CSDJ - F76001110200020090219001ADJUNTA20140515114228-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020090219001ADJUNTA20140515114228-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000 2009 02190 01 Aprobada según Acta de Sala No. 36 de la misma fecha.
Ref. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO QUE NIEGA DECRETO DE NULIDAD.
ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS CARLOS SALAZAR LARA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San José del Palmar (Chocó), en contra de la providencia emitida el 28 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual negó la nulidad solicitada por el anotado funcionario en la investigación que se le adelanta. ANTECEDENTES Funcionario en apelación Rad.760011102000200902190 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante comunicación del 23 de noviembre de 2009, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), indicó que dada la gravedad de los hechos denunciados contra el doctor LUIS CARLOS SALAZAR LARA, quien funge como Juez Promiscuo Municipal de San José del Palmar (Chocó), decidió correr traslado a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del escrito que data del 9 de noviembre de 2009, el cual se encuentra suscrito por el Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y la Secretaria del Concejo Municipal de San José del Palmar, en el cual se solicita el cambio del Juez con sustento en que: “No hay en nuestro municipio justicia al momento de requerirla. Constreñimiento con personas citadas a ese Despacho Judicial. Funcionario racista. Mal asesoramiento. Propuestas indecentes a las Secretarias. No cumple con su horario habitual. “(Sic). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, en auto calendado el 18 de enero de 20101, ordenó apertura de indagación preliminar en contra del doctor LUIS CARLOS SALAZAR LARA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San José del Palmar (Chocó). 2.- La Sala A quo, el 2 de junio de 20102, profirió auto mediante el cual dispuso abrir investigación disciplinaria contra el funcionario delatado, 1 Folio 5 C.O. #1 2 Folios 66 a 70 C.O.#1 Funcionario en apelación Rad.760011102000200902190 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considerando que de las pruebas practicadas a ese momento, se desprendía un posible incumplimiento en sus deberes de respeto y cortesía a las personas que acuden al despacho del funcionario inculpado, a sus deberes propios de resolver de manera imparcial, al cumplimiento de los horarios de trabajo, con lo que estaría incumpliendo el deber consagrado en los
numerales 1,2,3,4,7 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 3.- El 08 de abril de 20113, se profirió decisión por medio de la cual el a quo formuló pliego de cargos al doctor LUIS CARLOS SALAZAR LARA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San José del Palmar (Chocó), por la presunta infracción a los deberes descritos en los numerales 2,4 y 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, cometidas a título de dolo. 4.- El 23 de marzo de 20124, se decretó la nulidad del auto del 08 de abril de 2011, por medio del cual se formuló pliego de cargos contra el doctor LUIS CARLOS SALAZAR LARA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San José del Palmar (Chocó), atendiendo a que al calificarse la conducta del disciplinado, se incurrió en deficiente definición del grado de gravedad de la falta, a lo que se sumó que como normas violadas se enunció en la parte motiva el numeral 3, mientras que en la resolutiva el numeral 4 del canon 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 5.- Mediante providencia del 13 de agosto de 20125, se profirió, nuevamente, decisión mediante la cual se formuló pliego de cargos al funcionario investigado, por la presunta infracción a los deberes descritos en los 3 Folios 504 a 513 CD.O.#2 4 Folios 739 a 743 C.O.#3 5 Folios 746 a 756 C.O.#3 Funcionario en apelación Rad.760011102000200902190 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numerales 2,3 y 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, consideradas como graves, cometidas a título de culpa grave. 6.- El doctor LUIS CARLOS SALAZAR LARA, en su condición de investigado, en memorial presentado el 24 de septiembre de 2012, el cual referenció como DESCARGOS RADICACION 2009-02190, solicitó pruebas y a su vez deprecó nulidad de la actuación invocando la causal 2 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por cuanto, en su sentir, se vulneró el derecho de defensa al no encontrar vestigio alguno de que las pruebas obrantes al proceso hayan sido analizadas de manera integral y objetiva, pues no se han tenido en cuenta aquellas que contradicen las afirmaciones temerarias e injuriosas de los quejosos6.
PROVIDENCIA APELADA La Colegiatura de primera instancia, en decisión del 28 de septiembre de 20127, negó la solicitud de nulidad formulada, pues consideró que en ningún vicio se había incurrido en la presente investigación, ya que la vulneración del derecho defensa se configura cuando no se realiza una adecuada y oportuna notificación, cuando se le pretermiten las oportunidades para rendir versión, aportar o controvertir las pruebas o se desconocen las relacionadas con los descargos o los alegatos de conclusión. En el caso concreto, al disciplinable se le ha enterado y notificado del devenir procesal, ha intervenido en la práctica de las pruebas y ha interrogado a los 6 Folios 760 y 761 C.O.#3
7 Folios 763 a 766 C.O.#3 Funcionario en apelación Rad.760011102000200902190 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO testigos, se han recibido sus escritos y se les ha dado respuesta, por lo que no es factible presentar reclamo alguno por situaciones que pueda señalar como desconocedoras de su derecho de defensa.
Se indicó además, que la inconformidad del disciplinable se concreta y relaciona con la valoración probatoria, aclarando el a quo que este tema es materia de la sentencia, pudiendo entonces aquel, cuando se le corra traslado para que presente sus alegatos, argumentar sobre dichos aspectos. Finalizó la primera instancia, puntualizando que el desacuerdo con los cargos formulados, no puede constituir un atropello a su derecho de defensa, razón por la cual, sin existir entonces irregularidad alguna que ameritara ser declarada de oficio, habiendo gozado el investigado de las garantías procesales para que ejerza su derecho de defensa, y porque los argumentos expuestos como sustento de la causal de nulidad invocada resultan ajenos los presupuestos legales para configurarla, se niega su decreto. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El doctor LUIS CARLOS SALAZAR LARA, manifestó su disenso con lo decidido por la Sala a quo, razón por la cual interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó, in extenso, exponiendo las razones por las cuales considera que por la Sala de primera instancia no se ha tenido en cuenta los documentos escritos y de audio oportunamente aportados, ni las declaraciones que se han rendido a su favor, que desvirtúan las
acusaciones. Funcionario en apelación Rad.760011102000200902190 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así como, de una parte, hace alusión a las pruebas que han sido aducidas al proceso por el despacho de conocimiento, a las que el recurrente les otorga su particular valoración e interpretación, y de otra, se duele que no hayan sido traídas aquellas que solicitó en pretéritas oportunidades, o que las que se recepcionaron, las hayan evacuado “a sus espaldas”, con lo que se le violó su derecho de intervenir en el “contradictorio”.
Finaliza solicitando la revocatoria de la decisión recurrida y en consecuencia ordenar la nulidad de lo actuado8. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. Esta Superioridad se abstendrá de conocer de la decisión objeto de la apelación, por cuanto la providencia que negó la nulidad de la actuación en los términos solicitados por el doctor LUIS CARLOS SALAZAR LARA, no es susceptible de dicho recurso. En efecto, el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, consagra la clase de providencias que pueden ser objeto de apelación: “…El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas 8 Folios 770 a 773 C.O. #3 Funcionario en apelación Rad.760011102000200902190 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…” Por su parte, el artículo 207 ibídem, dispone: “…contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”. En el anterior orden de ideas, como el legislador dispuso claramente cuáles recursos proceden en las investigaciones contra funcionarios públicos, sin que hiciera mención que el de apelación cabe en decisiones que niegan nulidades, no puede entonces esta Superioridad proceder en contrario, frente a la claridad de las disposiciones que se acaban de referenciar9. Lo anterior encuentra correspondencia con lo puntualizado sobre el tema por la Corte Constitucional: “Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Cartacomo la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias 9 Artículo 27 del Código Civil: “…Cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…” Funcionario en apelación Rad.760011102000200902190 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO penales condenatorias (CP arts. 29 y 86)- corresponde al Legislador
instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política…”10
COROLARIO.
Con pedestal y fundamento en lo lucubrado, atendiendo a que contra la decisión que negó la nulidad solicitada por el investigado no procede el recurso de apelación, y como el Magistrado a quo omitió su deber de rechazarlo, esta Corporación, de conformidad con el artículo 358 inciso 3° del CPC11, procederá a revocar la providencia que lo concedió12, y se abstendrá de conocer del recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS CARLOS SALAZAR LARA. 10 Sentencia C-017 de 1996. 11Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo 21de la Ley 734 de 2002. 12 Folio 775 C.O. #3 Funcionario en apelación Rad.760011102000200902190 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De advertir a la primera instancia, que una vez devueltas las diligencias a su
lugar de origen, se ha de proceder a resolver prontamente sobre la solicitud de pruebas elevada por el investigado en el escrito presentado el 24 de septiembre de 2012. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión emitida el pasado 21 de noviembre de 201213 por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a cargo de la actuación en primera instancia, mediante la cual se concedió el recurso de apelación. SEGUNDO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se negó decretar la nulidad deprecada por el doctor LUIS CARLOS SALAZAR LARA, a quien se le investiga en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San José del Palmar (Chocó).
13 Magistrado Dr. ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN.
Funcionario en apelación Rad.760011102000200902190 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO.- Por la Secretaría de la Sala, devuélvase INMEDIATAMENTE la actuación a la Corporación de primera instancia para que, conforme se dejó explicitado ut supra, se decida prontamente sobre la petición de pruebas
elevada por el investigado en el escrito que presentara el 24 de septiembre de 2012.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente Magistrado Funcionario en apelación Rad.760011102000200902190 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Funcionario en apelación Rad.760011102000200902190 01