CSDJ - F76001110200020090191401ADJUNTA20120921082730-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020090191401ADJUNTA20120921082730-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 76 00111 0 2000 2009 01914 01 Aprobada según Acta No. 80 de la misma fecha
REF. FUNCIONARIA EN APELACIÓN
DRA. NAZLY SOCORRO PAZ HOLGUÍN
JUEZA LABORAL DEL CIRCUITO DE
ROLDANILLO (VALLE DEL CAUCA).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria deL Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la doctora NAZLY SOCORRO PAZ HOLGUÍN y su apoderado, contra el fallo del 3 de febrero de 2012, por medio del cual la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, la sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE NOVENTA (90) DÍAS, en su condición de Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca); de no ser porque se advierten irregularidades que vician el debido proceso. HECHOS DE LA QUEJA Génesis de la presente investigación se origina en la compulsa de copias realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
1 Sala conformada por las magistradas: RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS (Ponente) y CARLINA MIREYA
VARELA LORZA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 76 001 11 02 000 2009 01914 01
Valle del Cauca, para que se investigara la presunta falta en la que pudo haber incurrido la doctora NAZLY SOCORRO PAZ HOLGUÍN, como Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca); y cuyos hechos fueron reseñados por el a quo, en providencia que calificó el mérito de la investigación, de la siguiente manera: . ...”Historian los autos que la doctora NAZLY SOCORRO PAZ HOLGUIN resolvió una acción de habeas corpus propuesta por el condenado LUIS ALFONSO LOAIZA CASTRO al considerar que se había prolongado ilícitamente su detención porque el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por cuenta de quien se hallaba descontando la pena impuesta había dilatado, ostensiblemente, resolver su petición de libertad condicional a la cual dijo tener derecho por haber superado el quantum punitivo que permite la concesión del beneficio. Consideró la juez disciplinada, en su momento, que "...examinado el material allegado a este procedimiento por parte del Juzgado contra el que se dirige la presente acción, encuentra el despacho que a LUIS ALFONSO LOAIZA CASTRO se le está prolongando ilegalmente la privación de la libertad... porque a pesar de haber intentado oportunamente que se decidiera acerca
de la libertad condicional que reclama, no solo no se le ha definido lo que en derecho corresponda sino que sigue sumando días de privación de la libertad cuando hace casi un mes se hizo derechoso a la misma... "...se desprende del comunicado remitido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad que el condenado Loaiza Castro ya cumplió las 3/5 partes de la pena que exige la norma para merecer la libertad condicional y que en su caso equivale a 14 meses y 12 días , asegurando que el citado tiene en su haber un total de 15 meses y un día (al 22 de noviembre de 2007) descontados entre su detención física y la redención de pena que le fue concedida por un Juzgado de Armenia, sin sumar aún los cómputos allegados por horas trabajadas y estudiadas en la cárcel de Roldanillo, amén de haber aportado certificación expedida por el Director del Establecimiento de reclusión sobre la buena conducta observada por el interno. Esto indiscutiblemente se traduce en que de haberse resuelto oportunamente su solicitud el peticionario estaría gozando de libertad condicional, pero lo ha evitado la elevada cantidad de solicitudes en similar sentido que a diario recibe la citada oficina... "...sin embargo examinada la situación desde el punto de vista constitucional encuentra el juzgado impostergable la orden de libertad inmediata que ha de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 76 001 11 02 000 2009 01914 01 impartirse en el caso presente, en el entendido que se trata de la libertad
condicional, pues no obstante ser un hecho cierto la justificación que manifiesta el funcionario, debido al cúmulo de trabajo que maneja y de que en esta misma situación se encuentra la mayor parte de los despachos judiciales de todo el país, no se puede desconocer que asuntos como el que hoy ocupa esta instancia deben atenderse con prontitud habida cuenta del derecho fundamental a la libertad que se halla comprometido...” 2 Para el efecto de la compulsa, fueron adjuntados los siguientes documentos: - Copia del proceso penal adelantado contra el señor LUIS ALFONSO LOAZA CASTRO.3 - Copia del expediente disciplinario adelantado contra el doctor EDGAR SÁNCHEZ VALLEJO, Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara (Buga).4 - Copia del auto interlocutorio Nº.119 de noviembre 23 de 2007, HABEAS CORPUS, proferido por la doctora NAZLY SOCORRO PAZ HOLGUÍN, Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca).5
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Recibida la compulsa en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se dispuso por providencia del 7 de diciembre de 20096, abrir indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra la doctora NAZLY SOCORRO PAZ HOLGUÍN, en su condición de Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca).
En esa etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 2 Folios 250 y 251
3 Folios 48 al 213 4 Folios 1 al 47 5 Folios 201 al 205 6 Folio 215 del c.o
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 76 001 11 02 000 2009 01914 01 Diligencia de versión libre7, vertida por la doctora NAZLY SOCORRO PAZ HOLGUÍN, en la que indicó que efectivamente en su condición de juez constitucional profirió la providencia en la cual mediante HABEAS CORPUS, interpuesta por LUIS ALFONSO LOAIZA CASTRO, le otorgó la libertad.
Indicó recordar que el Hábeas Corpus de las presentes diligencias le correspondió, por reparto efectuado entre los Jueces de ese Circuito a finales del año 2007; que precedente al trámite previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, y previo estudio del material que se recaudó, el Juzgado a su cargo ordenó la libertad del peticionario Luis Alfonso Loaiza Castro, quien se encontraba recluido en un centro carcelario, por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), en ese entonces a cargo del doctor
EDGAR SÁNCHEZ VALLEJO.
Manifestó que tal solicitud fue presentada el 22 de noviembre de 2007, por cuanto desde el l7 de octubre de ese mismo año había enviado al Juzgado que tenía el caso suyo, una solicitud de libertad que no había sido resuelta a
pesar del transcurso del tiempo. Que tuvo en cuenta para decidir acerca del habeas corpus, la respuesta dada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), concretamente, en lo que refiere al petente del amparo de Habeas Corpus, que al efectuar la totalización del tiempo purgado por el condenado, superior éste al que le correspondía para hacerse merecedor al beneficio de libertad que estaba reclamando, y dejar en claro el mismo funcionario la imposibilidad de dar cabal trámite a la solicitud de libertad impetrada por el interno como consecuencia de la 7 Folios 225 al 227
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 76 001 11 02 000 2009 01914 01 excesiva cantidad de peticiones en similar sentido, consideró en calidad de Juez Constitucional que desde ese punto de vista era viable acceder al hábeas corpus concediendo el derecho a la libertad de quien, según el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, llevaba detenido un tiempo superior al que legalmente le correspondía. Que por eso consideró que, dadas las condiciones fácticas del asunto, destacadas por el funcionario en mención, en el caso de autos se estaba dando una prolongación ilegal de la libertad del condenado, la que habría subsistido indefinidamente en el tiempo de no concederse en ese momento el Habeas
Corpus.
2. El 1º de marzo de 20118, se dispuso adelantar investigación disciplinaria en contra de la doctora NAZLY SOCORRO PAZ HOLGUÍN, Jueza Laboral
del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca). En esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas: a) Oficio del14 de abril de 2011, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde remiten copia del certificado de sueldos, histórico laboral, formato hoja de vida, declaración juramentada de bienes, póliza de seguro de vida, y certificado de experiencia de la doctora NAZLY SOCORRO PAZ HOLGUÍN.9 b) Certificado ordinario No. 26474373, del 8 de junio de 2011, emanada de la Procuraduría General de la Nación, en donde se indica que la 8 Folios 230 al 232 9 Folios 239 al 246
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 76 001 11 02 000 2009 01914 01 funcionaria cuestionado no registra sanción disciplinaria ni inhabilidades vigentes.10 c) Escrito de la doctora NAZLY SOCORRO PAZ HOLGUÍN, como Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca11, en la se pronunció en argumento similar al vertido en la diligencia de versión libre, indicando además que: ...”El artículo 230 de la Carta Política consagra que ''Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley", dejando en claro luego que la jurisprudencia tan solo forma parte de los criterios auxiliares de la actividad judicial. Para mi fue suficientemente claro que el artículo 1o de la Ley 1095 de 2006 contempla la
prolongación ilícita de la libertad como uno de los casos en los resulta procedente la acción de habeas corpus, y que este era uno de esos casos...”12
3. Con fallo adiado mayo 13 de 2011, aprobada por acta No.96 de la misma fecha, la Sala de instancia formuló pliego de cargos, en contra de la Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), por presunta transgresión al numeral 1° del artículo 48 de la ley 734 de 2002, conducta que se calificó como gravísima a título de culpa gravísima13.
Para arribar a la resolutiva consideró el a quo: ...” Si, tal como se evidencia de las copias compulsadas el accionante LUIS ALFONSO LOAIZA CASTRO se hallaba privado de la libertad en virtud de una 10 Folios 239 al 246 11 Folios 247 al 249 12 Folio 249 13 Folios 250 al 256
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 76 001 11 02 000 2009 01914 01 decisión jurisdiccional debidamente ejecutoriada como que (Sic) había sido condenado a una pena privativa de la libertad de 24 meses de prisión en razón de su propia delincuencia por un juez competente, fácil era concluir que en su favor no podían predicarse los presupuestos de viabilidad de la acción de habeas corpus pues, ciertamente, no se hallaba ilegalmente detenido como supuso, sin razón, la juez disciplinada.
Lo anterior objetiva, sin mayor esfuerzo, la incursión de la juez en una FALTA GRAVÍSIMA pues, ciertamente, realizó objetivamente, como dice el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo , abusando de la función Constitucional deferida , en tanto huelga subsumir su conducta funcional en el tipo penal que describe el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN porque profirió, sin duda, una decisión , manifiestamente contraria a la ley - artículo 413 del Código Penalincurriendo en una ostensible vía de hecho en desmedro de los fines de la administración de justicia. En efecto, extralimitando la competencia Constitucional que le correspondía para resolver la acción Constitucional de habeas corpus, se abrogó la del juez de ejecución de penas y medidas de segundad por cuenta de quien se hallaba el accionante para resolver lo pertinente a una libertad condicional que solo éste y no ella podía valorar en sus requisitos formales y discresionales (sic), en tanto privado legítimamente de la libertad en razón de hallarse purgando una pena privativa de la libertad la petición que resolvió la disciplinada era de exclusiva competencia del Juez que ejecutaba la sanción. Definir entonces, por fuera de su exclusiva competencia, un asunto que le estaba vedado, corresponde a una vía de hecho, en tanto tal decisión vulnera los límites de la ley Constitucional -artículo 30 de la Constitución Políticay desquebraja el sistema jurídico en desmedro de los fines de justicia caros al
Estado de derecho... (...) Sin embargo no puede predicarse DOLO en su accionar pues, ciertamente, intención temeraria no evidencia su comportamiento pero si CULPA GRAVÍSIMA por ignorancia supina en un asunto que era , en las condiciones en las cuales se hallaba, fácil de interpretar para no incurrir, como presuntamente incurrió, en un proferimiento manifiestamente contrario a la ley...”
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4. Notificada en debida y legal forma14, la disciplinada, a través de apoderado presentó escrito de descargos, narrando los mismos hechos depuestos por la disciplinada en diligencia de versión libre, y en su posterior escrito, indicando además que: ...” En cuanto a la tipicidad de las presuntas violaciones a la ley 734 de 2002 en sus artículos 48.1, es necesario aclarar que esta es inexistente, pues por el hecho de que se haya otorgado la libertad deprecada, como bien lo anota la providencia de formulación de cargos, se vislumbra una intención altruista de la funcionaría, quien obró con el pleno convencimiento que estaba supliendo la ineficacia del Juez natural quien por falta de tiempo no podía cumplir con el mandato constitucional de otorgar la libertad de quien ya tenía derecho a la misma desde casi un mes antes, casos para los cuales no debe primar el rigorismo de un formalismo procesal por sobre un derecho fundamental y vital como lo es el de la libertad, pues sin este, la
vida deja de tener, para muchas personas, la importancia que otras le dan;... (...) Además de todo lo anterior, si la conducta desplegada por mi defendida al parecer no encuadra fácilmente en la adecuación típica indicada por ias H. magistradas, es igualmente cierto que ningún desmedro causó a la administración justicia, pues de todas maneras la libertad fue otorgada tres días después a la decisión objeto de la presente investigación y esto, no vulnera el régimen ni causa perjuicio alguno, antes por el contrario, suplió una falencia del sistema, que no está capacitado para atender el cúmulo de procesos, peticiones y demandas que a diario se presentan y generan congestión judicial y prolongación que si bien no ilegal si innecesaria en el otorgamiento de una libertad justa y merecida...” También solicitó que la Doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, se declarara impedida para conocer de la presente investigación, por cuanto había hecho parte de la sala Dual que ordenó la compulsa de Copias que originó el presente proceso disciplinario. Tal solicitud fue despachada desfavorablemente por la propia doctora VARELA LORZA, quien en auto de julio 15 de 201115 indicó: 14 Folio 261 15 Folio 280
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 76 001 11 02 000 2009 01914 01 ...”Sin embargo, habrá de decirse, en primer lugar que los impedimentos son del juez y no de las partes que intervienen en el asunto, de manera que si el abogado percibe parcialidad en razón de las circunstancias que expone lo
propio es que recuse al funcionario de conocimiento para separarlo del asunto. Lo segundo es que las causales de impedimento y recusación son taxativas y se hallan enunciadas de ésta misma forma en el artículo 84 de la ley 734 de 2002 dentro de las cuales no puede subsumirse el comportamiento denunciado por el abogado. Por las potísimas razones enunciadas se desestimará la petición especial elevada por el doctor MARIO GERMÁN ECHEVERRY en su calidad de defensor de la disciplinada...”
5. Mediante auto de julio 15 de 2011, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión16; quienes notificados,
presentaron los siguientes alegatos: a. El Ministerio Público, solicitó proferir fallo sancionatorio y calificó de ajustada a derecho la providencia que levantó cargos en contra de la implicada, fundamentando su petición de la siguiente manera: ...”El habeas corpus es una acción constitucional consagrada por ministerio de la ley para restaurar el sagrado derecho a la libertad en dos específicos eventos: .Cuando exista una aprehensión o captura de la persona con violación de garantías, y .Cuando exista una prolongación ilegal de la privación de la libertad... (...) Para el caso de marras no se puede pasar por alto que existía una sentencia condenatoria vigente que decidía de fondo la situación de libertad del procesado CASTRO LOAIZA y no era procesalmente predicable la figura del 16 Folio 281
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Radicación 76 001 11 02 000 2009 01914 01 habeas corpus por una mora en que supuestamente había incurrido el único juez competente para decidirla, como es el caso del JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS... (...) Claro se encuentra dentro de la foliatura y respecto de ello le asiste razón al señor juez de penas cuando declara que la ley 1095/ 2006, contempla la libertad de una persona bien sea por captura arbitraria o por prolongación ilegal de la libertad y para ello hay que referirse al art. 5o de la ley 890/2004. Inclusive, la concesión del habeas corpus es facultativa del señor juez, pues la norma no dice deberá sino podrá, lo cual implica una sujeción a ciertos requisitos que son previamente contemplados por la ley estatutaria de habeas corpus que se encuentra hoy vigente...”17 b. La disciplinada recabó en ...”esa libertad otorgada a través del Hábeas Corpus en nada afectó la recta función de administrar justicia como quiera que, sopesando el concepto favorable que profirió el tan mencionado Funcionario de ejecución de penas, al condenado Loaiza Castro le iba a ser concedida la libertad porque reunía en su haber las exigencias legales pertinentes. Además, esa orden de libertad la proferí no como Juez Laboral del Circuito, que es el cargo que desempeño, sino como Juez Constitucional interesada únicamente en preservar los postulados de libertad que defiende la Carta Política. Por ello estimo totalmente injusto el señalamiento que se me hace, máxime si se
tiene en cuenta que no soy juez penal, pues a pesar de que a los jueces de todas las especialidades se nos haya impuesto el deber de resolver solicitudes de hábeas corpus, es claro que para un juez de otra especialidad diferente a la penal es corto el término de 36 horas para decidir sobre algo que pareciera sencillo pero que la realidad me ha demostrado que no lo es. Para terminar, me permito insistir de nuevo en que la prolongación de la libertad de un condenado más allá de lo que le corresponde, por cuenta de la falta de tiempo del juez que conoce su caso, termina por convertirse un acto por fuera de la ley que debe ser protegido a través de la figura jurídica del Hábeas Corpus, en aras de salvaguardar un derecho tan fundamental como lo es la libertad...”18 17 Folios 284 a 291 18 Folios 297 y 298
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c. El apoderado de la disciplinada en idéntico argumento al esgrimido en el escrito de descargos, deprecó la absolución de su prohijada.19 SENTENCIA APELADA El Seccional de Instancia, previa acreditación de la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada20, emitió el proveído fechado 3 de febrero de 201221, por medio del cual decidió sancionar con NOVENTA (90) DÍAS de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, a la doctora NAZLY SOCORRO PAZ HOLGUÍN, en su condición de Jueza Laboral del Circuito
de Roldanillo (Valle del Cauca), por haber transgredido el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En sustento de la decisión consideró: ...”Pues bien, a la doctora NAZLY SOCORRO PAZ HOLGUIN en su calidad de JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO se le formularon cargos disciplinarios por haberla hallado presunta responsable de incurrir a titulo de culpa gravísima en la falta gravísima descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en tanto se consideró, en aquella oportunidad que la conducta que se le reprocha bien podía subsumir la descripción dogmática del PREVARICATO POR ACCIÓN que consagra a titulo de dolo el artículo 413 del Código Penal pues había extralimitado la competencia Constitucional para resolver la acción de habeas corpus propuesta por el señor LUIS ALFONSO LOAIZA CASTRO, abrogándose la que correspondía al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por cuenta de quien se hallaba el accionante para resolver lo pertinente a una libertad condicional...22 (...) 19 Folios 300 al 304 20 Folio 306 21 Folios 307 al 316 22 Folio 309
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Ciertamente, como se consideró en el proveído cuyo proferimiento se le reprocha a la juez disciplinada el habeas corpus es un derecho fundamental y a la vez una acción Constitucional que tutela la libertad personal cuando
alguien es privado de la libertad con violación de las garantías Constitucionales o legales o ésta se prolonga ilegalmente, razones que no caben predicar en el presente caso pues la privación de la libertad del accionante devino de una sentencia ejecutoriada proferida por un juez competente con las formalidades propias del debido proceso de donde se concluye, sin ninguna hesitación, que LOAIZA CASTRO al momento de su petición se hallaba en el establecimiento carcelario descontando la pena impuesta en la aludida sentencia sin que, ciertamente, se le hubieren vulnerado sus garantías Constitucionales y legales para concluir en la ilegalidad de su detención o en una prolongación ilícita de la misma...23 (...) Como, entonces, objetivamente, la conducta de la juez subsume la descripción dogmática que del PREVARICATO POR ACCIÓN tipifica el artículo 413 del Código Penal, habrá de concluirse, que la falta en la cual incurrió es la descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, clasificada taxativamente como GRAVÍSIMA si la misma se realizó, tal como se evidencia, extralimitando su propia función jurisdiccional...24 (...) Con todo se tiene que concluir que en el presente caso el argumento de la defensa se cae de su peso pues no existen elementos de juicio en los cuales pueda jurídicamente sustentarse y en consecuencia habrá de concluirse que dado que la juez pudo solventar, dadas las precisas condiciones en las cuales se hallaba, la ignorancia sobre el tema constitucional propuesto, le era exigible un resultado acorde con sus deberes funcionales siéndole, entonces, imputable disciplinariamente el resultado omisivo que dio lugar a formular
cargos en su contra. Sin embargo la culpa por la cual se le vocó (sic) a juicio, debe, sin duda, degradarse a CULPA GRAVE y no gravísima, como en principio se tenía dicho, en tanto, ciertamente, no se probó, como corresponde, la ignorancia supina ni la desatención elemental ni la violación manifiesta de reglas de 23 Folio 310 24 Folio 311
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 76 001 11 02 000 2009 01914 01 obligatorio cumplimiento que la generan y, en cambio si, como ya se vio, la inobservancia del cuidado necesario que como juez ha debido tener para resolver un asunto dado el rigor del mismo y las consecuencias mismas de su decisión.
Huelga, entonces, concluir que dados los presupuestos normativos que para condenar se exige habrá de proferirse un fallo en este sentido en la parte pertinente de éste proveído, graduando la sanción conforme a los postulados del artículo 44 de la ley 734 de 2002, en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por NOVENTA (90) DÍAS y en inhabilidad especial por el mismo lapso temporal habida consideración que la falta endilgada es GRAVÍSIMA consumada a título de CULPA GRAVE y teniendo en cuenta lo postulado en el numeral 9 del artículo 43 de la legislación en cita...” IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue notificada personalmente a la disciplinada y su apoderado25, quienes inconformes con la decisión adoptada, sustentándose en Jurisprudencias
de la Corte Constitucional26, indicaron en similar argumento a los desplegados en la diligencia de versión libre y espontánea, escritos de descargos y alegatos de conclusión, la ausencia de antijuridicidad e la conducta endilgada.
Nuevamente recalcaron que : ...” No es cierto, como se asegura en la providencia que hoy recurro, que me Abrogué competencias que no tenía. Insisto, la decisión mía en ese sentido tuvo su respaldo en dos situaciones particularmente importantes: 1º) Actuaba como Juez Constitucional en ejercicio del habeas corpus, una acción principal encaminada a proteger la prevalencia del DERECHO A LA LIBERTAD, y 2º) Fue decisivo el concepto que emitió el Juez Io de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre la viabilidad del derecho a la libertad del condenado, previa elaboración de cómputos que me envió, como también lo 25 Folio 319 26 C-620 de 2001 y T-391 de 2003.
T-094 de 1997
FUNCIONARIA EN APELACIÓN
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 76 001 11 02 000 2009 01914 01 fue su información en el sentido que carecía de tiempo para resolver sobre esa petición que llevaba en su oficina algo más de treinta (30) días...
En los anteriores términos dejo sustentado el recurso de apelación, solicitando de manera muy respetuosa a los señores Magistrados REVOCAR en segunda instancia la injusta sanción que se me impuso, ante la total
ausencia de antijuricidad de la conducta que se me endilga, la que por demás, tampoco encaja en el “tipo” descrito en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único.” 27 Así mismo el abogado defensor de la disciplinada presentó recurso de apelación que se resume a continuación: ...” Mi defendida, quien otorgó una libertad con el pleno convencimiento que antes que cometer una falta o infracción disciplinaria o penal, estaba amparada en una norma constitucional y colaborando a la descongestión de un despacho judicial, libertad que de todas formas fue concedida por el Juez 1º de ejecución de Buga, tres días después a la decisión objeto de la presente investigación, llevó a cabo tal conducta con el pleno convencimiento de no estar vulnerando el régimen ni causar perjuicio alguno, antes por el contrario, suplía una falencia del sistema...28 (...) En resumen, el argumento toral para imponer la sanción a mi defendida y que es motivo de disenso, radica en que su conducta fue el origen de una falta de profundidad en el análisis del caso planteado, surgiendo entonces una decisión contraria a derecho pero en grado de culpa grave, razón por la cual no se materializa conducta punible pero si una violación a los deberes que como funcionario público se le exigen, no siendo dable argumentar un convencimiento errado e invencible tal como lo prevé la legislación penal para excluir de responsabilidad al actor, toda vez que dicho convencimiento podía ser modificado observando un debido cuidado, siempre y cuando el funcionario hubiese querido realizar las diligencias necesarias
y oportunas para capacitarse sobre el tema que trataba y tomar una decisión acorde a sus deberes...29 (...) Con base en lo anterior, mi defendida, obrando con pleno convencimiento de estar haciendo lo legal y lo correcto fue que concedió la libertad, pues a su juicio, y con la capacitación que sobre un área como la libertad y la legalidad o ilegalidad de la privación de la misma se pueda obtener en un breve lapso de 36 horas, amen de cumplir con su ordinaria carga laboral durante ese mismo espacio de tiempo, 27 Folio 326 del recurso de apelación presentado por la disciplinada. 28 Folio 329 del recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinada 29 Folio 331 del recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinada
FUNCIONARIA EN APELACIÓN
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 76 001 11 02 000 2009 01914 01 sustrayendo al mismo, las horas de descanso, emitió la decisión que ahora se le endilga como una falta disciplinaria, por lo tanto y desde este punto de vista, respetando los planteamientos señalados en la sentencia recurrida, es necesario colegir, que por más que se quiera tomar una decisión acertada en este tópico, por lo general siempre habrá falencias, las cuales no se pueden superar con la capacitación o estudio que indica La H. Magistrada en su decisión, por lo tanto, se debe amparar a mi defendida con el principio de la buena fe y considerar que no despejó, a pesar del estudio que haya llevado a cabo sobre el caso que estaba
resolviendo, su convencimiento de estar obrando conforme a derecho, pues tenga la certeza Honorable magistrada que de haberlo hecho, la decisión tomada hubiera sido diferente, máxime si hubiera tenido conocimiento que el funcionario que tenía a su estudio la decisión de libertad, tenía previsto resolver dicha petición a los 3 días siguientes...30 Con los anteriores argumentos, solicitó también la revocatoria del fallo impuesto a la doctora NAZLY SOCORRO PAZ HOLGUÍN, en su condición de Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), para en su lugar absolverla del cargo endilgado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que esta Sala entrara a conocer
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