CSDJ - F76001110200020090190401ADJUNTA20130627085128-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020090190401ADJUNTA20130627085128-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000200901904 01 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha.
REF.: CONSULTA FALLO CONTRA
ABOGADO LEONCIO HURTADO ANGULO VISTOS Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 28 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LEONCIO HURTADO ANGULO, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por falta contra la lealtad debida a la administración de justicia. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación disciplinaria en contra del abogado LEONCIO HURTADO ANGULO, tuvo su origen en expedición de copias remitidas por el doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, Juez Segundo Administrativo del Circuito de 1 Conformaron la Sala los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldan. Abogado en Consulta Radicación 760011102000200901904 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Buenaventura, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ya que el abogado denunciado cuando no estaba facultado por la ley para presentar recursos toda vez que no había presentado excepciones previas, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 1 de septiembre de 2009, así mismo, recurso de reposición contra el auto interlocutorio que decidió la apelación, además de solicitar copias de todas las piezas procesales con el fin de recurrir en queja, dentro del proceso ejecutivo N° 2009-0059-00 instaurado por la señora IRMA EMMA SÁNCHEZ FORERO contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, el cual era a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal, a luces del artículo 507 del C.P.C; señaló el informante al respecto: “ el auto recurrido versa sobre la negativa del Despacho de conceder el recurso de apelación contra la sentencia numera 10 , fechada el 01 de septiembre de 2009, dado que el artículo 507 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, expresamente consagra la improcedencia de dicho recurso para los eventos en los cuales no se propusieron excepciones oportunamente y como en el caso de estudio, el Hospital Departamental de Buenaventura, pese a haber sido notificado en legal forma, no contestó la demanda dentro del término previsto para ello, es decir, durante los días comprendidos entre el 31 de julio y el 14 de agosto de 2009, aunque la gerente de la entidad accionada confirió poder para
actuar al doctor Leoncio Hurtado Angulo el día 11 de agosto de 2009”2. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 185 del cuaderno de primera instancia, certificado de la Página web de la Rama Judicial, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual señala que LEONCIO HURTADO ANGULO, 2 Folio 75 cuaderno de primera instancia Abogado en Consulta Radicación 760011102000200901904 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO identificado con cédula de ciudadanía número 17.312.743, está inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional N° 91.862, la cual se encuentra vigente.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada y acreditada la calidad de abogado de LEONCIO HURTADO ANGULO, mediante auto de 16 de diciembre de 20093, se dio apertura al proceso disciplinario, para lo cual se señaló el día 7 de julio de 2010 para que se llevara a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Programada la citada audiencia no se pudo llevar a cabo por inasistencia del disciplinado, y se procedió a ordenar su emplazamiento, toda vez que registró como dirección AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR N° 17-40, en la ciudad de Buenaventura. Atendiendo lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, ante la incomparecencia del disciplinado al trámite presente, la Magistrada instructora procedió a designar a la doctora CARMEN LUCIA CARDONA CASTAÑO, para que
asumiera la defensa de doctor HURTADO ANGULO, quien justificó no aceptar tal designación por ser servidora pública, allegando para tal la certificación de la Procuraduría General de la Nación; de igual manera aconteció con el doctor RENE ZAPATA BECERRA, quien se encontraba adscrito la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca. 3 folio 184 ibídem. Abogado en Consulta Radicación 760011102000200901904 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 7 de julio de 2011, se designó como defensor de oficio al doctor ALEJANDRO BELALCAZAR MENDOZA4, citándolo para el día 7 de diciembre de 2011 con el fin de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Por razones de salud, el doctor BELALCAZAR MENDOZA no compareció, justificando su inasistencia mediante oficio del 11 de enero de 20125, ante lo cual la Magistrada sustanciadora, mediante providencia del 20 de enero de 2012 procedió a señalar como nueva fecha el día miércoles 18 de abril de 2012, a las 3:00 p.m. Llegado el día de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se le concedió el uso de la palabra al defensor del disciplinado, quien manifestó que tiene un contrato de trabajo a término indefinido con la entidad prestadora de servicios de salud del régimen subsidiado (de naturaleza privada), y que en su vinculación laboral hay una cláusula que señala que le está prohibido llevar asuntos por fuera
de los estrictamente relacionados con su contrato de trabajo, por ende presentó su respectiva renuncia a la defensoría de oficio, ante lo cual la Magistrada instructora le señaló los deberes del abogado, además de los eventos en los cuales puede renunciar a la designación que se le ha hecho, por ende no se le aceptó lo solicitado. En defensa del doctor LEONCIO HURTADO ANGULO, el defensor no solicitó prueba alguna ni emitió pronunciamiento alguno. La Magistrada de primera instancia califica la actuación, y procedió a imputarle cargos al doctor LEONCIO HURTADO ANGULO por haber trasgredido lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa, toda vez que el disciplinado tenía conciencia que con su conducta estaba contraviniendo las disposiciones legales, al interponer recursos con el fin de entorpecer el trámite de la ejecución dentro del proceso ejecutivo N°2009-0059-00. 4 Folio 216 cuaderno de primera instancia 5 Folio 224 ib. Ídem. Abogado en Consulta Radicación 760011102000200901904 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Audiencia de Juzgamiento se realizó el día 3 de mayo de 2012, a la cual no asistió el disciplinado, mientras que su defensor de oficio procedió a alegar de conclusión; señaló al respecto que en ningún momento se evidencia prueba del contrato de contrato de prestación de servicios entre el disciplinado y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, y tampoco prueba del pago de
honorarios que permitiera al doctor HURTADO ANGULO pudiera desplazarse hasta la ciudad de Buenaventura, con el fin de estar atento al trámite del proceso, y que mal se haría condenarlo sin estar seguro de que efectivamente contó con los medios debidos que le permitieran estar atento a su proceso. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el día 28 de mayo de 2012, profirió sentencia imponiéndole sanción SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LEONCIO HURTADO ANGULO, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por falta contra la lealtad debida a la administración de justicia; consideró dicha corporación: “… siendo así, esta Sala encuentra que tal como lo manifestó el juzgado, los recursos presentados por el togado eran improcedentes, pues él sabía que la sentencia N° 107 del 01 de septiembre de 2009, por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución carecía de recurso de apelación, ya que así lo disponía el inciso 3 del artículo 507 del C.P.C., máxime que pese a que la notificación personal se surtió en debida forma, él no presentó excepciones a la demanda, por lo que mal podía interponer dicho recurso, pero a más de ello, luego de que el despacho judicial se le informara la improcedencia del mismo, interpuso nuevo recurso contra la decisión que le negó la apelación, de manera que el
reproche que hace el señor juez en ese sentido es fundado, puesto que Abogado en Consulta Radicación 760011102000200901904 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no puede el profesional del derecho, valiéndose de simples formalidades que no encuentran en la norma, recurrir una decisión.
Para esta Corporación, el abogado no ha observado el deber de colaboración con la recta administración de justicia y su actuar ha abusado de las facultades y de las oportunidades y mecanismos que la ley le otorga para ejercer en debida forma los derechos de su representada”6. Reprochó el juzgador de primera instancia, que el disciplinado haya interpuesto dos recursos contra la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, toda vez que carecían de fundamento legal, es decir, su presentación no era procedente, ya que su representada, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, dentro del término legal para contestar la demanda ejecutiva, no propuso ninguna excepción, por ende a las luces del inciso 3 del artículo 507 del C.P.C., contra la sentencia 107 del 1 de septiembre de 2009 no procedía ningún recurso, pero desatendió esto el profesional del derecho enjuiciado y presentó dos recursos totalmente improcedentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle
del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado LEONCIO HURTADO 6 Folio 245-246 cuaderno de primera instancia Abogado en Consulta Radicación 760011102000200901904 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANGULO, de SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, , tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por falta contra la lealtad debida a la administración de justicia.
Del caso en concreto Esta Sala se circunscribirá a pronunciarse respecto de los aspectos desfavorables que se hayan podido presentar dentro del trámite disciplinario que se adelantó en contra del abogado LEONCIO HURTADO ANGULO. Cabe resaltar que esta Sala verificó la posibilidad de que se hubiera presentado alguna causal de nulidad respecto a una indebida notificación al doctor LEONCIO HURTADO ANGULO, para vincularlo al presente trámite judicial, toda vez que se evidenció los múltiples intentos de vincularlo, este no compareció a ninguno de los momentos procesales, tras la expedición de copias hecha por el doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, Juez Segundo Administrativo del Circuito Buenaventura. Es de vital importancia para el asunto, señalar que dentro del trámite ejecutivo que se seguía en el juzgado denunciante, adelantado por la señora IRMA EMMA SÁNCHEZ FORERO contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, el disciplinado siempre registró como dirección de
notificación la AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR N° 17-40 de la ciudad de Buenaventura, la cual correspondía a la sede central de su representada, es decir el HOSPITAL DEPARTAMENTAL, y ante las respectivas comunicaciones del juzgado de conocimiento efectivamente respondió en lo Abogado en Consulta Radicación 760011102000200901904 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pertinente de su labor, ya sea aportando las debidas respuestas o procediendo a notificarse, por lo cual puede asegurarse que esa fue la dirección que él mismo informó para ser notificado.
De igual manera, las pruebas obrantes en el plenario permiten aseverar lo antes mencionado. Así lo vislumbran los siguientes documentos que señalaban en sus acápites la dirección de notificación: - Poder7 otorgado al doctor LEONCIO HURTADO ANGULO por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA el día 11 de agosto de 2009. - Memorial del 4 de septiembre de 20098, recurso de apelación contra la sentencia 107 del 01 de septiembre de 2009. - Memorial del 16 de septiembre de 20099, recurso de reposición contra el auto N° 143 de 14 de septiembre de 2009 que negó el recurso de apelación contra la anterior providencia. - Memorial del 25 de septiembre de 200910, mediante el cual pone en conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura la denuncia instaurada por él, como apoderado, contra IRMA EMMA SÁNCHEZ y PEDRO PABLO CORTÉS. - Escrito del 2 de octubre de 200911, recurso de reposición contra auto de
sustanciación N° 1119 del 28 de septiembre de 2009. 7 Folio 30 cuaderno de primera instancia 8 Folio 46 ib. ídem 9 Folio 59 a 63 ib. ídem 10 Folios 66 a 71 ib. ídem 11 Folio 82 a 84 ib. ídem Abogado en Consulta Radicación 760011102000200901904 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así como, a lo largo del trámite ejecutivo seguido en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, la única dirección que el doctor LEONCIO HURTADO ANGULO aportó fue AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR N° 17-40, en la ciudad de Buenaventura, correspondiendo a la sede central de su representada, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, con lo cual acentuó su intención de que su lugar para recibir notificaciones era este, y el cual efectivamente cumplía con dicha función, ya que ante las diversas providencias emitidas por el juzgado de conocimiento siempre obtenía respuesta del disciplinado.
Por esto, el a quo envió las debidas notificaciones a la anterior dirección, la cual era la única registrada, y ante la inasistencia del togado al trámite disciplinario que se adelantaba en su contra, siguiendo correctamente los lineamientos que la ley le impone, procedió a emplazar y declararlo persona ausente y en consecuencia nombrarle el respectivo defensor de oficio para que lo representara a lo largo de la actuación. No se evidencia en ningún momento causal de nulidad que se hubiere podido presentar dentro del trámite disciplinario de primera instancia por
indebida notificación al doctor LEONCIO HURTADO ANGULO, toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca agotó las posibilidades que tenía con el fin de escucharlo, pero no fue posible. En el mismo sentido se ha pronunciado, esta Salamutatir murandis-: “Se resalta la labor que el a quo realizó con el fin de hacer comparecer a la abogada investigada, toda vez que fue citada en Abogado en Consulta Radicación 760011102000200901904 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO múltiples ocasiones para que compareciera a las diligencias disciplinarias que se seguían en su contra, y a ninguna respondió; se ofició a todas las direcciones que de ella reposaban como:
carrera 23 N° 37-81 apto 502, carrera13 N° 35-15 oficina 507 de Bucaramanga, carrera 72 N° 71 a-2 interior 13 etapa III de Bogotá. Adicionalmente se libró comisión para ubicarla con el CTI, quienes informaron que reside en la carrera 27 a N° 40-60 de Bucaramanga, lugar que no abren pero los vecinos han afirmado que ella sí vive ahí. Según lo anterior, con el fin de establecer una posible nulidad, por violación al debido proceso, en razón que no participó en ninguna de las etapas procesales a las cuales fue citada, ha de señalarse que obran dentro del plenario suficientes comunicaciones y actuaciones procesales para que la disciplinada pudiera defenderse, y aun así no compareció ni le dio la más mínima importancia a la investigación disciplinaria que se adelantaba en
primera instancia …Respecto al sinnúmero de citaciones que el juez de primera instancia le envió a todas la posibles direcciones que se logaron encontrar de la doctora CUADROS SIERRA, implicó un esfuerzo total de la administración de justicia con el fin de vincularla en todas las etapas procesales para hacerle efectivos sus derechos al debido proceso”12 Por otro lado, esta Corporación comparte la decisión del jugador de primera instancia, ya que de las pruebas obrantes a lo largo del dossier, se evidencia 12 Sentencia del 10 de abril de 2013, aprobado mediante acta 24 de la misma fecha, radicado
680011102000201001014 01, M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Abogado en Consulta Radicación 760011102000200901904 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la falta en la que incurrió el doctor HURTADO ANGULO, en razón al tenor literal del artículo 507 del C.P.C. en su inciso 3°, que reza: “Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.
Es así, como en ningún momento del trámite surtido ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, la parte accionada invocó excepciones previas con el fin de hacerlas valer en su defensa, por
ende, le estaba vedado interponer cualquier clase de recurso contra la sentencia que ordenaba seguir con la ejecución, situación tal que el disciplinado omitió, y sin bastarle, interponer recurso de apelación contra la sentencia N° 107 del 01 de septiembre de 2009, incoó un segundo recurso, pero esta vez de reposición frente al auto interlocutorio 143 del 14 de septiembre de 2009, el cual negó el recurso de apelación contra la ya mencionada sentencia N° 107, y además de ello, solicitó copias de todas las piezas procesales del proceso de referencia con el fin de recurrir en queja. Con base en lo anterior se evidenció un actuar doloso por parte del doctor HURTADO ANGULO, al omitir las disposiciones del Código de Procedimiento Civil13, con el fin de obtener un resultado sin ceñirse a lo consagrado por la ley procesal, implicando con ello un desgaste de la administración de justicia, 13 Articulo 507 C.P.C. inciso 3. Abogado en Consulta Radicación 760011102000200901904 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derivando en la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, tipificada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y no le bastó al togado ejercer los pluricitados recursos, que adicionalmente solicitó copias al juzgado de conocimiento de todas las piezas procesales del expediente que tenía a su cargo, con el fin de interponer el respectivo recurso de queja, con lo cual se evidenció a todas luces la total deslealtad con la administración de justicia y su intención permanente de dilatar el
trámite en el que se encontraba vinculado su poderdante. Por otro lado, frente la tasación de la sanción, el juzgador de primera instancia señaló: “establece el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 los lineamientos que deben tenerse en cuenta para imponer la sanción al disciplinado y acorde con estos será la de SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACIA, por hallarlo disciplinariamente responsable de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, considerada por esta Sala como una falta grave por la entidad de la misma, agotada en la modalidad dolosa, por cuanto el togado interpuso una serie de recursos, sin fundamento alguno, pues formuló recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y después recurso de reposición contra el auto que negó la apelación, además solicitó la expedición de copias para presentar un recurso de queja, dilatando el trámite normal del proceso y teniendo en Abogado en Consulta Radicación 760011102000200901904 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta además que no obra en contra del abogado otras sanciones”.14
Esta Sala comparte la sanción impuesta al doctor LEONCIO HURTADO, toda vez que la actuación que dio origen a esta investigación, se dio por parte del titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, quien evidenció la flagrante violación a las normas procesales y disciplinarias en las cuales se encuentra inmerso los profesionales del derecho; además
de ello la magnitud de su actuar deshonesto, toda vez que afectó el debido trámite de la ejecución que se adelantaba contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA y entorpeciendo en todo momento la buena marcha de la administración de justicia, por estas razones la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 28 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACIA, al doctor LEONCIO HURTADO ANGULO, por haber incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 14 Folio 248 cuaderno de primera instancia Abogado en Consulta Radicación 760011102000200901904 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1123 de 2007, , por falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado Abogado en Consulta Radicación 760011102000200901904 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial