario al motivo de la convocatoria de la autoridad jurisdiccional comunitaria, hecha por el denunciante, ésta definió aspectos que correspondía, por ley, definir a la Jurisdicción Ordinaria, a saber: negar la procedencia del reclamo indemnizatorio, ordenar la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, y en caso de no cumplir, hacer entrega del bien arrendado. Acorde con la normativa del Código de Procedimiento Civil, según lo esbozó la primera instancia, estas definiciones, solemnes, rituales, corresponden a un proceso abreviado, que es el único procedimiento a través del cual, puede decidirse en torno al arrendamiento de un local comercial y, por tanto, escapan por completo a la órbita de funciones del Juez de Paz, en atención a la prescripción del artículo 9º de la Ley 497 de 1999 que a la letra dice: “Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la
comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”. (negrillas fuera del texto) Esta disposición tiene sentido, si se percibe que los Jueces de Paz han sido instaurados por el constituyente de 1991 con el fin de resolver conflictos en la comunidad, cuyo manejo no requiera de aspectos de relevancia esencialmente jurídica, dadas las características de esta jurisdicción y las calidades de los Jueces de Paz, pero que tienen un impacto favorable en la sociedad, al desatar controversias que de otra manera debería ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria. La conducta del Juez de Paz, obedece a todas luces, al incumplimiento del deber señalado, conducta que le es reprochable, pues, en su condición especial de juez comunitario, conocía los límites de su labor y, sin embargo, abordó aspectos que no le competían. La intencionalidad es evidente, por cuanto deliberadamente profirió decisión en exceso de sus atribuciones legales, por lo que la conducta es Dolosa y, considerada falta grave pues, la confianza y credibilidad en esta jurisdicción se ven seriamente afectadas con este tipo de procederes, al punto, que fue el mismo convocante de la jurisdicción especial, el que denunció la irregularidad. La sanción de seis meses, convertible en tres salarios mínimos legales mensuales, es apropiada, dadas las características generales del
comportamiento reprochable. En razón de todo lo anterior, fue adecuada la decisión del a quo y por tanto esta instancia procederá a confirmarla como en efecto se hace. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, FERNANDO PLATÓN BALTÁN SÁNCHEZ y lo sancionó con SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES, en el ejercicio del cargo, convertibles en 90 días de salario mínimo legal vigente en la época de los hechos, por hallarlo disciplinariamente responsable de incumplir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones a que hace referencia el artículo 220 de la Ley 734 de 2002 y ejecútese la sanción en la forma prevista en el artículo 221 ibídem.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Seccional de origen, la que deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de lo resuelto, a los diversos actores procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., Enero 17 de 2014
Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruiz Orejuela Sentencia Sancionatoria Juez Paz de la Comuna 8 de Armenia – Suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial.
Radicación N° 760011102000200901893 02 Aprobado según Acta de Sala N° 80 del 21 de octubre de 2013. De manera comedida me permito manifestar que SALVO VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 21 de octubre de 2013 – Acta N° 80 -, en el sentido de: “PRIMERO: CONFIRMAR el fallo consultado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, FERNANDO PLATÓN BALTÁN SÁNCHEZ y lo sancionó con SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES, en el ejercicio del cargo, convertibles en 90 días de salario mínimo legal vigente en la época de los hechos, por hallarlo disciplinariamente responsable de incumplir el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”, pues conforme a la lectura del infolio y la decisión bajo estudio, considero que contrario a lo aprobado debió declararse la nulidad de la decisión de
instancia, a partir del auto de formulación de cargos, habida cuenta que el Juez de Paz, que si bien aquel, viene sancionado con SUSPENSIÓN DEL CARGO, también lo es que, se hizo con base en una presunta inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996. Así las cosas, la presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al proferir la sentencia objeto de apelación incurrió en una irregularidad generadora de una nulidad, como quiera que al imponer como sanción no tuvo en cuenta que la única sanción legalmente establecida en la normatividad especial para dichos Jueces de Paz, es la REMOCIÓN DEL CARGO, no la suspensión, desconociendo el principio de legalidad y por ende el debido proceso. Pero además, observó esta Sala que al investigado se le imputó el catálogo de deberes consagrado en la Ley 270 de 1996, en forma particular el numeral 1° del artículo 153, violando lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 que establece: “En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”, no estableciendo la violación a los deberes – artículo 153 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, endilgados en el Pliegos de cargos y el fallo sancionatorio. Evidentemente, las preceptivas referidas, relativas al principio de legalidad, aplicable a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 4. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descrito como faltas en la ley vigente al momento de su realización. (…) Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso, en los términos de éste código y de la ley….” (…) Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Subrayado fuera de texto). (…) Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.
(…)
Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presenta la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente” Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, correspondía a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario si se observaron las normas anotadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio al debido proceso.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Adolfo L. Castillo A.
Revisó: Luis Ramón Silva
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Disciplinado: Fernando Paltón Baltán Sánchez Rad: 760011102000200901893 02
Aprobado en Sala No. 80 del 21 de octubre de 2013. M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que si bien se debió sancionar al Juez de Paz investigado, soy del criterio que a los jueces de paz solo se les puede sancionar con la remoción y no se les puede imp
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