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CSDJ - F76001110200020090204301ADJUNTA20121119094555-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020090204301ADJUNTA20121119094555-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 76 001 11 02 000 2009 02043 01 Aprobada según Acta N° 97 de la misma fecha.

Ref: ABOGADO EN APELACIÓN

Dr. JOSÉ VICENTE QUINÓNEZ SÁNCHEZ.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia del 13 de Julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al abogado JOSÉ VICENTE QUINÓNEZ SÁNCHEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor WILBERTO BANGUERA HERRERA, indicó que contrató los servicios profesionales de los doctores JOSÉ VICENTE QUINÓNEZ SÁNCHEZ y CLÍMACO QUIÑONEZ CHICANGANA, para tramitar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda de reparación directa contra la ARMADA NACIONAL, con ocasión de la muerte en altamar de su

hermana; indicó, que suscribió poder y contrato de prestación de servicios profesionales con los abogados desde el año 2006; sin que a la fecha tenga conocimiento acerca de la suerte que corrió dicha demanda. Afirmó, también 1 Conformaron la Sala de Decisión las Magistradas CARLINA MIREYA VARELA LORZA

(Ponente) y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.

ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 76 001 11 02000 2009 02043 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en la dirección y teléfono aportados no le dieron razón de su existencia ni del asunto en referencia.

Aportó como prueba, copia del poder y del contrato de prestación de servicios suscrito con los abogados inculpados adiados 22 de febrero de 20062. CALIDAD DE ABOGADO Obra certificado 400 del 7 de enero de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual anota que JOSÉ VICENTE QUINÓNEZ SÁNCHEZ, portador de la cedula de ciudadanía No. 6.103.881, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 123.220, la cual se encontraba vigente para esa época. Igual situación se acreditó mediante certificado Nº 400 de la misma fecha para el doctor CLÍMACO QUIÑONEZ CHICANGANA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 16.582.056 y tarjeta profesional de abogado No. 30165, la cual se encontraba vigente para esa época. 3

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, constatada la vigencia de su tarjeta profesional, el a quo, con fundamento en la queja formulada, mediante auto del 15 de junio de 20104, dispuso la apertura del proceso disciplinario señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. Mediante auto de ponente, fue incorporada a esta investigación, las diligencias adelantadas con el radicado Nº 2009 02047, por tratarse de idénticos hechos y abogados cuestionados, y obrando como quejoso el 2 Folios 1 al 3 3 Folios 8 y 9 4 Folios 10 y 11

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor ALBERTINO BANGUERA HERRERA, hermano del señor WILBERTO BANGUERA HERRERA, quejoso dentro del radicado 2009

02043.

3. Después de varios aplazamientos, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5, contando solamente con la presencia del defensor de oficio de los encartados y los señores ALBERTINO y WILBERTO BANGUERA HERRERA en calidad de quejosos.

En esta etapa se ordenaron, practicaron y recepcionaron las siguientes pruebas:  Ampliación de queja de ALBERTINO BANGUERA HERRERA, quien se

ratificó en los hechos motivo de la queja, adicionando que no le dio suma alguna a los togados para honorarios o costas procesales ni tampoco los abogados le solicitaron dinero.  Ampliación de queja de WILBERTO BANGUERA HERRERA, quien también se ratificó en los hechos motivo de la queja, adicionando que el motivo de la demanda era el hundimiento de una motonave en la cual perdió la vida su hermana y que suscribió poder con los abogados por recomendación del señor FERNANDO TREJOS, quien era un empleado de los abogados y la persona a través de la cual se comunicaban con ellos.  Oficio Nº 391 de junio 7 de 20116, suscrita por el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa de Cali, en la que se indicó que revisada la base de datos no se encontró registro de demanda impetrada por los togados cuestionados en representación de los quejosos, contra el Estado – Armada Nacional.

4. Concluido lo anterior, la Magistrada instructora cerró el debate probatorio y procedió con la calificación jurídica de la actuación, formulando 5 Sesiones de mayo 26 y junio 29 de 2011. Folios 63 74 y CD 6 Folio 73

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargos en contra de los investigados, los doctores JOSÉ VICENTE

QUINÓNEZ SÁNCHEZ y CLÍMACO QUIÑONEZ CHICANGANA, por

haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, al haber omitido el deber de diligencia funcional, fundamentando su decisión con las pruebas obrantes en el plenario donde se pudo establecer que, habiendo suscrito los abogados con los quejosos el contrato de prestación de servicios, a fin de reclamar el pago de los perjuicios por la muerte de su hermana, ninguna gestión iniciaron al respecto, situación que no quedó desvirtuada, toda vez que los disciplinados no se presentaron a rendir sus descargos, ante lo cual, no obra justificación que explique satisfactoriamente su actuación, a pesar de haber sido citados para que se presenten al proceso. Esta imputación se realizó a título de dolo, por cuanto les era exigible obrar conforme al mandato conferido y a sabiendas de las actuaciones que debían iniciar de manera voluntaria no lo hicieron.

5. Dentro de la audiencia de juzgamiento7, se resolvió acerca de la solicitud hecha por los disciplinados respecto de la acumulación de los procesos 2010 021818 y 2010 021829 al presente radicado, resolviendo no acceder al requerimiento, por cuanto no se presentaba identidad de quejosos ni de hechos.

En esta etapa se recepcionaron las siguientes pruebas:  Diligencia de versión libre y espontánea al doctor CLÍMACO QUIÑONEZ CHICANGANA, en donde indicó que en el año 2006, en Buenaventura, naufragó un barco de pasajeros en el cual perdieron la vida varias personas, entre otras, la señora ANA FELISA VENTE

HERRERA, hermana de los quejosos. Expuso, que el señor FERNANDO TREJOS, los contactó con los quejosos, quienes le 7 Realizada los días 10 de agosto, 7 de septiembre, 30 de noviembre de 2011, 1º de marzo y 6 de junio de 2012. Folios 82, 127, 135, 148, 151. 8 Quejosa Naizy Yamile Grueso Navarrete. Proceso de reparación directa por la muerte de su compañero 9 Quejoso: José Luis Arrechea Gómez.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otorgaron poder y suscribieron contrato de prestación de servicios, para iniciar el proceso.

Dijo, que la demanda se presentó y que le dieron al señor FERNANDO TREJOS, una suma de dinero para la notificación de la demanda, pero este señor no realizó los pagos correspondientes, motivo por el cual, se perdió la demanda. Aceptó la responsabilidad por no haber estado pendiente del proceso, pero indicó que la negligencia se presentó por culpa del señor Trejos a quien se le confió la revisión de las demandas. Manifestó que con posterioridad a la entrega del dinero al señor Fernando Trejos, éste no volvió a aparecer, y que no le comunicaron de lo sucedido a los poderdantes por cuanto quien tenía todos los datos de ellos era el citado señor Trejos. Entregó como prueba copia de la demanda de reparación directa10 instaurada ante el Juzgado Administrativo de Buenaventura, donde

figuran como demandantes entre otros, los señores Wilberto y Albertino Banguera Herrera (quejosos), con sello de recibido de la oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura el 25 de enero de 2008.  Diligencia de versión libre y espontánea al doctor JOSÉ VICENTE QUINÓNEZ SÁNCHEZ: Presentó argumentación similar a la de CLÍMACO QUIÑONEZ CHICANGANA, adicionando, que tuvieron contacto con uno de los poderdantes dentro de la demanda, el señor JOSÉ ALFONSO RÍOS BENÍTEZ, a quien le manifestaron que todo estaba bien porque eso era lo que les decía el señor FERNANDO TREJOS.  Con posterioridad, los disciplinados aportaron declaración extrajuicio del señor DARVIS IDROBO MONTENEGRO, quien afirmó haber laborado como dependiente judicial de los abogados encartados y por esa razón, conoció al señor Fernando Trejos, afirmando ser cierto que a dicho señor le fue confiado estar pendiente de la demanda en cuestión, 10 Folios 84 a 126

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO así como también le consta que los abogados le entregaron dinero para que sufragara las notificaciones11; estos hechos fueron ratificados en posterior diligencia de declaración.12  Oficio Nº 570 de diciembre 13 de 2011, en el cual el Jefe de la oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, expuso que la demanda de reparación directa impetrada por los togados cuestionados en

representación de los quejosos, contra el Estado – Armada Nacional, le correspondió por reparto al Juzgado 1º Administrativo de Buenaventura el 25 de enero de 200813; sin embargo, a folio 146 figura oficio Nº 1789 de diciembre 19 de 2011, en el que la secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, indicó que “no se encontraron procesos correspondientes a las personas relacionadas en el oficio del asunto…es de anotar que existen procesos adelantados por el doctor José Vicente Quinónez Sánchez, los cuales se encuentran archivados por perención desde el año 2008, pero no corresponden a los solicitados por usted..”  Diligencia de declaración juramentada rendida por el señor YEISON RUEDA MATURANA, quien también afirmó, haber laborado como dependiente judicial de los abogados encartados y narró en resumen los mismos hechos esbozados por el señor DARVIS IDROBO

MONTENEGRO 14.

Estando en la etapa de juicio, se allegó por parte del defensor de oficio, el certificado de defunción del doctor CLÍMACO QUIÑONEZ CHICANGANA15, uno de los abogados disciplinados dentro del proceso.

6. Vencida la etapa de juicio; el Magistrado sustanciador procedió al control de legalidad en la cual decretó la extinción de la acción disciplinaria con respecto del doctor CLÍMACO QUIÑONEZ CHICANGANA (q.e.p.d.) por haber fallecido, de acuerdo al certificado de defunción aportado16 y según lo normado en el artículo 26 de la Ley 1123 de 2007. 11 Folios 137 y 138

12 Realizada el 1º de marzo de 2012. 13 Folio 143 al 145 14 Audiencia de junio 6 de 2012. Folio 168 15 Folio 164 16 Audiencia de juzgamiento del 6 de junio de 2012. Folio 168 y CD ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 76 001 11 02000 2009 02043 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido se otorgó la oportunidad procesal al defensor de oficio del encartado, para que presentara alegatos de conclusión. En ellos el defensor, luego de hacer un recuento histórico de lo sucedido en el caso presente y de exponer todas las vicisitudes que impidieron al togado encartado estar pendiente de manera personal de la demanda instaurada; solicitó que en caso de una sanción disciplinaria a su defendido, la misma sea de CENSURA, toda vez que esta sanción se ha aplicado en casos similares, y a manera de ejemplo cita el proceso disciplinario seguido contra el Dr. HENRY RAMÍREZ ALCALDE y JESÚS HERNEY RAMÍREZ ZAPATA. De igual manera argumentó la ausencia de dolo en su actuar, y aceptó una eventual culpa.

LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 13 de Julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca, dictó fallo en contra del abogado JOSÉ VICENTE QUINÓNEZ SÁNCHEZ, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de

incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200717. En sustento de la decisión afirmó que efectivamente quedó demostrada la falta endilgada al abogado disciplinado, pues dejó de hacer oportunamente, las diligencias propias de su gestión profesional y, en consecuencia no impulsó el proceso para el cual le había sido conferido poder y había suscrito contrato de prestación de servicios con los hoy quejosos. Precisó el a quo, que del acervo probatorio se establecía en primer lugar que el disciplinado recibió desde febrero de 2006, poder por parte de los quejosos para adelantar los trámites tendientes a iniciar y llevar hasta su terminación un proceso Reparación directa contra la Nación, en cabeza de la Armada Nacional, con ocasión de la muerte de la señora ANA FELISA 17 Folios 170 al 177

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VENTE HERRERA, en un naufragio ocurrido en aguas cercanas al puerto de Buenaventura en enero de 2006.

Indicó el seccional de instancia que también quedó demostrado que el togado disciplinado instauró la referida demanda el 25 de enero de 2008, ante la oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Buenaventura; y que dicha demanda correspondió al Juzgado 1º Administrativo de esa ciudad, sin embargo no existe registro en aquel despacho acerca de la suerte que pudo haber tenido tal demanda; no obstante, ser el mismo disciplinado quien afirma que tal demanda fue archivada al no haber sido consignadas las

sumas fijadas para las notificaciones respectivas. Las exculpaciones del abogado fueron consideradas insuficientes para justificar su actuar omisivo, pues aunque fuera cierto que su dependiente judicial señor FERNANDO TREJOS, no realizó todas las actividades que le habían sido ordenadas por el abogado respecto de la demanda en cuestión, era responsabilidad del disciplinado informarse y en todo momento estar atento sobre el desarrollo de tal delegación e impartir las orientaciones generales sobre el ejercicio de la gestión encomendada; pues frente a sus dependientes, el abogado “se encuentra en una posición de garante respecto de las gestiones encomendadas”. Así como tampoco aceptó el a quo, lo argumentado por el togado, en el sentido de que debido a las averías en su lugar de trabajo dificultaron el cumplimiento de sus deberes profesionales y la localización de quienes fueran sus clientes. Finalmente, consideró el a quo, en cuanto a la tasación de la sanción, que el encartado era plenamente consciente de la obligación que tenía con su cliente, de ser diligente con el mandato otorgado, variando la calificación de dolo a culpa, en el entendido que lo que se probó fue un descuido o negligencia en el objeto del contrato a lo mandado verbalmente, situación que ocasionó perjuicios notorios para los intereses de sus otrora clientes, e impuso la citada sanción de suspensión por el término de tres (3) meses.

IMPUGNACIÓN ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 76 001 11 02000 2009 02043 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inconforme con la decisión, dentro del término legal el togado disciplinado

interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo anterior, pretendiendo sea mutada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por la de CENSURA, argumentando que por un caso similar, adelantado contra los doctores HENRY y JESUS HERNEY RAMÍREZ, se había impuesto esta sanción.18 El disciplinado de nuevo vierte la responsabilidad de la indiligencia profesional en su dependiente judicial señor FERNANDO TREJOS, indicando que cuando se percató que éste no había realizado las gestiones por él encomendadas, “ya era demasiado tarde para poder realizar algo frente a ello y desde esa fecha fue imposible contactar nuevamente al señor TREJOS”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la ley 270 de 1996, 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ VICENTE QUINÓNEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia del 13 de Julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante la cual, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (03) meses, al atribuirle responsabilidad en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. De cara al material probatorio allegado a la presente investigación, al contarse con las copias de las piezas pertinentes dentro del proceso de

responsabilidad tantas veces mencionado, así como las quejas que dieron lugar a la actuación de esta Jurisdicción Disciplinaria, al igual que los respectivos registros de las audiencias celebradas en acatamiento a lo dispuesto en el Código Deontológico de los Abogados, para esta Sala se 18 Folios 186 al 190

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desprende, sin hesitación alguna, que objetivamente la conducta atribuida en la providencia de cargos al litigante disciplinado, se configuró, toda vez que corresponde a la verdad procesal: 1.- Que el doctor JOSÉ VICENTE QUINÓNEZ SÁNCHEZ, recibió poder de los señores WILBERTO y ALBERTINO BANGUERA HERRERA, para tramitar ante la Jurisdicción contencioso administrativa, demanda de reparación directa contra la ARMADA NACIONAL, con ocasión de la muerte en altamar de su hermana señora ANA FELISA VENTE HERRERA

(q.e.p.d.); según el poder y contrato de prestación de servicios profesionales suscrito desde febrero de 2006.19

2. Que el doctor JOSÉ VICENTE QUINÓNEZ SÁNCHEZ, efectivamente en cumplimiento del poder otorgado interpuso ante la oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, demanda de reparación directa en representación de los quejosos, contra el Estado – Armada Nacional, el 25 de enero de 200820; habiéndole correspondido por reparto al Juzgado 1º Administrativo de Buenaventura. Desconociendo cuál fue el trámite posterior de la demanda

pues la secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, indicó que “no se encontraron procesos correspondientes a las personas relacionadas en el oficio del asunto…es de anotar que existen procesos adelantados por el doctor José Vicente Quiñónez Sánchez, los cuales se encuentran archivados por perención desde el año 2008, pero no corresponden a los solicitados por usted..”

3. Que el doctor JOSÉ VICENTE QUINÓNEZ SÁNCHEZ, informó que tal demanda fue archivada al no haber sido consignadas las sumas fijadas para las notificaciones respectivas, pues delegó esta función en su dependiente judicial señor FERNANDO TREJOS, quien no realizó todas las actividades que le habían sido ordenadas por el abogado respecto de la demanda en cuestión.

4. Que el doctor JOSÉ VICENTE QUINÓNEZ SÁNCHEZ, no informó a sus poderdantes lo acaecido con la demanda. 19 Folios 1 al 3 20 Folio 143 al 145

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior, se desprende que efectivamente el togado, desentendió los deberes que le imponían el poder y mandato conferido, situación que generó que una vez instaurada la demanda, ésta fuera archivada por inactividad procesal, debido al no pago de las notificaciones ordenadas; indiligencia atribuible únicamente al togado, pues en el mismo contrato de prestación de servicios quedó estipulado que el apoderado correría con todos los gastos

procesales a cambio del 35% de la suma que eventualmente se recaudara, imputándosele así la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo; por tanto, la conducta reprochada al togado inculpado, no tiene discusión alguna, es decir, objetivamente se encuentra presentada dicha situación, pues era él como abogado, el encargado de sacar avante los intereses de la parte que representaba y quien estaba obligado a vigilar de manera permanente la demanda interpuesta. Ahora bien, como en procesos como el que ocupa la atención de esta Sala, se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, en los términos consagrados en el artículo 5° de la Ley 1123 de 200721, necesario se hace auscultar la responsabilidad del togado en el asunto que se acaba de relacionar, para lo cual deben ser analizadas sus exculpaciones. En efecto, en el recurso que se decide, el disciplinado manifiesta haber obrado de acuerdo con los deberes que en condición de apoderado de los quejosos le era inherente cumplir, pues el archivo de la demanda no se debió a causa atribuible a él, sino a su dependiente judicial, al que, una vez entregadas las sumas de dinero necesarias para sufragar los gastos procesales, en el caso concreto las notificaciones, se sustrajo a sus obligaciones, con el resultado ya conocido, sin que pueda endilgársele responsabilidad al disciplinado por la negligencia de su dependiente. Para la Sala, esto no corresponde a la realidad procesal, pues como lo dio a conocer el seccional de instancia, el poderdante tenía la obligación de velar

por el correcto desempeño de la demanda incoada, ya fuera de manera personal, o por intermedio de su dependiente judicial, pero ejerciendo un 21 “…Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estricto control sobre éste y no dejando al arbitrio del empleado la suerte de la demanda, la que a la postre fue archivada por inactividad de la parte demandante; demostrando con ello un descuido del anotado disciplinado en cumplir el deber que le era inherente a la misión encomendada por sus poderdantes señores WILBERTO y ALBERTINO BANGUERA HERRERA.

Por tal razón, ninguna justificación encuentra esta superioridad para que el doctor JOSÉ VICENTE QUINÓNEZ SÁNCHEZ, haya descuidado la demanda instaurada, sin que pueda acogerse el argumento del abogado al aceptar que tal descuido se debió al incumplimiento de las obligaciones del señor Fernando Trejos, dependiente judicial encargado por el togado para revisar el proceso, pues tal y como se dijo en precedencia, la responsabilidad de cumplir con el mandato conferido recae únicamente sobre el profesional con quien se contratan los servicios y no sobre los empleados que este tenga o designe para tareas de seguimiento. Tampoco son de recibo para esta Sala, las exculpaciones respecto a que al togado se le imposibilitó informarles a los quejosos los motivos del fracaso

de la demanda debido a las averías sufridas en el inmueble en donde tenía su oficina, razón por la que debió trasladarse de domicilio laboral, situación ésta que, aunque se demostró con las fotografías aportadas en el CD obrante a folio 140, no justifica en manera alguna la conducta del abogado, quien debió obrar diligentemente y asumir las gestiones necesarias para impedir que dicha calamidad afectara los intereses del quejoso; pero al no hacerlo, incurrió en la falta de diligencia que se le imputa. Pues lo anterior, no es razonable, que durante el lapso de tres años contados desde que se suscribió el poder y el contrato, hasta la fecha de interposición de la queja, no haya agotado actividades tendientes a informar así sea de manera informal los resultados del mandato; pues lo cierto de cara a lo demostrado en la actuación, es que debió obrar con prontitud, con diligencia, en los términos indicados, teniéndose en cuenta la condición que tenía frente a sus clientes, sin que pueda la Sala dejar pasar de largo, que en materia disciplinaria y en consonancia con el Código Deontológico de los abogados, la antijuricidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 76 001 11 02000 2009 02043 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, para el caso analizado, el descrito en el artículo 28 numeral 10, ibídem, al consignar: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(...)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Sean suficientes los anteriores argumentos para que esta instancia superior confirme el fallo sancionatorio proferido contra el doctor JOSÉ VICENTE QUINÓNEZ SÁNCHEZ, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al permitir que por su descuido, y en calidad de apoderado de los señores WILBERTO y ALBERTINO BANGUERA HERRERA, se decretara el archivo por inactividad de los demandantes de la demanda de reparación directa contra el Estado – Armada Nacional, así como tampoco informó a sus poderdantes lo acaecido con la demanda. Respecto de la falta mencionadas, esto es “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, encuentra esta Sala que las consideraciones del a quo estuvieron debidamente orientadas, en tanto al profesional investigado le fue encargado un trámite que a la postre no prosperó debido a su falta de cuidado. Abordando todos los puntos de inconformidad del procesado, esta Superioridad no encuentra viable mutar la sanción impuesta y menos atendiendo el criterio planteado por el recurrente respecto que en “un caso similar” se impuso la sanción de censura y no suspensión, pues debe

recordarse que cada caso disciplinario representa un hecho particular y concreto, con singularidad de sujetos, hechos, agravantes y atenuantes que en ningún caso pueden ser medidos con el mismo rasero, pues esto desdibuja la función ponderadora y evaluadora del ente fallador disciplinario.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En relación con la sanción impuesta, para esta Sala resulta procedente confirmar la misma, teniendo en cuenta que aunque el seccional de instancia nada dijo acerca de la existencia de antecedentes disciplinarios22, la sanción impuesta respeta plenamente los criterios expuestos en la Ley 1123 de 2007, así como los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad propios de un Estado Social de Derecho.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de Julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al abogado JOSÉ VICENTE QUINÓNEZ SÁNCHEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo a lo consignado en el presente proveído.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente 22 Fl.5 c. 2da. Inst.

ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 76 001 11 02000 2009 02043 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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