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CSDJ - F76001110200020090192102ADJUNTA20140409144651-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020090192102ADJUNTA20140409144651-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76001 11 02 000 2009 01921 02 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA MARÍA

EUGENIA VIDAL GARCIA.

ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación deprecado contra la sentencia proferida por la Sala1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 15 de marzo de 2013, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año a la abogada MARÍA EUGENIA VIDAL GARCÍA, tras hallarla responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformada por los Magistrados JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN (Ponente) y RUTH

PATRICIA BONILLA VARGAS.

Apelación sentencia Radicación 76001 11 02 000 2009 01921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADA - ANTECEDENTES Obra a folio 229 del cuaderno 01 de primera instancia, certificado expedido el

día 7 de enero de 2010 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde se indica que a la señora MARÍA EUGENIA VIDAL GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.159.036, se le expidió la tarjeta profesional de abogada No. 102.849, vigente en esos momentos. De otra parte, a folio 349 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el día 13 de marzo de 2013 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que la abogada VIDAL GARCIA, en esa data carecía de antecedentes.

QUEJA - ACTUACIÓN

1. Originó la presente investigación, la expedición de copias ordenadas en providencia de fecha 12 de junio de 2009 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario incoado por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA contra CAMILO TRUJILLO VALENCIA, a fin de que se investigara a la apoderada de la parte demandada, Dra. MARÍA EUGENIA VIDAL GARCÍA, por cuanto impetró recursos y nulidades improcedentes y sin fundamento legal, con el presunto ánimo de dilatar la diligencia de entrega del inmueble rematado a quien en pública subasta lo adquirió.

2. Con fundamento en las mencionadas copias2 y en lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la apertura de la investigación 2 Folios 1 a 225, c. o.

Apelación sentencia Radicación 76001 11 02 000 2009 01921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, y en consecuencia se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en dos sesiones3, en las que la defensora de oficio de la disciplinable4, solicitó se escuchara a su prohijada, sin embargo, pese a las citaciones pertinentes, no fue posible su comparecencia5.

3. En la sesión de 30 de junio de 2011, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, decidiéndose con fundamento en el acervo probatorio recaudado hasta ese momento, formular cargos a la disciplinable, por su presunta incursión en la conducta prevista en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, la cual se calificó a título de dolo, por formular recursos y peticiones improcedentes y sin fundamento en el proceso ejecutivo hipotecario antes mencionado.

4. La Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se evacuó el día 11 de agosto de 2011, data en la cual la defensora de oficio alegó de conclusión, deprecando se dictara sentencia absolutoria, pues en su sentir, la actuación de su prohijada simplemente estuvo dirigida a salvaguardar los intereses que defendía.

5. Mediante providencia de fecha el 31 de agosto de 2011, la Sala a quo resolvió sancionar a la abogada MARÍA EUGENIA VIDAL GARCÍA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, tras hallarla responsable de la comisión de la falta contra la recta administración 3 Los días 5 de mayo y 30 de junio de 2011.

4 Ante la incomparecencia de la disciplinable, se le emplazó, se le declaró persona ausente, y designó defensor de oficio. 5 Tuvo conocimiento del proceso disciplinario, pues radicó memorial el día 6 de julio de 2010, excusándose por no haber asistido en esa misma data, a la Audiencia de Pruebas y Calificación, fl. 235, c. o. 01. Apelación sentencia Radicación 76001 11 02 000 2009 01921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

6. La anterior decisión fue objeto de apelación por la abogada VIDAL GARCÍA, pero esta Sala con ponencia de quien aquí cumple igual función, en providencia de fecha 26 de enero de 2012 declaró la nulidad de la actuación, por cuanto se estableció que existieron irregularidades procesales que afectaron el derecho de defensa, verbi gratia, una vez se abrió la investigación disciplinaria y se citó para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la disciplinable presentó excusa por su inasistencia y deprecó se señalara nueva fecha, sin embargo, el a quo hizo caso omiso a tal petición, y dispuso fue su emplazamiento6.

7. Regresadas las diligencias al Seccional de origen, el 27 de febrero de 2012 se emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior, y en consecuencia se fijó el 9 de mayo siguiente para celebrar la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional.

8. Pero el día 8 de mayo de 2012, la disciplinable solicitó se fijara nueva fecha para celebrar la mencionada audiencia, alegando problemas de salud, a lo cual se accedió fijándose entonces el día 31 siguiente, data en la cual nuevamente la togada deprecó se suspendiera, a fin de tener tiempo suficiente para recaudar pruebas en su favor, fijándose por al a quo el día 20 de junio de 2012 para evacuarla, pero con la advertencia de que no podría aplazarse otra vez, para evitar dilaciones. 6 Fls. 5 a 15, c. o. 01 de 2ª instancia. Providencia emitida por la Sala Dual Sexta de Decisión, conformada por ese entonces por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

9. Pero llegado el día 20 de junio, tampoco se hizo presente la disciplinable, razón por la cual el a quo dispuso emplazarla, declararla persona ausente, y se designó defensor de oficio, recayendo tal labor en el Dr. Gonzalo Alberto Torres Salazar, quien se posesionó del cargo el día 10 de agosto de 2012.

10. En consecuencia, se fijó por cuarta vez, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 6 de septiembre de 2012, pero dos días antes, otra vez la disciplinable radicó memorial deprecando su suspensión,

aduciendo que para la data señalada, debía atender otra diligencia judicial, y entonces, la Magistrada ponente a quo, por quinta vez, señaló fecha para evacuar dicha diligencia, esto es, para el día 17 de octubre de 2012, pero en esta oportunidad el defensor de oficio solicitó se pospusiera, en razón de tener programada otra audiencia en la misma fecha, por lo que se trasladó al día 21 de noviembre de 2012.

11. En esta última data, como en todas las oportunidades anteriores, no se hizo presente la disciplinable, pero como sí lo hizo su defensor de oficio, aunado que se también lo hizo el agente del Ministerio Público, se pudo evacuar la audiencia, dejando constancia el a quo que para subsanar la nulidad declarada por el Superior, se citó en varias ocasiones a la abogada investigada en todas las direcciones conocidas, absteniéndose en todas las oportunidades de asistir.

Así las cosas, con fundamento en el acervo probatorio, el cual quedó a salvo al declararse la nulidad por el ad quem7, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y entonces se decidió FORMULAR CARGOS a la abogada 7 En efecto, en la providencia dictada por esta Sala, se dispuso “DECRETAR LA NULIDAD… dejando a salvo las pruebas decretadas en el trámite del proceso”. Apelación sentencia Radicación 76001 11 02 000 2009 01921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA EUGENIA VIDAL GARCÍA, por su presunta incursión en la conducta

descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto en su condición de abogada de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA contra CAMILO TRUJILLO VALENCIA, presentó peticiones tendientes a impedir la entrega del inmueble rematado a su cliente. Observó el a quo, que una vez se dictó auto de data 4 de febrero de 20098, por el cual se aprobó la diligencia de remate, el 1º de abril de 2009 se fijó fecha para la diligencia de entrega9, y entonces la disciplinable el 15 de abril de 2009 incoó recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra del último auto mencionado, e impetró el mismo día mediante otro memorial incidente de nulidad de lo actuado a partir de dicho auto10. El Juzgado por auto de data 15 de mayo de 2009, no repuso la providencia cuestionada, negó el recurso de apelación por improcedente, y rechazó de plano la petición de nulidad11. La disciplinable, el 22 de mayo de 2009, interpuso “RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio el RECURSO DE QUEJA”12, a lo cual el Juzgado, por auto de fecha 12 de junio de 200913, negó por improcedente la solicitud del trámite del recurso de queja, y dispuso la compulsa de copias que originaron estas diligencias. 8 Fl. 47 a 50, c. o. 9 Fls. 56 a 58, c o. 10 Fls. 61 a 64, c. o.

11 Fls. 70 a 75, c. o. 12 Fls. 76 y 77, c. o. 13 Fls. 80 a 86. c. o. Apelación sentencia Radicación 76001 11 02 000 2009 01921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corrido el traslado al defensor de oficio para que si lo deseaba solicitara pruebas, éste pidió se insistiera en escuchar en versión libre a su prohijada, a lo cual el Agente del Ministerio Público solicitó no se accediera, pues la prueba obrante en el plenario era suficiente, máxime que la disciplinable a pesar de todas las citaciones que se hizo para asistir a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no se hizo presente, sin embargo, la Magistrada ponente en aras de garantizar plenamente el derecho de defensa de la disciplinable, ordenó tal prueba, la cual debía realizarse en desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento14.

12. La Audiencia de Juzgamiento tuvo inicio el día 13 de febrero de 2013, en la que se hizo presente el defensor de oficio de la disciplinable, pues ésta, a pesar del conocimiento de trámite procesal, -lo cual se desprende de que el mismo día en que se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, allegó otro memorial deprecando su aplazamiento, afirmando que debido al paro nacional desarrollado por esa época tenía que atender otras diligencias-, no se hizo presente a rendir la versión libre ordenada por petición de su defensor de oficio. Entonces, se le corrió traslado para alegar

de conclusión, pero el defensor deprecó la suspensión de la audiencia para poder prepararlos, a lo cual, en aras de proteger el derecho de defensa de la disciplinable, se accedió15.

13. El 27 de febrero de 2013 concluyó la Audiencia de Juzgamiento, en la que compareció el defensor de oficio de la disciplinable, dejándose constancia que a ésta se le notificó personalmente vía telefónica, tal como constaba en la constancia secretarial visible a folio 342, comprometiéndose a su asistencia, sin embargo no lo hizo, entonces, se corrió traslado para alegar de conclusión 14 CD y acta, fl. 330, c. o. 15 Cd y acta, fl. 335, c. o.

Apelación sentencia Radicación 76001 11 02 000 2009 01921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y en tal virtud el defensor sostuvo que en su sentir, las actuaciones desplegadas por su prohijada fueron conforme a la normatividad y con el fin de salvaguardar los intereses de su cliente, por lo que deprecó se absolviera de los cargos, pero en el peor de los casos, sólo se le impusiera una sanción de amonestación16.

14. Al dossier se agregó, dos memoriales suscritos por la disciplinable, el primero de fecha 13 de febrero de 2013, data en la cual tuvo inicio la Audiencia de Juzgamiento, en la cual deprecó se suspendiera, por tener que atender asuntos profesionales, y otro de fecha 13 de marzo de 2013, en el

cual afirmó que se le habían vulnerado sus derechos al debido proceso y derecho de defensa, pues había solicitado dentro del término legal su aplazamiento, sin embargo se desarrollaron sin su presencia. Finalmente en este último escrito, afirmó que todas las actuaciones que se le reprochan fueron legales, y las acometió velando por los intereses de la parte demandada, sin que hubiera causado además ningún perjuicio, pues el demandante recogió su acreencia, y la rematante recibió el inmueble que se le adjudicó17. SENTENCIA APELADA En providencia de fecha 15 de marzo de 2013, la Sala a quo resolvió sancionar a la abogada MARÍA EUGENIA VIDAL GARCÍA, con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, al considera que la disciplinable era responsable de la comisión de la conducta enrostrada en los cargos. 16 CD y acta, fl. 348, c. o. 17 Fls. 337, 338, 350 y 351, c. o. Apelación sentencia Radicación 76001 11 02 000 2009 01921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En primer lugar el a quo observó, que pese a la nulidad decretada por el ad quem, la cual se basó en la falta de notificación a la disciplinable en todas las direcciones de ella conocidas, tal situación no sirvió para lograrse su cometido, pues pese a que sabía de la existencia del proceso, evadió su participación una y otra vez, por diferentes circunstancias, sin hacer su mayor esfuerzo para comparecer, dedicándose a presentar memoriales solicitando

su aplazamiento, sin asistir en ninguna de las siete oportunidades que se le citó. Concluyó el a quo, que la cuestión a dilucidar era el comportamiento de la togada VIDAL GARCÍA, después de haberse aprobado la diligencia de remate y señalado fecha para la entrega del inmueble, dentro del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA contra el señor CAMILO TRUJILLO VALENCIA, siendo apoderada de este último, en tanto impetró recursos y nulidades improcedentes, tendientes dilatar la actuación. En cuanto a la responsabilidad de la disciplinable, observó el a quo que en realidad la defensa poco había podido argüir en su favor, pues pese a que aquella conocía de la investigación disciplinaria, no prestó ninguna colaboración, aunado a que la prueba documental era contundente, siendo ésta demostrativa de la tipicidad de la infracción y su responsabilidad, en tanto los recursos no tuvieron sustento jurídico como lo advirtió el Juez del caso, y solamente estuvieron encaminados única exclusivamente a entorpecer la diligencia de entrega del inmueble rematado. Apelación sentencia Radicación 76001 11 02 000 2009 01921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción, precisó el a quo que era merecedora la disciplinable de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, por cuanto con su comportamiento abusó de los mecanismos procesales puestos a disposición, en desmedro de los fines de la administración de justicia, luego, se trataba de

una falta grave, que por demás causó perjuicios al rematante, quien no lograba por tales actos la entrega del inmueble que adquirió en la pública subasta18. LA APELACIÓN Contra la precitada decisión, la disciplinable MARÍA EUGENCIA VIDAL GARCÍA interpuso recurso de apelación, precisando que los incidentes de nulidad y los recursos interpuestos, fueron debidamente fundados, lo cuales obedecieron a las irregularidades procesales en que incurrió el Juez Quinto Civil Municipal de Palmira, cuando al conceder el recurso de alzada contra la sentencia emitida el 11 de noviembre de 2003, lo hizo sin establecer en que efecto se concedía, empezando desde ese momento a presentarse irregularidades en el trámite del proceso hipotecario, sin que nunca se hubiera subsanado tal yerro. Insistió en que los recursos presentados no fueron contrarios al desarrollo y finalidad del proceso, ni mucho menos tuvieron la intención de entorpecerlo o demorarlo, aunado a que la rematante actuó en el proceso hipotecario, en forma directa, cuando ha debido hacerlo a través de apoderado, lo cual no observó el Juez de la causa. 18 Fls. 273 a 278, c. o. Apelación sentencia Radicación 76001 11 02 000 2009 01921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente afirmó, que la inasistencia a las audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, así como a la de Juzgamiento, fueron debidamente justificadas, de tal manera que al ser evacuadas sin su presencia, se atentó

contra sus derechos de defensa, debido proceso, y acceso a la justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 31 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de un año, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta contra recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, prevista en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor: “8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”. Apelación sentencia Radicación 76001 11 02 000 2009 01921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Problema jurídico: En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este

asunto, es determinar si la abogada MARÍA EUGENCIA VIDAL GARCÍA incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si con su actuar se afectó la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, al interponer una serie de recursos y peticiones improcedentes dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario impetrado por la entidad bancaria COLPATRIA RED MULTIBANCA contra el señor CAMILO TRUJILLO VALENCIA, en el cual era apoderada del demandado, conforme se precisó en la formulación de cargos. No obstante, antes de entrar a resolver el mencionado problema jurídico, es necesario detenernos en las afirmaciones hechas por la disciplinable en el escrito de apelación, referidos a la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales afirma le fueron conculcados por adelantarse las audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y de Juzgamiento, sin su presencia. Al respecto, debe recordarle la Sala a la disciplinable, que en los procesos disciplinarios ni ninguna actuación jurisdiccional, pueden suspenderse en forma indefinida por el capricho de los sujetos procesales, pues los mismos se desarrollan mediante etapas procesales de carácter preclusivo, lo cual significa que deben agotarse dentro de determinados tiempos y términos, y que sucedido ello, no es factible devolverse a su práctica. Ahora bien, en el proceso oral previsto en la Ley 1123 de 2007, para el desarrollo de las audiencias es obligatoria la presencia del disciplinado, pero

cuando éste no se puede localizar o es renuente a comparecer, se designa Apelación sentencia Radicación 76001 11 02 000 2009 01921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un defensor de oficio, con quien se surte el trámite, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 104 de la Ley mencionada.

En el presente caso, es claro que la disciplinable tenía conocimiento del proceso disciplinario que se le seguía, pues en seis de las siete fechas fijadas para celebrar las audiencias19, radicó memoriales, unas veces previamente y otras el mismo día pero cuando ya se habían surtido, deprecando el aplazamiento, sustentando tal petición casi todas las veces, en tener que atender otros asuntos, y por ello una y otra vez el a quo, a fin de salvaguardar precisamente su derecho de defensa, fijó nuevas fechas para evacuar las diligencias, sin que la disciplinable hubiera comparecido, tal como se detalló línea atrás al resumirse la actuación procesal. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que la disciplinable no puede afirmar que existió vulneración a derecho alguno frente al trámite procesal, pues por su apatía fue que no se hizo presente en las audiencias, sin que pueda alegar en su favor su propia culpa, máxime que estuvo asistida por defensor de oficio que debió designársele para no permitir que el trámite disciplinario quedara paralizado, quien en la medida de sus posibilidades ejerció la defensa técnica, deprecando pruebas y solicitando su absolución, al considerar que la actuación de su prohijada estuvo encaminada a proteger

los intereses de quien representaba, cosa diferente es que ante la contundencia de la prueba documental, no haya tenido eco tal súplica, como más adelante se establecerá. 19 Audiencias fijadas con posterioridad a la nulidad declarada por esta Sala, pues antes se fijaron otras. Apelación sentencia Radicación 76001 11 02 000 2009 01921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, aunque la apelante no lo dijo claramente, debe entender la Sala que con su argumentación solicitó la nulidad de la actuación, a lo cual no se accederá por lo anteriormente considerado.

Conducta reprochada y responsabilidad. La Sala se referirá a la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la abogada encartada, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados no tienen reparo. Así, lo primero que se observa en las presentes diligencias, es que probado está que la abogada MARÍA EUGENIA VIDAL GARCÍA, incoó la nulidad y radicó recursos improcedentes, con los que en consecuencia dilató el trámite en el proceso ejecutivo con título hipotecario impetrado por la entidad bancaria COLPATRIA RED MULTIBANCA contra su prohijado CAMILO

TRUJILLO VALENCIA.

En efecto, para probar objetivamente la comisión de la conducta, basta

observar los argumentos del Juez que ordenó la expedición de copias para que se investigara por esta Jurisdicción a la disciplinable, así, en el auto de data del 15 de mayo de 2009, por el cual se resolvieron los recursos de reposición, subsidiario de apelación, y nulidad formulados por la disciplinable el día 15 de abril del mismo año en contra del proveído de fecha 1º de abril de 2009, en el cual se ordenó la cancelación de gravámenes que afectaban el inmueble y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega, se precisó: Apelación sentencia Radicación 76001 11 02 000 2009 01921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Revisada la actuación… se constata que efectivamente, es la señora JIHAN JANETH ACOSTA MALDONADO, quien presenta los escritos en los cuales solicita la entrega del bien inmueble rematado… Ahora bien, cabe recordarle a la profesional del derecho de la parte demandada, que la señora … ACOSTA MALDONADO, no es parte en el proceso, es la rematante, a quien además la ley faculta para hacer la solicitud al Despacho de entrega del bien rematado, tal como lo expone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

(…). Téngase en cuenta, que la norma no habla de ser abogado inscrito y mucho menos presentar la petición a través de apoderado judicial, como lo pretende hacer ver la togada. (…) Ahora bien, la causal de nulidad que contempla el caso 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento civil, consagra: (…)

En este orden de ideas, se entiende que la petente, señora… ACOSTA MALDONADO, no es parte en este asunto, es un tercero, que requiere del Despacho en virtud a la Ley, se la haga entrega del bien inmueble por ella rematado sin gravamen o afectación alguna. Por otro lado, no es clara para el Despacho la actitud de la apoderada judicial de la parte demandada, pues se puede considerar dilatoria, teniendo en cuenta que su representado una vez en firme la diligencia de remate, que entre otras cosas, cabe resaltar, se llevó a cabo hace aproximadamente cuatro años, a través de peticiones impertinentes y recursos pretenda retardar la entrega del bien inmueble aquí rematado, pues teniendo en cuenta que en firme el remate y el auto aprobatorio del mismo, sin que se presentara recurso alguno, su representado nada pueda alegar sobre la entrega o el levantamiento de los gravámenes que lo afecten, pues la propiedad que pudiera tener sobre el mismo ya no existen, lo que en resumen quiere decir que las decisiones del Despacho sobre dicho bien, ya no lo afectan. (…) En este orden de ideas, con base en los argumentos brevemente expuestos, la petición de nulidad por violación al debido proceso… procederá a rechazarla de plano, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. Apelación sentencia Radicación 76001 11 02 000 2009 01921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente, son estos mismos argumentos los que el Juzgado plantea

para denegar el recurso de reposición interpuesto… De la misma manera se negará el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia en mientes, por ser improcedente. Finalmente se dispondrá fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble rematado…” Así pues, la disciplinable logró dilatar la diligencia de entrega que se había programado para el día 21 de abril de 2009, mediante la formulación de recursos y nulidad, sin fundamento alguno, pues cuestionó la decisión que así lo había dispuesto, con argumentos baladíes, como que la rematante no podía hacer tal solicitud en forma directa, cuando con claridad la norma no lo exige, y cuestionó además que hubiera pedido se dispusiera la cancelación del gravamen que afectaba el bien rematado, lo cual era apenas lógico, pues quien adquiere por venta en pública subasta, recibe el inmueble sin ninguna afectación, máxime que la orden que se dio al respecto, no afectaba al demandado, quien como bien lo observó el Juez de la causa, estando en firme la diligencia de remate, cualquier decisión sobre el bien ya no lo afectaba, en tanto el mismo ya había salido de su patrimonio. Pero no contenta con lo anterior, contra el auto de fecha 15 de mayo de 2009 antes transcrito en algunos de sus apartes, la disciplinable el 22 del mismo mes y año incoó “RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio el RECURSO DE QUEJA”, pretendiendo nuevamente dilatar la entrega del inmueble, pues en el auto anterior se fijó para el día 2 de junio de 2009. En efecto, en auto del 12 de junio de 2009, el Juzgado le precisó:

Apelación sentencia Radicación 76001 11 02 000 2009 01921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Tal como se puede evidenciar en el expediente, y según lo preceptuado en el estatuto procesal civil, respecto al AUTO No. 0719, en lo relativo al rechazo de Plano de la nulidad deprecada, conforme a la disposición legal en cita, 351 numeral 4º, procedía el recurso de REPOSICIÓN y en subsidio de APELACIÓN. Bajo ningún supuesto, es este caso y al momento procesal actual, procedería el RECURSO

DE QUEJA formulado. Así mismo, con absoluta claridad, encontramos que el auto que no se REPONE, y respecto del cual se DENIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN, lo es el auto No. 0555 de 2009, que como ya se dijo, señaló fecha y hora para la diligencia de entrega, y ordenó la cancelación de patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar que gravaban el inmueble rematado, que son los aspectos respecto de los cuales reclama la parte demandada. (…) La parte demandada pretende en este asunto, que la providencia No. 0719 sea revisada por el Superior, sin hacer especificación a qué parte de la misma pretende atacar, la que decide la petición de nulidad, o la que resuelve sobre los recursos que atacaban el auto No. 0551 de abril 1º de 2009… (…) Ahora bien, si se pretendía la revisión del auto No. 719, sobre los numerales 2º y 3º, que contienen los apartes de negación de reposición y denegación del recurso de apelación por improcedente

respecto del auto No. 0551, que se itera, señaló fecha y hora para diligencia de entrega, y ordenó cancelación de gravámenes que afectaban el inmueble – no se torna acertada la invocación de los numerales 4º y 8º del artículo 351 de la Ley procesal civil, que refieren la procedibilidad de apelación de autos que deniegan el trámite incidental y el que decida sobre nulidades procesales, porque como puede observarse, no fueron estos los asuntos los que se trataron; la nulidad, se decidió en auto No. 0719, y respecto del mismo, para que proceda el recurso de Queja para ante el Superior, no se agotó el recurso de apelación. Se queda por tanto, sin argumentación jurídica la procedencia del recurso alegado.” Entonces, de acuerdo con lo anterior, objetivamente está probado que la disciplinable trasegó por la conducta reprochada, pues mediante la formulación de recursos sin sustento jurídico alguno, trató de impedir una y Apelación sentencia Radicación 76001 11 02 000 2009 01921 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otra vez la diligencia de entrega de un inmueble que había sido rematado a su cliente, la cual se encontraba en firme.

En efecto, los recur

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