CSDJ - F76001110200020090200201ADJUNTA20140717100923-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020090200201ADJUNTA20140717100923-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000200902002 01
Referencia: Funcionario en Apelación
Investigada: Amparo Bedoya Restrepo
Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira – Valle del Cauca.
Denunciante: Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Buga. Primera Sanción de destitución e Instancia: inhabilidad general de 12 años.
Decisión: Revoca - Absuelve ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la doctora AMPARO BEDOYA RESTREPO contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, mediante la cual la declaró responsable disciplinariamente por la incursión en la conducta considerada como falta en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infracción de los deberes funcionales descritos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ilicitud que se enmarca en la falta disciplinaria contenida
en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en relación con el artículo 413 1 Sala No. 60 del 31 de julio de 2013. 2 Magistrado Ponente Jorge Eliécer Gaitán Peña en Sala Dual el Magistrado Fernando Cuellar Carvajal.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000200902002 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA de la Ley 599 de 2000, imponiéndole como sanción la destitución del cargo e inhabilidad general de 12 años para ejercer funciones públicas.
LA CONDUCTA INVESTIGADA La actuación disciplinaria se inició con fundamento en la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, en providencia del 19 de octubre de 20093, contra la doctora AMPARO BEDOYA RESTREPO en su condición de Jueza Cuarta Penal del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, por presuntas irregularidades en la “declaratoria de nulidad de la actuación, (…) quien para decretarla se apartó de la realidad fáctica debidamente incorporada a la actuación en las audiencias preliminares, especialmente en la legalización de captura y en la de formulación de imputación, llegando inclusive a propiciar que el procesado en una actuación posterior en la cual solamente debía esperar el proferimiento del fallo condenatorio en su contra, pudiera cambiar los hechos, aducir situaciones exculpatoria que de ninguna manera tenían cabida
en ese momento procesal, porque previamente acorde con el debido proceso y el respeto pleno de sus garantías y derechos se había allanado a los cargos por el delito del artículo 376 inc. 1° del Código Penal, aceptación de cargos irrenunciable e irretractable, pero que irregularmente la Juez Cuarta Penal del Circuito, decidió a motu proprio y contra la realidad probatoria y el debido proceso alterar para adoptar decisión que no se ajusta a derecho”, dentro del radicado penal No. 76520-60-00-180-2009-00838-01 (AC.519-09), adelantado contra LEONIDAS REYES, procesado y sentenciado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. ANTECEDENTES La anterior compulsa se presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el 28 de octubre de 20094, siendo repartida a la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, quien mediante auto del 1 de 3 Folios 2 – 12 c.o. 1 instancia 4 Folio 22 c.o. 1 instancia
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA diciembre de 20095, dispuso la Indagación Preliminar contra la doctora AMPARO BEDOYA RESTREPO, en su condición de Jueza Cuarta Penal del Circuito de Palmira
– Valle del Cauca y ordenó la práctica de pruebas. La anterior determinación fue notificada a la funcionaria investigada mediante edicto de fecha 28 de enero de 20106, en razón a que no se pudo realizar en forma personal a pesar de habérsele citado en legal forma, conforme se observa a folio 24 c.o.1 instancia. En esta etapa fueron allegados los siguientes elementos de juicio:
1. Mediante oficio SG. No. 007 de enero 13 de 2010, el Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió copia de la Resolución de Sala Plena No. 180 de julio 31 de 2008, mediante la se nombró en encargo y provisionalidad a la doctora AMPARO BEDOYA RESTREPO, en su condición de Jueza Cuarta Penal del Circuito de Palmira – Valle del Cauca.7
2. Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación de fecha enero 14 de 2010, en donde se indica que la doctora AMPARO BEDOYA RESTREPO, identificada con la cédula de ciudadanía No.31.396.237, no registra sanciones o inhabilidades vigentes.8
3. Constancia de salarios de fecha 6 de enero de 2010, expedida por la Dirección
Seccional de Administración Judicial.9 Apertura de Investigación Disciplinaria.- Cumplida la finalidad de la indagación preliminar, la Magistrada de Instancia mediante auto del 28 de marzo de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora AMPARO BEDOYA 5 Folio 23 c.o. 1 instancia 6 Folio 33 c.o. 1 instancia 7 Folios 30 - 31 c.o. 1 instancia
8 Folio 35 c.o. 1 instancia 9 Folio 34 c.o. 1 instancia
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA RESTREPO en su condición de JUEZA CUARTA PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, ordenándose la práctica de pruebas.
Citada la funcionaria investigada mediante oficio No. CSJ.VC.SJD.BV.No. 2157 de abril 8 de 2011, no compareció, notificándose por edicto fijándose el 6 de mayo de 2011 y desfijándose el 10 de mayo siguiente.10 El 24 de junio de 201111, se practicó diligencia de Inspección Judicial al expediente penal No. 2008-00838, en donde se lee: “El expediente consta de 175 folios, se inicia con solicitud de audiencia preliminar, para legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, efectuada por la Fiscal Seccional 151 URI de Palmira, por el delito de Tráfico de Estupefacientes contra el señor LEONIDAS REYES, hecha el 23 de junio de 2008, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. (…) 2.- El imputado LEONIDAS REYES SE ALLANÓ a los cargos.3.- Se impuso medida de aseguramiento en
contra del señor LEONIDAS REYES, detención preventiva en su lugar de residencia…, se libró la respectiva orden de encarcelación a la Penitenciaria de las Palmas. Se observa escrito de acusación obrante a folios 8 y ss, solicitando la práctica de audiencia de individualización de pena y sentencia, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, audiencia realizada el 18 de diciembre de 2008, según acta No. 382, obrante a folio 59, (…), para su continuación se señala el 1 de octubre de 2009, data en la que realiza, según consta en acta No. 0287 obrante a folio 90, contando con la asistencia de las partes, la Juez doctora AMPARO BEDOYA RESTREPO, manifiesta que pese a que el imputado aceptó cargos, avizora que en el presente caso faltó defensa técnica, teniendo en cuenta lo expresado por el imputado, por lo que profiere auto interlocutorio No. 059, decretando la nulidad desde la formulación de la acusación y concediendo la libertad inmediata al señor LEONIDAS REYES, decisión apelada por la Fiscalía, se libra la respectiva boleta de excarcelación, se remiten las diligencias al Tribunal Superior de Buga, para el trámite de la apelación, corporación que dispone revocar la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, mediante auto del 19 de octubre de 2009 y en su lugar remitir el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira para que se dicte la sentencia
que en derecho corresponde, la cual se dictó el 12 de abril de 2010, condenado al señor LEONIDAS REYES, a la pena principal de 64 meses de prisión (se reconoce 50% de rebaja parte) y multa de 666.66 salarios mínimos legales mensuales, al ser hallado responsable en calidad de autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”. (Se resalta) 10 Folio 46 c.o. 1 instancia 11 Folios 47-48 c.o. 1 instancia
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000200902002 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA Se tomaron fotocopias de las siguientes piezas procesales penales: Solicitud de Audiencia Preliminar del 23 de junio de 2008 de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.12 Escrito de Acusación presentado por el Fiscal 149 Seccional de fecha julio 23 de 2008,13 donde se lee: “(…) Significa lo anterior, que los elementos probatorios allegados y practicados en las diligencias tales como el informe policivo en el que se registra la captura en flagrancia del señor LEONIDAS REYES, al igual que la incautación del alucinógeno la experticia preliminar a la sustancia en mención, por parte el perito del CTI de la Fiscalía y la aceptación de cargos por parte del imputado, son elementos probatorios
sólidos, que permiten el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas legalmente mencionadas”. Acta de Verificación Allanamiento, Individualización de Pena y Sentencia No. 382 del 18 de diciembre de 2008.14 Acta de Audiencia No. 287 del 1 de octubre de 2009, en la cual se constata que: “A continuación la señora Juez manifiesta que pese a que el imputado aceptó los cargos, avizora que en el presente caso faltó defensa técnica, teniendo en cuenta la expresado por el imputado.- El señor LEONIDAS REYES manifestó que se allanó a los cargos por solicitud del señor defensor. Ante tal situación el Despacho profiere: AUTO INTERLOCUTORIO No. 059: RESUELVE: Decretar la nulidad con fundamento en el art. 457 del C.P.P., por violación a Derechos Fundamentales, desde la formulación de acusación y como consecuencia, se decreta la libertad inmediata del señor LEONIDAS REYES”. 8.- Auto de fecha agosto 8 de 2011, mediante el cual se declaró cerrada la investigación conforme al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.15 12 Folios 49-50 c.o. 1 instancia 13 Folios 51 – 54 c.o. 1 instancia 14 Folios 55-56 c.o. 1 instancia 15 Folio 104 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA 9.-Con auto del 8 de noviembre de 2011, se formulan cargos contra la Dra.
AMPARO BEDOYA RESTREPO, al considerar que la decisión de nulitar lo actuado dentro del proceso penal 2008-00838: “(…) resultó desfasado en tanto que no se advertía irregularidad alguna en el trámite procesal (…). Lo que le correspondía a la Juez era agotar el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, concretamente en la aplicación de los artículos 447 ibídem, esto es, la individualización de la pena y la sentencia, la cual obviamente podía ser sujeta al recurso de apelación con los argumentos que en tal sentido esbozaría la defensa; empero, una actuación apresurada y desacertada la llevó a incurrir en una vía de hecho que obviamente obligó a que el superior jerárquico corrigiera el descomunal yerro y enderezara la actuación pues realmente se había afectado el debido proceso al alterar el orden previamente establecido para el desarrollo de la etapa del juicio oral dentro del sistema penal acusatorio. (…) En el caso sub examine se tiene que, la Juez argumentó de manera oficiosa la falta de defensa técnica, en tanto que después de interrogarlo se convenció que el indiciado no era el autor del delito que se investigaba y que su equipaje había sido “cargado” con sustancia estupefaciente, de donde concluyó no debió allanarse a los cargos sino procurar un juicio justo; empero, en ese proceder incurrió en alteración del procedimiento como ya se estableció y ello se erige
como falta disciplinaria por cuanto solo le está permitido anular las decisiones cuando realmente están vulnerados derechos o garantías procesales y no como en este caso que habiéndose respetado las mismas, después de un considerable tiempo se viene a alegar circunstancias que debieron serlo al momento de la captura y las subsiguientes audiencias de legalización de captura, etc. No se adviene la actuación de la funcionaria con lo preceptuado en las normas procedimentales penales y de ahí que se le cuestione la decisión que adoptó, tildándola de desacertada y desconocedora de la realidad probatoria que reportaba el instructivo, surgiendo sin hesitación alguna que se hace merecedora a cargos disciplinarios en tanto que ciertamente vulneró el deber funcional que le asistía de cara a los preceptos contenidos en el artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.16 Al calificar la falta endilgada a la Jueza investigada señaló el A quo que objetivamente correspondía a la descripción típica consagrada en el artículo 413 del Código Penal,- prevaricato por acciónadecuando su comportamiento dentro del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 – falta gravísimaa título de dolo . 16 Folios 73-79 c.o. 1 instancia
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA 10.- La funcionaria encartada se notificó personalmente de los cargos el 9 de marzo de 2012.17 El 26 de marzo de 2012 presentó escrito de descargos y después de efectuar un recuento de los hechos fácticos del caso penal, manifestando que su actuar fue un acto de humanidad los cuales no son ajenos al Código de Procedimiento Penal, que privilegia derechos; se lee en el escrito: “Posterior a esta audiencia se decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación y se adujo que la actuación debía declararse nula por violación al derecho de defensa y el derecho al debido proceso. Esta decisión se tomó porque no se hizo una defensa técnica del procesado. El abogado Defensor que le fue asignado en la Fiscalía Uri, le dijo a don Leonidas que se allanara a los cargos y que él lo sacaba, pero no le explicó que lo iban a condenar. Una defensa técnica explica al acusado cuales son las consecuencias de allanarse y no engaña a su cliente. Las cárceles de Colombia están llenas de personas a las que los abogados les dijeron que se allanaran a los cargos y estos ciudadanos se allanaron sin saber las consecuencias de ese término, que una vez pronunciado conduce a una sentencia condenatoria.18 12.- La Magistrada A quo abrió a pruebas el debate, decretando las solicitadas por la investigada mediante proveído del 9 de mayo de 2012.19 13.- Testimonio del Dr. Alejandro Arturo Agudelo, recepcionado el 9 de agosto de
2012, manifestando: “Considero de manera respetuosa que la actuación de la señora Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira, fue ajustada en derecho pues ella en cumplimiento de sus deberes estudio previamente los audios de las audiencias preliminares y cumpliendo ese mandato constitucional y que esta ampliamente decantado por la H. Corte Constitucional, de que el Juez de Conocimiento también es un Juez de Control de Garantías Constitucionales y ella, en aras de cumplir ese mandato verificó los audios, cuestionó al imputado y al observar esa serie de claras y evidentes faltas de defensa técnica le conllevaron a tomar tal determinación, unido a ello el comportamiento que éste tuvo posterior a su imposición de medida de aseguramiento que consistió en detención domiciliaria la cual respetó, pues no se observó queja por parte de los funcionarios del INPEC, sobre violación de ésta, que incluso no era con brazalete electrónico”.20 17 Folios 90-102 c.o.1 instancia 18 Folios 90-102 c.o. 1 instancia 19 Folio 106 c.o. 1 instancia 20 Folios 119-121 c.o. 1 instancia
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA 14.- Por auto del 13 de agosto de 201221, se dispuso correr traslado a los sujetos
procesales para que presenten sus alegatos de conclusión. La funcionaria investigada presentó su escrito el 31 de agosto de 2012, en el cual reitero sus argumentos planteados en los descargos22. 13.- Por Acuerdo PSAA12-9258 de febrero 20 de 2012,23 se envío el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, correspondiéndole por reparto al Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, quien mediante auto del 13 de noviembre de 2012 avocó conocimiento del proceso.24 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo de Descongestión, mediante fallo del 16 de noviembre de 201225 resolvió, “PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable a la doctora AMPARO BEDOYA RESTREPO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.396.237 de Cartago, dada su calidad de Jueza Cuarta Penal del Circuito de Palmira, por la incursión en conducta considera como falta en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la infracción de los derechos funcionales descritos en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ilicitud que se enmarca en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en relación al artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Ilícito considerado como FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA realizadas a título de DOLO. SEGUNDO: En consecuencia, imponer a la doctora AMPARO BEDOYA RESTREPO
sanciones disciplinarias consistentes en la DESTITUCIÓN DE CARGO e INHABILIDAD GENERAL por el término de doce (12) años, según las consideraciones hechas en el acápite pertinente de la sentencia”, sustentándola en las siguientes consideraciones: “(…) los hechos disciplinarios por los cuales le fueron formulados cargos a la doctora AMPARO BEDOYA RESTREPO, tienen que ver con una supuesta infracción del marco funcional por desconocimiento del deber de respetar y 21 Folio 122 c.o.1 instancia 22 Folios 124-127 c.o. 1 instancia 23 Folios 12-28 c. 2 de la 2 Instancia 24 Folio 132 c.o. 1 instancia 25 Folios 135 – 171 c.o. 1 instancia
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA cumplir la ley, lo que en el plano material se presenta en la irregular decisión de nulidad adoptada como Juez Cuarta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira en audiencia celebrada el 1° de octubre de 2009, afectando con ello la legalidad de la actuación seguida en contra del señor LEONIDAS REYES quien se hallaba procesado por el delito de tráfico de estupefacientes, proceso en el que aparentemente el acusado había aceptado los cargos formulados por la fiscalía, argumentado la violación al principio de defensa y el debido proceso.
(…) La Jueza de conocimiento aduce como motivación de la decisión que al interrogar al acusado, entiende que su maleta le fue cargada con la droga que luego le fue hallada por la policía durante la revisión del equipaje y que al admitir los cargos formulados por la fiscalía no fue debidamente asesorado por su abogado defensor, profesional que en vez de buscar un juicio en el que pudiera demostrar la inocencia del acusado, lo indujo impropiamente a aceptar los cargos, de lo cual deriva como conclusión, que se produjo una violación de sus derechos, particularmente, del derecho a una defensa técnica. (…) Que el Juez de Conocimiento tenga la potestad constitucional y legal de revisar la legalidad de la actuación antes de entrar a proferir la sentencia, implica también la posibilidad jurídica de invalidar las actuaciones precedentes, no obstante, dichas facultades son ciertamente limitadas, ya que su proceder debe ajustarse al marco constitucional y legal que rige sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede traducirse en un acto irregular de incidencia negativa para la función de administración de justicia. Justamente, esta es la circunstancia que se presenta en este caso, en donde resulta evidente que la decisión de nulidad adoptada por la Jueza Cuarta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, es manifiestamente contraria a la ley, en tanto que, resulta palmario que no existía razón jurídica para decretar la nulidad del proceso seguido en contra del señor Leonidas Reyes por el delito de tráfico o porte de estupefacientes en la modalidad de
transporte, delito por el que había sido acusado por la fiscalía, imputación que fue aceptada por esta persona de manera libre y voluntaria, hallándose asistido por su defensor y en presencia del ente acusador y el Juez de Control de Garantías. Esto es, que la doctora AMPARO BEDOYA RESTREPO, Jueza Cuarta Penal del Circuito con funciones de conocimiento, de manera manifiestamente infundada decretó la nulidad de la actuación y concedió la libertad del procesado, pues de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, no aparecen explícitas las supuestas irregularidades sustanciales que aquejaron la garantía del derecho a la defensa técnica del acusado Leonidas Reyes, lo cual deja en evidencia que su providencia no guarda correspondencia con la ley. De admitirse entonces, que los Jueces asuman como irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y la garantía de la defensa técnica, una errada, pero libre y soberana decisión por parte del procesado al momento de la aceptación de cargos, únicamente bajo el argumento de que a su juicio fue equivocada porque le podía ir mejor en el juicio, implica reconocer un ámbito de
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA intervención del juzgador que en realidad no tiene, particularmente, porque se
estaría entrando a un campo que no le compete a la defensa en su conjunto, procesado – defensor. Es decir, que los Jueces de la República en el ejercicio de las funciones propias del cargo, deben someterse al imperio de la ley, más allá de sus propias convicciones personales, lo que significa además, que deben respetar los roles y atribuciones que la ley establece como facultades de libre ejercicio para los demás intervinientes en el proceso”. Respecto de la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria judicial investigada señaló que del acervo probatorio valorado se llegó a la “convicción de la injustificada infracción del deber legal por parte de la doctora Amparo Bedoya Restrepo, quien emitió resolución de nulidad de la actuación surtida en el proceso penal seguido en contra del ciudadano Leonidas Reyes, sin que existiera motivo fundado para ello, decisión que implicó un lato sacrificio para la administración de justicia, pues no sólo se afectó la continuación del juicio sino que además, la irregular determinación de la disciplinada dio lugar a la indebida concesión del beneficio de libertad al procesado”. La calificación de la falta se le imputó a título de gravísima, al obrar dolosamente, dirigiendo su comportamiento con conocimiento de que violaba los deberes de observar la Constitución y la Ley, y en atención a ello se graduó la sanción a imponer por “el grave daño social que la conducta provoca en la colectividad, particularmente por el descrédito y la desconfianza que este tipo de actos provoca frente a la administración de justicia”, estableciendo la sanción de destitución e inhabilidad general de doce (12) años. Apelación.- El fallo le fue notificado personalmente a la disciplinable el 13 de
diciembre de 2012, conforme obra constancia a folio 175 del c.o.1. Dentro del término legal interpuso el recurso de apelación26 contra la sentencia sancionatoria, sustentándola en los siguientes términos: Con relación a la fundamentación fáctica reiteró los mismos argumentos planteados a lo largo de su intervención dentro del proceso disciplinario. 26 Folios 177-183 c.o.1 instancia
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA Como argumentos jurídicos señaló que en su consideración la presunción de inocencia del señor Leonidas Reyes se encontraba “incólume” pues está desaparecería con una sentencia condenatoria; que la defensa técnica no existió según los parámetros de los artículos 118 a 125 del C.P.P.; que ella como Juez de Conocimiento también es Juez de Control de Garantías Constitucionales como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia; que así se haya producido allanamiento a cargos, el Juez requiere para condenar conocimiento más allá de la duda, como lo ordena el artículo 381 del C.P.P.; que no se le puede castigar por la forma como interpreta el derecho; que su decisión estuvo debidamente justificada, argumentada siendo por lo tanto una decisión “sólida”.
Por auto del 11 de enero de 2013, el Magistrado de Instancia concedió el recurso de
apelación en el efecto suspensivo.27 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente el 5 de febrero de 201328, le fue repartido a la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, según acta de reparto del 8 de febrero de 201329, y mediante proveído del 11 de febrero de 201330, se avocó conocimiento disponiendo la notificación al Ministerio Público, se acrediten los antecedentes disciplinarios de la encartada y se informe por Secretaria si cursan otros procesos por los mismos hechos. La señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó el 20 de febrero de 2013, guardando silencio.31 27 Folio 191 c.o.1 instancia 28 Folio 1 c. 2 Inst. 29 Folio 3 c.o. 2 Inst. 30 Folio 5 c. 2 Inst. 31 Folio 8 c. 2 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA A folio 9 del c.2 instancia obra el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionario No. 46669 del 22 de febrero de 2013 que señala que no aparece sanción alguna contra la doctora AMPARO BAYONA RESTREPO en su calidad de Juez 4
Penal del Circuito de Palmira-.
Igualmente obra la constancia secretarial de no cursar otros procesos por los mismos hechos32; el 29 de abril de 2013 se allegó poder otorgado por la disciplinable AMPARO BEDOYA RESTREPO al abogado Mauricio José Hernández Oyola33 quien presentó escrito de defensa solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia y absolviendo de toda responsabilidad a la funcionaria judicial, en los siguientes términos: “Discrepo sustancialmente con respecto a la aludida decisión que tiene que ver con la manera como se ha resuelto equivocadamente el asunto ante la carencia de ilicitud sustancia de la conducta investigada. (…) En este caso, las pruebas recaudadas hasta la etapa del proceso orientan a la Sala a proferir un fallo absolutorio a favor de la investigada, como quiera que la presunta conducta imputada a la Jueza no es enjuiciable disciplinariamente, pues independiente que el superior jerárquico de ella, así como la jurisdicción disciplinaria comparta o no la decisión que profirió la investigada en el trámite del proceso penal en cuestión, ello no significa que esté incursa en una falta disciplinaria, más aún, si de la revisión del tratamiento impartido al citado proceso, no se vislumbre irregularidad sustancial alguna, no obstante que la responsabilidad disciplinaria se puede configurar en que a juicio del informante, la Jueza investigada debió abstenerse de decretar de oficio la nulidad, y en su lugar dictar sentencia condenatoria, en virtud del allanamiento que había realizado el procesado. (…) La nulidad se decretó por la investigada fundados en la claridad meridiana
del precedente vertical del superior funcional y en aplicación del desarrollo jurisprudencial dado por la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la interpretación de dichos criterios auxiliares de la administración de justicia, en los que concluye que dicho principio de la defensa material no es absoluto, sino que tiene múltiples excepciones (…). (…) La nulidad se puede decretar de oficio por el Juez cuando se dé cuenta de ellas, si se presentan en la etapa de investigación ante el Juez de control de garantías o ante el Juez competente. (…) la investigada obró en estricto cumplimiento de su deber funcional, con acatamiento de la normatividad que 32 Folio 10 c.o. 2 instancia 33 Folio 25 c.o. 2 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000200902002 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA regula el asunto y de los precedentes jurisprudenciales que en materia de violac
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