CSDJ - F76001110200020090205201ADJUNTA20140421161020-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020090205201ADJUNTA20140421161020-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000200902052-01 AC Registro proyecto: 18 de marzo de 2014
Aprobado según Acta N° 26 del 9 de abril de 2014
Referencia: Consulta de sentencia
Denunciados: Mario Alejandro Huertas
Molina
Denunciante: Jaime León Hernández Decisión: Revoca sentencia Prescripción: 9 de noviembre de 2014
I. ASUNTO Reasignado el proyecto a este Despacho1, procede la Sala a proferir el fallo de segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia fechada el 13 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional 1 Decisión de Sala 87 del 10 de octubre de 2012.
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres meses al abogado MARIO ALEJANDRO HUERTAS MOLINA, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los artículos 35.3 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
II. CONDUCTA INVESTIGADA La investigación se originó a partir de la queja presentada por el señor Jaime León Hernández, en contra del abogado Mario Alejandro Huertas Molina,
con fundamento en haberle entregado unos documentos y una suma de dinero para que el abogado iniciara y llevara hasta su culminación un proceso laboral contra la empresa de Buses Amarillo y Crema S.A.2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado HUERTAS MOLINA3, mediante auto del 17 de febrero de 2010, la Seccional del Valle del Cauca dio apertura al proceso disciplinario y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 10 de noviembre de 20114, con presencia del abogado de oficio del disciplinado.
En esa diligencia, la Magistrada instructora procedió a formularle cargos al abogado Huertas Molina, en aplicación de los artículos 35.3 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente actuó con deslealtad frente a su poderdante, pues a pesar de haber adquirido un compromiso profesional no 2 Folios 1 a 2 del cuaderno original 3 Folio 8 del c.o. 4 Folio 58 del c.o. Se realizó en varias oportunidades la audiencia debido a ausencias del disciplinado y de su defensor de oficio. lo cumplió, aun cuando el quejoso le entregó los documentos necesarios para iniciar el proceso laboral por él solicitado, así como haber recibido dinero para gastos procesales los cuales nunca utilizó para los fines concebidos, pues como se dijo el abogado no dio inicio al litigio solicitado por el señor Jaime León Hernández. Las faltas se imputaron en la modalidad dolosa, porque no existió justificación alguna por parte del profesional del derecho para no haber iniciado la actuación judicial encomendada y haber
recibido dinero para gastos procesales que nunca se dieron. Dentro del proceso, con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, consta lo siguiente: Copia del recibo emitido por el grupo de profesionales H & M Asociados, donde consta que el señor Jaime León Hernández entregó la suma de $80.000 por concepto de cuota inicial de gastos de proceso en contra de la sociedad Buses Amarillos y Crema S.A.5. Oficio remitido el 29 de julio de 2011, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, donde consta que el abogado Mario Alejandro Huertas Molina no presentó un proceso laboral donde se hubiera demandado a la empresa de Buses Amarillo y Crema S.A.6. Oficio del 19 de septiembre de 2011, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, mediante el cual se certificó que a 5 Folio 3 del cuaderno original. 6 Folio 47 del c.o. nombre del señor Jaime León Hernández únicamente se encontraba demanda interpuesta en contra del Instituto del Seguro Social7. El 15 de febrero de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento8 en la cual el abogado de oficio presentó alegatos de conclusión y solicitó que el investigado fuera absuelto de responsabilidad, ya que no se demostró que él hubiera incurrido en alguna falta disciplinaria. Fallo de primera instancia El 13 de abril de 2012 se emitió fallo9 en la cual la Seccional del Valle del
Cauca sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado Mario Alejandro Huertas Molina, por hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35.3 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión, luego de considerar que el abogado disciplinado no cumplió con sus deberes profesionales al haberse comprometido con el quejoso a tramitarle un proceso laboral en contra de la empresa Buses Amarillo y Crema S.A. y no iniciarlo. Igualmente, manifestó que el abogado recibió dinero de parte del denunciante para supuestamente cubrir gastos de un proceso que no existió, suma que no devolvió al quejoso a pesar de los múltiples requerimientos hechos por él.
IV. SEGUNDA INSTANCIA 7 Folio 57 del c.o. 8 Folios 88 a 94 del c.o. 9 Folios 196 a 218 del c.o.
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de
2007.
2. Consideraciones de la Sala Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del 13 de abril de 2012, mediante la cual se encontró disciplinariamente responsable al abogado Mario Alejandro Huertas Molina,
y se le impuso la sanción de suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incumplido sus deberes profesionales al acordar con el señor Jaime León el inicio de un proceso laboral contra la empresa Buses Amarillo y Crema S.A. y no haberlo interpuesto, además recibió dinero para gastos procesales que nunca fue utilizado para los fines propuestos. De acuerdo con los principios rectores del proceso disciplinario, establecidos en la Ley 1123 de 2007, se presume la inocencia de los disciplinados, y por tanto, debe resolverse a favor del investigado todo caso en el que se presente duda razonable a lo largo del proceso y ha resultado imposible superarla10. Así, la duda razonable no es cualquier tipo de duda sino una que está sustentada en la razón como resultado de un proceso de análisis y valoración 10 Ley 1123 de 2007. Artículo 8°. que realiza el aparato judicial competente con fundamento en los hechos concretos de cada caso. Este criterio de valoración no va en contravía de los derechos del sindicado, pues se trata de una valoración probatoria que permite declarar la culpabilidad o la absolución del procesado, lo cual exige un grado de convicción elevado y suficiente respecto de la responsabilidad del acusado. En este sentido, la Corte Constitucional11 en reiterada jurisprudencia ha dicho que como este principio se encuentra reconocido en el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, se trata entonces de un postulado esencial de nuestro ordenamiento jurídico, el cual no admite excepción alguna por lo que impone como obligación la práctica de un debido proceso, que se cumple de acuerdo
con los procedimientos que la Constitución y la ley respectiva consagran para desvirtuar su alcance. De igual manera, ha dejado claro la Corte que tal como está consagrada la presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico, no es obligación del acusado presentar prueba alguna que demuestre su inocencia, ya que a quien corresponde desvirtuar ese principio es a la autoridad judicial que conoce del caso, mediante la recopilación del material probatorio necesario y suficiente que dé cuenta de que la conducta u omisión imputada al investigado en realidad ocurrió y fue constitutiva de un agravio consagrado en la norma. Teniendo en cuenta lo dicho, encuentra la Sala que dentro del presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado en cuestión por las faltas descritas en los artículos 35.3 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: Ley 1123 de 2007 11 C-774 de 2001. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, evaluado el escaso acervo probatorio arrimado al expediente, encuentra la Sala que el mismo no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del abogado MARIO ALEJANDRO HUERTAS MOLINA, y por
ende no da sustento a los cargos endilgados, toda vez que con lo que se cuenta para acreditar los mismos, es lo siguiente: Copia del recibo emitido por el grupo de profesionales H & M Asociados, donde consta que el señor Jaime León Hernández entregó la suma de $80.000 por concepto de cuota inicial gastos proceso en contra de la sociedad Buses Amarillos y Crema S.A.12. A criterio de la Sala este recibo no presta mérito suficiente para ser tenido como una prueba clara de que el abogado Huertas Molina se hubiera comprometido con el señor Jaime León a interponer en su nombre y representación un proceso laboral en contra de la empresa Buses Amarillos y Crema S.A., pues si bien el mismo está firmado por una persona autorizada de la firma H & M Asociados, no se sabe si con la misma se identifica el disciplinado, pues ni si quiera aparece su 12 Folio 3 del cuaderno original. número de cédula ni se tiene conocimiento si en realidad él trabajaba en dicha sociedad. En conclusión, el hecho de que a la queja se le hubiera anexado copia de un recibo de pago sin claridad de quién lo firmó, no da certeza de que efectivamente se le hubiera conferido un poder de representación por parte del señor León para llevar a cabo el proceso laboral mencionado. En cuanto los oficios emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, en los cuales se hizo constar que a nombre del señor Jaime León no había ningún proceso que hubiera sido interpuesto por el abogado Mario Alejandro Huertas Molina, concluye la Sala que los
mismos nada dicen acerca de la responsabilidad del disciplinado, pues de ellos no se puede concluir que había una relación de representación entre él y el quejoso para interponer un proceso laboral en contra de la empresa Buses Amarillos y Crema S.A. De lo anterior se concluye que el material probatorio allegado es insuficente para endilgar responsabilidad disciplinaria al abogado Mario Alejandro Huertas Molina, toda vez que no permite tener certeza sobre las conductas antiéticas reprochadas al disciplinable, es decir, no son elementos suficientes para emitir un fallo sancionatorio en su contra. En verdad, se cuenta exclusivamente con el dicho del quejoso, Sr. Jaime León Hernández, pero no obra prueba siquiera sumaria que acredite que al disciplinado efectivamente le fue confiado poder, o que haya suscrito un contrato de prestación de servicios para adelantar un encargo a nombre del quejoso, como tampoco de haber recibido personalmente dinero alguno para el desarrollo de la gestión. Por lo expuesto, esta Sala aplicará el principio “in dubio pro disciplinario” y revocará la sentencia del Seccional de Primera Instancia para en su lugar absolver al abogado Mario Alejandro Huertas Molina de las faltas endilgadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia del 13 de abril de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del CaucaSala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se le impuso al
abogado MARIO ALEJANDRO HUERTAS MOLINA, suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, por las faltas previstas en los artículos 35.3 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Disciplinado: MARIO ALEJANDRO HUERTAS MOLINA Rad: 760011102000200902052 01
Aprobado en Acta No. 26 del 09 de abril de 2014. M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia al considerar que debió confirmarse la sanción de Suspensión impuesta al profesional del derecho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Lo anterior por cuanto si bien no existe dentro del plenario poder conferido al profesional o se escuchó la versión de éste, sí obran otras pruebas como un recibo donde consta el pago de un dinero como cuota inicial para gastos del proceso “Vs Amarillo Crema” y constancias de las oficinas de reparto donde se certifica que no existe proceso a favor del quejoso, pruebas que apreciándose en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y observados cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, pudieron llevar a una conclusión diferente a la tomada por la mayoría de la Sala. Adviértase que la tarifa probatoria fue excluida de nuestro ordenamiento jurídico, cambiándose por la libertad probatoria, según la cual las pruebas recaudadas deben deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada