CSDJ - F76001110200020090218601ADJUNTA20140423183051-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F76001110200020090218601ADJUNTA20140423183051-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000200902186 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Ernesto Alfonso Hernández Medina.
Denunciante: Orfelina Hernández de Alvarez Del
Pino.
Primera Instancia: Sanciona al abogado Ernesto Alfonso Hernández Medina con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los literales d – i del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el disciplinado ERNESTO ALFONSO HERNÁNDEZ MEDINA contra el fallo proferido el 12 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, a través del cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES al doctor ERNESTO ALFONSO HERNÁNDEZ MEDINA, tras hallarlo responsable de la faltas descritas en los literales d) e i) del artículo 34, y el
numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Ruth Patricia Bonilla Vargas – Sala con el H. Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldán.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000200902186 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Vienen referenciados en la providencia impugnada, así: “Obrando en calidad de apoderada de su hija Liliana Trujillo, manifiesta la señora Orfelina Hernández Álvarez del Pino, que presenta queja disciplinaria en contra del letrado Ernesto Alfonso Hernández Medina, por cuanto aquella le confirió poder para que realizara el cambio o corrección del su nombre (sic) y apellido, sin que el profesional del derecho hubiese adelantado gestión alguna al respecto, por lo menos en la ciudad de Cali, donde se encuentra registrada en la Notaría Primera del círculo de esta ciudad, pues las ha adelantado al parecer en el Municipio de Dagua, valle, habiendo transcurrido más de un año sin obtener resultados ni información sobre el caso, advirtiendo negligencia de su parte, además de haberle entregado como abono a sus honorarios la suma de $500.000,oo, razón por la cual presenta la queja en tanto que considera faltó a la ética profesional, requiriendo la devolución de dicho dinero.” Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la
foliatura la certificación N° 961 del 27 de enero de 2010, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor ERNESTO ALFONSO HERNÁNDEZ MEDINA, se identifica con la C.C. N°16595372 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P.N°44.734, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl.10 c.o.). Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 8 de julio de 2010, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ERNESTO ALFONSO HERNÁNDEZ MEDINA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 11 de noviembre de 2010 (fls 11-13 c.o.). En la fecha señalada no concurre el abogado, por lo que se ordena su emplazamiento, conforme lo prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, advirtiendo que de no concurrir se declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio, como en efecto ocurrió.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Se fijaron varias fechas, en las que no se puede adelantar diligencia alguna, por no
comparecer los abogados designados, por no aceptación del cargo otro, tomando finalmente posesión del cargo el doctor JAIME LOSADA GIRALDO, fijándose como fecha para continuar con la audiencia, el día 17 de julio de 2011, pero se excusa de asistir, y se programó nuevamente para el día 3 de julio de 2012, solicitando nuevo aplazamiento, fijándose para el 1 de noviembre de 2012. No se realizó por el paro judicial y señaló como nueva fecha el día 16 de enero de 2013, pero el disciplinable se excusó, y se postergó para el día 4 de junio de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se logró dar inicio a la misma, el día 4 de junio de 2013. La señora Hernández de Alvarez se ratificó en la queja y aportó nuevos documentos. El abogado defensor de oficio, manifestó no haber tenido contacto con el disciplinado, y no solicitó pruebas. El Ministerio Público por su parte, solicitó como prueba se averiguara en las Notarías de la ciudad y del Municipio de Dagua, Valle, sobre las gestiones que en pro de la poderdante había efectuado el disciplinado, y que, teniendo en cuenta que la quejosa expresó que se ve con alguna regularidad con el abogado cuestionado, se le citara por su conducto para que rindiera declaración sobre los hechos investigados. Prueba que es negada, por cuanto resultaba superflua dado que la quejosa aportó las diligencias que el disciplinado adelantó en la Notaría de Dagua, Valle y la Notaría Primera del Circuito de Cali. Solicita entonces el representante del Ministerio Público,
que se debe seguir con la investigación, pues con lo aportado por la quejosa se infiere que no existen documentos que permitan arribar a la conclusión de la gestión.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas. Las presentadas por la quejosa. Escritura pública 058 de febrero 10 de 2010, corrida en la Notaría de Dagua, Valle, signada por el Notario Cicerón Rico Sandoval, que versa sobre el cambio de nombre y apellidos de la poderdante, de Iliana por Liliana y Melo por Hernández, quedando finalmente como Liliana Álvarez del Pino Hernández. Escrito de la Notaría Primera del Circuito de Cali, con el que responde un derecho de petición al disciplinado, de fecha 22 de febrero de 2010, negándole la petición para la sustitución del folio registrado, pues en primer lugar carecía de poder para ello, que la partida de bautismo no era documento suficiente para modificar el registro de nacimiento por no ser antecedente y, se requería de la cédula de ciudadanía de la poderdante para su identificación. Concluida la etapa probatoria en esa misma audiencia la Magistrada instructora procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el profesional del derecho por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 34 literales D, I
y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d). Informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
(…)
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN i). Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” Lo anterior al considerar que de los hechos y probanzas arrimadas, se infiere que efectivamente el disciplinado adquirió un compromiso profesional con la quejosa, adelantó cierta gestión pero luego de enterarse que se le había presentado una queja en la Seccional, pues el poder data del 2008 y la queja es del 2009, el trámite mencionado lo lleva a cabo de manera irregular en el año 2010, por lo que el cambio de nombre que le había sido encomendado no fue de utilidad, pues no se cumplían los requisitos de ley y fue rechazada en la Notaría de Cali. Manifestó el A quo, que:
“…si bien adelantó una gestión, la misma no resultó oportuna pues dejó transcurrir más de un año para llevarla a cabo, y además, no arrojó los resultados que se querían toda vez que, como lo dice la Notaria Primera del Circulo de Cali, no le había sido otorgado poder para adelantar la gestión y no tenía la cédula de ciudadanía para demostrar que se trataba de la misma persona interesada, faltando así a los deberes consagrados en los numerales 4 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues demostró que no estaba actualizado en los conocimientos para adelantar el caso con el que se cometió y no actuó la celosa (sic) diligencia que requieren los encargos profesionales, traduciéndose ello en la comisión de las faltas consagradas en los literales d) e i) del artículo 34 de la obra en cita, que la letra rezan: “d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”…”i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”, a más de la incursión en la falta descrita en el numeral 1º. Del artículo 37 del Estatuto en mención, que dispone: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” y ello en razón de haber aceptado un poder que ni siquiera estaba dirigido a la autoridad ante la que
debería actuar, que no cumplía los requisitos, demostrando que no conocía el trámite a seguir y por lo tanto todo resultó en fracaso, demorando la prosecución de la gestión encomendada pues tardo más de un año en acudir a la Notaría para adelantar el trámite de cambio de nombre de la hija de la quejosa, conducta entonces que deviene en culposas pues ha quedado demostrado su negligencia y desidia para con el compromiso profesional que adquirió.” Terminada la audiencia, se fijó audiencia de Juzgamiento para el 8 de julio de 2013.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Juzgamiento. El día señalado, se dió curso a esta diligencia con la asistencia del abogado ERNESTO ALFONSO HERNÁNDEZ MEDINA, de su defensor de oficio, y de la quejosa. Atendiendo la solicitud del Ministerio Público, se escuchó la declaración del disciplinado (CD de audiencia), quien afirmó que para el 2008 lo contrató la quejosa, que su actuación fue diligente y que quien faltó al deber de aportar la documentación fue precisamente ella, debido a que reside en Canadá, y solamente le hizo entrega de los documentos en el año 2009, sin que le hubiera aportado la cédula de ciudadanía
para registrar la escritura en la Notaría Primera del Circulo de Cali. Aportó varios documentos. Alegatos de conclusión.- El defensor de oficio manifestó que no se observa el contrato de prestación de servicios que usualmente se hacen entre abogados y clientes, insistiendo en que la labor de su prohijado fue diligente, siendo la negligente la quejosa conforme lo expuso el disciplinado, pues ella debía también estar pendiente del trámite. Solicitó el archivo del proceso. El Fallo Apelado. La Sala de instancia, mediante providencia del 12 de julio de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado ERNESTO ALFONSO HERNÁNDEZ MEDINA, por la comisión de las faltas previstas en los literales d) e i) del artículo 34, y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Entonces respecto de la tipicidad la Sala de Instancia encontró que el disciplinado no actúo con debida diligencia en los asuntos encomendados; visto el memorial-poder otorgado por la señora Liliana Trujillo, del 1 de noviembre del 2008, dirigido al Juez de Familia de Reparto, el cual tenía como objeto el corregir su nombre natural, apellido y fecha de nacimiento, desvió las diligencias encomendadas, y si bien adelantó alguna
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN gestión, lo hizo ante la Notaría del Círculo de Dagua, pretendiendo luego hacerlo valer
ante la Notaría Primera del Círculo de Cali, donde resultó infructuosa la pretensión por carencia de facultades inherentes al poder, y porque no contaba con el documento de identidad de la interesada, por lo que concluye que “…en realidad el letrado vino a actuar cuando se vio compelido por la presentación de la queja disciplinaria ante esta Sala, esto es, después de haber transcurrido más de un año de otorgado el poder, y en segundo lugar, por dicha premura dejó de estudiar la situación y la tramitó de manera irregular, con desconocimiento de la materia, esto es, con la mera intención de cumplir con el compromiso, pero se reitera, de manera insuficiente a los fines del poder.” (Fls160-163 c.o) No respondió entonces, con la gestión esperada por su cliente, incurriendo así en las infracciones señaladas, trasgrediendo el estatuto deontológico del abogado ya que debió actuar con diligencia en sus obligaciones. De la antijuricidad en el caso concreto aseveró el A quo que “Si en realidad, como lo mencionó en la audiencia de juzgamiento el disciplinado, sabía que debía que debía adelantar tantos trámites para llegar al punto final que no era otro que obtener el cambio de nombre y apellidos de su poderdante, porqué tardó tanto en adelantar tales gestiones, si bien podía hacerlas ante la jurisdicción competente, además indicar que quienes faltaron al compromiso fue su poderdante a través de su progenitora quien no hizo sino fustigarlo en forma grosera, no es de recibo, ya que, quien tiene el conocimiento del asunto es el propio disciplinado quien debió prever todas las contingencias
necesarias para adelantar la gestión encaminada, para ello contaba con sus estudios, la jurisprudencia y demás más ayudas y finalmente para ello estudio y por ello cobra unos honorarios profesionales.” Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad concluyó que: “… el letrado tardó demasiado tiempo en adelantar el trámite aunque lo haya hecho de manera equivocada y además, no informó con veracidad de la constante evolución del asunto que le fue encomendado puesto que, si bien se requerían ciertos documentos para adelantar el mismo, ningún escrito indica que el letrado hubiese solicitado oportunamente a su cliente sobre su envío y ello se
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN traduce en que ninguna comunicación tuvo durante largo tiempo con ella pues inclusive, la quejosa ha manifestado que esporádicamente se entrevistaba con el letrado y que llegó a transcurrir un año sin tener noticias suyas y ello significa que lo le estaba comunicando la verdad sobre el caso bajo examen. Pero como se dijo, el hecho de adelantar un trámite bajo otros procedimientos, no lo exime de responsabilidad en tanto que, se reitera, quien debía conocer la forma y término de lograr el cambio de nombres y apellidos de su mandante era él y si desconocía dichos trámites pues lo propio hubiese sido que se abstuviera de recibir el poder, cosa que no hizo, encontrando la sala, con estos argumentos,
responsabilidad reprochable desde la óptica disciplinaria, lo que amerita la imposición de la sanción respectiva.” En cuanto a la sanción indicó que atendiendo los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, visto que la actuación del abogado es contraria a la debida diligencia profesional, que demostró desconocimiento de la materia y retardó la gestión por tiempo considerable, se le enrostra la conducta culposa, amén de que registra antecedentes disciplinarios, siendo reiterativo en este tipo de comportamientos. Por lo anterior, le impone como sanción al abogado ERNESTO ALFONSO HERNÁNDEZ MEDINA, la suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. (fl 163 c.o) Del recurso de apelación. Inconforme con el fallo de instancia, el disciplinado, planteó en primer lugar, la Nulidad de todo lo actuado, con fundamento en el art. 98, num 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007, y 29 de la C.N., al considerar que la Magistrada violó el derecho de defensa y el debido proceso. La violación al derecho de defensa, la derivó del desconocimiento de su solicitud de ejercer personalmente su defensa, de fecha 3 de julio de 2012, nombrándole defensor de oficio; adujo también, que las comunicaciones llegaban a una dirección diferente a la de su domicilio profesional, y que no entiende porqué la decisión del 31 de mayo de 2013, relevó al abogado Lozada Giraldo, y nombró a Ramírez Tanezco como defensor de oficio. Afirmó que la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó sin su
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN presencia, sin que siquiera se le hubiera comunicado de la misma, y no había necesidad de nuevo defensor, por cuanto él mismo asumiría su defensa. Y la presunta vulneración al debido proceso, la hace consistir en que el A quo admitió como apoderada de la señora Liliana Trujillo a su señora madre, sin que sea abogada y tal documento al que denomina panfleto, no está autenticado por la señora Liliana Trujillo a la señora Orfelina Hernández. Se refirió luego a los fundamentos que tuvo la instancia para imponer la sanción, manifestando que la Magistrada hizo caso omiso de lo que se expuso en la audiencia de Juzgamiento, sobre el atentado terrorista a las edificaciones del Palacio de Justicia en Cali, para la época en que debía presentar la solicitud de cambio o corrección de nombre, por lo que optó por llevar a cabo dicho trámite en la Notaría Unica del Círculo de Dagua, Valle, en febrero de 2009, por considerar que era más rápido el trámite, además de desconocer que el registro matríz de Liliana Trujillo estaba en la Notaría Primera del Círculo de Cali. Sostuvo que la gestión la realizó mucho antes de la queja que califica de temeraria, así como la entrega de los documentos que solicitaba la asesora jurídica de la Notaría de Dagua – certificado de nacimiento de Liliana Trujillo,
certificado de estado civil de Liliana Trujillo en Canadá, certificado de bautismo de la misma, registro civil de nacimiento de los padres para acreditar parentescoentregados en Julio de 2009, aún antes de la señalada queja disciplinaria. Agregó, que siempre hubo comunicación telefónica con la poderdante y con la quejosa, no solo con él sino con la jurídica de la Notaría, quien le manifestó que no se daría trámite a la solicitud hasta tanto no se recibiera la totalidad de los documentos debidamente autenticados ante el Cónsul de Colombia en ese país, lo que no fue de buen recibo, razón por la que procede a formular la queja disciplinaria.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Insistió, en que de su parte no hubo negligencia, y la demora en el trámite obedeció a que los documentos fueron entregados tardíamente por la poderdante y su señora madre. Dijo no desconocer el trámite, pues era sencillo, inclusive obtuvo el cambio de nombre mediante escritura pública elevada por la Notaría Ünica del Circulo de Dagua, Valle, la que fue presentada a la madre de su poderdante cuando estuvo en Colombia para septiembre del año 2009, cumpliéndole a cabalidad a la poderdante. Agregó, que debido a que la Notaría estaba demasiado congestionada de trabajo, la corrección de
nombre se hace en febrero de 2010. Solicitó entonces, la absolución de los cargos mal enrostrados. (fls 173-178 c.o) Concesión del recurso de apelación. El Magistrado de instancia, a través de auto del 22 de agosto de 2013, dispuso la concesión del recurso de apelación y el envío a la Sala Superior para lo de Ley (fl.183 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 16 de septiembre de 2013 se avocó su conocimiento; se corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó la fijación en lista; finalmente, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados. (fl.5 c.2ªInst.). El Ministerio Público fue notificado el 19 de septiembre de 2013 (fl.12 c2a Inst). Guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado del 16 de octubre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Superioridad acreditó que contra el abogado ERNESTO
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ALFONSO HERNÁNDEZ MEDINA, se registraba sanción de suspensión por el término de seis (6) meses, impuesta por el H. Magistrado Jorge Armando Otálora
Gómez con Sentencia del 8 de julio de 2010, la que inició el 24 de marzo de 2011, y finalizó el 23 de septiembre de 2011 (fls.26-27 c.2ªInst.), y no se adelantaba otras investigaciones por los mismos hechos examinados dentro del presente diligenciamiento (fl.18 c.2ªInst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, ERNESTO ALFONSO HERNÁNDEZ MEDINA contra el fallo proferido el 12 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca2, a
través del cual se sancionó al referido abogado con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la faltas descritas en los literales d) e i) del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 2 M.P. Ruth Patricia Bonilla Vargas – Sala con el H. Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldán
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello. Descripción típica de las faltas imputadas. En el caso bajo examen, el abogado ERNESTO ALFONSO HERNÁNDEZ MEDINA, fue sancionado por la comisión de las faltas descritas en los literales d) e i) del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d). Informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. (…) i). Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de
compromisos profesionales.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Del asunto en concreto. 1.- De la solicitud de nulidad.- Con relación a la nulidad planteada por el impugnante, y que en su sentir, debe declararse, a la sazón, la violación del derecho de defensa, es preciso señalar, que al analizar en detalle la actuación surtida por la Sala de Instancia, no encuentra esta colegiatura que el aludido derecho se hubiera violentado, que por el contrario la Sala Instructora veló en todo caso porque el abogado imputado contara permanentemente con la defensa técnica requerida, y muy en especial en aquellas diligencias de trascendencia dentro de la actuación. Basta observar las diversas actuaciones que en pro de mantener incólume el derecho de defensa, ejerció la judicatura de instancia. En primer lugar, mediante auto de diciembre 14 de 2010, fue designado como defensor de oficio del entonces disciplinable al doctor Argemiro Flórez Arias; sin embargo, al ser citado ocurrió que la comunicación fue devuelta por no residir en la dirección reportada; por ende, la primera instancia, mediante auto del 18 de febrero de 2011, designó como abogada de oficio a la doctora María Esperanza Mayor Gordillo, quien nunca concurrió a tomar posesión del cargo; por ello a través del auto de abril 25 de 2011, la Sala designó al doctor Oscar David Contreras Perdomo como nuevo defensor de oficio, quien se excusó de asumir la defensa por compromisos laborales. En atención a ello,
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN nuevamente a través del auto del 18 de mayo de 2011, se designa como defensor de oficio al Doctor Jaime Lozada Giraldo, quien tomó debida posesión del cargo mediante acta del 17 de junio de 2011. El apoderado de oficio designado, renunció a su cargo pretextando que residiría en el exterior y postuló al doctor Johan Smith Ramírez Tonuzco para que ejerciera la defensoría de oficio, y mediante auto del 31 de mayo de 2013, así se formalizó. Por diversas razones hubo que suspender en varias oportunidades la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que finalmente se llevó a cabo el día 4 de junio de 2013, con la participación, entre otros, del defensor de oficio precitado. Finalmente el 8 de julio de 2013 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual intervino como defensor de oficio el doctor Johan Smith Ramírez Tonuzco, así como el abogado disciplinado. Como se aprecia, de la crónica procesal mencionada, siempre la primera instancia procuró proveer de defensa técnica al disciplinado, en las audiencias llevadas a cabo siempre estuvo presente y participó activamente en las mismas el defensor de oficio designado, es decir, cumplió con el fin para el cual fue investido y a la vez respondió al criterio de defensa técnica permanente y activa, lo que sin duda alguna, deja sin piso jurídico el argumento esbozado por el impugnante.
El hecho de que el aquí disciplinado hubiese solicitado ejercer su propia defensa y que a pesar de ello hubiera también actuado el abogado designado como defensor de oficio, no implica vulneración alguna al derecho de defensa, pues finalmente lo importante, para preservar la integridad de este derecho, es que contó en todas las actuaciones y de manera permanente con su defensa técnica ejercida por él o su
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN defensor de oficio y la participación directa del incriminado, lo que hizo fue reforzar el respeto por ese derecho. No es cierto que no se hubiera citado al abogado disciplinado para que acudiera a la audiencia del 4 de julio de 2013, a folio 122 de la actuación, aparece oficio enviado a
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